Sentencia N° 14/24
ALVAREZ, Edgar Germán c/ MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: ALVAREZ, Edgar Germán
Demandado: MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2024-12-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de diciembre de 2024
Y VISTOS:
El expediente Corte N° 102/2019 "ALVAREZ, Edgar Germán c/ MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 339 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 340/342 y vta. Dictamen N° 092 llamándose autos para Sentencia a fs. 349.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 350 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO .- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta, el Señor Edgar Germán Álvarez, con representación legal, de las Dras. María Eugenia Suarez Filippin y Ana Silvia Acosta, interponiendo demanda contencioso administrativa, acumulando los recursos de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad, en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.-
En la individualización del objeto de su pretensión, se ataca el Decreto dictado por el Poder Ejecutivo Municipal Nº 180 de fecha 27/05/19, que dispone la cesantía del actor, cuando se encontraba en curso el plazo para efectuar su descargo por el inicio de un sumario en su contra. Pide igual trato de otros agentes, que ante la cesantía, obtuvieron la incorporación, así también en su reclamo, salarios caídos y daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se solicita, el dictado de medida cautelar, peticionando la reincorporación del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 126/128, obra Sentencia Interlocutoria Nº 16 de fecha 09 de marzo del 2020 del Tribunal, que resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal, hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a la Municipalidad demandada, la inmediata reincorporación del actor, al cargo y jerarquía que detentaba al momento de la desvinculación laboral.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 152/156, se presenta la Municipalidad de Valle Viejo, a través de su representante legal, el Señor Fiscal Municipal, Carlos Martín Peralta, contestando demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, se allana parcialmente a la pretensión del actor, rechazando el reclamo del daño moral, afirmando que el Decreto Nº 180 de fecha 27/5/2.019, por el cual se dispuso la aplicación de la sanción de cesantía es nulo, por haber vulnerado garantías constitucionales, justifica el inicio del sumario y en cuanto a los haberes dejados de percibir, deja librado al criterio del Tribunal su procedencia y a su reconocimiento por parte de la autoridad municipal.- - - - - - - - -
A fs. 197/199, obra Sentencia Interlocutoria Nº 93 de fecha 01 de octubre de 2021, que por mayoría de votos, y con la disidencia del suscripto, en cuanto a que el tratamiento debía ser diferido para el momento de dictar sentencia, el Tribunal, resuelve hacer lugar al allanamiento parcial, y declara la nulidad del Decreto Nº 180 de fecha 27/05/2019, con costas, debidamente notificada a las partes, conforme constancias de fs. 201/202.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 331/332 obra alegatos de la Municipalidad demandada y a fs. 333/338, obra alegatos de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 340/ 342, obra dictamen Nº 092 de fecha 14 de junio de 2024 de la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 102/2019 A fs. 349 pasan los autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 350 obra acta de sorteo, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- La primera cuestión a analizar y expedirnos, es sobre la reclamación de los daños extra patrimoniales, identificado como daño moral en las actuaciones y la no percepción de los haberes, desde el dictado del Decreto de cesantía y la incorporación del actor, en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal y consolidada con el allanamiento formulado por la demandada, en oportunidad de contestar demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inicio por el tratamiento del daño moral, haciendo mención a las disposiciones del Código Civil y Comercial, vigente a partir del año 2015, de cuya lectura de los artículos 1734, 1738 y 1744, entre otros, incluye los daños que afectan las afecciones espirituales, y que como en este caso, debe ser acreditado por quien lo alega y lo invoca, salvo, como lo fija el artículo 1740 del Código Civil y Comercial, que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos, o como dice la jurisprudencia, aquellas situaciones presumibles, como es la pérdida de un familiar por un evento dañoso, etc.- cuya lesión es inevitable a los sentimientos (CSJN 09/12/93 Gomez c/ Prov. de Buenos Aires, LL 1994-C-546).- - - - - - - - - - -
Mosset Iturraspe y Miguel A Piedecasas, en su obra Responsabilidad por Daños –t. XI , p-144. Rubinzal –Culzoni – cita una definición del Jurista Cordobés, Dr. Pizarro, sobre daño moral, que es de interés para la causa en los siguientes términos: “El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.- - - - - - - - -
El autor, nos suministra una base para apreciar y acreditar como estaba la supuesta víctima antes y después del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Matilde Zavala de Gonzalez, en su obra Resarcimiento de Daños, 2ª, Hammurabi, p- 542 y p-565, enseña que “si lo relevante son, en concreto , las repercusiones subjetivas de la lesión en las afecciones de la víctima, averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de las circunstancias del caso a fín de esclarecer de qué modo y con que intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La autora, concluye, que dentro de la concepción que aceptamos la cual el daño moral es una consecuencia espiritual de la lesión al interés ajeno, se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión en si misma considerada.- Ello acarrea, como importante derivación práctica, que el daño moral debe ser probado, al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, incluso presuncionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ricardo Luis Lorenzetti (Código Civil y Comercial de La Nación. Tomo VIII. p-452; pp-452-453) expresa que el artículo 1734 del C. Civil y Comercial, contiene la regla general en materia de carga de la prueba de los factores de atribución y las eximentes, y en este sentido establece que pesa sobre quien los alega. Dice el autor, que la teoría de la carga de la prueba tiene dos finalidades básicas. Se trata de proporcionar al juez una directiva que le indica como debe fallar ante la inexistencia o insuficiencia de prueba sobre determinado hecho litigios. Pero también es una pauta de actividad para las partes, pues les advierte cuál de ellas asume el riesgo de la falta de producción de la prueba sobre determinado hecho.- - - Julio César Rivera y Graciela Medina (Código Civil y Comercial de La Nación. L.Ley. t. VI.,p-870) señalan que en el caso de la atribución de un factor subjetivo, el damnificado deberá probar las circunstancias de aquel a quien atribuye Corte Nº 102/2019 responsabilidad. Será a su carga hacerlo y si no lo hace no queda probado el factor de atribución atribuido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso debemos evitar la construcción artificial, carente de todo sustento, para hacer lugar, en este caso al daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La prueba colectada en la causa, no hace mérito para sostener la procedencia objetiva y subjetiva del daño sufrido por el actor, para proceder a la condena del Municipio en concepto de daño moral, por lo que me expido por el rechazo de esta indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Corresponde analizar la última pretensión indemnizatoria de la parte actora, quien solicita en el objeto del memorial de demanda “el pago de los haberes caídos desde su cesantía con más los intereses a tasa activa, y en el petitorio, en el acápite 6. “el pago de los salarios caidos” (fs. 111 vta).- - -- - - - - - - -
Sobre esta pretensión, debo remarcar la reiterada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde, como regla, el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, (Fallos: 304:199; 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 308:732, entre otros), salvo que medie disposición expresa y específica para el caso (circunstancia que se constató en autos “Reyes Soria, Manuel c /Nación Argentina” -03/05/77) posición que comparto, como lo he manifestado en otros precedentes.- - -
Al respecto, también la CSJN ha sostenido, “que sí procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario administrativo, si de éste surge la aplicación de una medida no expulsiva (conf. Fallos: 313:572) con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputable al agente…”. Y este criterio se aplicó al caso en que la cesantía dispuesta fue declarada nula por vía judicial, por lo que se ordenó el pago de las sumas en razón de las suspensiones preventivas dispuestas durante la tramitación del sumario administrativo con más los intereses que legalmente correspondan (Fallos 321:635 - Baya Simpson, Enrique s/ haberes - 17/03/1998).- - -
Asimismo, el máximo Tribunal, ha dejado sentado que “…no cabe apartarse del criterio de esta Corte, según el cual la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 313:473; 321:2748)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Parece igualmente claro, destacar que nuestro Cimero Tribunal, delinea en sus fallos una incuestionable protección por el derecho constitucional a la estabilidad del empleo público, reconociendo el derecho de sus titulares a una reparación. Ya hace años sostuvo que el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que -por el contrario- es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable. La garantía del art. 14 bis, a su vez, se satisface con el reconocimiento de una indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía discrecional. (“Enrique, Héctor Maximino c/ Pcia de Santa Fe” del 03/05/1965). Protección que amplió sus márgenes, luego de la reforma constitucional de 1994, en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, así podemos referenciar el emblemático caso “Madorrán contra Administración Nacional de Aduanas (03/05/2007, M. 1488. XXXVI), en el que se manifestó: “La estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional.” Y cuyo voto mayoritario expresa: “… la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales Corte Nº 102/2019 internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados.” Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001, la que resolvió.. “… Al hacer efectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia el Estado deberá pagar los montos correspondientes al valor actual de los salarios dejados de percibir en el correspondiente período (salarios caídos)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Guiado por este criterio, diré que la anulación judicial de la cesantía resuelta por el municipio, no implica de forma automática la obligación del pago de remuneraciones por servicios no prestados, pues deberá estarse a la prueba rendida en el proceso. Más, debe reconocerse que el impedimento a prestar dichos servicios fue provocado por el propio municipio, y que este, en oportunidad de contestar demanda no expuso una resistencia férrea a la pretensión de la actora en la reclamación de los haberes caídos. Así también se puede sostener, que dicho empleo era su fuente de ingresos, por lo que su segregación, le produjo un evidente detrimento patrimonial, el que se refleja en la falta de goce de haberes.- - - - - - - - - - En consecuencia, la pretensión de cobro de haberes devengados implica el pedido de reconocimiento de una reparación al daño producido a su patrimonio. En el caso bajo análisis, estimo acreditada la existencia de daño material irrogada por el cese ilegítimo a su cargo, reparado por el dictado de la medida cautelar por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16 de fecha 09 de marzo de 2020, que se exhibe a fs. 126/128 y el allanamiento de la propia demandada sosteniendo la nulidad del instrumento dictado por la Municipalidad que había resuelto declarar la cesantía del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a nivel provincial, existen antecedentes análogos resueltos por esta Corte de Justicia, con diferente integración, en los que se admitió el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado, en el marco de un proceso contencioso administrativo, autos Corte N° 063/2013 "Rodríguez, Teresa del Carmen c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 41/18, se hizo lugar a la demanda ordenando pagar, si correspondiese, los daños y perjuicios cuya existencia y entidad deberá acreditar en la etapa de ejecución de sentencia. Y, autos Corte N° 091/2016, SD Nº 10/22 posición minoritaria, “diferir el pago del daño causado por los haberes caídos para la etapa de la ejecución de sentencia, conforme resulte de su acreditación”.- - - - - - - - Tal como vengo desarrollando mi razonamiento, en autos se acredita la existencia del daño, por afectación al derecho a la estabilidad del empleo público y considero que debe determinarse en ésta instancia judicial la magnitud del daño irrogado. Ponderando la prueba rendida por las partes, en el marco de la acción promovida de plena jurisdicción, conforme art. 165 del CPCC por aplicación supletoria del art. 74 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La mayoría de la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expone, entre sus fundamentos en cuanto al reconocimiento de la existencia del daño, en precedentes análogos, que: “Al respecto sostuve que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, por lo que cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo” y con respecto a la pauta o base de los haberes que percibía: “Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los Corte Nº 102/2019 perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente.”. En cuanto a la aplicación de un porcentaje se sostiene que “…si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa” (causa A. 74.138, "Gelvez, Sebastián contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal" del 27/11/2019 y más reciente causa A. 77.186, "Soto, Leonardo Roberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria - Empleo público. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 10/06/2022). - - - - - -- Este Tribunal, en recientes fallos (Corte Nº 121/2019- MOREIRA Julio Vidal c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa, SD Nº 6 de fecha 18/05/23; Corte Nº 044/2018 RODRIGUEZ Gloria Luz c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa, SD Nº 1 de fecha 17/02/23; Corte Nº 098/2016 BELMONT Luis Buenaventura c/ Municipalidad de Londres, SD Nº 13 de fecha 18/10/23) reconoció el pago de los haberes caídos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo dije en algún pasaje de estas intervenciones, debemos pregonar como en el caso de autos, la necesidad de la reparación plena, en los términos del artículo 1740 del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, Ricardo Luis Lorenzetti (obra citada., p-494) sobre la cuestión, señala que el principio de reparación integral supone: indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; la necesidad de estimar los daños al momento de la sentencia, la fijación de los intereses sobre la indemnización. Continua el autor diciendo que está difundido el criterio de la reparación íntegra se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y la reparación no debe ser superior al daño sufrido. Se trata en definitiva, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o la obligación de hacer. En el caso de autos, se cumple con la obligación de hacer con la reincorporación, quedando pendiente el pago de los salarios devengados y no percibidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a lo expuesto, se acredita legalmente la existencia del daño irrogado por la separación ilegítima al cargo de planta permanente que detentaba el actor, sin que exista constancia alguna que durante el plazo de su cesantía hasta su incorporación, haya obtenido ingreso alguno, en consecuencia debe determinarse prudencialmente su monto en un 100% de los haberes que le correspondía, en el cargo y categoría que detentaba al momento de la cesantía, hasta su reincorporación, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, conforme criterio de los antecedentes citados (Belmont; Moreira, Rodriguez).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, propongo al pleno:
a.- No hacer lugar a la pretensión del daño moral.- - - - - - - - - - - - -
b.- Hacer lugar al pago de los haberes caidos, condenando a la Municipalidad de Valle Viejo al pago de los haberes devengados y no percibidos, desde su cesantía, hasta su reincorporación, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
a- Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs. 350. - - - - - - - - - - - - - --
Corte Nº 102/2019 Adhiero a la relación de causa, y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que inaugura el acuerdo, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - b- Que, respecto al reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral peticionado en la demanda, con fundamento en el diferente trato recibido por el actor, en relación a sus compañeros de trabajo, que se encontraban en idénticas circunstancias, los que fueron, posteriormente, reincorporados, considero debe ser rechazado por las razones que a continuación expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, he de recordar que el art. 1764 y el 1765 del Código Civil y Comercial establece que las normas del capítulo I del título V -responsabilidad civil- no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa o subsidiaria, las que se rigen por las normas y principios del derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Que, “cabe advertir que, al Estado, en cualquiera de sus formas, por mandato expreso del art. 1764 no le son aplicables de manera directa o subsidiaria las normas del código civil y comercial para reglamentar las consecuencias de su actuar dañino. Pero, se debe anotar que no puede dejar de aplicar normas operativas contenidas en la Constitución Nacional, donde se regla el deber de no dañar a terceros en su integridad económica o psicofísica- social; de abonar la reparación en forma plena; a la igualdad ante la ley, entre otros derechos reconocidos en los Tratados sobre los DDHH que iluminan a todo el ordenamiento jurídico argentino por imperio del inc. 22 del art.75 de la Constitución Nacional” (Alterini, CCyC Comentado, T.VIII, LaLey, 2016, pág. 421).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el marco del derecho administrativo, es frecuente la presencia de lagunas o vacíos -como en lo referido al concepto de daño moral y sus alcances-, por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina, acudió al instituto de la analogía, siempre a la luz de los principios y normas de derecho público.- - - - - - - -- -- - - - - - Nuestro Código Contencioso Administrativo, en el art. 16, establece el supuesto de la interposición de ambos recursos -plena jurisdicción e ilegitimidad- cuando el acto administrativo impugnable por recurso de anulación lesione un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante. A su turno, el art. 52 establece los alcances de la sentencia dictada en el marco de un juicio de plena jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, es dable reseñar que el objeto de la presente causa consistía, inicialmente, en obtener la nulidad del Decreto SG nº180/2019 -cesantía del actor-, asimismo y simultáneamente, su reincorporación, haberes caídos y daño moral, en el marco de la relación de empleo público que vincula a las partes contractualmente; ilegitimidad que se encuentra firme conforme lo resuelto mediante Sentencia Interlocutoria nº 93/2021 -fs.197/199-.- - - - - - - - - - - - - - - - -- En primer término, observo que, el daño moral, fue peticionado por primera vez en la demanda judicial, a diferencia de las restantes pretensiones, que fueron introducidas en sede administrativa, en oportunidad de interponer el recurso jerárquico (fs.12/17) contra el decreto que dispuso la cesantía del actor y mediante el cual, trascurrido el plazo legal, se tuvo por agotada la vía administrativa.- - - - - - Ello así, he de recordar que la competencia atribuida a esta Corte de Justicia por mandato constitucional es revisora del actuar administrativo.- - - - - - - - Al respecto, se ha dicho que: “El acto objeto de impugnación judicial -acto que causa estado- se debe impugnar en todo lo que conforma la pretensión, no solamente la anulatoria sino también las demás que persiga el actor. Tiene que cuestionar ante el juez lo que pidió y no se le reconoció en la instancia administrativa, para respetar de manera el principio de congruencia.” (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea 2005, pág. 19).- - - - - - - - Que, la cuestión expuesta, no es ajena al ocurrente, quien, en un intento de justificación, expresamente manifiesta: “…situación de la que nuestro Corte Nº 102/2019
mandante tomó conocimiento con posterioridad a la articulación del recurso en sede administrativa y poco antes de la presente demanda” (fs. 106), refiriéndose a la reincorporación de sus compañeros de trabajo, fundamento del daño moral pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, me permito transcribir lo resuelto por la CSJN, en un fallo reciente, respecto a la normativa del Código Civil derogado, “...en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para “la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros), y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, “la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Fallos: 344:2256). (Lacave, Flora B. y Otros c/ Buenos Aires, Prov. de y Otros s/ daños y perjuicios, 05/03/2024, Fallos: 347:128).- - Ahora bien, conforme el marco jurídico actual, traigo a colación, el comentario efectuado por la doctrina, en relación al art. 1738 del CCC, “…en términos actuales, sostener que el daño a las afecciones espirituales legítimas, antes denominado daño moral, es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico, sin que ese estado negativo o disvalioso sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica como consecuencia de la vulneración de un derecho o interés generado por un hecho antijurídico y reprochable”. (Alterini, Código Civil y Comercial Comentando, Tratado Exegético, T VIII, LaLey2015, Bs As, pág. 217).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor, en el comentario al artículo siguiente al de mención, expresa, respecto a los requisitos del daño indemnizable, “En cuanto a la característica de cierto y subsistente del perjuicio para que sea reparable por el responsable, sin duda, el Código pretende que el mismo sea conocido como verdadero, seguro e indubitable para la jurisdicción al momento de valorar los antecedentes fácticos del caso que hayan sido debidamente acreditados con prueba suficiente.” (obra y autor citado, pág.223).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, reitero, se persigue el daño extrapatrimonial, denominado como moral, y los argumentos alegados por la parte actora refieren a un “trato desigual con sus compañeros de trabajo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias obrantes en la causa surge que la prueba producida no está vinculada a este rubro tal como se conceptualizó precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más allá, de conocer la existencia de jurisprudencia que entiende, que, declarada la ilegitimidad de un acto administrativo, mediante el cual se aplica la sanción de cesantía a un empleado público de planta permanente, la misma hace presumir la existencia del daño moral, estimo que, para la procedencia del mismo, deberá ponderarse las particularidades y circunstancias de cada causa, en el marco de la sana critica racional, respecto a los hechos acontecidos, las pretensiones y fundamentos efectuados por la parte actora, sumado a la prueba producida por las Corte Nº 102/2019 partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, del pormenorizado análisis de la causa, donde el daño moral es introducido por primera vez en el escrito de demanda, en consideración a los fundamentos allí esgrimidos -trato desigual con posterioridad al dictado del acto ilegitimo propiamente dicho-, ausencia de prueba al respecto y la oposición de la parte demandada, estimo que el mismo no puede prosperar, en un mismo sentido que el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - c- Por último, corresponde referirme a la procedencia de la indemnización de daño patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración a los hechos probados en la causa, fecha del Decreto SG nº180 que dispone la cesantía ilegitima del actor -27/05/2019- y la fecha de la Resolución I Nº 098 -26/05/2020- (fs. 319), que da cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia Interlocutoria nº 16/20, que hace lugar a medida cautelar -reincorporación a su empleo público-, aplicando los criterios de razonabilidad, prudencia y proporcionalidad para la cuantificación del mismo, en razón al breve lapso transcurrido, comparto los fundamentos y conclusión arribada por el voto que da inicio al presente acuerdo, de conformidad a los precedentes dictados por esta Corte de Justica (SD Nº 1/23 “Rodríguez, Gloria Luz”, SD nº 6/23 “Moreira, Julio Vidal”; SD nº 13/23 “Belmont”; SD nº 23/24 “Corte Nº 45/22 Aguirre, Ramón Arturo c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”) con el interés correspondiente a la tasa activa del BNA desde que cada monto es debido hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la resolución que se le da a la presente controversia, más sin embargo he de apuntar conforme el criterio que siempre he tenido que cuando se reclaman haberes caídos por el tiempo en que estuvo el agente separado ilegítimamente de su cargo, la procedencia del rubro no lo será en concepto de haberes caídos, más si, como daños y perjuicios.- - - - - - - - - - -
Y ello, porque conforme lo expusiera en la causa “Leiva” y tantos otros precedentes, donde se reconoció antes situaciones parecidas, el derecho del administrado a una justa reparación; también he considerado que tal reparación no podía consistir en la suma total de las ganancias no obtenidas, porque ello importaría -en mi opinión- acordar un beneficio por trabajos no realizados. Y una indemnización calculada solo sobre la base de los haberes dejados de percibir, implica en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos.- - - - - - - - - - - - - - - En distintas oportunidades siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, he señalado “...que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello porque se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica - c/ Estado Provincial Corte Nº 102/2019 - s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual modo, es necesario remarcar aquí, que en los supuestos en que se admite tal reclamo resarcitorio, se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, corresponde supeditar el monto de tal perjuicio, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, se ha dicho, que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y esto es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico pensar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Esteban Echeverría • 21/12/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido puede verse como el Consejo de Estado de Francia señaló que "...la anulación del acto administrativo impugnado (...) es, por cierto, retroactiva: debe ser considerado el acto como si jamás hubiese existido y aniquilados los efectos jurídicos que hubiere producido; son, consecuencias normales de la teoría de las nulidades administrativas (...) Pero, considera que si bien una "...ilustración típica de estas nulidades la ofrecen (...) las cesantías ilegales de funcionarios públicos, cuya revocación determina la "reconstitución" de la carrera de los interesados, volviendo las cosas al estado en que estarían de no haber mediado las decisiones ilegales. “...La anulación de un nombramiento ilegítimo no impide que el interesado haga valer los servicios realmente prestados por él, e inversamente, (...) no obliga a la Administración a pagar la totalidad de las remuneraciones correspondientes a servicios no efectivamente cumplidos(...) es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo y el Consejo de Estado resolvió entonces que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía... (Laubadére, André de, Traité élémentaire de droit administratif. 2a ed., París, 1957, pp. 384 y 693)".- - - - - Idéntico pensamiento se dio en Italia, allí se postuló que "...no es admisible una acción puramente contractual encaminada al (...) cumplimiento de la obligación de pagar el estipendio, ya que la obligación de la Administración no era pura y simple, sino condicionada a la efectiva prestación del servicio en el período al cual se refiere y la consideración de la culpa del comportamiento de la Administración como causa de la frustración de la prestación de los servicios no puede llegar a hacer estimar como efectivamente prestados aquellos servicios que de hecho nunca existieron, en tanto que bien puede constituir la base de una acción de resarcimiento de los daños, consecuencia normal, precisamente, de la culpa" (Alessi, R., "La responsabilitá della pubblica amministrazoine, 3a ed., Milano -1955, p. 180 y sigs.). (Conf.: "La Responsabilidad del Estado en la Provincia de Santa Fe (Con particular referencia a la actividad ilegítima)" -XXX Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo - La responsabilidad del Estado - El Calafate, Provincia de Santa Cruz - 25, 26 y 27 de agosto de 2004 - RAP Año XXVIII - 326, p. 164/166). De mi voto en autos "ORCKO BRAVO, Indalecio y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, teniendo en cuenta lo suscitado en los presentes autos, encuentro suficientemente comprobado que el comportamiento ilegitimo de la Administración ha causado un perjuicio cierto al administrado. Por lo tanto, a los Corte Nº 102/2019 fines de determinar el perjuicio real sufrido, se debe ponderar los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía, es decir los salarios dejados de percibir se podrán tomar en consideración a los fines de determinar la magnitud de la reparación, haciéndose siempre la aclaración, de que la indemnización no puede verse como la suma total de los haberes dejados de percibir durante el lapso en que estuvo separado de su cargo, toda vez que como siempre he sostenido, la reparación establecida deberá proporcionar al damnificado una suma de dinero que deje indemne a este último, sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, en muchas oportunidades hemos debido reconocer solo un porcentaje del beneficio -salarial- que le hubiera correspondido percibir y que se ha visto privado de obtener por razones ajenas a su voluntad y ello porque entiendo, son las circunstancias particulares de cada causa las que deben valorarse primordialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - En especial, asume un papel fundamental la probabilidad objetiva de poder concertar en un tiempo más que razonable otro tipo de empleo por el que pudiera obtener alguna contraprestación económica. Pues, no es lógico suponer que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aplicando entonces estos principios al caso que nos convoca, entiendo que se debe reconocer en concepto de daños y perjuicios, el monto propuesto en el primer voto, sin ninguna quita, ni disminución dado, el breve lapso transcurrido entre el cese ilegítimo y la reincorporación ordenada por este Cuerpo, período del que no surge que el recurrente haya percibido ningún otro beneficio económico. De igual modo comparto la determinación y momento de devengamiento de la tasa de interés propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, dejando aclarado que la suma de dinero reconocida lo será en concepto de daños y perjuicios, emito mi voto en igual sentido que mis colegas preopinantes. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez LLano dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- --- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la Municipalidad vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Conforme se resuelve y en consideración al objeto indemnizatorio de daños y perjuicios derivados de una cesantía ilegitima, corresponde las costas sean impuestas a la demandada vencida. Así voto. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
Corte Nº 102/2019 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro Según su Voto ), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa promovida por Edgar Germán Alvarez en contra de la Municipalidad Autónoma de Valle Viejo. En consecuencia, ordenar a la Municipalidad de Valle Viejo a pagar los haberes devengados y no percibidos, desde la cesantía y hasta la reincorporación, del actor con más los intereses de la tasa activa, del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la pretensión del daño moral.- - - - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro Según su Voto), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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