Sentencia N° 04/24

LLOPIS, Leticia y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: LLOPIS, Leticia y Otros

Demandado: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2024-05-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de mayo de 2024 Y VISTOS: El expediente Corte N° 008/2018 "LLOPIS, Leticia y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 307 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 311/315 Dictamen N° 122, llamándose autos para Sentencia a fs. 316 y 320.- - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 318 y 321 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GÓMEZ, PABLO ROSALES ANDREOTTI y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 52/63 la Sra. Leticia Llopis y otros por derecho propio deducen acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, solicitando se declare la nulidad del Decreto GyJ (F.E) N°1690 emitido el 23/08/2016 mediante el cual la titular del Ejecutivo Provincial decidió denegar la solicitud de los actores, quienes como integrantes de la Dirección Provincial de Asesoramiento Jurídico y Administrativo de Fiscalía de Estado, peticionaron el incremento y modificación del adicional por tareas jurídicas especificas establecido por el Decreto Acuerdo N°2388/05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican el agotamiento de la vía, señalando que contra el Decreto del Poder Ejecutivo, interpusieron recurso de reconsideración, que ante la falta de resolución, en el transcurso de los 90 días previsto en el art. 118 del CPA, articularon pronto despacho. Luego transcurridos los 60 días corridos sin que la administración resuelva y producida la denegatoria tácita dedujeron la presente demanda judicial dentro de los 20 días hábiles posteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los antecedentes del caso, aducen que en el mes de febrero de 2012, en su carácter de integrantes del cuerpo de abogados de Fiscalía de Estado, le solicitaron al Sr. Fiscal de Estado, la actualización del adicional por tareas jurídicas específicas previsto en el Decreto N° 2388, en razón de que desde su establecimiento nunca había sido actualizado, no guardando por dicho motivo relación alguna con la realidad económica imperante. En dicha oportunidad se solicitó un sistema de ajuste automático, es decir, una escala porcentual, toda vez que el adicional se estableció en un importe fijo lo cual con el transcurso del tiempo se torna desproporcionado e irrisorio. Informan que el pedido fue acompañado por quien se desempeñaba como Director Provincial de Asesoramiento Jurídico y Administrativo en aquella época. Que el Sr. Subsecretario de Asuntos Institucionales emitió dictamen en el cual señalaba que los salarios de los integrantes de Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno debían liquidarse de igual manera que aquellos que revisten como funcionarios fuera de nivel, fundamentando ello en la naturaleza y envergadura de las tareas que realizan y que los lleva a diferenciarse del resto de la Administración. Que luego del trámite administrativo de rigor, la Secretaria de Presupuesto informa, que fiscalía de Estado no tiene presupuesto, pero que podría evaluarse la posibilidad de realizar modificaciones presupuestarias. Que las actuaciones siguen en distintas dependencias de la Administración hasta que en diciembre de 2013, el Sr. Fiscal de Estado se pronuncia estimando pertinente que la base sobre el cual se determine el cálculo sea el índice 1,20 perteneciente a la escala de índices dispuestos por el Decreto Acuerdo 772/13. Luego de ello el expediente se mantuvo paralizado por un buen tiempo, lo cual los Corte Nº 008/2018 obligó a iniciar una acción de amparo por mora, ante este Tribunal. En abril de 2015 el Director de Liquidación de haberes realiza el cálculo del costo mensual y anual del adicional y recomienda su incorporación al proyecto de decreto. En septiembre de ese mismo año la Sub-secretaria de presupuesto analizando el art. 12 de la Ley de Presupuesto 5379, informa que no resulta posible dar cumplimiento a los requerido al no contar con recursos suficientes, quedando así la resolución de esta cuestión a la decisión discrecional de la titular del Ejecutivo Provincial, ya que es facultad exclusiva suya fijar la política salarial de la administración pública.- - - - - - - - - - - - A fin de fundar su pretensión, aducen que el Decreto impugnado es arbitrario y por lo tanto nulo, toda vez que incumple el art. 27 inc. f) del CPA ya que la actualización del adicional se rechazó solo por una cuestión presupuestaria. Que ello importa encubrir la finalidad del acto, por cuanto el Poder Ejecutivo desde el año de la solicitud ha tenido la posibilidad de incorporar partidas presupuestarias o bien modificar las existentes, máxime cuando el reclamo contaba con la recomendación de distintos órganos de la Administración. Que se utiliza este argumento con una finalidad encubierta, que se genera una situación de desigualdad toda vez que para otras áreas de la Administración, como ser el adicional para tareas específicas del personal de la Casa de Catamarca en Capital Federal, fue solicitado el 15 de febrero de 2012 siendo otorgado en octubre de 2012 mediante Decreto N°1534/12. De igual modo en el mismo año 2012 y mismo mes por Decreto N°1506 se creó para el personal del Registro y Estado Civil y Capacidad de la Personas, el adicional registral y digital. Asimismo por Decreto N° 2359 de diciembre de 2016 se otorgó un complemento salarial para autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de gabinete. Dicho complemento se estableció en un porcentual sobre el haber bruto de la categoría 10 del Escalafón general, lo cual significa que se actualiza de manera automática con cada incremento salarial. Respecto a este último complemento la Subsecretaria de Presupuesto no formuló ninguna objeción, como tampoco lo hizo cuando en el mes de junio de 2016 por Decreto Acuerdo N°1205 se reajusta el adicional por tareas específicas de carácter registral. Lo cual demuestra el trato discriminatorio que sufren por la desigualdad en el tratamiento que se le ha dado a su petición, ya que en el mismo año -2016- se otorgaron adicionales o se actualizaron otros, sin ninguna objeción, de allí entonces, que si no hay recursos de libre disponibilidad para estos fines, no debe haber para nadie. Que con dicho proceder la Administración no valora la amplitud y complejidad de las tareas específicas que realizan los abogados de Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que el adicional en cuestión no se modifica ni actualiza desde hace más de 12 años, que solo perciben los aumentos generales, que se genera una gran desigualdad con aquellos sectores de la Administración que percibe adicionales con cláusula de ajuste, como ser el adicional por tareas específicas de Hacienda Pública, que por Decreto n°1673/11 garantizó la movilidad. De ese modo el adicional se va actualizando de manera constante con cada incremento general, situación que no se da con el adicional que perciben el cual se encuentra congelado desde el año 2006. De igual modo el trato discriminatorio también lo sufren cuando ven que otros sectores, perciben adicionales actualizados e incluso ven incrementado el porcentaje otorgado. De ese modo señalan que, si bien es facultad del Ejecutivo Provincial establecer las pautas salariales, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada de modo arbitrario e ilegítimo. Cita como precedente la causa Corte 33/09 “De la Barrera” oportunidad en la que este Tribunal se pronunció analizando los alcances del adicional y así a los fines de poner en evidencia el trato discriminatorio y desigual que sufren y la pérdida del poder de valor del adicional que perciben, realizan un cálculo matemático aplicando los índices de remuneración imponibles promedio de los trabajadores estatales. Por lo que haciendo reserva del caso federal y ofreciendo prueba documental, informativa y pericial contable, concluyen su presentación solicitando que al declararse la nulidad del decreto impugnado, se ordene el reajuste del adicional por tareas jurídicas específicas, conforme a pautas razonables y asimismo se disponga una cláusula de ajuste que garantice la movilidad, con retroactividad a la fecha del reclamo.- - - - - - - - - - - - - Corte Nº 008/2018 A fs.112/113 la Corte declara prima facie su jurisdicción y competencia para intervenir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 121/124 vta. el Estado Provincial a través de su apoderada contesta demanda en la que luego de una negativa general, expresan que el acto administrativo impugnado fue emitido en el marco de la legalidad, que la Sra. Titular del Ejecutivo Provincial actuó en uso de las facultades discrecionales que fueron ejercidas razonablemente, que en las instancias previa al dictado del acto, la Administración se expidió en contra porque no contaba con partidas presupuestarias suficientes, que dicha causa no fue arbitraria ni caprichosa toda vez que se encontraba en consonancia con la realidad presupuestaria de ese momento. Que el Poder Ejecutivo puede disponer incrementos de las remuneraciones siempre que tales decisiones no afecten la política salarial del sector público y que la decisión adoptada debe ser confirmanda toda vez que ha sido adoptada sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 130 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs. 286 se tiene por clausurada dicha etapa, agregándose luego a fs. 295/306 vta. los alegatos de ambas partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente a fs. 311/315 se agrega el dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción persiguen los abogados de Fiscalía de Estado se declare la nulidad del Decreto N° GyJ N°1690 del 23/08/16 emitido por la Sra. Gobernadora de la Provincia mediante el cual se deniega la actualización, reajuste y/o modificación del adicional por tareas jurídicas especificas establecido por el Decreto Acuerdo N° 2388/05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aducen como base de su pretensión que desde su creación el adicional por tareas jurídicas no fue actualizado, razón por la cual en el mes de enero de 2012, solicitaron al Fiscal de Estado un reajuste, dado el crecimiento del costo de vida, y la realidad económica imperante. Añaden que el importe fijo que perciben por tal concepto resulta irrisorio y desproporcionado, desnaturaliza por completo el objeto que tiene el adicional cual es, reconocer la labor jurídica superior que realizan los abogados de Fiscalía de Estado. Informan que el reclamo tramitó por distintas dependencias de la Administración, hasta que finalmente la titular del Ejecutivo Provincial termina rechazando la petición, en razón de no contar la Provincia con mayor recaudación de libre disponibilidad. Lo cual resulta contradictorio toda vez que desde el año 2012 la Administración ha creado y/o actualizado distintos adicionales para otras áreas de la misma, reflejando ello un trato discriminatorio y arbitrario, toda vez que teniendo la posibilidad de ampliar partidas presupuestarias o bien modificar las existentes, sin embargo no lo hizo, lo cual genera una gran desigualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno el Estado Provincial esgrimió, que el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad y que el Poder Ejecutivo actuó en el marco de sus facultades discrecionales, que no fueron caprichosos ni antojadizos los motivos esgrimidos, sino que por el contrario la realidad presupuestaria determinó el accionar de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Justificados, el agotamiento de la vía administrativa y la competencia del Tribunal para intervenir en el presente caso, he de comenzar determinando cual es la pretensión de los actores, pues a simple vista todo parecería indicar que solo se reclama una actualización o reajuste del adicional por tareas jurídicas especificas -creado por Decreto Acuerdo N° 2388/05- y ello en razón de la depreciación de la moneda, ya que -según esgrimen-, nunca había sido actualizado, no guardando por ello relación con la realidad económica, por lo tanto, solicitan que se establezca un sistema de ajuste automático y no un monto fijo, proponiendo así una escala porcentual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se advertirá la cuestión no es menor, porque la actualización generalmente implica una mejora de algo, sin cambios en su Corte Nº 008/2018 naturaleza fundamental. En cambio, la modificación implica un cambio más sustancial que altera en cierta forma la función del adicional. De allí que no sea lo mismo solicitar una mejora o corrección, que reclamar la modificación del mismo. Pues sin duda esto marcara el límite de hasta donde podrá nuestra competencia revisora habilitar nuestra intervención, pues sabido es que hay una esfera de competencia reservada exclusivamente a la Administración en la que podría disponer con ciertos límites y atender situaciones no previstas en la ley presupuestaria anual, otorgando por ejemplo un beneficio remuneratorio por determinada labor que se desempeña, en procura de lograr una paridad entre quienes son discriminados y quienes no lo son. Dicho caso que es citado por los actores, como ejemplo del trato discriminatorio que sufren, porque supuestamente se creó un adicional sin partida presupuestaria, es paradójicamente en mi opinión, el reflejo del trato digno y equitativo que es esperable en situaciones donde precisamente se desempeña una labor y no se la reconoce salarialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y citando este y otros casos, aducen los actores que la desigualdad para con ellos es evidente pues sin objeciones presupuestarias, en otras situaciones se actualizaron o se otorgaron adicionales, lo cual expresa una grave arbitrariedad, pues sin un fundamento legal cierto, la Administración soslaya las tareas específicas que realizan los abogados de Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - No comparto esta idea, ni la forma de analizar la cuestión, pues a simple vista puedo corroborar que el adicional por tareas jurídicas específicas que perciben los actores viene siendo actualizado, lo cual deja sin sustento valido el argumento central de que perciben en concepto de adicional un monto fijo, sin variación alguna, toda vez que, los recibos de haberes que acompañan a la presente así lo demuestran. Es decir, puede fácilmente constatarse el monto que se liquidó por el adicional -tareas jurídicas- en los recibos de sueldo del año 2016, 2017, 2018 y 2019 y determinar con seguridad que el adicional fue teniendo reajustes en su monto original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, que el monto que se liquida por tal concepto no sea el que ellos consideran justo por las funciones que desempeñan y que en su lugar propongan un cambio o modificación, ya sea en el índice base o cualquier otro, es un tema que escapa a nuestra competencia revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello, porque so pretexto del acto arbitrario por el trato discriminatorio que sufren, se intenta introducir una cuestión que tiene más que ver con la jerarquización de sus funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de los términos de la demanda y de los alegatos, se infiere con absoluta claridad que bajo la pretensión de que se ajuste el monto que se liquida en concepto de adicional por tareas jurídicas específicas, se argumenta más sobre la posición relativa que ocupan las funciones que desempeñan y por ende el valor asignado al adicional. Y a tal fin, es que adjuntan recibos de sueldos de personas que desempeñan funciones en distintas áreas de la Administración, con el propósito de demostrar el trato discriminatorio y arbitrario que sufren, soslayando así por completo que resulta imposible comparar situaciones totalmente disimiles.- - Así citando el dictamen del Sr. Subsecretario de Asuntos Institucionales, refieren “…que los integrantes de Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno dada la envergadura de la terea que cumplen deberían percibir salarios de igual manera que los funcionarios fuera de nivel. “…Que la modificación que se propicia jerarquiza necesariamente la tarea profesional, que no se pretende crear un nuevo adicional sino modificar el sistema mediante el cual se fija el mismo…”. Por lo que a tal efecto se acompaña a fs. 14/19 un proyecto de decreto en el que se modifica la escala del adicional por tareas jurídicas específicas.- - - - - - - - - - - - - - - No será este el momento ni la oportunidad de revisar cuales fueron las razones que tuvo la Administración para disponer tal o cual adicional ni tampoco el valor asignado, pues ello, que refiere a la jerarquización de las funciones se enfoca en la organización y priorización de tareas o responsabilidades en una estructura o sistema más amplio. En dicha área, la Administración es libre para decidir con criterio de razonabilidad la posición relativa de la función y el valor de Corte Nº 008/2018 cada adicional. Así podrá establecer estructuras salariales y escalas que reflejen la jerarquía y las responsabilidades dentro de la organización, o asignar ciertos beneficios y otorgar bonificaciones. Podrá entonces tomar todas las decisiones relativas a la política salarial de los empleados públicos, ejerciendo estas facultades discrecionales de manera justa y coherente y evitando por ende la discriminación y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Entonces, si a través del tiempo el monto del adicional por tareas jurídicas específicas, refleja cambios y ajustes, no podría decirse que el mismo permanece invariable. Ahora bien, que el porcentaje de estos aumentos no compense el impacto de la inflación en el poder adquisitivo de los salarios, es una cuestión que escapa a nuestra competencia, pues mientas no se traspase los límites establecidos en la legislación no se podrá objetar, ya que cada poder del Estado tiene plena autonomía para decidir en qué gastar o sobre como asignar los fondos dentro de su presupuesto a actividades u organismos específicos.- - - - - - - - - - - - - - No es nuestra tarea revisar el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia que tuvo en cuenta la Administración para decir la aplicación del adicional en la forma implementada, ni tampoco -como ya lo dije- indagar en las razones que tuvo para crear y/o incrementar el índice de otros adicionales, ello en tanto y en cuanto no se traspase la legalidad, la ética y la legitimidad de las decisiones discrecionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No encuentro que el vicio de arbitrariedad se configure en la causa, si como puede advertirse el reclamo luego de haber transitado por distintas dependencias administrativas concluye con su rechazo, por falta de presupuesto para ello. Y dicha razón objetiva no puede cuestionarse, ya que la documentación en que se basa se ajustó a la legalidad y a los procedimientos establecidos.- - - - - - - - - - - - Es preciso considerar, que más allá de la aspiración de deseo que pudo haber tenido el Sr. Fiscal de Estado al auspiciar la modificación del sistema mediante el que se fija el adicional, es necesario apuntar que un reclamo de esta naturaleza, -que apunta más a la modificación y jerarquización de las funciones- está sujeto a un proceso formal de aprobación y supervisión por parte de organismos técnicos y de control. Y no es un dato menor, que la Subsecretaria de Presupuesto haya informado que los créditos presupuestarios no resultaban suficientes, consignando que Fiscalía de Estado debería previamente analizar los créditos presupuestarios aprobados… y evaluar la posibilidad de realizar las modificaciones presupuestarias a fin de poder implementar lo peticionado… paso previo este necesario al dictado del acto administrativo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello, porque el proceso de reasignación presupuestaria, que a su vez cuestionan los recurrentes, depende de un conjunto de variables -como por ejemplo la determinación de la necesidad-, que también son de resorte exclusivo de la Administración y debe seguir lógicamente un procedimiento técnico específico, de análisis y aprobación por parte de los órganos responsables, quienes evalúan la viabilidad y pertinencia de la reasignación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, la procedencia de la solicitud de los actores estaba supeditada a que se creen partidas presupuestarias específicas, decisión que no puede obligarse a tomar, si la misma Administración no determina la necesidad del cambio, la prioridad o la emergencia de ello.- - - - - - - - - - - - - - - - Que se haya decidido un incremento en el porcentaje y/o la creación de determinados adicionales para otras áreas específicas de la Administración no torna al acto administrativo impugnado en ilegitimo, si como puede apreciarse hubo una razón objetiva para el rechazo y la actualización viene otorgándose año a año, tal vez -reitero- no en el porcentaje y/o monto pretendido ni bajo el índice o base reclamada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, considero que, con el argumento de la falta de actualización, pretenden los recurrentes la jerarquización de sus funciones, cuestión que escapa a nuestra competencia revisora. Por el contrario, entiendo que, si llegáramos a detectar que el adicional por tareas jurídicas específicas permanece invariable a lo largo del tiempo -como ellos aducen-, sin duda deberíamos ordenar Corte Nº 008/2018 su debida actualización, o reajuste y bajo los índices y patrones que utilice y considere pertinente la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, observo que la materia impugnada gira en torno al ejercicio mismo de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Provincial en materia de política salarial y desde tal óptica el recurso resulta improcedente por cuanto se debate una cuestión cuyo examen está vedado a la Corte toda vez que se trata de actos discrecionales y de discrecionalidad técnica del Estado, irrevisables, salvo el supuesto de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y al no advertir los vicios que los recurrentes denuncian en el proceder de la Administración, propongo confirmar el acto administrativo impugnado, rechazar la demanda contenciosa administrativa interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas a las recurrentes que resultan vencidas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Corte Nº 008/2018 Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) y Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de mayo de 2024 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por Leticia Llopis, Claudia Alejandra Barrera, Ana Gabriela Bracamonte, Rocío Walther, Rita Cecilia Fuentes, Zulima Noemí Herrera, Fernando Tula Garin, Liliana Edith Barrientos y María Fabiana Meglioli en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) y Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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