Sentencia N° 08/24
MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA C/ REALES, Martha Lucrecia y Otros s/ Acción de Lesividad
Actor: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA
Demandado: REALES, Martha Lucrecia y Otros
Sobre: Acción de Lesividad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2024-08-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2024
Y VISTOS:
El expediente Corte N°109/2016 "MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA C/ REALES, Martha Lucrecia y Otros s/ Acción de Lesividad", en los que a fs. 1062 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 1065/1068 vta. Dictamen N° 025, llamándose autos para Sentencia a fs. 1073.- - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de lesividad promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 1074 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ANDREOTTI y PABLO ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.a.) La Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, por medio de su apoderado el Dr. Mario Francisco Escribano, inició acción de lesividad, para que ésta Corte declare la nulidad absoluta e insanable de los Decretos M.A.S. N° 005/2015 del 17/03/15 (fs. 22/23) y 009/2015 del 09/04/15 (fs. 11/12).- - - - - - - - - -
La administración actora expone en la demanda que ambos decretos, cuya revocación judicial persigue, fueron previamente declarados nulos en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aquí cabe realizar una pequeña observación para evitar confusiones posteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien en el escrito de inicio de la acción se menciona que los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio declaró por ilegitimidad la nulidad absoluta e insanable y revocó por lesividad las designaciones dispuestas por la gestión gubernamental anterior, fueron instrumentados por medio de los Decretos N° 003/2016 y 004/2016; lo cierto es que de conformidad a las constancias documentales obrantes en el expediente y en caja fuerte del Tribunal los números consignados no son correctos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, por un lado, el Municipio por medio del Decreto N° 01/2016 de fecha 05/02/2016 (obrante a fs. 31/40) en el marco del expte. adm. N° 3/16 declaró la nulidad absoluta e insanable del Decreto M.A.S. N° 05/2015 (es decir que toda vez que los escritos de demanda y alegato mencionan el Decreto N° 03/2016 debieron mencionar el Decreto N° 01/2016 en expediente adm. 03/16).- - -
De igual manera, el Municipio a través del Decreto N° 02/2016 de fecha 05/02/2016 (obrante a fs. 24/30) en el marco del expte. adm. N° 4/16 declaró la nulidad absoluta e insanable del Decreto M.A.S. N° 09/2015 (es decir que toda vez que los escritos de demanda y alegato mencionan el Decreto N° 04/2016 debieron mencionar el Decreto N° 02/2016 en expediente adm. 4/16).- - - - - - - - - - -
Continúa manifestando la actora que las disposiciones anuladas -por medio de las cuales se otorgaron altas de personal municipal- se encuentran viciadas por inobservancia del procedimiento establecido en la ley 4640, por falta de causa y por fundarse en antecedentes inexistentes o falsos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Detalla que al asumir el nuevo intendente municipal su gestión -en diciembre de 2015-, se encontró con una absoluta falta de respaldo documental relacionado a la actividad administrativa y presupuestaria del último período del gobierno saliente -a cargo del Sr. Carlos Fabián-. Que tampoco existía nómina del personal municipal. Ante ello se cursó nota a la Dirección Provincial de Relaciones Municipales requiriendo copia certificada de los decretos firmados durante el año Corte Nº 109/2016 2015. Que los Decretos M.A.S. N° 005/2015 -de suscripción de contratos de locación de servicio- y N° 009/2015 -de pases de personal a planta permanente- no cumplen con las pautas legales de designación de personal. Que la Directora Provincial de Asuntos Municipales efectuó una serie de observaciones en relación a los mencionados decretos; entre ellas, que a simple vista se advertía que las firmas de funcionarios insertas en los decretos de designaciones no se corresponderían con las firmas que esas mismas personas insertaron en otros instrumentos o actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que bajo tales fundamentos se determinó la ilegitimidad por nulidad absoluta e insanable de los mencionados Decretos M.A.S. 005/2015 y 009/2015 y la revocación de la incorporación del personal municipal en ellos dispuestos, declarando la lesividad de tales actos administrativos a los intereses municipales. Además se instruyó al apoderado de la municipalidad a promover las acciones judiciales para ratificar la nulidad y a iniciar las denuncias civiles y penales que pudieran corresponder. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
I.b.) Evacuada la vista fiscal -fs. 521-, por Sentencia Interlocutoria N° 194/2016 se declaró prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal -fs. 522-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 526 se ordenó correr traslado a las 44 personas demandadas. Se otorgó participación de ley a fs. 746/746 vta. y 784 a los señores: Jorge Eusebio Casimiro, Marcos Enrique Calpanchay, Amira Celeste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Juan Italo Vázquez, Berta Rodríguez, Román Elías Guitian, Juana Edith Soriano, Anahí Noria Carrizo, Rubén Gustavo Calpanchay, Abelardo Paulino Quipildor, Juan Eladio Liquín, Mario Jesús López, Benita Salva, Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damián Pascual Cardozo, Julia Elena Salva, Santiago Eladio Liquín, Arminda Guzmán, Clementina Alicia Quipildor, Pablo Joaquín Quipildor, Gloria Juliana López, Luis Alberto Casimiro, Vilma Patricia Salva, Haidee Nazarena Rodríguez, Esteban Dionisio Reinoso, Simón Indalecio Chaves, Anacleto Inocencio Alancay, Roberto Horacio Carrizo, Reymundo Sabino Fabián, Lucía Eumelia Mamaní, Joaquín Vicente Calpanchay, Ramón Bernardino Ramos, Leonor Luisa Morales, Ricardo Salomón Vázquez, Marta Lucrecia Reales, Johana Noemí Ovejero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los demandados Hugo Fernando Salva, Adelia Maribel Reales, Eva Castillo, Claudio Ramos y Jorge Vidal Calpanchay, no comparecieron en la causa.- -
A fs. 734/742 obra contestación de demanda en representación de 38 de los demandados (cfrme. proveído de fs. 746/746 vta.). En el escrito manifestaron que las designaciones en planta permanente, dispuestas en relación a sus personas por el Decreto M.A.S. N° 009/2015 y las contrataciones que se implementaron por Decreto M.A.S. N° 005/2015, vinieron a sanear una situación de precarización laboral que databa de muchos años. Que tales decretos se encuentran firmes y consentidos y que generaron derechos subjetivos a favor de los demandados que comenzaron a prestar servicios bajo tales parámetros y situaciones de revista desde el mes de abril de 2015 hasta que, en diciembre de ese mismo año al asumir la nueva gestión municipal se les impidió prestar tareas. Luego de lo cual se les revocó la designación por medio de los Decretos M.A.S. 02/2016 y 01/2016. Ante lo cual los demandados interpusieron acción de amparo (Expte. Corte N° 01/2016 “Quipildor y otros c/ Mun. Antof. de la Sierra s/ Acción de Amparo”), en el marco de la cual y a través de Sentencia Definitiva N° 27/2016 la Corte de Justicia hizo lugar a ese amparo, ordenando la inmediata reincorporación de los empleados desplazados de sus cargos. Mencionan que en ese mismo expediente de amparo, los funcionarios firmantes de los actos administrativos revocados -Carlos Amancio Fabián y Antonio Velindo Fabián, intendente y secretario general respectivamente- ratificaron que las firmas insertas en los mismos se correspondían a su puño y letra. Corte Nº 109/2016 Consideran que la actuación de la administración al revocar ilegítimamente los derechos laborales ya adquiridos constituyó desvío de poder.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 834/834 vta. por Sentencia Interlocutoria N° 90 del 28/08/2020 se hizo lugar al hecho nuevo planteado por el apoderado del municipio. A fs. 839 se abrió el período de prueba, clausurándose el mismo a fs. 1038. A fs. 1059/1061 alegó la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 1065/1068 glosa el dictamen emitido por el Sr. Procurador General, propiciando rechazar la acción de lesividad instada. A fs. 1073 se llama a autos para sentencia. Del acta de sorteo de fs. 1074 se desprende que me corresponde inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- El municipio actor, a través de la acción de lesividad entablada, pretende que se declare judicialmente la nulidad absoluta e insanable de los Decretos M.A.S N° 005/2015 y N° 009/2015; los que habían adquirido firmeza y se estaban ejecutando al momento de haber sido declarados administrativamente nulos por lesivos a la administración municipal, habiendo generado derechos subjetivos en ejercicio a favor de los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, con diversas integraciones, ha fijado el criterio conforme al cual la acción que nos ocupa debe ser tratada bajo el andamiaje jurídico del art. 32 del CPA; no encontrándose regulada expresamente por nuestro derecho público provincial (Sent. Def. N° 004/2017 en Expte. Corte 097/2012; Sent. Def. N° 19/2017 en Expte. Corte 065/2008, entre otros precedentes).- - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, conforme la última parte del mencionado artículo 32 requerir la declaración judicial de nulidad se impone cuando, como en el caso, las designaciones de personal que se habían efectivizado por los decretos cuya revocación se pretende contaban con más de 9 meses de vigencia y, durante dicho lapso de tiempo, los demandados prestaron tareas de forma normal y habitual percibiendo los correspondientes haberes mensuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, el máximo tribunal nacional ha dicho al respecto que “en el juicio de lesividad la administración demandante de la nulidad de su propio acto lesivo tiene por contraparte a un sujeto extraño a ella que, beneficiado por los efectos de dicho acto, invoca la validez de éste en defensa de su propio interés particular; razón por la cual en dicho supuesto claramente existe un caso o controversia susceptible de ser resuelto por los tribunales de justicia” (CSJN, 14/12/2004, Fallos: 327:5571).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, constituye presupuesto previo de esta acción judicial la declaración administrativa de lesividad, a través de un acto que responde a todas las características propias del acto administrativo excepto que carece del atributo de ejecutoriedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
“La acción de lesividad debe ser precedida por un procedimiento administrativo y finalmente se materializará a través del dictado de un acto administrativo. Pero este acto administrativo no producirá efectos jurídicos en particulares. Sino que la declaración de lesividad que contiene ese nuevo acto administrativo se agota en exteriorizar la irregularidad del acto y autorizar al servicio jurídico a iniciar la acción judicial; pero no revoca el acto irregular y, en consecuencia, no modifica la realidad jurídica preexistente a su dictado” (Furnari, Esteban Carlos y Furnari, Roberto Oscar; “Proceso contencioso administrativo federal”, Edit. Astrea, Bs. As., 2018, págs. 308 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La administración municipal declaró previamente la lesividad por medio de los Decretos M.A.S. N° 001/2016 y 002/2016 (fs. 31/40 y 24/30 respectivamente) del 05/02/2016; y, más allá que en una primera instancia pretendió otorgarle carácter de ejecutoriedad a tales actos administrativos revocatorios, tal yerro fue repelido por los administrados afectados con la acción de amparo a la que éste Tribunal hizo lugar (Sentencia Definitiva Corte N° 27/2016 en Expte. N° 001/16 "Quipildor, Cirilo Justo y Otros - c/ Munic. de Antofagasta de la Sierra - Corte Nº 109/2016
s/Acción de Amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, debo compartir el criterio vertido por el Sr. Procurador General en su dictamen, en el sentido que el municipio al dictar los actos administrativos de declaración de lesividad no cumplimentó cabalmente el procedimiento reglado a tales efectos, violentando el debido proceso administrativo. En tanto no se encuentra acreditado en la causa que se haya otorgado a los particulares damnificados por la revocación derecho a ser oídos y a exponer los descargos o planteos que consideraran pudieran corresponder para defender sus designaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La declaración de lesividad debe ser dictada por el órgano administrativo competente mediante un proceso en el que se respeten, por un lado, los procedimientos esenciales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico en forma previa a la emisión de cualquier acto (por ej., la emisión del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico) y, por el otro, el debido proceso adjetivo como reglamentación procesal administrativa de la garantía del derecho de defensa consagrada por el art. 18 de la CN, previa intervención del particular para que sea oído. (Comadira, Fernando Gabriel; “La acción de lesividad”, Edit. Astrea, Bs. As., 2019, pág. 145).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que se entiende que la declaración de lesividad opera tanto como garantía a favor del administrado (porque le permite intervenir en forma previa a su dictado para repeler la posible afectación de sus derechos subjetivos), como en beneficio de la administración para asegurarse que está partiendo de un correcto análisis de los intereses afectados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
De las constancias y documentación glosada al expediente se puede colegir que en los considerandos de los Decretos N° 01/2016 y 02/2016 (fs. 24/41), la municipalidad actora manifiesta que habría corrido traslado -los días 29 y 30 de diciembre de 2015- a los particulares afectados sobre las irregularidades detectadas. Sin embargo, no consta en la causa que efectivamente se cumpliera con la notificación a los afectados, hoy demandados. Tales notificaciones pesaban indudablemente en cabeza del municipio y la acreditación de las mismas en la causa también; dado que constituye responsabilidad ineludible de la administración acreditar el cumplimiento de los requisitos procesales y de conformación del acto administrativo emitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, su omisión o la circunstancia de que las presuntas notificaciones resulten insuficientes o inválidas para generar los efectos jurídicos deseados determina su ineficacia. De ello se deriva que a los demandados, en el carácter de particulares afectados en sus derechos subjetivos adquiridos y en ejercicio, se les conculcó el derecho a ser oídos en forma previa al dictado de la acción de lesividad y a la consiguiente nulidad de sus designaciones.- - - - - - - - - - -
En sede administrativa el cumplimiento del debido proceso debe incluír el derecho a: “(a) ser oído, (b) ofrecer y producir prueba, (c) a una decisión fundada, (d) a la publicidad del procedimiento que importa acceder al trámite del expediente y, (e) a impugnar el acto. Debiéndose garantizar, además, la competencia del órgano emisor del acto, el control de legalidad y el acceso efectivo a la revisión judicial” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo; “El debido proceso. Estándares de la CIDH”, tomo II, cap. XVI - Debido proceso administrativo, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2019, págs. 359 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, la declaración administrativa de nulidad que el municipio emitió a través de los Decretos M.A.S. N° 01/2016 y 02/2016, al incurrir en vicios graves por violentar en forma palmaria los derechos al debido proceso y de defensa de los particulares afectados por la nulidad y revocación de sus contrataciones laborales (art. 18 CN, punto. 8.1 de la CADH -ratificado en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” Corte IDH 19-9-2006 caso Serie C No. 151-, art. 27 y ccdantes. del CPA), no puede producir los efectos jurídicos buscados en Corte Nº 109/2016 función de la lesividad que invocan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Deviene, por ende, abstracto el estudio de las causales invocadas por la administración para fundar las nulidades e irregularidades planteadas.- - - - - -
III.- En virtud de todo lo expuesto, propicio rechazar la acción de lesividad iniciada por el Municipio de Antofagasta de la Sierra. Es mi voto.-- - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la propuesta que hace al pleno, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Martel, sobre la improcedencia de la acción de lesividad incoada por la Municipalidad de Antofagasta de La Sierra.- - - - - - - - - -
I.- Como lo sostuve en mis intervenciones (SD Nº 10 de fecha 22 de junio de 2017, Corte Nº 103/2016; SD Nº 19 de fecha 20 de septiembre de 2017, Corte Nº 065/2008), para acudir a estos estrados, por la acción de lesividad, la administración debe dictar el correspondiente acto administrativo que así lo anuncie y cuyo criterio es seguido por la actora dando cuenta en su presentación originaria a fs. 502/514, por lo que considero cumplido el presupuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En este numeral me avoco a analizar doctrinariamente la naturaleza jurídica del acto que declara la nulidad de los actos cumplidos por la administración, y que considera viciados y habilita la instancia judicial, por vía de la acción de lesividad, que formalmente es un acto que obliga a la administración a iniciar un proceso a los efectos de que el Tribunal interviniente declare la nulidad del acto que ella no puede revocar de oficio en su propia sede por haber generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, conforme directivas del artículo 32 de la Ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Fernando Gabriel Comadira (La acción de lesividad. Buenos Aires. Astrea, 2019, págs. 147-193) citado por el suscripto en oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 001/2016- QUIPILDOR Cirilo Justo y Otros c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra, SD Nº 38 de fecha 22 de noviembre de 2019) recorriendo doctrina extranjera y nacional (Dromi, Covielo, Diez, Halperin, Cassagne, entre otros) en especial la opinión de su padre, el profesor Julio R. Comadira, enseña este último que la declaración de lesividad es un acto anulatorio no ejecutorio, en otras palabras, un acto administrativo declaratorio de nulidad carente de ejecutoriedad. Es un acto con ejecutoriedad impropia, dado que aquel debía ejecutarse ante la autoridad judicial competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluye el autor de cita, que la declaración de lesividad es correcto asignarle la naturaleza del acto administrativo impropio. Acto administrativo en tanto declara la nulidad del acto administrativo previo- aunque con ejecutoriedad impropia por cuanto debe acudir al órgano judicial para ejecutarlo- y es impropio porque los efectos jurídicos que produce son indirectos.- -
III.- Tanto el autor citado en el numeral anterior como Pedro José Coviello, en su trabajo titulado “La acción de Lesividad y el Debido Proceso”, publicado en El Derecho, año 2015, págs. 770 y sgtes., concluye que la declaración de lesividad es un acto administrativo, puesto que produce efectos en relación al tercero, que es el que beneficiado por el acto que impugna judicialmente la administración, y aclara que “deviene de suyo la necesidad del procedimiento administrativo previo, entre ellos la observancia del debido proceso adjetivo, como recaudo insoslayable en el marco de los elementos esenciales del acto administrativo. Esto último es la razón que justifica la declaración de improcedencia de la acción en tratamiento, al exhibir el acto administrativo dictado por la administración, que promueve la acción de lesividad en tratamiento en este proceso, Corte Nº 109/2016 el no cumplimiento de los recaudos de los elementos esenciales del acto administrativo en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 3559, al conculcar el derecho de defensa en sede administrativa, al no ser escuchado los demandados en este proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Es decir, el acto que declara la nulidad de las designaciones de los demandados, no se ha conformado con la participación de los beneficiados, ya que estos deben ser convocados como interesados en mantener la vigencia de los actos, por cuanto la declaración de lesividad los afecta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este vicio que nulifica los decretos que autorizaban la postulación de la acción de lesividad, ya fue advertido por el servicio jurídico del Municipio, en su dictamen de fecha 28 de diciembre de 2015 (fs. 04 de autos), sobre el análisis de la pericia caligráfica efectuado sobre fotocopias -de cuestionable validez- señala que habiendo dicho acto -Decreto Nº 005/2015- generado derechos subjetivos, correspondía previo al dictado del acto, como una garantía al derecho de defensa y el debido proceso, de la posibilidad de opinar y defenderse a los afectados por la eventual declaración de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Resulta de aplicación al caso de autos, el fallo dictado por este Tribunal e identificado como CJ, Sentencia Definitiva Nº siete, de fecha 17 de mayo de 2001, en causa Corte Nº 50/98- Minera Andina SA y Victor M. Contreras y Cia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Nulidad, sobre la improcedencia de la acción, por la omisión del debido proceso, citando como fuente doctrinaria a Julio Rodolfo Comadira, en su obra La anulación de oficio del acto administrativo, págs. 48/49, que me permito transcribir en lo concerniente al tema: así como afirmamos que la anulación de oficio de los actos ilegítimos por la propia administración debe constituir una potestad inherente a la función administrativa fundada en la necesidad de satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la jurisdicción, del mismo modo, y con no menor énfasis, sostenemos que el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporar como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La garantía del debido proceso adjetivo, ausente en los Decreto Nº 1 y 2/2016, al no haber sido oído los hoy demandados, hubiera permitido a la Administración considerar los argumentos y razones expuestas al resolver con el dictado del acto administrativo, y los Decretos que autorizan la postulación de esta acción no han observado el requisito del procedimiento, como garantía, constituyendo un obstáculo infranqueable, que impide en esta instancia expedirnos sobre los vicios alegados por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como una ratificación de lo que vengo diciendo y como conclusión, me permito extraer las conclusiones arribadas por Pedro Coviello, en su voto en la causa Ravi S.R.L. c. SCC. y otro, publicado en La Ley 2001-E-588 de fecha 22/05/2001, señaló que la anulación de oficio fue el producto de la apreciación unilateral de la Administración y que no fue el resultado de una confrontación con la actora en la que ésta hubiera podido expresar las razones por las que estimaba que su situación se ajustaba al ordenamiento. En esa inteligencia, cabe recordar que cuando se trata de anulación de oficio de un acto administrativo, es exigible la observancia del principio fundamental del derecho de defensa del administrado, por cuya razón la previa vista de éste constituye un recaudo insoslayable, puesto que aunque la administración pueda declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, sin necesidad de recurrir a la instancia judicial, ello no quita que debe llevarse a cabo a través del cumplimiento de los pasos procedimentales fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A partir de la génesis histórica y finalidad de la idea del “debido proceso legal” no puede eximirse su aplicación en los procedimientos Corte Nº 109/2016 administrativos, en respeto a lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Juan Carlos Casagne, Derecho Administrativo, Tomo II, editorial Lexis Nexis Abelado Perrot , 2002, pág. 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio constitucional de la defensa en juicio, en el debido proceso, es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo…todo ello se explica por el carácter fundamentalmente axiológico que la constitución da a este principio en su formulación individual tradicional y por constituir prácticamente un principio general del derecho (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Agustín Gordillo, Fundación de Derecho Administrativo, 1998 , VIII -12).- - - - - - - - - - - - -
Agustín Gordillo en su obra “procedimiento y Recursos Administrativos” Ed. Macchi, 1971, pág. 74, para graficar el principio de debido proceso, señala: que el principio enunciado tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que se expresó en 1794 una corte inglesa en el famoso caso del Dr. Bentley: Hasta Dios mismo no sentencio a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En síntesis, el debido proceso, implica entre otros derechos del administrado afectado a ser oído, ofrecer y producir prueba. Ser oído antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, por cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de una justa decisión”.- - - - -
El incumplimiento del recaudo del art. 27 del CPA, en lo concerniente al procedimiento como debido proceso legal omitido en los Decretos que autoriza la acción de lesividad, acarrea un vicio que inhabilita para poder acceder a la admisibilidad de la acción postulada resultando inoficioso ingresar a considerar las causales de nulidad invocadas por la Administración.- - - - - - - - - - Conforme lo analizado, me expido, por el rechazo de la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Costas a la actora vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con expresa imposición de costas a la actora vencida. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 109/2016 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2024
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de lesividad promovida por la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra contra Marta Lucrecia Reales, Eusebio Jorge Casimiro; Marcos Enrique Calpanchay, Amira Celeste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Juan Italo Vázquez, Berta Rodríguez, Román Elías Guitian, Juana Edith Soriano, Anahí Noria Carrizo, Rubén Gustavo Calpanchay, Abelardo Paulino Quipildor, Juan Eladio Liquín, Mario Jesús López, Benita Salva, Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damián Pascual Cardozo, Julia Elena Salva, Santiago Eladio Liquín, Arminda Guzmán, Clementina Alicia Quipildor, Pablo Joaquín Quipildor, Gloria Juliana López, Ricardo Salomón Vázquez, Luis Alberto Casimiro, Vilma Patricia Salva, Haidee Nazarena Rodríguez, Esteban Dionisio Reynoso, Simón Indalecio Chaves, Anacleto Inocencio Alancay, Johana Noemí Ovejero, Reymundo Savino Fabián, Roberto Horacio Carrizo, Lucía Eumelia Mamaní, Joaquín Vicente Calpanchay, Ramón Bernardino Ramos y Leonor Luisa Morales .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - -
//////////////////
Corte Nº 109/2016
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver la documentación original reservada en caja fuerte a la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.