Sentencia N° 10/24
AGUERO, Aída Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Aníbal c/ NIEVA, Martha Graciela del Valle s/ Daños y Perjuicios
Actor: AGUERO, Aída Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Aníbal
Demandado: NIEVA, Martha Graciela del Valle
Sobre: Daños y Perjuicios
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2024-10-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de octubre de 2024
Y VISTOS:
El expediente Corte N°079/2019 "AGUERO, Aída Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Aníbal c/ NIEVA, Martha Graciela del Valle s/ Daños y Perjuicios", en los que a fs. 348 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 349/357 y vta. Dictamen N° 032, llamándose autos para Sentencia a fs. 363.- - - - - - - - - - -- - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Daños y Perjuicios promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 364 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres./as. FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO .- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Que, a fs. 100/157, comparece la Sra. Margarita Aida Agüero y el Sr. Néstor Aníbal Vergara Maidana, con patrocinio letrado, e inician demanda por daños y perjuicios en contra de la Dra. Martha Graciela Nieva, por sí y en su carácter de Fiscal de instrucción de la segunda circunscripción judicial de Andalgalá, de esta Provincia, debido a los graves hechos cometidos y/o producidos por la funcionaria, por la suma de pesos que determine su señoría, más intereses y costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña que los hechos cometidos por la Dra. Nieva fueron realizados en el marco del Expediente Nº172/12 “Menores en situación de riesgo presunta infracción a las leyes 3882, 3908, 22278 y cctes. relac. a causa Nº10632 (número correspondiente al Expte. tramitado por ante el Juzgado de Control de Garantías de Andalgalá) y/o Expediente Nº264/12 (número del mismo rubrado una vez remitido a la sede de Fiscalía de instrucción de la misma ciudad).- - - - - - - - - - -
Que, la parte demandada, Sra. Nieva, dictó resoluciones, órdenes y dictámenes contrarios a la normativa de la Constitución Nacional, leyes nacionales o provinciales, no ejecutando las leyes cuyo cumplimiento le incumbe, ya que desde el día de recepción del expediente en sede fiscal realizó actos de investigación y de instrucción sobre una persona fallecida -Rodolfo Vergara Maidana-, su hijo, violando el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 219 y conc. de la Constitución Provincial, los arts. 248, 249, 269, 273, 277, 1º, inc. a, b y d, 2º y 3º, inc. d, del art. 293, 1º párrafo y 298 del Código Penal, arts. 1, 77, 185, 301 y conc. del Código Procesal Penal Provincial, arts. V, XVIII, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 8, 10, 11, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 8 inc. 2, 10, 11, inc. 1, 2, 3, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, arts. 14 incs. 1, 2, 3 apartado a, b, c del art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 3 inc. 1 y el art. 6 inc. c de la Convención Interamericana contra la corrupción.- - - - - - - - - - - - -
Que, desde que ingresó el expediente a la Fiscalía, la demandada realizó actos que omitieron los requisitos legales necesarios para su validez, traduciendo todo lo actuado en una ineficacia procesal. Su proceder, en especial a partir del 31 de agosto, (fecha del desenlace fatal de su hijo), fueron actos espurios, apócrifos, oscuros para fundamentar inútilmente su decisión ilegal de investigar una persona fallecida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, su querido hijo, el profesor Rodolfo Vergara Maidana falleció el día 31/08/2012, y al momento de su fallecimiento, era inocente, es inocente y eternamente lo será, por lo que dispone la ley (art. 18 CN) y por las pruebas irrefutables que esta misma agregó en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a la fecha existe en la causa imputado, burlonamente, y aun ///
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con la basta prueba en contra de Carlos Ortega y otros, no se los imputó, comparando la actuación de otro fiscal en otra causa tramitada en la ciudad capital.- -
Que frente a la magnitud de las irregularidades, omisiones e inexactitudes de la causa desde su inicio, resulta imperativo la presente demanda por el irregular y reiterado accionar de la funcionaria demandada y el expediente mencionado constituye una prueba directa e inexcusable en su contra. Asimismo, resulta grave, el hecho que no se puede atribuir veracidad a lo dictaminado por la demandada, cuando varios testigos a posteriori, fueron nuevamente indagados, afirmaron que firmaron declaraciones y supuestos hechos que jamás dijeron o que sus declaraciones fueron armadas en el Juzgado de Control de Garantías (según se lo denuncia al Dr. Cecenarro o su secretario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el acto ilícito que habría cometido la demandada se suma a la recepción de prueba, con origen viciado, como por ejemplo el testimonio del Sr. Esteban Moreno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el proceso, fue llevado adelante por la demandada, que no posee la facultad de investigar a una persona fallecida, ni posee sustento legal alguno o la debida legalidad para expedirse sobre una persona inocente muerta.- - - -
Que su participación se basa en la afectación al honor y buen nombre que la ley ampara y al incumplimiento desfachatado de todos los artículos, leyes o Constitución Nacional de un funcionario judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el ataque al honor (interés legítimamente protegido) que realizó la demandada, en el Expte. Nº 264/12 no requiere necesariamente imputaciones explicitas de conductas delictivas, inmorales o deshonrosas. Bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder de ello claridad y contundencia, y no es preciso un exceso de suspicacia para advertir de la noticia de que se trata, en el caso, la suspicacia no fue un detalle utilizado por la Fiscal Nieva en su dictamen.- - -
Que no hubo debido proceso desde el mes de agosto de 2012 hasta el día 13 y 14 de octubre del 2012, instancia en la que actuaba el Juzgado de Control de Garantías, que su hijo falleció el 31 de agosto de 2012, en estado natural y legal de inocencia y sede fiscal siguió investigando a su hijo fallecido varios años después. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la carta que dejó su hijo nunca fue agregada a la causa, que vieron a su hijo sufrir desde que otro enjuiciado, Sr. Rose, lo nombró en la radio y diferentes medios de prensa gráfica, que publicaron incansablemente datos falsos y humillaciones que les dispensaron sus propios colegas en los colegios donde trabajaba, y que a la fecha son molestados por las conductas de diferentes funcionarios enjuiciados los cuales actuaron de manera ofensiva en contra la familia supérstite y los cuales siguen armando causas en su contra sin pruebas.- - - - - - - - - -
Que detalla las constancias del expediente penal y alega irregularidades procesales del Expte. Nº 172/12 (recaratulado con el número Nº 264/12), como ser las irregularidades de la etapa federal y que no fueron advertidas por el Juez Dr. Cecenarro, ni su Secretario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuestiona declaraciones, allanamientos efectuados en la causa, señala que el 31 de agosto se quita la vida el Profesor Rodolfo Maidana por el escarnio social que le causó que lo nombren en la radio “XXI Julio Cesar Rose” por la información que le habrían brindado funcionarios judiciales, que actuaron ilegalmente dañando su honor y el de toda la familia supérstite.- - - - - - - - - - - - - - -
Que efectuaron presentaciones en sede del Juzgado del Control de Garantías de Andalgalá, con el grave hecho que dos escritos recibidos por el Secretario, fueron sustraídos y no constan en el expediente, la causa ingresa con fecha 22/10/2022 a Fiscalía con el número Nº 264/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considera la actuación ilegal de la Fiscal por tener en cuenta el testimonio del Sr. Esteban Moreno, el cual, la testigo Sra. Alcira Moreno contradice. Denuncia declaración falseada del Dr. Scida -fs. 149-, los testimonios de Carlos Esteban Moreno y Galian, testimonios que la Fiscal Nieva toma como válidos.- - - -
Expresa que es indudable que los Sres. Carlos Esteban Moreno, ///
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Walter Galian, Marcos Galian y Víctor Chayle Muro declararon en connivencia para manchar a su hijo, y/o finalidad autoencubridora, pero ni en sede del Juzgado de Control de Garantías ni sede fiscal se advirtió los delitos ni hizo nada en contra de los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Que, la gravedad de lo reseñado y de la actitud de una funcionaria investigadora quien debe descubrir la verdad es despreciable y canallesca, ya que de esos testigos nada dice o hizo aun las evidentes contradicciones y falsedades.- - - - - -
Que a estas instancias todo lo actuado es aberrante, patético, despreocupado, malicioso, las actitudes de todos los demandados y en especial del Juez Rodolfo Cecenarro, el que fue en varias oportunidades en su auto particular al domicilio de una familia en Huanco -distrito alejado del Juzgado- para buscar menores parecidos a las fotos incorporadas en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reitera la presunción de inocencia de su hijo al momento de su fallecimiento, cuestión que la fiscal demandada, no analiza en su dictamen. El otro punto es la falta de imputación de los posibles delincuentes que pueden estar en este momento generando un daño a otro niño, alumno, incapaz o feligrés.- - - - - - - - - - -
Que es llamativa la aflicción y empeño de la investigadora en la investigación penal preparatoria, que solo las preguntas se relacionaban y direccionaban con el Sr. Maidana y nadie más. Que el dictamen y auto interlocutorio que hace la demandada es inconstitucional ya que nadie puede ser penado sin juicio previo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la existencia de un inmenso caudal probatorio en contra de otros allanados y de los mismos testigos determina la existencia de un peligro real, que en caso de que no se impusiere la mentada coerción, seguramente determinaran otro daño a otras personas y lo más grave a niños y niñas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Principios que no fueron analizados por la fiscal demandada y da inicio a la presente demanda civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la investigación de la demandada soslaya deliberadamente al momento de dictaminar, el análisis de los elementos de prueba y en particular las pruebas científicas de la policía federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, la investigación de la fiscalía de instrucción no ha probado ninguno de los extremos legales, tanto para demostrar el grado exigido de culpabilidad que, graciosamente no existe a la fecha, como tampoco ha probado que surgen en autos la imposibilidad de no imputar a todos los sospechados vivos.- - - - -
Que esta funcionaria judicial se alejó de la observancia del Código Procesal Penal de Catamarca, Constitución Nacional o de las reglas básicas de la teoría del delito o elementos que debe tener un hecho para que se configure como un delito, investigando, señalando e imputando a un fallecido, y luego solicitar su archivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los testimonios de Nora Patricia Ramos, Edith del Valle Díaz, María del Rosario Cejas, Víctor Chanenko, Nilda Marina Gutiérrez, Martha Rosario Pedraza y Alcira Moreno son prueba de las afirmaciones que relata, como ser, que el niño de la fotografía no era el menor involucrado en la causa, que el correo “anibalbarca” fue creado en Tucumán, que no existían correos contrariando los testimonios de Moreno y los hermanos Galian, que la Sra. Alcira Moreno desmiente a la Dra Vallejos, la Sra. Ramos y Diaz manifiestan los delitos cometidos por Chayle Muro y Moreno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el dictamen fiscal es calumnioso, falaz e ilegal que afecta el honor de la familia supérstite, primero por investigar a un fallecido y en contraposición a irrefutables pruebas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que cursaron carta documento a la demandada, y la respuesta resultó ampliamente reconocida y ratificadas las acusaciones, por una doble vía, por el transcurso del tiempo, al no haberla desconocido y al hacer mención infantilmente a la relación laboral con su hija, quien según Acordada de traslado fue a los fines de una mejor organización laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que es indudable la conducta lesiva y difamatoria de la demandada
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con el evidente propósito de agraviar, injuriar y calumniar y constituyó hasta la fecha, el último eslabón de una cadena de difamaciones realizada desde hace casi tres años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la reiteración de la conducta objetivamente ilícita, y perversa en su hipocresía y contumacia, y canallesca actividad utilizada por la demandada, muestran la magnitud del daño moral ocasionado a los padres y toda la familia. - - -
Que el impacto emocional psicológico y moral que nos produjeron las actividades de la demandada generaron un gravísimo cuadro psicosomático que se tradujo en severas alteraciones del sistema cardiovascular, psicológico y psiquiátrico a los actores y otras enfermedades más.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que sin existir una sentencia de condena a la fecha se demuestra claramente la real actividad de la demandada no puede respaldarse en un interés público alguno o interés de un niño o feligrés, ya que un muerto ningún delito puede cometer, para defender con ese ataque calumnioso e irracional, que vaya más allá del mero placer de dañar que seguramente sienten los perversos, reclamando indemnización o reparación del daño moral y psicológico, y en la salud que nos produjeron a los actores las actividades ilegales de la Dra. Nieva, descriptas en la demanda, lo que más o menos determine SS, con más los intereses, con más los gastos y costas del juicio, y daño material por la rotura de un teléfono celular y lucro cesante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que también hacen mención a conductas de la demandada que encuadrarían en delitos penales o conductas delictivas, como la calumnia y la injuria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la legitimación activa de herederos necesarios (o forzosos), existe una presunción iuris tantum de que estos legitimados sufrieron un daño, para eximirse de responder, la demandada deberá acreditar que los actores no recibían ningún aporte económico de parte de la víctima y en este particular, el Profesor ///
Maidana se encargaba de solventar los gastos de los actores y ayudaba en el taller mecánico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la legitimación pasiva, es decir que pueden ser demandados por indemnización el responsable directo y el responsable indirecto.- - - - - - - - - - - -
Que puede surgir la responsabilidad del Estado de una conducta de sus órganos o agentes. Que la mayoría de los administrativistas sostienen que el Estado responde directamente por los actos de sus agentes. Por ello en este caso la acción civil solo es entablada en contra de la Sra. Nieva, y no contra el Estado, aclarando que la misma puso en riesgo al mismo por su ilegal conducta y ejercicio de su función como en el idéntico caso de Perea Martelo. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en síntesis, la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su función son órganos del estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio” ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1112 del Código Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo ello es indiscutible que un funcionario del Estado debe responder tanto si ejerció las funciones en forma regular, abusando de ellas, en ejercicio aparente e incluso en ocasión de las funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la responsabilidad del Estado y del agente afirman que los agentes estatales son también responsables civilmente por los daños inferidos en
el ejercicio de la función. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los requisitos para que exista la responsabilidad del funcionario son el daño, como sucedió en autos, el hecho humano o las cosas o acto administrativo legitimo o ilegitimo productor del daño, el acto administrativo licito también puede ocasionar un daño, y que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que respecto a los testimonios de la Dra. María José Vallejos y los Corte Nº 079/2019
Sres. Carlos Esteban Moreno, los hermanos Galian, Ezequiel Chayle, lo preocupante y llamativo que estos testigos declararon en sede de Control de Garantías y, luego, en Fiscalía de Andalgalá con evidentes fabulados, aberrantes contradicciones y vicios, utilizados para imputar un delito a un inocente fallecido.- - - - - - - - - - - - - - -
Que en este caso de la actuación ilegal de la demandada y su perversidad y contumacia en seguir investigando a un fallecido inocente y el dictado de un dictamen fiscal calumnioso e injurioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se demanda a la Dra. Nieva por la rotura y/o destrucción de teléfono celular secuestrado por su sede fiscal. Que la devolución del teléfono roto, propiedad del actor, determinó que todos los clientes del taller mecánico no pudieran comunicarse con él ocasionándole un perjuicio patrimonial o material.- - - -
Que se demanda un celular nuevo y/o restitución de uno de iguales o parecidas características y lucro cesante por la pérdida de chance de trabajos mecánicos por el término de varios meses, lo cual quede supeditado a criterio de vuestra señoría en cuanto la cuantía de la indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba documental, informativa, confesional, pericial psicológica y pericial técnica.- - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 177/182, por la demandada, a través de apoderado, niega los hechos e interpone excepción de incompetencia y de defecto legal, de previo y especial pronunciamiento.- - - - - - - - -
Alega que en razón de haber ajustado su accionar, la Dra. Martha Graciela del V. Nieva, como Fiscal de instrucción penal, a la ley y a la Constitución, los actores no acompañan ni podían acompañar resolución judicial alguna, sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, o auto judicial fundado de un órgano jurisdiccional superior que descalificara, anulara, revocara y dejara sin efecto, decisión acto o medida procesal dictada por la demandada que hubiera resultado lesiva jurídica y moralmente para las personas sometidas a su investigación penal preparatoria en la causa que refieren los actores o en alguna otra vinculada, y que hubiese mentado como base del reclamo indemnizatorio.- - - - - - - -
Cita jurisprudencia, solicita se rechace la demanda con costas.- - - - -
A fs. 224/228 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 141, de fecha 01 de julio de 2019, que resuelve declarar la incompetencia del Juzgado civil de primera instancia de quinta nominación y elevar a la Corte de Justicia de la Provincia, a fin que tenga a bien pronunciarse sobre su competencia.- - - - - - - - - - -
Que a fs. 241/243vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 46, de fecha 21/05/2020, que resuelve, por mayoría, declarar la competencia de esta Corte de Justicia para intervenir en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 255/256 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº142, de fecha 16 de diciembre de 2020, que resuelve declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 3 de la Ley Nº 5654 y, en consecuencia, ratifica la competencia del Tribunal para entender en autos. Asimismo, establece que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley 2403, de plena jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 262 y 263 se avocan el Ministro Dr. Néstor Hernán Martel y la Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez, al conocimiento de la presente causa.- - - - - - -
A fs. 265 se ordena correr traslado de la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, el que es contestado a fs. 269/271 por la parte actora.-
A fs. 272 mediante proveído, de fecha 08 de septiembre de 2021, se tiene por contestado, en tiempo y forma, el traslado ordenado y se difiere el tratamiento de la excepción de defecto legal para el momento de dictar sentencia.- -
A fs. 274, mediante decreto de fecha 13/01/2021, se abre la causa a prueba, a fs. 275 se avoca la Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, al conocimiento de la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 280 se provee la prueba ofrecida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 328 se avoca la Ministra Dra. Rita Verónica Saldaño al conocimiento de la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2019 A fs. 332 se clausura el periodo de prueba en la causa, y a fs. 337/339vta. y 340/347, se agregan los alegatos de las partes, respectivamente.- - - - -
A fs. 349/357 vta. obra Dictamen Nº 032, del 25 de marzo de 2024, que propicia el rechazo de la demanda incoada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 359 obra acta de sorteo para la designación de un Ministro/a subrogante, resultando desinsaculada la Dra. María Guadalupe Pérez Llano.- - - - - -
Llamándose autos para sentencia, a fs. 363, resultando desinsaculada en primer término la suscripta para estudio y votación de los presentes autos conforme acta de fs. 364. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) a- En primer término, corresponde tratar la excepción de defecto legal interpuesta por la parte demandada y diferida por esta Corte de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en apretada síntesis, el fundamento de la misma se basa en dos cuestiones: “a) no se precisa el monto reclamado en concepto de indemnización de supuesto daño moral, ni se dan las razones para precisarlo, y b) los hechos en los que pretende fundar la demanda, no aparecen explicados clara y fundadamente.” (fs. 180vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, a fs. 269/271, es contestado, el traslado ordenado, por la parte actora quien alega que la excepción interpuesta es extemporánea, conforme la normativa establecida por el art. 27 del CCA, que determina un plazo de nueve días para su presentación, y que la demanda interpuesta da cumplimiento a todos los recaudos del art. 330 del CPCC, por lo que la excepción debe ser rechazada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que surge de manera prístina que a fs. 167 obra proveído de fecha 09 de octubre de 2015 donde se ordena correr traslado de demanda en función de los arts. 59 y 356 del CPCC, conforme a ello no puede interpretarse, razonablemente, de otro modo que el plazo para plantear las excepciones y contestar demanda es el establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial oportunamente citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la excepción de defecto legal intentada, y si bien el escrito de demanda es extremadamente extenso con reiteradas trascripciones de doctrina, y, a su vez, omite consignar el monto reclamado en concepto de indemnización, adelanto que no encuentro configurada la misma, en razón que, pese a ello, no significa que sea ininteligible ni que viole el derecho de defensa de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la demanda tiene como objeto obtener indemnización de daño moral y patrimonial, y para establecer la cuantía, la demandante, establece ciertos parámetros y lo deja librado a la consideración del Tribunal.- - - - - - - - - - - -
Es dable recordar lo dicho por la doctrina sobre que “la extensión del resarcimiento, conforme al derecho judicial, podrá abarcar -según los casos- el daño material y moral. No obstan a esta afirmación los problemas que puedan presentarse respecto a su cuantificación, porque el quantum queda librado al prudente arbitrio del sentenciante, de acuerdo con las facultades conferidas por el legislador (…)” (Responsabilidad de los jueces y juzgamiento de funcionarios, Carlos A. Ghersi, Astrea, Bs As, 2003, pág.80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, más allá de las deficiencias existentes en la demanda presentada, la contraparte ejerció su derecho de defensa, por lo que concluyo que corresponde rechazar la excepción interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- Previo a entrar al fondo de la cuestión traída a resolver, corresponde establecer la normativa aplicable a tal fin, en consideración a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (01 de agosto del año 2015) y lo dispuesto por su art.7º. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme constancias de autos, los hechos que la parte actora invoca como ilícitos generadores del daño fueron acontecidos con anteriodad a la entrada en vigencia de la normativa reseñada, como la interposición de la demanda, siendo aplicable el Código Velezano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c- Que el objeto de la presente demanda de responsabilidad civil es Corte Nº 079/2019 la indemnización por daño moral y patrimonial en contra de la Dra. Martha Graciela Nieva, por sí y en su carácter de Fiscal de instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá, de esta Provincia, en ejercicio de funciones judiciales - calificadas como ilegitimas e ilegales- como integrante del Ministerio Público en el marco de la causa Expte. Nº 264/2012 caratulado “Actuaciones Remitidas por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 21 s/ publicaciones obscenas al Sr. Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Andalgalá”. - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable recordar que la doctrina ha diferenciado dos “títulos de imputación” de la responsabilidad judicial ilegitima, el primero “el error judicial”, y por el otro “el funcionamiento anormal o irregular del servicio de justicia”.- - - - - - -
“El "error judicial" reviste el carácter de factor de atribución objetivo de la responsabilidad del Estado por actividad judicial, el cual no se traduce en ser una "falta de servicio". Este supuesto se encuentra normado en el art.10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cambio, en los supuestos de "funcionamiento anormal o irregular en la prestación del servicio de justicia" sí se identifica el citado factor de atribución: la "falta de servicio". En función de este último es que podemos singularizar la anormalidad o irregularidad en el cumplimiento del servicio de justicia. Regulados, estos casos se encuentran entonces en la norma contenida en el art. 1112 del Código Civil. (…).- - - - - - - - - -
A la responsabilidad estatal por error judicial podemos enunciarla en los siguientes términos: es aquella responsabilidad objetiva y directa que se origina en una decisión jurisdiccional propiamente dicha, a la cual se arriba sobre la base de conclusiones fácticas y jurídicas que hacen incurrir al juzgador en una equivocación manifiesta e insanable y en cuyo mérito se evidencia una resolución desprovista de legitimidad que rompe con la armonía del ordenamiento jurídico.- - -
La responsabilidad estatal por el funcionamiento anormal o irregular de la prestación del servicio de justicia podemos conceptualizarla sobre la base de un criterio residual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como dice COBREROS MENDAZONA, nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal o irregular de la administración de justicia siempre y cuando la lesión se haya producido en el "giro o tráfico jurisdiccional", entendido éste como el conjunto de actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial”. (Responsabilidad del Estado por su actividad judicial, Amartin Galli Basualdo, Hammurabi, 1º ed, Bs As, 2006, págs.86/87). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, sumado a los recaudos de presupuestos comunes para la procedencia de la presente acción, y encuadrándose los hechos ilícitos invocados como causales del daño que busca reparar por esta vía generados en ejercicio de sus funciones judiciales, se suman presupuestos especiales conforme lineamientos proporcionados por la jurisprudencia de la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina de la responsabilidad estatal por error judicial, desarrollada a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la inspiración que autores vernáculos encontraron en otros extranjeros (sobre todo españoles), es aplicable sí y solo sí se configuran los siguientes requisitos: a) el daño a un interés particular; b) la relación de causalidad adecuada entre tal daño y el error judicial; c) este último debe ser, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte, "palmario" e "inexcusable" (voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi en Fallos: 318:1990); d) el yerro debe provenir de una resolución judicial declarada "ilegítima y dejada sin efecto" porque, antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada impide indagar sobre su desacierto (Fallos: 325:1855 y dictamen del Procurador General en Fallos: 328:3797 al que remitió el Tribunal); e) la exigencia prevista en el punto anterior puede ser dejada de lado en supuestos excepcionales, como por ejemplo, cuando el acto jurisdiccional es manifiestamente infundado desde el punto de vista jurídico a la luz de las Corte Nº 079/2019
constancias del expediente (R. 258. XXXIII R. o. "Rosa, Carlos Alberto c/Estado Nacional -Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios ", sentencia del 1º de noviembre de 1999, considerandos 19 a 23). (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, SALA III, Cao Yung Guang c. Estado Nacional y otro s/daños y perjuicios • 24/05/2011, Cita: TR LALEY AR/JUR/25382/2011). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido la jurisprudencia ha dicho que “Únicamente cabe admitir la responsabilidad del Estado cuando el error es evidente, manifiesto, en todo caso inopinable y en tanto el daño o perjuicio que se intenta reparar se haya producido de un modo claro e inequívoco.- (...) Esta es la línea jurisprudencial asentada y sostenida por nuestro Máximo Tribunal Nacional, de la que podemos extraer dos principios rectores en materia de responsabilidad estatal por error judicial: a) la reparación por error judicial requiere que el acto jurisdiccional por el que se pretende responsabilizar al Estado por el daño originado sea declarado ilegitimo y dejado sin efecto, ya que antes de ese momento la "verdad legal" de la sentencia pasada en cosa juzgada impide juzgar que hubo error. No hay error judicial sin ilegitimidad, ni acción de resarcimiento posible sin sentencia previa que declare el error y deje sin efecto el fallo impugnado y b) la responsabilidad estatal por prisión preventiva exige que el auto respectivo se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario. (“Revista de Derecho de Daños-Responsabilidad del Estado”. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2000, págs. 235/238).”. Cam. Apel. en lo Criminal y Correc. de 2 da nom. de Santiago del Estero, V., R. y otro c. D. V., M. I. y otros s/ cobro de pesos p/ daños y perjuicios • 07/05/2014, cita: TR LA LEY AR/JUR/24755/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así y a modo de una mejor comprensión de la causa efectuaré una reseña de la prueba documental acompañada -en copia- por la parte actora, la cual no fue impugnada por la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 02/05 obra copia de documental consistente en carta suscripta por el Sr. Rodolfo Vergara Maidana de fecha 30/08/2012, Acta de nacimiento, y cartas documento -27/03/2015 -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De fs. 06 a fs. 35 obran copias de actos procesales llevados a cabo ante el Juzgado de Control de Garantías y Menores, consistentes en: escritos de fecha 28/09/2012 y 19/10/2012, carátula e informe de secretaria y proveído de fecha 24/08/2012, comparendo espontaneo del Sr. Carlos Esteban Moreno -24/08/2012-, Acta de allanamiento de morada en el local comercial “Ciber EZZEX” -24/08/2012, declaración testimonial del Sr. Marcos Ignacio Galian -03/10/2012-, acta de allanamiento de morada al domicilio del Sr. Rodolfo Vergara -24/08/2012-, acta de allanamiento de morada al domicilio del Sr. Carlos Alberto Ortega -24/08/2012-, acta de allanamiento en el domicilio calle Pérez de Zurita al 100 -24/08/2012-, acta de allanamiento en el domicilio Belgrano -24/08/2012-, acta de allanamiento en residencia del Sr. Francisco Nicolás Medina -31/08/2012- y declaración testimonial del Sr. Carlos Esteban Moreno -05/09/2012-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A partir de fs. 36 a fs. 99 obran copias de actuaciones donde interviene la Sra. Fiscal de Andalgalá, hoy demandada. A fs. 36/38 la Fiscalía dispone entre otras medidas, recibir las actuaciones, dejar sin efecto comparendo y testimonios, e iniciar la investigación penal preparatoria, cita testimoniales, y desglosa un cuadernillo de prueba agregado por cuerda “acerca de supuestas amenazas llevadas a cabo a través de celular que lo hace como secuestro, y como perteneciente a quien en vida se llamaba Rodolfo Maidana. (…)”, tiene por recibida la presentación del Dr. Gordillo, y ordena la notificación a la Defensora oficial.- - - -
A fs. 39/51, 53/61 y 64/66 obran declaraciones testimoniales de las siguientes personas: Nora Patricia Ramos, Edith del Valle Díaz, Carlos Esteban Moreno, Víctor Ezequiel Chayle Muro, Jorge Alfredo Nieva, María José Vallejos y Alcira del Valle Moreno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 62 obra copia de informe psicológico de un niño menor de edad, a fs. 63 una copia incompleta, a fs. 67 una disposición de la Fiscal en relación a declaraciones testimoniales de la Dra. María José Vallejo y la Sra. Alcira Moreno, Corte Nº 079/2019 considerando innecesarios los testimonios como elementos probatorios por no ser relevantes ni considerarlos prueba dirimente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 68/87 vta. la Fiscal de Instrucción solicita al Juez de Control de Garantías el archivo de las presentes actuaciones conforme el art. 334 del CPP por no poder proceder en virtud de los arts. 59 inc. 1 del CP en función del art. 193 Inc. 3 del CPP, y una vez que se expida el juez, suplica que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación penal preparatoria respecto a otro posible sospechoso de acuerdo a su hipótesis investigativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 88/98 vta., obra Dictamen Nº 33/2013, donde la Fiscal, demandada, presenta recurso de apelación en contra de los Autos Interlocutorios Nº 21/13 y 25/13, dictados por el Juez de Control de Garantías S/L.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 468 obra acta de reconocimiento y entrega de secuestro de fecha 21/05/2013, donde el Sr. Néstor Aníbal Maidana recibe de conformidad un celular marca “Alcatel” por parte de la Fiscalía interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, lo que primero se extrae de la documental reseñada precedentemente es que la actuación dentro del proceso de la Sra. Fiscal, hoy demandada, inició a partir de la fs. 36, todas las actuaciones anteriores fueron llevadas a cabo por el Juzgado de Control de Garantías y Menores de la Segunda Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se desprende que el apoderado de la parte actora tuvo activa participación en dicho expediente, quien pidió participación en representación de la parte actora, se le expidieron copias y efectuó diferentes pedidos ante la Fiscalía interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego del pedido de archivo, efectuado mediante Dictamen Nº 19/2013 -fs.68/87 vta.-, en el marco de las actuaciones de referencia -el cual ataca la parte demandante de ilegitimo- la Fiscal interpone recurso de apelación, mediante Dictamen Nº 33/13, en contra los Autos Interlocutorios Nº 21/2013 -17/06/2013- y 025/13 -28/06/2013- dictados por el Juzgado de Control de Garantías.- - - - - - - - - - -
De la lectura del citado recurso, se desprende que los Autos Interlocutorios hacen alusión al dictamen atacado en esta causa, sin embargo, no se encuentran agregados, desconociendo todos los actos procesales posteriores y su resultado en instancias superiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, “La carga de la prueba de los extremos que atañen a la responsabilidad por error judicial pesa sobre el actor (…). La jurisprudencia es pacifica en ese sentido” (Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad del Estado y del funcionario público, 2, Astrea, Bs. As. 2013, pág.65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto surge, indubitablemente, que la falta de producción de la prueba instrumental, respecto al expediente Nº 264/2012, ofrecida por la parte actora de manera incompleta, era un elemento imprescindible para resolver la presente causa, a los fines de verificar el cumplimento del recaudo para la procedencia de la indemnización objeto de presente acción, relacionado “agotar los medios procesales ordinarios de revisión judicial previstos en el ordenamiento” (Martin Galli Basualdo, obra citada, pág-89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expuesto, es dable expresar que no tengo duda del dolor inconmensurable de los comparecientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, hecho anterior a la intervención de la Fiscal demandada, como, asimismo, conforme las pruebas documentales adjuntadas, no hay ninguna contradicción respecto a la presunción de su inocencia, en razón que no existe sentencia en su contra, conforme lo dispone nuestra legislación.- - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, no puede soslayarse que la obligación del Ministerio Público, en este caso Fiscal de instrucción, es intervenir e investigar posibles hechos ilícitos, diferenciándose del deber jurisdiccional de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - -
“Nuestra CN a través del art. 18 prohíbe que se trate como culpable a cualquier sujeto al que se le impute la comisión de un ilícito "hasta tanto el Estado (...), no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena" de ahí que se entienda que toda persona deba ser tratada Corte Nº 079/2019
como inocente hasta que no se declare formalmente su culpabilidad y, en consecuencia, no puede aplicársele ninguna sanción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esta manera, el principio de inocencia constituye un límite al ejercicio abusivo, arbitrario y discrecional del poder punitivo estatal. Por lo que debe ser entendido, como un trato que debe garantizarle el Estado a la persona acusada de la comisión de un ilícito, en tanto este no es quien debe encargarse de probar ni sostener su inocencia, sino que es el acusador quien debe encargarse de demostrar su culpabilidad destruyendo esa presunción (…).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, desde una primera aproximación podemos decir que el principio de inocencia es una garantía personal y, en segundo lugar, que debe ser el acusador quien al impulsar la acción penal demuestre esa falta de inocencia, destruyendo su presunción con una sentencia judicial firme conforme a los estándares constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este principio también se encuentra amparado en nuestra normativa Convencional a través de su incorporación en los tratados con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 (La Convención Americana de Derecho Humanos lo contempla en sus art. 7 -Derecho a la Libertad Personal- incisos 1, 2 y 3 "; y el art. 8.2 de la misma Convención. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo contempla en su art. 9.1 y 9.3. El art. 14.2. del mencionado Pacto. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 26. Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño art. 40, 2, b, i). El "principio de inocencia" y la "libertad ambulatoria").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo la esquematización realizada por el Dr. Cafferata Nores, podemos decir que de la conjugación de estos instrumentos se desprende que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2.h, CADH), lo que ocurrirá solamente cuando "se pruebe" (art. 14.2 PIDCyP) que "es culpable" (art. XXVI, DADDH).” (Dakkache, A. Tomás, Publicado en: RDP 2023-10, 20, Cita: TR LALEY AR/DOC/1939/2023) (la negrita me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el dictamen que atacan de ilícito, y tiene como objeto el pedido de archivo al Sr. Juez de Control de Garantías, transcribe todos los elementos, testimonios y pruebas producidas, los que invocan, los demandantes, como falsos y los que consideran verídicos, y solicita continuar la investigación sobre otras hipótesis investigativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
En conclusión, por todo lo expuesto, no encuentro configurados los recaudos exigidos para la procedencia del daño y que fueron desarrollados precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de lo dicho, es preciso, aclarar en relación al daño patrimonial reclamado, que la parte actora ofrece pericial técnica consistente en determinar el estado del celular “Alcatel”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo a proveerla, el Tribunal, requiere que la parte actora indique donde se encuentra el mismo. A fs. 281 el apoderado de la parte actora, indica que el celular se encuentra secuestrado en la Fiscalía de instrucción de Andalgalá o, en su defecto, en la comisaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 293 vta. el apoderado de la parte actora desiste de la prueba informativa ordenada a Fiscalía y comisaria de Andalgalá, a fin de que informen del secuestro del aparato celular “Alcatel”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la siguiente reseña viene a colación, primero, por la ausencia absoluta de prueba respecto a la falta de funcionamiento, y, segundo, que, en caso de ser cierto la rotura del mismo, que la misma sea responsabilidad de la Sra. Fiscal en ejercicio de sus funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha orfandad probatoria se extiende al reclamo de resarcimiento de lucro cesante, el cual se limita a consignar en la demanda, pero no lo acredita en el transcurso de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Por último, encuentro contradicción, en donde se encuentra el aparato electrónico reclamado, Fiscalía o comisaria, con el acta de reconocimiento y Corte Nº 079/2019 entrega de secuestro de fecha 21/05/2013 -fs.99-, que textualmente reza: “Acto seguido la Sra. Agente Fiscal le hace saber que se le hará entrega del elemento secuestrado reconocido, el que fuera detallado precedentemente calidad de Depositaria Judicial Art. 226 del C.P.P. A lo que el compareciente recibe de conformidad, manifestando que si encuentra que no funciona lamentablemente yo necesito que me devuelvan un celular, por cuanto éste celular se encontraba perfectamente en funcionamiento al momento del secuestro”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo expuesto, y en un mismo sentido que lo dictaminado por el Sr. Procurador de la Corte, propongo rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La presente causa llega para que emita mi voto en segundo lugar, conforme acta de sorteo de fs. 364. A esos fines, debo decir que coincido con la solución propiciada por quien me antecede en la votación. Sin perjuicio de ello, me permito agregar ciertas consideraciones, en atención al caso traído para análisis.- - - -
Tal como fue señalado, la acción de responsabilidad que nos ocupa persigue una indemnización por daño moral y patrimonial en contra de la demandada por su actuación como Fiscal de instrucción de la segunda circunscripción judicial de esta provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, estimo conveniente efectuar sintéticamente ciertas distinciones en lo que respecta a las responsabilidades de los/as funcionarios/as judiciales por el ejercicio de funciones jurisdiccionales, esto es, administrativa o disciplinaria, civil y ética.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese temperamento, la doctrina define a la responsabilidad disciplinaria como aquella que “(…) los jueces tienen ante las autoridades del propio Poder Judicial por el quebrantamiento de las normas y principios que hacen a su buen funcionamiento interno. Esta es la perspectiva propia de la responsabilidad disciplinaria o administrativa y la que configura sus principios y finalidades. Se concreta en la imposición de sanciones por haber incurrido en las conductas caracterizadas previamente como infracciones” (Vigo, Rodolfo y Gattinoni de Mujía, María, Tratado de derecho judicial, tomo I, Abeledo Perrot, 2013, página 784). En cambio, mediante la responsabilidad ética se pretende el constante mejoramiento personal y profesional de los/as magistrados/as y funcionarios/as del poder judicial, mediante consejos, recomendaciones y orientaciones profesionales.- -
Por su parte, en cuanto a la responsabilidad civil, es necesario precisar que este tipo de responsabilidad implica la posibilidad de que los/as funcionarios/as judiciales respondan personal y patrimonialmente por los daños causados en el desempeño de sus funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestra provincia, la constitución provincial, en el artículo 47, establece que: “Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, estamos ante un sistema que brinda la posibilidad de demandar civilmente sin el previo desafuero del funcionario/a respectivo.- - - - - - - - - - - - - - -
Para este supuesto, a los fines de la viabilidad de la acción indemnizatoria, se requiere que se verifiquen los siguientes presupuestos: i) la antijuridicidad, ii) factor de atribución, iii) daño y iv) nexo de causalidad; ello, conforme a la normativa aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en casos como el presente, los factores de atribución pueden ser el error judicial o el funcionamiento irregular del servicio de justicia. Al respecto, la doctrina sostiene que, “en esta línea, se ha calificado al error judicial como el único factor de atribución que, en rigor, deriva del ejercicio de la función judicial en sentido estricto, mientras que el funcionamiento anormal o irregular del servicio de justicia, en cambio, responde a supuestos más vagos, no siempre asociados al concepto estricto de función jurisdiccional, que integran una categoría Corte Nº 079/2019
residual comprendida no sólo por los actos de los jueces, sino también de quienes colaboran o auxilian con la administración de justicia. Por su parte, también se ha señalado que, si bien tanto los pronunciamientos judiciales definitivos y provisionales, así como los actos generales relativos al proceso judicial tienen una raíz común intrínsecamente jurisdiccional, sólo los primeros importan el ejercicio efectivo de la jurisdicción que les ha sido encomendada a los tribunales judiciales” (Revista de Derecho Público, Responsabilidad del Estado II, Rubinzal Culzoni, ed. 2022, página 47).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la CSJN sostuvo que sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (fallos 308:2095, 317:1233, 319:2824, 323:750, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, en este contexto, “además de la existencia de un error -material o no- en el pronunciamiento judicial, presupuesto esencial para la configuración de esta responsabilidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia más destacada en nuestro país y en el extranjero, exigen la existencia de un daño físico o moral evaluable económicamente y una relación de causalidad entre el error y el daño indemnizable” (Tawil, Guido S., La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia, Depalma, 2da. Ed., año 1993, pág. 62).- - - - - - - - - - - - -
Con lo expuesto, pretendo significar, brevemente, que con sólo invocar el error judicial no es suficiente a los fines de obtener la indemnización reclamada en virtud de la responsabilidad endilgada a la parte demandada, pues deben, de igual modo, ser acreditados con precisión y claridad los restantes recaudos ya mencionados; circunstancia que no se verifica en estas actuaciones.- - - - - - - - - -
Así las cosas, habiendo contextualizado conceptos que considero importantes y sin ánimos de ser reiterativa ni explayarme en cuestiones innecesarias vinculadas al fondo del asunto, como bien lo señala la Ministra que me precede, la demanda posee deficiencias en materia probatoria que imposibilita estudiar su pretensión; pues no acompaña los medios probatorios de trascendencia a esos fines, pese a que, vale destacar, recae sobre la accionante la obligación de acreditar lo alegado en el escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto, inexorablemente impide que, en esta instancia, se pueda llegar al análisis del fondo de la cuestión, en razón de no contar con los elementos suficientes y adecuados para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, por los motivos dados, propongo rechazar la acción de daños y perjuicios entablada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en cuarto término, comparto con la Dra. Fabiana Gómez, que emite el primer voto, la relación de causa y la resolución arribada en orden al rechazo de la acción incoada. De igual manera, coincido con los fundamentos expresados tanto por la Dra. Gómez como por la Dra. Rosales Andreotti, en cuanto determinan que la prueba rendida en autos no permite verificar la existencia de los elementos constitutivos de la acción de daños intentada, de manera que la misma deviene improcedente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Corte Nº 079/2019
Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de fs. 364, el suscripto fue desinsaculado en sexto término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que comparto la relación de causa del voto inaugural, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración. Asimismo, adhiero a la decisión final de rechazar la demanda por daños y perjuicios en contra de la funcionaria judicial. Que dada la particularidad del caso, responsabilidad de funcionario judicial, competencia originaria de esta Corte de Justicia, expondré algunas consideraciones al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Del análisis del memorial de demanda, presentado por la Sra. Margarita Aida Agüero y el Sr. Néstor Aníbal Vergara Maidana, el objeto de la misma es la reparación de daños y perjuicios, en contra de la Dra. Martha Graciela del Valle Nieva, por sí y en su actuación supuestamente irregular, como Fiscal de Instrucción de Andalgalá en el expediente Nº 264/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, se promueve acción contra un funcionario judicial que integra el Ministerio Público de la Provincia, designado por el Gobernador con acuerdo del Senado, conforme el art. 200 de la Constitución de Catamarca. Configurándose uno de los especiales supuestos, en los que esta Corte de Justicia, tiene competencia originaria, exclusiva e improrrogable, decidiendo en juicio pleno y única instancia, por aplicación del art. 204 inc. 3º de la norma constitucional, que determina: "causas de responsabilidad civil" contra los jueces inferiores, tal como resolviera esta Corte por SI Nº: 46/2020 en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - -
II.1- En esta especial responsabilidad, nuestra Constitución Provincial, posee el Capítulo IV - Responsabilidad Judicial y de la Remoción de los Jueces - cuyo artículo 219, última parte, establece que: "Los jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia a la última parte del artículo en mención, no se ha emitido la legislación reglamentaria, por lo que no existe la determinación de los casos, ni el procedimiento. Sin embargo, la norma resulta operativa, y la ponderación se nutre de lo desarrollado por la doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia de nuestra Corte Federal. No se requiere como recaudo de procedencia o admisibilidad de la acción de daños y perjuicios, el procedimiento dispuesto por el art. 220 de la Constitución Provincial, “los jueces inferiores y miembros del Ministerio Público, serán removidos por medio del jurado de Enjuiciamiento”, reglamentado por Ley Nº 4247 de enjuiciamiento de magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.2- Que tratándose de Responsabilidad del funcionario público, considero pertinente, a modo de introducción referir a las novedades legislativas en la materia, a nivel nacional la Ley de Responsabilidad del Estado Nº 26944 -BO Nº 32943- 08/08/2014, las reformas introducidas en el ahora Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994 -BO 08/10/2014- Vigencia: 01/08/2015) y por último la adhesión provincial a la Ley de Responsabilidad del Estado (Ley Nº 5536 -Dto. Nº 755 del 02/07/18- BO Nº 54 del 06/07/2018).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Código Civil y Comercial de la Nación, incorporó modificaciones sustanciales en materia de Responsabilidad del Estado, en los arts.: - 1764: "Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables
a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria"; -1765: "Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda" y - 1766: "Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta inaplicabilidad o exclusión de las normas del Derecho Privado, Corte Nº 079/2019
y la remisión al derecho administrativo local, no excluye la posibilidad de acudir a las normas civiles, en los supuestos de ausencia de norma administrativa expresa, mediante la analogía de segundo grado, siendo ésta una de las alternativas posibles, conforme se desarrolló en SI Nº: 68/2019 - Corte Nº 067/2018 Garribia, Marcelo Ricardo c/ Municipalidad de Valle Viejo y Sachetti, Nelson Dario s/ Daños y Perjuicios. El Dr. Patricio Marcelo E. Sammartino, en un trabajo titulado: Responsabilidad del Estado: Características Generales del sistema Legal Vigente, expresa que desde ahora las llaves maestras para interpretar adecuadamente el sistema legal vigente a partir del 2014 son la analogía y el principio de dignidad humana. Bajo esta idea, concluye que si bien las normas del nuevo Código no resultan aplicables de manera directa o subsidiaria -artículos 1º, párrafo 3, LRE y 1764 CCC, nada impide su aplicación analógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.3- Repárese, que en el sub examen, la parte actora determina que el hecho generador de daño se formula en el Dictamen de la Fiscal de Instrucción de Andalgalá, identificado bajo el Nº 19 de fecha 15 de mayo de 2013. Es entonces a esa fecha, que se debe determinar que normas en materia de Responsabilidad del funcionario, son las aplicables, en consecuencia la nueva regulación que ha merecido la adhesión a nivel provincial, no se encontraba vigente al momento del hecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El estándar correcto a seguir (reglas jurídicas prevalentes) no es el derecho alegado por las partes, sino el derecho aplicable según el criterio judicial y de conformidad con los hechos del caso. De tal modo, el juez -al iniciarse el proceso- debe resolver cuál es el derecho a aplicar “en la medida necesaria para dirimir el conflicto y sin que implique avanzar juicio definitivo sobre el cuál ha de ser en última instancia el régimen legal aplicable una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por una y otra de las partes en litigio” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo IV, p.34).- - - - - - - - -
En estas actuaciones se demanda a la Dra. Martha Graciela del Valle Nieva, por sí y en su carácter de Fiscal de Instrucción de Andalgalá, en el marco del Expte. Nº 264/2012 “Actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 21 s/publicaciones obscenas al Sr. Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Andalgalá” quien recibe las actuaciones con fecha 25 de octubre de 2012, y dispone iniciar la Investigación Penal Preparatoria. Se persigue solo la responsabilidad del funcionario público no la del Estado Provincial.- - - - - - -
Por su parte, el fallecimiento del Prof. Vergara Maidana acaeció el 31 de agosto de 2012, (escrito de demanda, fs. 114), fecha anterior a la intervención de la funcionaria en la causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el Dictamen Nº 19 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 68/87 vta.), en el que la funcionaria demandada, solicita el archivo de las actuaciones, es la actuación judicial que indican los actores como irregular, perjudicial, en el que se calumnia e injuria al Prof. Vergara Maidana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en el escrito de demanda sostienen que el “Dictamen Fiscal calumnioso, falaz e ilegal que afecta el honor de la familia supérstite” (fs. 127vta.), “evidencia a la fecha el perverso propósito de dañar, desprestigiar, deshonrar, calumniar e injuriar” (fs. 129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de contestación del traslado de la excepción de defecto legal, la parte actora manifiesta: “así tenemos el Dictamen falaz de Nieva, injurioso, que demuestra que continuó una investigación de un fallecido” (fs. 270 vta.). Afirmaciones que reitera en sus alegatos: “el Dictamen de archivo realizado por la demandada, quien a pesar de todas las pruebas de la inocencia de Rodolfo Vergara Maidana, en su extenso contenido lo expone como autor de conductas ilícitas penales” (fs. 338). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en la última presentación de la parte actora, reafirma que el hecho generador del daño se concentra en el Dictamen de la funcionaria, manifiesta: “…la documental agregada y constancias de dicha causa con el dictamen de la demandada, allí esta plasmado perfectamente el daño que la misma causó” (fs. 361 Corte Nº 079/2019
segundo párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Sentado ello, ya fijada la normativa aplicable al caso, nuestra regulación a nivel provincial, por la Constitución Provincial y el derogado Código Civil Argentino, en particular el art. 1112 como explicaré más adelante. Corresponde referir a que la funcionaria en cuestión, integra el Ministerio Público y en su caso, como incide en su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio a nivel nacional, diremos que el Ministerio Público, de acuerdo a la reforma del año 1994 a nuestra Constitución Nacional, en el art. 120 dispone que es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”, por tanto el Ministerio Público, ha quedado entre los órganos “extra poder”, es decir que no se lo incorpora al Poder Judicial ni se lo subordina, como ocurría en sus orígenes con la dependencia que mantenía con el Poder Ejecutivo Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestra provincia, la situación difiere, en la Constitución local por imperio del artículo 200: “El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.” (el subrayado es propio).- - - - - -
En efecto, forma parte del Poder Judicial y se constituye como cuerpo autónomo. En cuanto al nombre de “agente fiscal” o “fiscal de primera instancia”, es un único cargo que recibe de forma indistinta una denominación u otra (Capitulo V de la Ley orgánica del Poder Judicial de Catamarca, en el art. 49 prescribe sus atribuciones y deberes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.1- En tal entendimiento, resulta claro que un Fiscal de Instrucción, en nuestra provincia de Catamarca, desempeña función judicial, comprensiva de actos acaecidos en diferentes estadios del proceso tendientes a su promoción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta adecuado citar un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en pleno, provincia que tiene símil regulación constitucional en cuanto al Ministerio Público, en el que se dilucidaba la responsabilidad de un Fiscal de Instrucción, se sostuvo: “Quede claro entonces que en nuestro sistema, el Fiscal y el Magistrado pueden cometer "errores judiciales", que éstos pueden provenir no sólo de la sentencia errónea, sino también de otros actos acaecidos en diferentes estadios del proceso, o fuera de él pero tendientes a su promoción. En esta última categoría se subsumen las medidas dictadas por los Fiscales de Instrucción, siendo el requerimiento de investigación jurisdiccional reglado en el art. 341, CPP, una especie de ellas. Se trata de situaciones específicas provenientes de la función judicial. Y aunque se haya querido circunscribir el tema al resarcimiento de los daños provocados por sentencia errónea, por generarse inquietud en torno a los errores judiciales, esta razón no puede excluir los daños provocados por variedades de actos provenientes de la función judicial, pues son actos jurídicos del Poder Judicial. Como cualquier acto, en su aplicación o en su
ejecución pueden ocasionar daños a los particulares (confr. este Tribunal en pleno, en autos: "Ureña de Martina, Susana Celia y Otras c. Pcia. de Cba. y Otro - Daños y Perjuicios por Resp. Civil (art. 165 inc. 1° "D" Const. Pcial", Sent. 123 del 29/10/03)”, extraído del voto de la Dra. Cafure de Battistelli - Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “O. P. c. M., C. A.” 12/09/2006. (Cita: TR LALEY AR/JUR/5142/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. 2 -Asimismo, ya se ha desarrollado en los votos precedentes, que se puede distinguir en responsabilidad in iudicando e in procedendo, siendo en este caso, un supuesto de error judicial, tal como se identifica como hecho dañoso el Dictamen Fiscal Nº 19/13 (acápite II.3). La doctrina al respecto, expresa: “cabe atribuir error judicial a la decisión emitida en un proceso que, objetivamente Corte Nº 079/2019
considerada, aparece contraria a los hechos probados en la causa o al derecho directamente aplicable” Carlos A. Ghersi (Responsabilidad de los jueces y juzgamiento de funcionarios, Astrea, Buenos Aires, 2003, p.77); En general, los operadores distinguen la responsabilidad estatal por los actos judiciales in procedendo e in iudicando. (…) El segundo ocurre cuando el fallo judicial es injusto -error judicial- Carlos F. Balbin (Obra citada, p. 551).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
IV.- Que, sobre estas bases, debe analizarse si concurren los presupuestos de la responsabilidad del funcionario público.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la responsabilidad civil de los funcionarios judiciales, nuestra Constitución Provincial, dispone artículo 219: “Los jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.” Y el artículo 1112 del Código Civil, disponía: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Título". (Libro II, Sección II, Título IX - "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario judicial, se encuadra en la extracontractual, por la carencia de vínculo con los actores. “La responsabilidad del magistrado hacia el litigante es siempre extracontractual desde que no existen vínculos contractuales entre él y las partes del proceso, y mucho menos con los terceros”. (Aída Kemelmajer de Carlucci, "El Deber de los Jueces de Reparar el Daño Causado"- Cita RC D2077/2012, en cita Tawil, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los recaudos de la responsabilidad del funcionario judicial, siendo de aplicación el artículo 1112 del Código Civil, en particular se nominan: -a) Hecho u omisión del funcionario público en el ejercicio de sus funciones; b) El factor de atribución, subjetivo, la culpa de los funcionarios judiciales; c) El acto judicial debe haber sido dejado sin efecto. Carlos Ignacio, Viramonte (Responsabilidad civil del fiscal de instrucción por error judicial. Con especial referencia al factor de atribución y a la determinación del carácter funcional de la actividad del fiscal.- TR LALEY AR/DOC/246/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.1- En cuanto al Factor de Atribución exigido por la normativa. La Fiscal de Instrucción, en su Dictamen Nº 19/2013, no asignó responsabilidad penal alguna al Prof. Vergara Maidana, en ninguno de los trayectos y exposiciones dijo que fuese culpable de delito alguno, basó su resolución en la imposibilidad de proseguir dado que no podía determinarse uno de los elementos tipificantes esenciales, el subjetivo la culpabilidad (fs.84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura del Dictamen Nº 19/2013, se extrae que en las partes en que se menciona al Prof. Vergara Maidana, es cuando se transcriben las declaraciones testimoniales, se refiere a las precedentes de las actuaciones, no se asigna autoría de un delito a su persona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otra cuestión importante, es que la funcionaria cuando desarrolla sus fundamentos, determina el alcance del término imputado, acude a la doctrina especializada -concepto doctrinario jurídico en el Derecho Procesal Penal-, valiéndose de una acepción amplia, término genérico que comprende diferentes supuestos o situaciones, inclusive cuando simplemente se alude o señala (fs.84 vta. y 85).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fijado ello, es que solicita al Juez de Control de Garantías dicte el archivo de las actuaciones, por no poderse proceder (art. 334 del CPP) en virtud del art. 59 inc. 1 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El error judicial no se configura cuando un juez o un fiscal sostiene un criterio distinto a otro tribunal o a determinada doctrina, aun cuando sean mayoritarios. Sostener una postura determinada, siempre dentro del marco de posibilidades interpretativas que la ley ofrece, no puede configurar error. Habrá Corte Nº 079/2019
error cuando lo resuelto no sea conforme a derecho.(…) Es que el mérito de la irregularidad en el obrar del funcionario judicial, no se circunscribe al hallazgo de un yerro de tipo jurídico desde una visión objetiva de las reglas de derecho implicadas en el acto que se estime dañoso, sino que el error de que se trate debe estar desvinculado de la naturaleza opinable propia de los objetos de estudio involucrados en el razonamiento judicial.” extraído del voto de la Dra. Cafure de Battistelli - Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “O. P. c. M., C. A.” 12/09/2006. (Cita: TR LALEY AR/JUR/5142/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - -
El factor de atribución de esta responsabilidad especial es subjetivo y debe verificarse un apartamiento del ordenamiento evidente, no puede versar sobre una cuestión opinable o sujeta a interpretación. Por consiguiente, el dictamen fiscal solicitando el archivo de las actuaciones, en virtud del art. 334 CPP, no resulta una actuación dolosa o culposa del funcionario judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La determinación del factor de atribución, ha sido calificada con claridad por la doctrina y jurisprudencia, se dijo: "... la responsabilidad del magistrado ha de limitarse al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la ley, cuya realización encuentre su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o gravemente culposa del juez o magistrado. En ese marco sólo pueden incluirse las equivocaciones patentes, manifiestas o palmarias, generando una resolución esperpéntica y absurda, que quiebre la armonía del orden jurídico"; extraído del voto de la Dra. Cafure de Battistelli - Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en pleno. “O. P. c. M., C. A.” 12/09/2006. (Cita: TR LALEY AR/JUR/5142/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.2- Que siguiendo la doctrina del error judicial, fijada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenida inveteradamente y expresada en un reciente fallo del 4 de junio de 2024 (CCF 11436/2006/3/RH1 -Pérez, Hugo Antonio c/Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación s/ daños y perjuicios): “el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007 y 318:1990)” (del Dictamen de la Procuración General de la Nación Corte, que comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto es que ese acto judicial debe ser declarado antijurídico, el particular que pretende la reparación, debe implementar y utilizar los recursos procesales contra la decisión de la que emana el daño o perjuicio que alega. Al decir de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, “es ilógico afirmar que un juez ha actuado con dolo, culpa inexcusable (incluso presumida por ley) y, al mismo tiempo, mantener vigente una decisión que el ordenamiento consagra como lo justo para el caso concreto.(artículo de doctrina citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso bajo análisis, aclarar que se carece de prueba al respecto, que no se ha cumplimentado este requisito de admisibilidad de la responsabilidad. Poner de manifiesto a estas instancias, una cuestión importante, que el expediente 264/12 marco en el que desarrolló la Investigación Penal Preparatoria y en el que se produjo el Dictamen Nº 19/2013 de la funcionaria demandada en autos, no consta en su totalidad en este proceso de daños y perjuicios. Es decir, sólo contamos con las constancias documentales que acompañó en el memorial de demanda la parte actora, por lo que sólo de forma parcial se han podido compulsar dichas actuaciones.- - - - -
Existen constancias de un Dictamen posterior de Nº 33 del 11 de julio del 2013 (fs. 88/98 vta.), en el que la Fiscal, presenta Recurso de Apelación contra Autos interlocutorios Nº 21 y 25/2013 del Juez de Control de Garantías y solicita se haga lugar al archivo conforme el Dictamen Nº 19/2013. Que sólo por lo manifestado en una de las presentaciones de la parte actora, se puede saber que la Cámara de Apelaciones, afirmó que debía “archivarse lo relativo a Vergara Maidana” (fs. 271).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2019 Que conforme el art. 334 del Código Procesal Penal de la Provincia, establece que la decisión del Juez será apelable por el Ministerio Fiscal. Si el Juez decide archivar, aquella persona de las mencionadas en el artículo 8º, que tenga derecho a constituirse en querellante podrá provocar el examen de la resolución por parte de la Cámara de Apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, al no haberse rendido prueba al respecto, ya que no consta la totalidad de la causa penal, se tiene por no acreditado este requisito para que el damnificado pueda accionar en contra del funcionario.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, en cuanto a los presupuestos generales de la responsabilidad, la prueba pericial psicológica recae sobre las afecciones que padecen los actores por el fallecimiento de su hijo (fs. 316/318), alegan “cuadro psico-somático que se tradujo en severas alteraciones del sistema cadio vascular, psicológico y psiquiátrico” (fs. 131 vta.) más no verifica la relación de causalidad adecuada entre el daño moral y el hecho que se denuncia como generador (el dictamen de la Fiscal de Instrucción).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al daño material que se pretende por la pérdida del teléfono celular, que fuera secuestrado en el marco de la causa penal, y entregado (fs.99) la parte actora manifestó que se encontraba en la Fiscalía de Instrucción de Andalgalá o en su defecto en la Comisaría departamental (fs. 281), cuestión que se libraron los oficios respectivos (fs. 282), y posteriormente queda sin producirse esa prueba instrumental e informativa (fs. 331 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las pruebas analizadas, puedo concluir que no se verifican los presupuestos legales para asignar responsabilidad a la Fiscal de Instrucción de Andalgalá.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, y en adhesión a los votos que me preceden, me pronuncio por rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Margarita Aida Agüero y el Sr. Néstor Aníbal Vergara Maidana en contra de la Dra. Martha Graciela del Valle Nieva, en su carácter de Fiscal de Instrucción de Andalgalá.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Respecto a la excepción de defecto legal costas por el orden causado atento las deficiencias apuntadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al fondo del asunto costas a la vencida conforme el principio general de la derrota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministra Dra. Gómez respecto a las costas votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la imposición de costas, al voto emitido por la Dra. Gómez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Corte Nº 079/2019 Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministra Dra. Gómez respecto a las costas votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante C/L) Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de octubre de 2024.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la excepción de defecto formal opuesta por la demandada, con costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar la Acción de Daños y Perjuicios interpuesta por la Sra. Aída Margarita Aguero y el Sr. Néstor Anibal Vergara Maidana contra Martha Graciela del Valle Nieva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante C/L) Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -
- - - - - - - -Certifico: Que la Dra. Pérez Llano ha emitido su voto con fecha 28/08/2024. Sin Perjuicio de ello, no suscribe la presente Sentencia Definitiva por encontrarse en uso de licencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Secretaria, 02 de octubre de 2024.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto Dra.Yesica Mariana Diaz
Prosecretaria Contencioso Administrativo
Corte de Justicia d
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