Sentencia N° 12/24

REYNOSO, Rodrigo Braian (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS s/Conflicto de Poderes

Actor: REYNOSO, Rodrigo Braian (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos)

Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS

Sobre: Conflicto de Poderes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2024-11-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 003/2024 "REYNOSO, Rodrigo Braian (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS s/Conflicto de Poderes", obrando a fs. 318/321. Dictamen N° 094, llamándose autos para Sentencia a fs. 322.- - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el conflicto de poderes interpuesto?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 323 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, RITA VERÓNICA SALDAÑO y MARIA ALEJANDRA AZAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: 1. Comparece ante este Tribunal el Sr. Rodrigo Braian Reynoso, con patrocinio letrado, en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante de la municipalidad de Los Altos, a los fines de obtener la declaración de nulidad de lo actuado el 17/1/24 por una minoría del cuerpo legislativo (fs. 53/58).- - - - - - - - - - - En los hechos que sustentan su pretensión, señala que en la sesión del 28/9/23 se trató la petición de destituir, por los motivos allí invocados, como Presidente del cuerpo legislativo al Sr. Ramón Olveira, lo que fue aprobado por cuatro votos, es decir, una unanimidad. Seguidamente, fue tratada la iniciativa de destituir, por idénticos fundamentos, a Ramón Olveira de su banca y, en efecto, expulsarlo del cuerpo; moción que también fue aprobada por unanimidad.- - - - - - - - Relata que, posteriormente, el 17/1/24 a las 11:59 horas, ingresa nota de la concejal Eliana Moreyra requiriendo una sesión especial en el término y alcance de lo previsto en el reglamento interno del cuerpo, con sustento en el art. 95 del mismo. Destaca que, a esos fines, no se cumplió con lo establecido en la normativa mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que esa maniobra se pergeña cuando él se encontraba a cargo del Ejecutivo Municipal, por licencia del intendente. Que dicha circunstancia, no implicaba que hubiese dejado su condición de concejal, por lo cual debió ser notificado para concurrir a la sesión convocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que, en el mismo día y con minutos de diferencia con la presentación anterior, el concejal Carrizo reasigna a un agente en el cargo de secretario parlamentario, en ausencia de éste. Califica a este accionar también como un acto violatorio al reglamento interno y, además, refiere como ilegal el decreto de convocatoria por carecer de la firma del Secretario correspondiente para la validez del acto en sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que en el acta de la sesión cuya nulidad se pretende, se consigna como hora de inicio las 13:42, es decir que comenzó antes de la hora establecida, lo que evidencia que no pudo cumplirse con la media hora de antelación mínima para notificar a los concejales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que esa reunión comenzó con el tratamiento de la nota en la que se solicita, a instancias de la Sra. Moreyra, la reincorporación inmediata del concejal Olveira. Dice que quien insta ese planteo formula afirmaciones del estado de actuaciones judiciales sin documentación respaldatoria de sus dichos y con la plena seguridad de que las mismas son falsas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cataloga de absurdo el proceder debido a que el concejal Carrizo, quien ocupa la banca de Olveira ante su expulsión, no deja su lugar antes de establecer la reincorporación del concejal porque ello implicaría dejar sin quorum al Corte Nº 003/2024 concejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, finalmente, quien fue expulsado por unanimidad pretende, en una maniobra espuria, reingresar al cuerpo sin que exista una resolución judicial que expresamente deje sin efecto la medida tomada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la sesión viola todas las normas mínimas de legalidad e incluso cae en una incongruencia total como es tener a dos personas en la misma banca. En efecto, para que asuma Olveira, debió existir previamente la banca a su disposición, ya que no se puede sesionar para luego “ceder” una banca, violando las normas que rigen al sistema electoral y al régimen municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - Solicita medida cautelar de no innovar. Acompaña prueba documental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - A fs. 59 se lo tiene por presentado y por parte y se corre vista al Ministerio Público para que dictamine sobre la jurisdicción, competencia, la viabilidad de la acción interpuesta y, en su caso, de la medida cautelar requerida.- - - A fs. 68 se agrega nueva documentación acompañada por el actor.- - Mediante dictamen n° 016/24, el Procurador General se expide por la jurisdicción y competencia de este Tribunal y se inclina por el rechazo de la medida precautoria (fs. 69/70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, se integra el Tribunal debido a la renuncia del Dr. Cippitelli (fs. 72).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sentencia interlocutoria n° 9/24 se declara la admisibilidad formal de la acción, se rechaza la medida cautelar peticionada y se requiere al Concejo Deliberante de la municipalidad de Los Altos que, en el término de cinco días, envíe los antecedentes del caso (fs. 83/84vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, se incorporan presentaciones que se encontraban para agregar debido a que el expediente estaba con autos para resolver.- - - - - - - - - En ese sentido, se lo tiene al Sr. Ramón Carlos Olveira por presentado espontáneamente, con patrocinio letrado y en el carácter invocado de Presidente del Concejo Deliberante de Los Altos y se agregan todos los escritos pendientes (fs. 216).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la presentación espontánea, en lo que compete a esta causa, surge que el Sr. Olveira alega que el conflicto de poderes quedó sin materia dado que el accionante no es más presidente del Concejo Deliberante de Los Altos y que la concejal que lo suplanta, Eliana Moreyra, resulta inhabilitada para continuar como presidente del órgano -refiere a la acción de conflictos de poderes por él iniciada-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace mención a la declaración sin materia del amparo instado por su parte en octubre del 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que mediante la nota de la concejal Moreyra del 17/01/24, se verifican todas sus afirmaciones respecto a que fue ilegítimamente destituido.- - - Agrega que, al haber Reynoso declinado su supuesta presidencia del Concejo, perdió legitimidad sustancial, quedando así sin materia este conflicto de poderes. Por otro lado, expresa que no se puede admitir que la Sra. Moreyra, actúe contrariando sus actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finaliza solicitando que, verificado y acreditado la falta de legitimación sustancial, la inviabilidad de que Moreyra pueda sostener esta acción como presidenta del Concejo al estar viciada su representación, se declare sin materia la presente acción. En consecuencia, se disponga que él, Ramón Carlos Olveira, es el presidente del Concejo Deliberante, por haber acreditado dicha calidad en el amparo mediante sentencia dictada por esta Corte (fs. 212/214).- - - - - - A fs. 219 obra informe de Secretaría donde se hace constar que en el expte. Corte n° 076/23 “Olveira Ramón Carlos c/Policia de Los Altos s/acción de amparo”, se dictó sentencia interlocutoria n° 22/24 declarando la cuestión abstracta. Posteriormente, cumpliendo con lo requerido por sentencia interlocutoria n° 9/24, Corte Nº 003/2024 acompaña antecedentes del caso y ofrece prueba (fs. 279/284). En el escrito, Ramón C. Olveira, con patrocinio letrado y en su carácter invocado de presidente del Concejo Deliberante, manifiesta que el día 17/01/24, en una sesión especial que se llevó a cabo por una presentación de la concejal Moreyra y cuyo reconocimiento efectuara esta Corte de Justicia mediante S.I. n° 22/24 en expediente n° 076/23, fue reincorporado como presidente del órgano deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que, en dicha sesión, la concejal Moreyra refiere que la sesión ordinaria del 28/09/23 fue llevada a cabo fuera del ámbito del Concejo Deliberante en franca violación al reglamento interno y a la ley orgánica y que él fue destituido bajo falsas e inexistentes acusaciones de la concejal Fernández, las que fueron rechazadas por la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, así es que Moreyra reconoce por nota del 17/1/24 y luego en la sesión especial que los hechos y actos que se le imputaban para destituirlo eran falsos y que se originaron en una operación política.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que ese día, el 17/1/24, se encontraban presentes en el recinto los concejales Moreyra, Lobo Vergara, Carrizo y Fernández. Que, la concejal Fernández se encontraba presente en el lugar pero se negó a intervenir.- - - Sostiene que la validez de la sesión especial se impone, habiendo muchos hechos que así lo demuestran, como la confesión de la concejal Moreyra.- - Impugna como acto idóneo para ser considerado como prueba la copia de la sesión ordinaria de septiembre del 2023 acompañada por el accionante.- Hace referencias a una causa penal. Critica la presentación que da inicio a esta acción, considerando que no hay una sola referencia sobre cuál norma o principio constitucional se violentó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acompaña prueba documental y pide que el planteo de conflicto de poderes sea rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 295 se tiene por presentado en tiempo el informe requerido al Concejo Deliberante de Los Altos. Asimismo, por haberse iniciado ante este Tribunal, por parte de Olveira en contra del aquí actor, una acción de idéntica naturaleza, se intima al Sr. Reynoso a que aclare en qué carácter se presenta actualmente en esta causa. Al respecto, el accionante comunica que, al momento de instar este proceso, detentaba el cargo de Presidente del Concejo Deliberante y que en esa condición impugnó el acto por el cual, ilegalmente, se incorporó a una persona que había sido expulsada del cuerpo. Que, en el marco de todo proceso político, en la sesión del 12/3/24 procedió a desempeñarse como vicepresidente, asumiendo la presidencia, el 15/3/24, la concejal Eliana Moreyra. Sin embargo, señala que mantiene el interés legítimo de que se resuelva la cuestión de fondo (fs. 303/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - A fs. 306/308 obra nueva presentación del accionado en la cual cuestiona la falta de documentación fehaciente y la ausencia de legitimación para actuar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, la Sra. Eliana Moreyra comparece y expresa su voluntad de acompañar la continuidad del proceso en su carácter de Presidenta del órgano deliberativo. Acompaña documental (fs. 316). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 317 se corre vista al Ministerio Público. Mediante dictamen n° 094/24 el Procurador General propicia que se declare la ilegitimidad de la sesión especial celebrada el 17/01/24 a través de la cual se reincorpora al concejal Olveira, por los motivos que allí esgrime.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Encontrándose los autos para resolver (fs. 322), llegan a mi despacho para que emita mi voto en primer lugar, conforme acta de sorteo de fs. 323. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Reseñadas brevemente las actuaciones, cabe aclarar que me limitaré a analizar el objeto de la presente acción, esto es, si procede o no la declaración de ilegitimidad de la sesión especial celebrada el 17/1/24 en la cual se Corte Nº 003/2024 decidió reincorporar al concejal Olveira al órgano municipal de Los Altos.- - - - - - - Lo que se refiere a demás causas judiciales y situaciones ajenas a lo que aquí interesa, deviene irrelevante para esta cuestión y no será de apreciación a esos fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. Sentado ello, me avoco al estudio del expediente.- - - - - - - - - - - a. Preliminarmente, resulta necesario indicar que la situación acaecida en el Concejo Deliberante de la municipalidad de Los Altos se enmarca en lo que se identifica como conflicto de poderes municipal interno, el cual se verifica en la controversia originada dentro del órgano legislativo del municipio, sin lograr resolverse en el ámbito propio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es menester precisar que la competencia de esta Corte se circunscribe a controlar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento llevado a cabo por el Concejo Deliberante para realizar determinados actos, sin adentrarse a la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, el conflicto se suscita en el marco del órgano deliberativo municipal, es decir, en aquél que posee las atribuciones para resolver lo vinculado a la incorporación de los concejales. No obstante, la situación traída para análisis implicaría un hecho de magnitud que atentaría contra el normal funcionamiento de la institución, lo que habilita esta instancia judicial, en consonancia con lo resuelto en sentencia interlocutoria n° 9/24, concerniente a la admisibilidad formal de la acción (fs. 83/85).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, es pertinente traer a colación lo sostenido por la doctrina respecto a que: “(...) producida una disputa entre los órganos estatales, aun cuando ella tenga un trasfondo político (...), estamos, en definitiva, ante un conflicto jurídico y, por tal motivo, la solución ha de encontrarse en el derecho. En efecto, dichos conflictos, en la medida que son jurídicos, requieren para su solución de la función de interpretar y aplicar el derecho, esto es lo que justifica entonces que el mecanismo de solución de los conflictos no pueda ser otro más que a través de la intervención de un órgano judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (...) En consecuencia, la solución a los conflictos de poderes debe ser una solución jurídica, puesto que la vamos a hallar en el derecho a la vez es el mismo derecho el que debe regular el mecanismo necesario para solucionar dichas contiendas. De allí que sea el mismo ordenamiento jurídico el que otorgue competencia al órgano judicial para que éste sea el encargado de intervenir cuando se presente un conflicto de poderes y brindar una solución jurídica” (Puigdellibol María Soledad, Conflicto de Poderes, Advocatus, ed. 2008, Córdoba, página 16).- - - b. El municipio de Los Altos se rige por la ley n° 4640 -Ley orgánica municipal y régimen comunal- que se aplica en todos los municipios y comunas que no cuentan con una Carta Orgánica (art. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el Concejo Deliberante de Los Altos, posee un reglamento interno que rige su funcionamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c. En este contexto, en lo que aquí concierne, corresponde analizar la sesión cuestionada. De las actuaciones se advierte que la reincorporación de Carlos Ramón Olveira como concejal se da en el marco de la sesión especial n° 1, realizada a las 13:42 horas del día 17/1/24, con Francisco A. Carrizo como presidente a cargo del Concejo Deliberante y con la presencia de las concejales Eliana E. Moreyra y María Lobo Vergara, es decir, tres miembros del concejo.- -- - - De la lectura del orden del día se advierte que se consigna como “punto n° 1: lectura notas ingresadas por la concejal Eliana Elizabeth Moreyra. Reincorporación del concejal Carlos Olveira”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante la moción para el tratamiento de la nota presentada, se lleva a cabo una votación nominal que culmina con tres votos positivos propiciando la reincorporación del Sr. Olveira. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, se procede a dar lectura de la referida nota que, en síntesis, Corte Nº 003/2024 sostiene que los hechos que motivaron la destitución de Olveira, no fueron considerados por la justicia penal y que sirvieron como causa para una falaz y arbitraria destitución. Por ello, y en función de que las acusaciones se verifican inexistentes por no constituir delito, solicita se llame a sesión especial a fin de proponer que se revoque la destitución del señor presidente del Concejo Deliberante, decidida el 28/09/23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al cederle la palabra a la concejal Moreyra, pide moción concreta para la inmediata reincorporación de Carlos Olveira. Ante ello, el presidente del órgano solicita, por secretaría, votación a la moción expuesta, la que es aprobada por tres votos positivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, quien estaba a cargo de la presidencia del Concejo hasta ese momento -Francisco Carrizo-, expone que el 10/10/23 asumió la banca del concejal Olveira por una situación que, según sus consideraciones, marca un atropello a la institucionalidad, manifestando que se retira de la banca para que él retome su lugar. De este modo se aparta Carrizo, dando lugar a la reincorporación del Sr. Olveira, para luego proceder junto a los concejales presentes a designar las nuevas autoridades del Concejo Deliberante municipal. Todo ello, sin la presencia del secretario parlamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hasta aquí lo que respecta al objeto de la presente acción.- - - - - - - d. Corresponde, en esta instancia, expedirse sobre si el Concejo Deliberante de Los Altos podía restituir en el cargo de concejal al señor Olveira tal como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tales efectos, es pertinente traer a colación el artículo 28 de la ley orgánica municipal y régimen comunal que establece lo siguiente: “Los llamados al orden de cualquiera de los miembros del Concejo se resolverán por simple mayoría, pero se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, para disponer la suspensión o exclusión de sus integrantes por inasistencias reiteradas, grave inconducta en el ejercicio de sus funciones, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, el Reglamento Interno del Concejo prevé en el capítulo VI de las sesiones, como moción de orden, la posibilidad de rever una sanción siempre que sea presentado el pedido de revisión en la misma sesión (art. 123, inc. ll). Para luego reiterar en el artículo 134 que las mociones de reconsideración sólo pueden formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, surge de la ley la facultad del Concejo Deliberante de suspender o excluir a sus integrantes en el caso de verificarse alguna de las causales allí mencionadas. Por el contrario, en la misma normativa no existe mención o referencia a ninguna atribución en el sentido inverso, es decir, la facultad de reincorporar a un miembro, por idéntico medio, luego de haber sido excluido.- - - - - Inevitablemente de ello se deduce que el Concejo Deliberante de Los Altos se extralimitó en sus competencias al decidir como lo hizo en la sesión especial del 17/01/24, pues el 28/09/23, reunidos en sesión ordinaria n° 21, votaron por la expulsión del concejal Olveira en virtud de los motivos allí expuestos y conforme a la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este punto cabe poner especial énfasis, en que los concejales no dispusieron una suspensión o apartamiento provisorio del ahora ex concejal, cuyos alcances serían distintos, sino que se inclinaron directamente por la expulsión de Olveira del órgano deliberativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, en coincidencia con lo expresado por el Procurador General en su dictamen, al no cuestionarse por la vía adecuada la expulsión determinada en la sesión ordinaria, carece de facultad el Concejo Deliberante para, por sí mismo, pretender revertir una decisión de carácter administrativa no cuestionada por los medios legales disponibles. Esto, nos lleva inexorablemente a Corte Nº 003/2024 sostener que aquélla medida, tomada conforme a las facultades reconocidas al órgano deliberante municipal, se encuentra aún vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, debo decir que pareciera que el órgano municipal no dimensiona las connotaciones que acarrea una expulsión en los términos en que la decidiera en la Sesión Ordinaria N° 21 del 28 de septiembre de 2023, pues su consecuencia fue que el Sr. Olveira dejara de pertenecer a ese cuerpo colegiado en aquella ocasión. Decisión que llega a esta instancia sin haber sido cuestionada por las vías legales idóneas a ese fin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, intentar restituir el cargo de concejal utilizando un mecanismo no previsto por la ley y avalado por la sola intención de algunos de sus miembros, claramente implicaría una sustitución de la voluntad de la ciudadanía que se expresa en el acto eleccionario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia y dadas las constancias de la causa, las únicas vías por las cuales el señor Olveira podría reincorporarse legítimamente al Concejo municipal son: i) la judicial -mediante una resolución que, analizadas las circunstancias de la causa, declare ilegítima la sesión en la cual se decidió su expulsión si así correspondiera- o, en su caso, ii) un proceso electoral -con todo lo que implica- por el cual, a través del sufragio, sea elegido para ocupar dicho cargo nuevamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, de no ser así, no sólo se estaría desnaturalizando el sistema electoral adoptado en nuestro país sino también se obraría en detrimento de la seguridad jurídica, pues pensemos en las consecuencias e implicancias que tendría en la dinámica del Concejo que la designación y remoción de los/as concejales electos/as por el pueblo dependiera de la eventual integración del órgano deliberativo y la conformación de las mayorías y minorías respectivas.- - - - - - - - - - - En efecto, más allá del complejo entorno político que puede alegarse alrededor del Concejo Deliberante de Los Altos, ello no debe ser un justificativo para actuar atribuyéndose competencias que no les corresponden, las que, además, carecen de respaldo normativo y jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e. Por último, en virtud de lo invocado por la parte accionada, cabe diferenciar lo aquí analizado de la pretensión perseguida en el amparo iniciado por Olveira, identificado bajo expediente n° 076/23. Allí, la acción se dirigió en contra de las autoridades policiales del Municipio de Los Altos -tramitado ante la Sala pertinente-, y pretendía que se dispongan las medidas necesarias para que se le restituya y garantice, en su calidad de presidente del Concejo Deliberante, el libre acceso al inmueble donde funciona la institución. Tal proceso, culminó con el dictado de la sentencia interlocutoria n° 22, del 24/04/24, que resolvió declararlo abstracto por haber mediado sustracción de la materia justiciable (punto II del resuelvo). Es decir, no se valoró la cuestión de fondo dado que, como fue planteada la acción, la misma quedó sin materia al invocar la sesión que se cuestiona en esta causa. Por lo tanto, no le asiste razón al Sr. Olveira cuando sostiene que esta Corte convalidó su reincorporación al Concejo, dado que tanto los objetos perseguidos como las cuestiones a analizar varían entre cada uno de los procesos mencionados.- - En conclusión, por los motivos esgrimidos, propicio hacer lugar a la acción entablada y, en consecuencia, declarar la nulidad por ilegitimidad de la decisión del Concejo Deliberante de Los Altos respecto a la restitución en el cargo de concejal del Sr. Ramón Carlos Olveira resuelta en la sesión especial n° 1, del 17/1/24, que comprende la toma de juramento y la de los actos consecuentes.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa, fundamentos y conclusiones expuestas, por la Sra. Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, en el voto que da inicio al acuerdo, para la solución de la presente cuestión traída resolver, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 003/2024 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción, que propone al pleno, el voto inaugural, de la Sra. Ministra, Dra. Fernanda Rosales Andreotti.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- He señalado en oportunidad de expedirme sobre esta acción, siguiendo a Morello, Sosa, Berizonce y Tessone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires. La Plata. Abeledo Perrot. 1999. T. VII -B. p. 467-468) reafirmando la competencia de este Tribunal, dado por nuestra Constitución en los artículos 204 inciso 2º, 260 y artículo 54 de la Ley Nº 4640 que la competencia de la Suprema Corte le ha sido discernida por la Constitución provincial para que intervenga como árbitro institucional exclusivo - y por principio, excluyente- en la solución de los conflictos como el de autos. Continúan expresando que se trata de una potestad de raíz política para el efectivo control de constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en cuestión, reconocida con la finalidad de que el alto Tribunal ensamble las respectivas competencias en conflicto, de modo armónico, componiendo la situación institucional planteada, enunciando como una cuestión de conflicto de poderes, los suscitados en el seno del departamento deliberativo del ámbito Municipal (SCBA, B-55.182 , 11-V-93).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ratificada la competencia del Tribunal, en cuanto al trámite, el artículo 623 bis y siguientes del CPCC, lo fija, sugiriendo los autores citados, que tal trámite así indicado, no es una demanda en el sentido procesal estricto, sino una denuncia que se formula ante el máximo Tribunal, por lo que la autoridad requerida no está autorizada a contestar las manifestaciones del iniciador del conflicto.- - - - - Nuestro ordenamiento procesal- CPCC- bajo la denominación de conflicto de poderes incluyó por Ley Nº 4702 (Boletín oficial 29/09/1992) los arts. 623 bis, 623 ter y 623 quáter que contiene una regulación del procedimiento para seguir tanto para los supuestos del art. 204 inc. 1º como para los casos del art. 204 inc. 2º de la Constitución Provincial. Dicha regulación debiera ser parte de un futuro código procesal constitucional, pues resulta una materia extraña en un código procesal civil y comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, el Superior Tribunal de Formosa, calificó de conflicto de poderes, el 27/05/1985, in re Salinas Nildo y Otros, el caso de un concejal del Municipio de Mision Laishi, que recurrió una decisión del Concejo Deliberante que lo dejó cesante en su cargo (JA 1986-IV-185), ídem SCJ Bs. As. en causa B. 75523 “Cespedes Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ Conflicto, de fecha Septiembre del corriente año, por haber dispuesto el Concejo Deliberante, la destitución de un concejal y como antecedente de este Tribunal, en el caso de la suspensión y luego expulsión de un concejal la causa Corte Nº 073/2019- AC 117/19 Villalba c/ Concejo Deliberante de Icaño, SD Nº 49/20.- - - - Ha ratificado los precedentes de este Tribunal, que su misión es verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del cuerpo deliberativo, como por ejemplo, el quorum, que se verifique la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, sin llegar a entrar a la cuestión de fondo, que es materia propia de los concejales.- - - - - - La actividad de los órganos estatales, en el caso, el Concejo Deliberante de Los Altos, está sujeto a normas y principios que la limitan, por Corte Nº 003/2024 cuanto su actividad se desarrolla dentro del orden jurídico, lo cuál implica la existencias de reglas y principios establecidos para asegurar, no solo el ejercicio regular de su competencia y el respeto por las formas, sino también la razonabilidad, igualdad y adecuación al fín. (mi voto en causa Corte Nº 073/2019: Villalba c/ Concejo Deliberante de Icaño. SD Nº 49/20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En cuanto a la sesión llevada a cabo el día 17 de enero del corriente año -que es la razón invalidante de la reincorporación del Señor Olveira- esta no consulta con las directivas legales que le impone las disposiciones del RI del Concejo -cuerpo normativo que constituye cuantitativamente la fuente más importante del Derecho Procesal Parlamentario, a su vez la más auténtica manifestación de su independencia y autonomía normativa, al decir de la doctrina, entre ellos, Eduardo Menem en su obra “Derecho Procesal Parlamentario. LL. Bs. As. 2020, p-41- una de ellas, es la decisión del cuerpo que debió reunirse previamente a la fijación de la sesión especial en los términos del artículo 95 del ordenamiento citado, para recién, de obtener la aprobación con el quorum fijado, convocar, estableciendo expresamente los motivos, que tampoco lo hace el Decreto de Presidencia Nº 020/24, si quisiéramos ser benevolentes al encausar el trámite en el artículo 95 del RI del Concejo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco surge de la convocatoria la notificación a todos los integrantes del Concejo Deliberante -no existe constancias en autos-, para ejercer la facultad que le acuerda el artículo 9º inciso d) del Reglamento Interno, que no es otra cosa, que tener voz y voto en las deliberaciones. A esto traigo como referencia e ilustración lo decidido en la opinión consultiva OC- 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de la República Oriental del Uruguay en relación a la participación de todos los miembros de un cuerpo deliberativo. En este sentido dijo el Tribunal internacional, en relación a la necesidad del dictado de una ley por el parlamento, para restringir derechos constitucionales y en lo que nos interesa expresó: .. “ A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero si es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Concejo Deliberante como órgano deliberativo municipal, órgano plural por excelencia, debe sesionar, para hacerlo válidamente, previa comunicación a la totalidad de los concejales que integran el cuerpo, de lo contrario se imposibilita la participación total de sus miembros afectando la validez de la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, solo contempla la sesión especial, en su artículo 95 decidida por mayoría simple en el desarrollo de una sesión, nada impide que tal como lo prevén otros reglamentos -a modo de ejemplo el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca- pueda la sesión especial ser peticionada fuera de la sesión, auque la solicitud debe ser dirigida a las autoridades que presiden el cuerpo y si no hubiera respuesta, insistir en ello, durante el desarrollo de la próxima sesión ordinaria, pero siempre dentro de los canales institucionales, por ante las autoridades -Secretario Parlamentario- expresamente facultadas para llevar a cabo las tareas parlamentarias de rigor, entre las que incluyo, la antelación con la que debe anoticiarse la realización de la sesión especial y la debida comunicación a la totalidad de los concejales para que puedan participar de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último y dentro de las irregularidades que surge de la sesión del Corte Nº 003/2024 mes de enero de 2024, se exhibe la intervención de una persona, sin individualización del cargo, ejerciendo las funciones de Secretario Parlamentario, sin acreditarse cuál es la imposibilidad de ejercer tal función por el Secretario Parlamentario designado ó en su caso, los motivos de no ejercitar tal función por el Prosecretario General, subrogante legal del Secretario en los términos de los artículos 37 y 40 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a la relación de causa y a la resolución propiciada por la Dra. Rosales Andreotti, que emitió el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Costas a la parte demandada, vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Difiero respecto a la imposición de costas, estimando procedente, conforme los hechos acontecidos en la presente causa y lo oportunamente resuelto en precedentes similares por la suscripta, en consideración a la naturaleza de la acción impetrada, imponer las costas por el orden causado. (conf. SD nº 12/2023, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Disiento en cuanto a la imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - Sobre costas, entiendo, que por la naturaleza del trámite, y siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Córdoba, en causa Municipalidad de Villa Allende c/ Provincia de Córdoba s/ Conflicto de Poderes, Auto Nº 5, 16/03/00; las costas deberán ser soportadas en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a la aplicación de costas en el orden causado propuesta por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario; habiéndome pronunciado en ese sentido en diversos precedentes (vrg., SD Corte nº 10/2021; SD Corte nº 12/2023). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la Corte Nº 003/2024 siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta D/P), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro D/P), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2024 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - -- - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al conflicto de poderes promovido por el Sr. Rodrigo Braian Reynoso en contra Concejo Deliberante de Los Altos. En consecuencia, declarar la nulidad por ilegitimidad de la decisión del Concejo Deliberante de Los Altos respecto a la restitución en el cargo de concejal del Sr. Ramón Carlos Olveira resuelta en la sesión especial n° 1, del 17/1/24, que comprende la toma de juramento y la de los actos consecuentes, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas por el orden causado por mayoría de votos.- - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.- - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta D/P), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro D/P), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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