Sentencia N° 09/24
VERA SARMIENTO, Belkys del Valle (Concejal de CD de la Municipalidad de FME)- c/ CONCEJO DELIBERANTE DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/Conflicto de Poderes
Actor: VERA SARMIENTO, Belkys del Valle (Concejal de CD de la Municipalidad de FME)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2024-10-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de octubre de 2024
Y VISTOS:
El expediente Corte N°094/2023 "VERA SARMIENTO, Belkys del Valle (Concejal de CD de la Municipalidad de FME)- c/ CONCEJO DELIBERANTE DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/Conflicto de Poderes", obra a fs.113/115. Dictamen N° 101, llamándose autos para Sentencia a fs. 116.- - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de conflicto de poderes interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 117 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 28/35 comparece la Sra. Belkys del Valle Vera Sarmiento, D.N.I Nº 31.714.264, en carácter de Concejal del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, con domicilio real en Ramón Rosa López S/N San Antonio –F.M.E, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Dr. Antonio G. Acuña, M.P., Nº 1869, constituyendo domicilio procesal en calle Caseros 957 de esta ciudad capital, e interpone Acción de Conflicto de Poderes en contra del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, en los términos y bajo la jurisdicción habilitada por los arts. 204, inc. 2º y 260 de la Constitución Provincial, arts. 13 y 54 de la L.O.M Nº 4640.- - - - - - - - -- -
Fundamenta la parte actora la acción que promueve en las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Que con fecha 09 de Diciembre de 2021 habría asumido formalmente como concejal del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú, en virtud de las elecciones generales de fecha 14 de noviembre de 2021. Habiendo ejercido su cargo en correcta forma y legítimo ejercicio de la representatividad de los ciudadanos, hasta el día 30 de noviembre de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con motivo de desarrollarse la Sesión Ordinaria Nº 30, el día 30 de noviembre de 2023, es que el concejal Francisco Acosta solicita se trate sobre tablas unas notas ingresadas “supuestamente por vecinos de la localidad y le solicita a la actora pida voluntariamente licencia hasta tanto se aclare su situación con el Tribunal de Cuentas. En consecuencia con ello, alega la actora que se dio tratamiento sobre tablas al pedido del concejal Acosta para imponerle una licencia compulsiva y en contra de su voluntad, ilegal e ilegítima por tiempo indeterminado y sin goce de haberes, procediendo inmediatamente después a tomarle juramento al suplente y a excluirla del cuerpo de concejales. La actora alude que esta medida tiene carácter de una sanción encubierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega la actora, además, que no existe la figura de la “licencia compulsiva sin goce de haberes”, y que lo que se hizo en su contra fue una exclusión de su cargo sin el debido proceso y sin respetar el derecho de defensa.- - -
Manifiesta que la medida se trata de un hecho de persecución política por parte de algunos concejales que se alinean políticamente con el actual senador departamental Guillermo Ferreyra, por lo que en consecuencia inicia la presente acción de conflicto de poderes atento al accionar ilegitimo, ilegal y antijurídico de la Sra. Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de F.M.E., y eventualmente de los concejales que avalaron su accionar. Solicita a continuación a la Corte de Justicia ordene de manera inmediata y como medida cautelar la reincorporación de la suscripta como concejal del Consejo Deliberante de Corte Nº 094/2023 F.M.E, mientras dure el proceso y al finalizar la causa y la orden de hacer efectivos los haberes como concejal desde noviembre del 2023 hasta su efectivo pago.- - - - - -
Solicita, además, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Concejo Deliberante de F.M.E en contravención a la ley desde la expulsión ilegal hasta la reincorporación de la actora en el cargo; como así también solicita se le abonen los daños y perjuicios causados por el obrar ilegitimo, ilegal y anticonstitucional que provocaron con su accionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita se determine la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos que hayan emitido actos administrativos y jurídicos en su consecuencia, condenándoselos al resarcimiento por los daños causados en virtud de su accionar doloso. Así también solicita se giren las presentes actuaciones a la fiscalía penal que por turno corresponda a los fines de que proceda a la imputación respectiva por los delitos que se tipifican en el accionar de los demandados.- - - - - -
A los fines de acreditar la pretensión planteada, acompaña la actora prueba documental e instrumental. Hace reserva del caso federal. Por último solicita se haga lugar a todos y cada uno de los extremos planteados, con costas.- - - - - - - - -
A fs. 45 este Tribunal declara su jurisdicción y competencia para tramitar la causa como conflicto de poderes, rechaza la pretensión de pago de haberes, el resarcimiento por responsabilidad de los funcionarios públicos y la remisión al fuero penal en turno las que deberán ser tramitadas por las vías pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51 comparece nuevamente la actora y alega que se ha dejado sin efecto la licencia especial de carácter obligatoria que le impusiera el Concejo Deliberante de F.M.E, y manifiesta que dicho acto implica el reconocimiento expreso por parte de los integrantes del Concejo de la imposición de una sanción encubierta. En virtud de ello, insiste con el pedido de declaración de nulidad de lo actuado por el Cuerpo cuando le impusieron de manera compulsiva una licencia que nunca solicitó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 108 comparece la presidenta del Concejo Deliberante indicando que se han modificado las autoridades del Concejo y adjuntando copias de las actas de sesiones del 30 de noviembre de 2023, del 14 de diciembre de 2023 y del 16 de mayo de 2024; al mismo tiempo señala que la actora ha retirado llaves de su despacho el día 21 de mayo de 2024 y ha participado de las sesiones de los días 23 y 30 de mayo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 113 obra Dictamen del Sr. Procurador, quien estima que la presente acción ha perdido vigencia, por lo que cualquier decisión al respecto se torna irrelevante por haber mediado sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - -
A fs. 117 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, y en adelanto de mi criterio, diré que no encuentro en la presente causa fundamentos que puedan enmarcarse dentro de lo que se ha dado a llamar conflicto de poderes. Por lo tanto, en aras de fundar mi postura, estimo necesario caracterizar la esencia del conflicto interno de poderes, es decir, de qué debe entenderse por conflicto de poder interno y cuál es su verdadera naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, este Tribunal ha definido al mismo como aquel en el que la disputa se plantea en el seno del cuerpo deliberativo, siempre que la existencia de la controversia sea irreversible en el ámbito que le es propio y por otra parte haga imposible el funcionamiento normal del cuerpo. (S.I Nº 154, 23/06/92).- - - - - - - - -
A su vez, la función de la Corte al decidir cuestiones de naturaleza política, debe tender a someter lo político al Derecho ya que no consideramos aquí las razones de Estado, conveniencia o intereses para resolver el conflicto, sino únicamente la legalidad y constitucionalidad en el ejercicio del poder sin invadir la libertad de los órganos o el ejercicio del poder dentro de su competencia, cuidando que se mantenga dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. Corte Nº 094/2023
En otras palabras, la competencia de este Tribunal se limita a una especie de contralor extraordinario y excepcional que tiende a verificar la legalidad y constitucionalidad -en este caso- del procedimiento para el dictado de determinado acto por parte del Concejo Deliberante, puesto que asumir lo contrario implicaría pretender sustituir el criterio de los concejales por el del Tribunal. O en palabras de Morello: "La competencia de la Corte, precisamente por la sustancia con raíz estrictamente política de la cuestión, se encuentra limitada en tanto lo hace solo como juez de la constitucionalidad de los procedimientos y decisiones. No puede desbordar ese marco que le restaría autoridad y haría fracasar, en concreto, el sutil y rector cometido de árbitro" (Morello, G.L., Sosa, R. Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial la Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados, T. VII, pág. 960).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien en los presentes obrados no cabe dudas de que el altercado que motivó la denuncia de la concejal Vera Sarmiento fue una disputa originada entre miembros del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, la cual dio como resultado la suspensión en su cargo de la actora a través de una licencia especial de carácter obligatorio, la misma no puso en riesgo el normal funcionamiento del cuerpo legislativo habiendo asumido en lugar de la Sra. Vera Sarmiento su concejal suplente, por lo que considero que el reclamo incoado debió tramitar por la vía pertinente y no como conflicto de poderes, ya que como expresé con anterioridad, no toda cuestión suscitada en el cuerpo deliberativo de los municipios debe considerarse como conflicto interno, sino sólo en aquellos casos en que la problemática trabe de tal forma el funcionamiento, que haga necesaria la intervención de esta Corte a fin de permitir el normal desenvolvimiento del cuerpo.- -
No obstante lo expresado con anterioridad, surge de los presentes obrados (fs. 77) que el Decreto a través del cual el Concejo Deliberante le otorgara a la Concejal Vera Sarmiento una licencia especial, ha sido dejado sin efecto, a su vez que la actora se encuentra reincorporada en su cargo y a sus tareas habituales conforme ella misma manifiesta en su escrito a fs. 51, hecho que se corrobora con el informe del Concejo Deliberante a fs. 108.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento, del mismo escrito de la actora como de los informes del CD que constan en la causa, fácil resulta concluir que la situación de conflicto entre la Sra. Vera Sarmiento y el resto de integrantes del Concejo Deliberante ha concluido, en tanto que si lo que se cuestionaba era el cese compulsivo de sus funciones a través de una licencia especial, la misma ha perdido vigencia y la Concejal ya ha sido repuesta nuevamente en sus funciones.- - - - - - - - -
Que así el estado de las cosas, y siguiendo el criterio del Tribunal de resolver conforme a la situación actual de la causa al momento de dictar sentencia habría la cuestión quedado sin materia, y devenida abstracta en razón de haber desaparecido el motivo que llevó a la actora al inicio de las actuaciones.- - - - -
Y es que si lo pretendido en el acto impugnativo carece de objeto actual, la decisión resultará inoficiosa por lo que no corresponderá pronunciamiento alguno, cuando las circunstancias sobrevinientes hayan tornado inútil la resolución pertinente, lo cual ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho. En este sentido me he pronunciado con anterioridad en la causa “Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social- Cambiemos- s/ Recurso de Casación”.- - - - - - - - - - - - - - --
En virtud de lo expuesto supra y que en los presentes obrados la decisión cuya nulidad se persigue mediante la presente acción ha perdido vigencia y ha quedado sin materia, propongo que la misma sea declarada abstracta.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y en principio a declarar abstracta la cuestión de autos en consideración a la contestación que hace el Concejo requerido en estas actuaciones cuyas constancias se exhiben a fs. 108/109.- - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de la adhesión que formulo, debo ratificar la SI Nº Corte Nº 094/2023
trece (13) de fecha 17 de marzo del corriente año, que se exhibe a fs. 45/47 de autos, sobre el conflicto interno en el Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú, como conflicto de poderes, con intervención de la Procuración en sus dictámenes Nº 007 de fecha 1º febrero de 2024 (fs. 37/38) y Nº 101 de fecha 03 de julio de 2024 (fs.113/115) que comparto, e ingresar a la cuestión de fondo por razones de utilidad y trascendencia institucional, conforme mismo temperamento resuelto en causa Corte Nº 002/2020- FIGUEROA Sergio Ariel y otra c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo s/ Conflicto de Poderes, SD Nº 53 de fecha 30 de diciembre de 2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
He señalado en oportunidad de expedirme sobre esta acción, siguiendo a Morello, Sosa, Berizonce y Tessone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos. La Plata. Abeledo Perrot. 1999. T. VII -B. pp. 467-468) reafirmando la competencia de este Tribunal, dado por nuestra Constitución en los artículos 204 inciso 2º, 260 y artículo 54 de la Ley Nº 4640 que la competencia de la Suprema Corte le ha sido discernida por la Constitución Provincial para que intervenga como árbitro institucional exclusivo -y por principio, excluyente- en la soluciones de los conflictos como el de autos. Continúan expresando que se trata de una potestad de raíz política para el efectivo control de constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en cuestión, reconocida con la finalidad de que el alto Tribunal ensamble las respectivas competencias en conflicto, de modo armónico, componiendo la situación institucional planteada, enunciando como una cuestión de conflicto de poderes, los suscitados en el seno del departamento deliberativo del ámbito Municipal (SCBA, B-55.182, 11-V-93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ratificada la competencia del Tribunal, en cuanto al trámite, el artículo 623 bis y siguientes del CPCC, lo fija, sugiriendo los autores citados, que tal trámite así indicado, no es una demanda en el sentido procesal estricto, sino una denuncia que se formula ante el máximo Tribunal, por lo que la autoridad requerida no está autorizada a contestar las manifestaciones del iniciador del conflicto.- - - - -
Nuestro ordenamiento procesal -CPCC- bajo la denominación de conflicto de poderes incluyó por Ley Nº 4702 (Boletín oficial 29/09/1992) los arts. 623 bis, 623 ter y 523 quáter que contiene una regulación del procedimiento para seguir tanto para los supuestos del art. 204 inc. 1º como para los casos del art. 204 inc. 2º de la Constitución Provincial. Dicha regulación debiera ser parte de un futuro código procesal constitucional, pues resulta una materia extraña en un código procesal civil y comercial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el Superior Tribunal de Formosa, calificó de conflicto de poderes, el 27/05/1985, in re Salinas Nildo y Otros, el caso de un concejal del Municipio de Mision Laishi, que recurrió una decisión del Concejo Deliberante que lo dejo cesante en su cargo (JA 1986-IV-185), ídem SCJ Bs. As., en causa B. 75523 “Cespedes Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ Conflicto, de fecha septiembre del corriente año, por haber dispuesto el Concejo Deliberante, la destitución de un concejal y como antecedente de este Tribunal, en el caso de la suspensión y luego expulsión de un concejal la causa Corte Nº 073/2019- AC 117/19 Villalba c/ Concejo Deliberante de Icaño, SD Nº 49/20.- - - - -
Para ratificar lo antes señalado, me permito citar el fallo de este Tribunal, con otra integración, en la causa RAMOS Stella M. c. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, SD Nº 8 de fecha 29/03/2006 donde y como en el caso de autos, la contienda se suscita dentro del seno del concejo deliberante y su existencia es irreversible en el ámbito que le es propio y hace imposible su normal funcionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha ratificado el precedente de este Tribunal, que su misión es verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del cuerpo deliberativo, como por ejemplo, el quorum, que se verifique la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, sin Corte Nº 094/2023
llegar a entrar a la cuestión de fondo, que es materia propia de los concejales.- - - - -
La ilegalidad del procedimiento utilizado por el Concejo para otorgar una licencia compulsiva y cuestionada por la actora, que no es otra cosa que una sanción encubierta, sine die en el tiempo su cumplimiento, en consideración a que lo resuelto por el Concejo Deliberante es una licencia obligatoria, hasta tanto concluya la sustanciación del sumario administrativo, y que a la fecha de esta intervención, continua con el trámite administrativo por ante la sede del mismo Tribunal de Cuentas, amerita sostener la viabilidad de la acción deducida y la pretendida cobertura de la vacante de la actora por otra concejal, continua con la irregularidad no solo del proceso de licencia, sino también de la cobertura de la vacante, lo que se concluye que el concejo no funciona en su integración legalmente, atentando con ello, con el normal funcionamiento del mismo, entendiendo como atentado, la ejecución de un acto ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - La actividad de los órganos estatales, en el caso, el Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú, está sujeto a normas y principios que la limitan, por cuanto su actividad se desarrolla dentro del orden jurídico, lo cuál implica la existencia de reglas y principios establecidos para asegurar, no solo el ejercicio regular de su competencia y el respeto por las formas, sino también la razonabilidad, igualdad y adecuación al fín. (mi voto en causa Corte Nº 073/2019: Villalba c/ Concejo Deliberante de Icaño. SD Nº 49/20). A ello, debemos agregar que por imperio del artículo 4º de la Carta Orgánica Municipal, tanto ella, como las ordenanzas son ley suprema del Municipio con arreglo a la Constitución de la Provincia de Catamarca, con la jerarquía que de ellas se deriva.- - - - - - - - - - - - - - -
Razones de utilidad como dije en el inicio de esta intervención, es necesario expedirnos, sin perjuicio de haber quedado abstracta la cuestión, sobre la actuación del Concejo Deliberante en el otorgamiento compulsivo de una licencia a los efectos de evitar que se repita lo acontencido en el Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú, con el otorgamiento de una licencia obligatoria, a la actora en este caso de autos, no solicitada como tampoco prevista en el ordenamiento legal de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú (Carta Orgánica) como en el Reglamento Interno del Concejo Deliberante del municipio, determina que el procedimiento utilizado es ilegal y arbitrario, que conlleva una sanción encubierta, que no se puede tolerar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No existe normal funcionamiento del Concejo, cuando se otorga, bajo una figura que no tiene registro en el ordenamiento legal, y que en los hechos es una sanción disciplinaria de suspensión sine díe y proceder a la cobertura de esa vacante con una concejal, que asume por un procedimiento irregular, atenta a la regularidad y legalidad del normal funcionamiento del Concejo.- - - - - - - - - - - - - - -
Repárese, que la carta orgánica municipal de Fray Mamerto Esquiú, en su artículo 90 establece la facultad del Concejo de corregir a sus miembros, con un llamado de orden, multa y excluirlo, para los supuestos previstos es en esa norma, entre ellas, indignidad moral sobreviniente a su incorporación, condicionando a que tal decisión se adopte con dos tercios (2/3) de los votos de la totalidad de los miembros del cuerpo, garantizando el derecho de defensa. A su vez, el artículo 89 del mismo ordenamiento, indica que los 2/3 de seis concejales, es cinco concejales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si observamos que la votación de la licencia obligatoria fue aprobada por tres concejales, dos negativos y una abstención, no tenía quorum para aplicar sanción alguna, con ello, se utiliza una figura que no tiene cobertura legal y abstraer la cuestión de los recaudos del quorum y del procedimiento que fija el artículo 90. Ni la irregular votación de la Presidente, al decir que ante la igualdad, ella vota decidiendo sobre el otorgamiento ilegal de licencia podemos sostener regularidad alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El reglamento interno del Concejo, en su artículo 117 señala que en caso de igualdad o empate en la votación, previa repetición, y de subsistir la Corte Nº 094/2023
igualdad, el voto del Presidente es decisivo. No había igualdad o empate, tres por la afirmativa, dos por la negativa y una abstención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, debió iniciarse un proceso que garantice los postulados de la Constitución -defensa, ofrecimiento prueba,etc.- como lo indica el artículo 90 de la Carta Orgánica Municipal, o el juicio político, en los términos del artículo 137 del Reglamento Interno del Concejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, ratifico el proceso de conflicto de poderes y me expido proponiendo al pleno y a los efectos de evitar, como lo dije, que se repitan contiendas similares posteriores como la cuestión de autos, que tiene transcendencia institucional, por la irregular tramitación de la actuación del Concejo Deliberante, para obtener la exclusión de la concejal bajo una figura no prevista en el ordenamiento jurídico municipal, no respetando el quorum legal fijado en los artículos 89 y 90 de la Carta Orgánica Municipal: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Declarar abstracta la cuestión al desaparecer los presupuestos de hecho que provocaron la contienda, por haber sido la actora reincorporada al Concejo Deliberante de F.M.E.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Atento a la trascendencia institucional y los reproches que se le hace al Concejo Deliberante de F.M.E., en oportunidad del otorgamiento de una licencia compulsiva a la Concejal, Belkys del Valle Vera Sarmiento, conforme criterio de utilidad, declarar que hubo ilegitimidad en el procedimiento por el cuál se dispuso la licencia obligatoria de la Concejal, actora en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la relación de causa y conclusiones expuestas, por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, en el voto que da inicio al acuerdo, para la solución de la presente cuestión traída resolver, en relación a que, en la misma, ha operado la sustracción de la materia justiciable, votando en igual sentido.- - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de autos, el objeto de la presente acción, delimitado mediante Sentencia Interlocutoria nº 13, 17/05/24, obrante a fs.45/47, devino en abstracto en razón a la reincorporación de la ocurrente, en su cargo y función, en el Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú.- - - - - - - - - -
Ello así, cabe recordar que las causas deben ser resueltas conforme la situación que revistan al momento de dictar pronunciamiento, “…consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas”. (CSJN 319:1558). - - - - - - - -
En un mismo sentido la CSJN, ha resuelto: “Frente a ello, la cuestión materia de este proceso - declaración de inconstitucionalidad de la alícuota prevista (…) - carece de objeto actual, extremo que impide cualquier consideración de la Corte al respecto, en la medida en que al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (conf. CSJ 1255/2017 “Estancias Marginales S.A. c/ Chaco, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1782/2016 “Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 12 de noviembre de 2019 y CSJ 1922/2016 “La Rural Viñedos y Bodegas S.A. LTDA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 514/2017 “Sottano S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 12 de diciembre de 2019, y sus citas, entre otros)”. (CSJN, Fallos: 344:1230).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo ello y compartiendo lo expuesto por la Procuradora General Subrogante, mediante dictamen nº 101/24 (fs.114/115), corresponde declarar abstracta la presente causa por haber mediado sustracción de la materia justiciable.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez Corte Nº 094/2023
dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Saldaño, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Saldaño, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Saldaño, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Al quedar la causa sin materia, costas por el orden causado. - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sobre costas, entiendo, que por la naturaleza del trámite, y siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Córdoba, en causa Municipalidad de Villa Allende c/ Provincia de Córdoba s/ Conflicto de Poderes, Auto Nº 5, 16/03/00; las costas deberán ser soportadas en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Costas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Saldaño votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Saldaño votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Saldaño votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro según su voto), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro según su voto), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante C/L) Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 094/2023
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de octubre de 2024.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro según su voto), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro según su voto), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante C/L) Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), María - - - - - - -Certifico: Que la Dra. Pérez Llano ha emitido su voto con fecha 10/09/2024. Sin Perjuicio de ello, no suscribe la presente Sentencia Definitiva por encontrarse en uso de licencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Secretaria, 02 de octubre de 2024. Cristina Casas Nóblega (Ministro), Esc. Elsa
Dra.Yesica Mariana Diaz
Prosecretaria Contencioso Administrativo
Corte de Justicia Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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