Sentencia N° 01/23
RODRIGUEZ, Gloria Luz - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: RODRIGUEZ, Gloria Luz
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-02-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 044/2018 "RODRIGUEZ, Gloria Luz - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 572 se da cumplimiento a la previsión contenida en el art.39 del Código Contencioso Administrativo, a fs. 582/597 obra Dictamen N°23, llamándose autos para Sentencia a fs.575, 610 y 614.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme Actas obrantes a fs. 576 y 615 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GÓMEZ y MARCOS AUGUSTO HERRERA.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- A fs. 318/332 comparece la Sra. Gloria Luz Rodríguez, con patrocinio letrado, luego apoderado (fs.388), promueve el presente proceso a los efectos de que se declare la nulidad del Decreto CET y D Nº 075/18 de fecha 16 de marzo de 2018, emitido por el Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo, por el que se dispone aplicarle la sanción de cesantía. Solicita a este Tribunal la revocación del acto administrativo y simultáneamente la reincorporación en su cargo, con más el pago retroactivo de sus haberes caídos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la relación de los hechos describe que se desempeñaba como docente, en el cargo de Directora Suplente en la Escuela Municipal Nº 1 “María Emilia Azar” del Departamento de Valle Viejo, durante el período lectivo 2014 a 2016. Relata que en el marco de sus funciones, administraba los fondos del Programa Igualdad de Oportunidades (PIO) durante el período 2014 a 2015. El que está compuesto por recursos de origen nacional, y es controlado por un organismo provincial y posteriormente se sumó el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca. En tal sentido aclara que jamás tuvo reclamo alguno de las Autoridades del programa PIO y que todas las rendiciones de cuentas fueron aprobadas por los organismos competentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que en el año 2016, se notifica del Decreto CET y D Nº 129 de fecha 28 de marzo de 2016, en el que se resuelve instruir sumario administrativo en su contra, a los fines de determinar su responsabilidad en la presunta comisión de un hecho de malversación y estafa en la utilización de fondos públicos (rendiciones del programa PIO de la Esc. Municipal Nº 1 -Dpto. Valle Viejo). En el artículo 2º se ordena la inmediata separación del cargo de docente, sin goce de haberes, en los términos y durante el plazo de la investigación sumarial.- - - Expresa que toma intervención en el procedimiento, el que se origina con una denuncia de la Directora de la Escuela Municipal Nº 1 -Prof. Silvia Noemí Faler- por supuestas irregularidades en las rendiciones y manejo de los fondos PIO en los meses de agosto y septiembre de 2015. Remarca que las acusaciones son falsas y que existe orfandad probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Describe que hizo descargo, planteó incompetencia, nulidad del procedimiento sumarial, solicitando su reincorporación. Posteriormente tomó conocimiento que la Dirección del PIO aprobó las cuentas, de los períodos comprendidos entre el 13/03/14 hasta el 21/03/16 sin observación alguna.- - - - - - - -
Aclara que canceló la deuda consignada en el Acta Nº 02 del 23 de marzo de 2016, al igual que el período noviembre y diciembre de 2015 conforme Acta Nº 14 del 20 de abril de 2016. Por lo que la deuda referenciada en el Decreto Nº 075/18 no existe. También sostiene que las partidas de los recursos se atrasaban por lo menos cinco meses, lo que motivaba las rendiciones tardías.- - - - - Corte Nº044/2018
Reseña los planteos realizados ante el Municipio en el marco del sumario administrativo los que fueron rechazados, cita normativa. Obtiene resolución final por Decreto CET y D Nº 075 notificado el 22 de marzo de 2018, en su contra interpone Recurso de Reconsideración con fecha 10/04/2018, sin resolución expresa del Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa como fundamento de su pretensión que el Decreto CET y D Nº 075, es nulo de nulidad absoluta, conforme el art. 29 inc. 1º del CPA, vulnerando con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos a la estabilidad en el empleo público, defensa en juicio, igualdad, legalidad y razonabilidad, arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En acápites funda los vicios que nulifican al acto administrativo, en la causa, el objeto, la motivación, el procedimiento al dictarse un acto administrativo sin contener dictamen jurídico previo. Vicios en la finalidad del acto administrativo, considera se ha configurado una desviación de poder, un abuso del poder y además un exceso de punición. Sostiene que sólo aplicaron la sanción en base a una prueba, que es un cuaderno que no tenía foliatura y que no fue entregado por ninguna autoridad escolar, sin sustento probatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el agotamiento de la vía administrativa, ofrece prueba documental e informativa. Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene el reingreso a su puesto de trabajo, con más los haberes caídos y no percibidos desde el inicio del sumario, ofrece caución juratoria. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la medida cautelar y a la demanda instaurada, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar solicitada, los que son anejados a fs. 334 y 337/338 vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 340/341 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 13 de fecha 13 de febrero de 2019 que declara a prima facie la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 345 se ordena el traslado de la demanda, a fs. 347/352 obra memorial de contestación de demanda del Fiscal Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Municipio demandado, afirma que "existía una mala administración de su gestión de los fondos del Programa PIO, toda vez que la adquisición de la mercadería destinada a los alumnos, no era consistente con la facturada e ingresada efectivamente en la institución" (fs. 348 y 348 vta.). Que se configuró una falta grave a las obligaciones de desempeñarse en forma digna, ética, eficacia y lealtad en las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la Actora. Manifiesta que el procedimiento pre sumarial y sumarial en contra de la docente se desarrolló dentro de la normativa y que concluye con la acreditación de la conducta irregular, que lleva al Municipio a aplicar la sanción de cesantía. En especial justifica la suspensión preventiva de haberes y funciones para evitar el entorpecimiento de la investigación sumarial. Rechaza el planteo de nulidad del acto administrativo Decreto CET y D Nº 075, expresa que se respetó el derecho de defensa de la sumariada, la amplitud probatoria y el debido proceso legal, que se emitieron dictámenes previos de la Junta de Disciplina (por mayoría) y de la Fiscalía Municipal, quienes aconsejaron la cesantía de la Agente. Sostiene su legitimación para investigar el manejo de los fondos del programa PIO, dado que los responsables son dependientes del Municipio y sus beneficiarios alumnos del Sistema Educativo Municipal. Impugna la prueba informativa al Programa PIO, ofrece prueba documental, confesional, testimonial y reconocimiento de firmas.- - - A fs. 353 se tiene por presentado y por parte al Municipio, por contestado en tiempo y forma la demanda, se corre traslado de la prueba documental y de la impugnación de prueba informativa. A fs. 355 contesta traslado la Actora rechazando la impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se abre la causa a prueba a fs. 365 vta., se provee la prueba
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ofrecida por las partes, a fs. 372/373. La parte actora produce la prueba documental e informativa y la parte demandada prueba documental, confesional, testimonial y reconocimiento de firma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 556 vta. se clausura el periodo de prueba por providencia de fecha 01 de julio de 2021 y se fija el día 26 de agosto del mismo año para la presentación de alegatos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 563/568 consta la presentación de alegatos por la parte actora y a fs. 569/571 de la demandada, cuya agregación se ordena a fs. 572, supliendo la audiencia del art. 39 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - A fs. 578, se suspende llamado de autos, se corre vista al Ministerio Público y a fs. 582/597 consta Dictamen Nº 23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 610 se reanuda el llamado de autos para sentencia, rige Acta de sorteo de estudio y votación (fs. 576), resultando desinsaculado en primer término el suscripto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que de conformidad al art. 204 de la Constitución de la Provincia, arts.117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y art.1º, 5º, 6º, 7º y conc. de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Actora acredita que el acto administrativo -Decreto CET y D Nº 075/18- le fue notificado el 22 de marzo de 2018 (fs. 299), contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración, con fecha 10 de abril del 2018 (fs. 315).- - - - - El municipio de Valle Viejo, guarda silencio, no se expide con respecto a la impugnación incoada por la Sra. Rodríguez. Una vez transcurridos los 90 días del art. 118 del CPA, la parte actora tiene por denegado tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto (10/07/18). En consecuencia, da por agotada la vía administrativa por mediar decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia (arts. 5º y 6º del CCA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, dentro del plazo de 20 días hábiles prescripto por el art. 7º del CCA promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Municipalidad de Valle Viejo, con fecha 21 de agosto de 2018 a las 9:35 hs. conforme sello de recepción de la Secretaria en lo Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia (fs. 332), téngase en consideración la feria judicial de Julio de 2018 (Acordada Nº 4388/18 del 16 al 27 de julio de 2018).- - - - Habida cuenta de ello, se encuentra debidamente habilitada la vía contencioso administrativa y esta Corte de Justicia, resulta competente para la revisión judicial del acto administrativo emitido por la Municipalidad de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- El tema a dilucidar en estos obrados, es determinar la validez del acto administrativo dictado por el Municipio (Decreto CET y D Nº 075/18) por el que se resuelve la cesantía de la Actora. En particular la demandante acusa incompetencia de la Municipalidad de Valle Viejo y abuso de poder, afirma que se presentan vicios en los elementos de dicho acto, especificando que la finalidad debe ser la satisfacción del interés público, mientras que en el sumario en cuestión se persiguió un fin distinto al señalado por el legislador (fs. 330 vta.). Denuncia exceso de punición en la sanción aplicada, que no se valoró la prueba documental ni informativa (fs. 330) y se consideró documentación por fuera de la normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el acto administrativo, se expresa la voluntad del Estado, y esto nos exige examinar el procedimiento administrativo de formación de esa voluntad -sumario-. La actividad de los órganos estatales -en el caso el municipio- está sujeta a normas y principios que la limitan, por cuanto su actividad se desarrolla dentro del orden jurídico, lo cual implica la existencia de reglas y principios establecidos para asegurar, no solo el ejercicio regular de su competencia y el
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respeto por las formas, sino también la razonabilidad, igualdad y adecuación al fin. Como garantía esencial el debido proceso adjetivo, resulta de plena aplicación en el procedimiento administrativo, el que deviene de la garantía constitucional de defensa del art. 18 CN. Fue en el caso “Baena Ricardo y otros” del 2 de febrero de 2001, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó que: “124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” También dijo: “127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Criterio receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que las garantías mínimas reconocidas en el art. 8 inc. 1 de la CADH son extensibles a todo tipo de procedimiento administrativo. Así lo reconoció en "Astorga Brach" (Fallos 327:4185) del 14/10/2004 y luego en "Losicer" (Fallos 335:1126) del 26/06/2012. Así también la Corte IDH en el caso "Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay" (17/06/2005) y luego en el caso "Claude Reyes y otros vs. Chile" (19/09/2006) profundizando la postura esbozada en el citado caso "Baena y otros vs. Panamá" e "Ivcher Bronstein vs. Perú" (06/02/2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso bajo análisis obran las constancias documentales del sumario, que se identifican como Expte. Nº 01378 -EP- 2016 y acumulados, en un total de 303 fs., su inicio data del 07/03/16 hasta que fue resuelto el 27/03/18, guardando silencio la Municipalidad ante la impugnación presentada con fecha 10/04/18 (fs. 315 expediente). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, procedo al examen de la prueba rendida en estos obrados. Existen testimonios que fueron rendidos en el sumario administrativo y en estas actuaciones, prueba documental que se encuentra agregada en el expediente judicial y en el sumario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. a) Es del caso examinar como hecho relevante, el acto preparatorio por el que se da inicio a las actuaciones sumariales el Dto. 129 de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 38/39 sumario), se endilgan a la ex Directora Rodríguez, graves irregularidades en las rendiciones y manejo de fondos PIO de los meses de agosto y septiembre de 2015. En su parte resolutiva, art. 1º se instruye sumario a los fines de determinar la presunta responsabilidad de la Docente y se expresa la imputación "malversación y estafa en la utilización de los fondos PIO" (fs.39 sumario), debido a la gravedad de los hechos denunciados se ordena la separación del cargo, sin goce de haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta evidente que el cargo impuesto a la Docente se califica como un delito penal, en consecuencia la Administración carece de competencia, el juzgamiento de un delito es materia reservada exclusivamente al Poder Judicial. Este planteo de incompetencia, fue temporáneamente efectuado por la Actora (fs. 69/71 sumario) y rechazado por el Municipio de Valle Viejo, mediante Resolución SC E Nº 187 de fecha 14/07/16 (fs.136/138 sumario), otro acto preparatorio, en donde el Municipio justifica su competencia en la dependencia de la Directora al Departamento Ejecutivo Municipal, alude a una administración infiel y subsume en art. 5º del Estatuto Docente Provincial, y lo dispuesto por el art. 7º inc. a y f del ED Municipal, esto es un nuevo encuadre que difiere de la imputación de cargo del acto de instrucción sumarial. Ello importa, que con el procedimiento avanzando, en tiempo posterior al descargo de defensa, se incorporó indebidamente otros cargos, que son los que finalmente fundan la sanción administrativa. - - - - - - - Corte Nº044/2018
A esta instancia, es útil mencionar que en el procedimiento administrativo disciplinario, es diferente a la aplicación de la "tipicidad" en el ámbito penal, como explica la doctrina, "aquella exigencia no se presenta de manera absoluta, toda vez que las posibilidades de infracción a las normas específicas de la disciplina evidencian una multiplicidad de variantes que son insusceptibles de ser encerradas en la descripción típica." Fernando G. Comadira (Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2022, p. 379). La conducta que se atribuye al sumariado, no puede ser modificada por la administración a lo largo del procedimiento disciplinario, queda manifiesto el desapego al principio de juridicidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. b.- Por su parte, debo evaluar la causa que se expone da origen a la apertura del sumario, dos informes elevados por la nueva Directora Faler. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1º.- Informe de fecha 07/03/16 (fs. 1/19).- - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la 6º Rendición de Cuentas PIO del 23/02/16 (período 27/07/15 al 22/08/15). Le cuestionan la calidad de Directora suplente y el uso de sello. Al poco de analizar, resulta ratificado por su superior jerárquico, la Directora de Educación Municipal (fs. 11), quien suscribe todos los formularios, lo que resulta contradictorio. Además la docente era la Vice Directora titular y en el período que rinde se desempeñó como Directora Suplente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la fecha de acreditación 11/01/16, se encontraban en receso escolar y fue separada de su cargo de Directora, el 04/11/16 y las acreditaciones tardías del PIO, se corroboran sobradamente en autos (considerando III. d). La diferencia en la matrícula de alumnos que se denuncia, no fue acreditada en el sumario, siendo un dato de fácil constatación. Con respecto a la falta de remitos originales, por la forma en que fue separada del cargo de Directora, en pleno receso y sin realizar acta de cambio de responsables, la cuestión queda reducida a las versiones de entre la nueva Directora y la Sumariada, conforme las testimoniales de ambas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión más importante, la supuesta discordancia del "cuadro de lo consumido y facturado" se desprende de la simple lectura de las columnas consumido frente a lo facturado, que existen diferencias no sólo por debajo de lo facturado, que es por lo que se generan las acusaciones, sino que también hay diferencias que dan cuenta de mercadería consumida pero no facturada (ej. Pan miñon), además se aplican distintas unidades de medida o referencias de cantidad, entre una y otra columna (Ej. pan grasa). El concepto de lo consumido, es una deducción en base a un cuaderno de registro interno, como se analizará infra.- 2º.- Informe de fecha 14/03/16 (fs. 23/32). - - - - - - - - - - Esta presentación, es con respecto al período septiembre 2015, pero aún esa rendición no había sido realizada (Rendición de Cuenta 7º ingresada el 21/03/16 - período 22/08/15 al 19/09/15 (fs.50/55vta. sumario) y aquí se reiteran las supuestas irregularidades, que como se adelantó tienen fuente en un cuaderno de registro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego se adicionan dos presentaciones más, posteriores al inicio del sumario, vulnerando el derecho de defensa de la Administrada, 3º.- Informe de fecha 29/03/16 (fs. 41/61) y 4º.-Informe de fecha 30/03/16 (fs.64). Estos últimos, son pasibles de las mismas críticas que he venido desarrollando, ya que es una derivación de los anteriores, además observo que en las denominadas “diferencias monetarias” (4º informe) se asigna valor a las mercaderías, el que no se expresa, no se hace referencia alguna como dato objetivo. Se realiza una estimación subjetiva, dicho en otras palabras en base a que le asignó valor a los productos, que tuvo en cuenta, se desconoce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es fácil colegir que estos informes aluden a irregularidades, que supuestamente fueron comprobadas en base a un cuaderno de registro. Por lo que, concentraré en este acápite todas las observaciones que merece, en cuanto a su eficacia probatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mencionado cuaderno se encuentra anejado a las
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actuaciones sumariales (fs. 141/167) desde lo formal, es un simple cuaderno, donde
se consignaba una fecha (carece de fecha cierta), la recepción de determinada mercadería para alimentación de forma manual y se firmaba. No hay acto alguno de inicio o habilitación por autoridad, con foliatura sello de la Municipalidad de Valle Viejo, no se puede constatar cuando fue realizado. Fue impugnado por la Sumariada, (fs. 93) peticionando en relación al mismo, informativa al PIO y puntos de pericia contable al respecto, que no se proveen, sólo se consideró la propuesta del perito contable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta cuestionable, además por razones de fondo, dado que si tenía por finalidad llevar un control interno de la mercadería adquirida por los fondos PIO, es decir la mercadería que dejaba el proveedor, mínimamente éste debió también suscribir los registros, lo que no ocurría. El Sr. Robles, proveedor, declara que "…no sabía de la existencia del cuaderno." (fs. 111 vta.). Además no cumple con la reglamentación del PIO y el personal que lo utilizaba, declaró no conocer dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, las probanzas dan cuenta que existía un desdoblamiento personal y temporal, entre quien recibía y quien registraba los alimentos, lo que puede acarrear lógicamente inexactitud. Del testimonio de la Sra. Barrionuevo, ordenanza (que generalmente hacía el registro de su puño y letra), manifestó “…algunas ocasiones al no estar yo presente las recibía el de seguridad pero no firmaba el cuaderno…” (fs. 102 vta.). Luego en el testimonio del Sr. Robles, que era el proveedor "Willy", contesta a la pregunta 9º …si las mercaderías eran entregadas diariamente en la cocina de la escuela: "…si las dejaba en la cocina las mercaderías mayormente me recibía un señor que había ahí de seguridad.", luego amplía "… entregaba la mercadería en la cocina y en ese momento me veían la mercadería y yo les daba el remito y me iba.", previamente había especificado que las facturas y remitos originales se los entregaba al de seguridad, portero, ordenanzas y algunas veces a la Sra. Rodríguez…". Cuando testifica otra de las ordenanzas de la escuela, expresa "…ese cuaderno está en la cocina para control y el que estaba ahí firmaba y anotaba la mercadería que recibía." (fs. 123). En cuanto a lo que testifica la Sra. Rojas, otra ordenanza del turno tarde, "…Yolanda es la que recibe la mercadería del proveedor diariamente por que llega muy temprano a la escuela.", no puede ser considerado, ella no toma el conocimiento de ese hecho de forma personal (fs. 114), es por tal razón que tampoco tiene valor cuando reafirma negando la recepción del encargado de seguridad (fs. 115). Y cuando testifica el Sr. Fernández, empleado de seguridad, explica "…yo le abría el portón a Willy y entraba con la camioneta y dejaba la mercadería y yo le controlaba con el remito que entregaba…", determina en una ampliación que "…Yo recibía porque a veces no habían llegado las ordenanzas a la escuela…", y en cuanto al cuaderno, dice "… en la cocina había dos o tres cuadernos que tenían las chicas yo no toqué
esos cuadernos nunca absolutamente nada. Se encargaban las ordenanzas."(fs. 126). Testimonial de la Docente Dabate, “… es un cuaderno de control interno de la escuela…” (fs. 415 vta. expte.), Testimonial de la Sra. Rojas, ordenanza de la escuela en el turno tarde, eran las tres que recibían los alimentos (fs. 418 expte.) el cuaderno lo llenaban las ordenanzas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se constata un informal control interno, que llevaban en el área de cocina las ordenanzas del turno tarde de la Escuela Municipal Nº 1, un instrumento privado que no era contrastado con otra parte, el proveedor que dejaba la mercadería no firmaba esos datos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habida cuenta de ello, el contenido de estos informes muestra evidentes inconsistencias, no pueden tomarse los datos de forma fehaciente y se destaca que no fue acreditado su registro por otro medio probatorio, en cuanto a lo contable no ha sido sometido a ninguna pericia contable, por lo que considero que carece de eficacia probatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recuérdese, que la demandada afirma que el sumario fue iniciado por administración infiel de los fondos PIO, más no se reconoce la autoridad de aplicación que determina que son correctas las rendiciones de cuentas,
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se intenta sustentar la acusación en la conducta que desplegó la Docente como
directivo de la escuela, pero no logran determinar ese proceder, las circunstancias de tiempo y lugar. El sustento de su denuncia es un supuesto control o registro interno que adolece de valor probatorio, y de allí hacen derivar diferencias monetarias, que tampoco son justificadas debidamente. Al supuesto comportamiento de administración infiel, le suman la extemporaneidad de las rendiciones, cuando ha sido probado en autos que la acreditación de los fondos era atrasada y causaba el desfasaje a lo largo de los meses, verificándose meses en los que se realizaban hasta dos seguidas, (Testimonial Faler fs. 411 vta., Documental columna de fecha de acreditaciones fs. 72 sumario). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este proceder ilegítimo de la Administración impacto sobre la validez del Decreto de cesantía (Decreto CET y D Nº 075/18), que como suele suceder incide sobre varios elementos esenciales, acarreando su nulidad absoluta. Tal como expuse la "causa" que se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, que se proyecta sobre la legalidad de la decisión a tomar por la administración, se ha visto afectado. Al decir del Dr. Comadira, "Los hechos objetivos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 401). Autorizada doctrina, menciona que "La causa es un elemento lógico que comprende el "por qué" y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo (…) quien determina principios que rigen la causa, entre ellos el Principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes, (…). Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad." Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, p.p. 410-415). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que los antecedentes tenidos como presupuesto de la decisión administrativa, llámense "irregularidades en la administración de fondo
PIO" en los meses de agosto y septiembre 2015, no responden a la verdad objetiva, no se ha corroborado su verificación cierta, exacta y correcta de su existencia.- - - - -
III. c.- Avanzando con el elemento motivación del Decreto CET y D Nº 075/18 (fs. 298/300 sumario), en los considerandos hace referencia a: "hechos acontecidos en el período 2015 y 2016", "errónea declaración de matrícula", "gravedad de los hechos que se han corroborado", "privado de alimentos indispensables", afirma que el período "agosto/2015, el cual no fue presentado ante las autoridades y consecuentemente no fue aprobado". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se refiere al Acta de monitoreo 02/16 (fs 73 y 96 sumario y fs. 95 del expediente) por cuanto informa irregularidad y deuda existente en ese momento por $54.540 y otra por $16.000. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se sostiene que la Docente incurre en "conductas violatorias del art. 47 inc. a) y 48 inc. a) y c) del Estatuto para el Personal de la M.Valle Viejo y que vulneró las obligaciones del art. 7 inc. a) y f) del Estatuto para el personal Docente de la M. Valle Viejo". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, como se puso de manifiesto la instrucción del sumario administrativo, determinó que se observaban irregularidades en los meses de agosto y septiembre del año 2015 (fs. 38/39 sumario). Deudas que fueron saldadas, conforme rendiciones aprobadas sin observaciones por el PIO, documental anejada al sumario (Rendiciones 6º, 7º y 8º, fs. 10/14 y fs. 50 a 61 sumario) y (Constancia PIO fs. 72 sumario). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº044/2018
En los fundamentos se cambia el período de tiempo a 2015 y
2016 y las normas que supuestamente fueron infringidas por la docente, en el Decreto de cesantía se modificaron los hechos que se le endilgan a la Docente para responsabilizarla, lo que contraría de forma manifiesta el derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y la tutela administrativa efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo he sostenido, en otros antecedentes, la vulneración del derecho de defensa no puede ser subsanado, en otras instancias posteriores, la teoría de la subsanación está en franco retroceso en nuestro país. El acto administrativo tachado de nulidad, exhibe una motivación gravemente afectada, esto produjo que la persona a la cual va dirigida no puede saber o sabe malamente los motivos que llevan a la denegatoria o a la restricción de su derecho por parte de la administración, esto trae aparejado que no puede defenderse debidamente.- - - - - - - En segundo lugar, siendo suficiente lo antedicho, para la declaración de nulidad del acto administrativo, sostengo que no debe recaer la responsabilidad en la sumariada por las deudas consignadas en el Acto de Monitoreo del 23/03/16 “…Se informa que se posee deuda con el proveedor Mercadito Willy correspondiente a Noviembre/Diciembre/15 por el monto de $54.540”, como así tampoco “la deuda asciende al día de la fecha a $16.000”.Tal como explicaré detalladamente no constituye causa, ni motivación para sancionar a la docente Rodríguez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para un mejor entendimiento y despejar las omisiones, confusiones habidas en el sumario, ilustremos cronológicamente: - - - - - - - - - - - - - -09/03/16 acreditación de fondos PIO, ver constancia del PIO (fs.72 sumario- primera columna “acreditaciones”); - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 14/03/16 acreditación de fondos PIO, ver constancia del PIO (fs.72 sumario- primera columna “acreditaciones”); - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21/03/16 Rendición de Cuenta 7º - 22/08/15 al 19/09/15 (fs.50/55vta. sumario); - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21/03/16 Rendición de Cuenta 8º - 20/09/15 al 21/10/15 (fs. 56/61 vta. sumario), corroborado por constancia del PIO a fs. 72 tercera columna “rendiciones” y en la misma Acta de Monitoreo 02/16 se reafirma que a la fecha se rindió cuentas de los meses septiembre y octubre/2015;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 23/03/2016 Acta de Monitoreo (fs. 95 expediente).- - - - - - - -
Se colige que es materialmente imposible que se puedan pagar las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2015, a la fecha del monitoreo 23/03/16, simplemente porque NO se habían acreditado sus importes. Eran recientes las acreditaciones del 09/03/16 y 14/03/16 correspondientes a los períodos agosto, septiembre y octubre, rendidas al PIO el 21/03/16, en consecuencia no se puede responsabilizar por falta de pago a la Docente. Y debe considerarse lo manifestado por la Dirección Provincial PIO, rendiciones aprobadas sin observaciones (fs. 72 sumario y fs. 546 expte.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con motivo de estos retrasos en las acreditaciones, se generaba la mora en los pagos, que era conocida por las autoridades, testimonio de la nueva Directora Faler, brindado en este proceso: "… las partidas del PIO siempre van atrasadas, compras mercadería en julio y están pagando en marzo por ejemplo..." (fs. 411 vta. expte.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acta Monitoreo Nº 14/16 (fs. 97 expediente), la fecha no consta, la Actora manifiesta que se llevó a cabo el 20/04/16 (fs. 320 vta. expte), conforme memorial de demanda, lo que no es impugnado por la contraria. Se establece que la tarjeta bancaria queda en poder de la nueva Directora Faler, con las acreditaciones de noviembre y diciembre con un monto de $36.540 y diciembre $18.270, para el pago de la deuda contraída con el proveedor “Willy”…”. Esta afirmación la suscriben las autoridades de la Dirección Provincial del PIO y la nueva Directora Faler de la Escuela Municipal Nº 1, la Directora de Educación Dabate, la Dra. Burgos, la docente sumariada Rodríguez, y quienes pertenecían a la Comisión de padres para el PIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -20/05/2016, la nueva Directora Faler, declara que la docente
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Gloria Rodríguez hace las rendiciones hasta octubre 2015 (ver fs. 107 vta. sumario). -20/05/2016, el proveedor "Willy" en testimonial rendida en el sumario, declara "…si me abonó lo que se consumió hasta noviembre y parte de diciembre de 2015 y no me terminaron de pagar todo (ver fs. 111 vta.), esto último se explica porque no se les dió merienda a los alumnos (ver fs. 107 vta. sumario, testimonial de la nueva Directora Faler). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La deuda de $16.000, como se deja constancia en la misma Acta de Monitoreo 02/16 (fs. 96) es por el servicio alimentario que se brinda desde el inicio del ciclo lectivo del presente año, esto es el 2016, entonces ya no se encontraba como Directora la sumariada Rodríguez (cesó la suplencia el 04/01/16), sino que estaba en plena funciones la nueva Directora Faler, desde el inicio del 2016 conforme su declaración (fs. 412 vta. sexta repregunta). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase, como se concatenan los hechos a fines de marzo 2016, se acreditan fondos PIO el 09/03/16 y el 14/03/16 (fs. 72 sumario), en razón de ese ingreso la docente Rodríguez realiza las últimas dos rendiciones de cuentas 7º -22/08/15 al 19/09/15 (fs. 50/55vta. sumario) y 8º -20/09/15 al 21/10/15 (fs. 56/61vta. sumario) ambas el 21/03/16, se reúnen con las autoridades del PIO y autoridades de la Escuela M N° 1 el 23/03/16 y se la suspende en sus funciones el 29/03/16 (fs. 66 sumario). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal entendimiento, se extrae que la Docente sumariada abonó con atraso las deudas al proveedor de la mercadería, por el retraso que se observa en la acreditación de fondos del PIO. Las deudas que existían a fines del mes de marzo 2016, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2015, no pudieron ser canceladas por la docente Rodríguez, por falta de acreditación de fondos. Tal conclusión se condice, con lo expuesto en Acta de Monitoreo Nº 02/16 (fs. 95 expte.), Acta de Monitoreo Nº 14/16 (fs. 97 expte.), prueba testimonial (Faler fs. 411 vta. expte) (Robles “Willy” fs. 111 vta. sumario) y se puede correlacionar con la Certificación del PIO (fs. 72 sumario). Sin perjuicio de ello, se corrobora en autos que las mencionadas deudas con el proveedor "Willy" de noviembre y diciembre de 2015 fueron abonadas, por la nueva Directora Faler, una vez que se acreditaron los fondos PIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Estado Municipal, en oportunidad de resolver la cesantía de la directiva docente, estaba en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que la exigencia de motivación era aún mayor, por suponer un acto discrecional, en el que además se afectaba un derecho (propiedad), conforme nuestro ordenamiento provincial, el artículo 27 inc. e) del CPA. La motivación del acto administrativo, se desprende de los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, también en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial. Y tal como se ha desarrollado razonadamente, con sustento en la prueba rendida en autos, la decisión de separar del cargo a la Docente no ha sido debidamente fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- d) Aunado a ello, no se valoraron las declaraciones de los únicos testigos, que fueron preguntados sobre la conducta de la Docente sumariada, lo que supuestamente se intentaba determinar con el sumario, la conducta desplegada por la Docente en su carácter de Directora, administrando los fondos PIO. Todas estas personas que se desempeñaban en distintas áreas, fueron concluyentes en la corrección de la conducta de la Sumariada en su función de directiva docente. Una de las ordenanzas dijo excelente no tengo nada que decir (fs. 123 últ. oración, sumario), lo que es concordante con lo expresado por el empleado de seguridad (fs.126 sumario), el técnico informático (fs. 127 sumario) y la Subsecretaria de Educación 2014 y 2015, con oficina en la escuela (fs. 128 sumario). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. e).- En cuanto a la observancia de las pautas mínimas procedimentales, más allá de lo tratado en los considerandos precedentes. La docente sumariada, en oportunidad de ejercer su descargo, específicamente solicita
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prueba informativa, para que el PIO informe si los períodos de agosto, septiembre y
octubre 2015 de la Esc. M. Nº 1, están o no observadas sus cuentas y para que remita documentación de la implementación del programa PIO (fs. 71). - - - - - - - - - Esta prueba se provee el 31/08/16 y por acto de la instrucción, se la tiene por producida (fs. 229) y se remite a la constancia de documentación de rendición de cuentas que había acompañado la Sumariada (fs. 95). - - - - - - - - - - - - - No se implementa la diligencia exigida para alcanzar la verdad objetiva de los hechos imputados, cuando no se insiste con la prueba informativa al Banco de la Nación Argentina, frente a la simple contestación de la entidad bancaria que la cuenta descripta no existe como cuenta relacionada a la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 236 sumario) la tienen por realizada, cuando debió redefinirse, ya que era esencial para dilucidar la denuncia de “malversación de fondos, administración fraudulenta, estafa”. Así también, lo ocurrido con la prueba pericial contable, que luego de la notificación sin comparecencia del profesional, no fue realizada (fs. 276 sumario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al dictamen jurídico (fs. 91/92- fs. 130/131) da por probado que “dicho órgano (se refiere al PIO) no realizó control ni monitoreo alguno en los últimos años en dicho establecimiento educativo”, hecho sobre el que la misma instrucción solicitó prueba informativa (fs. 75). Con fundamento en esto esboza una especie de subrogación del Municipio por la actividad no realizada. Siendo que el dictamen legal importa una garantía al administrado para la protección de sus derechos, pero que en el sub lite se presenta en sentido contrario afectando el derecho de defensa de la Administrada. De ello, deviene lo resuelto en Resolución SCE Nº 187 del 14/07/16 (fs. 136/138 sumario), que en sus considerandos replica al dictamen, con cambio de imputación a la Sumariada y de la normativa aplicable, sin tratar fundadamente las defensas opuestas por la Sumariada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sumario administrativo, también se incumplió con el Dictamen de la Junta de Disciplina (art. 56 del E.P.M.Valle Viejo), consta con fecha 28 de abril de 2017, el pronunciamiento de la maestra María Alejandra Ahumada (287/288 vta.) y luego el de la docente Norma Lezcano. Posterior a ello, por Resolución Nº 61/18 se modifica una de sus integrantes, este cambio no fue notificado a la Sumariada. Y la nueva integrante se excusa con debida causa. En consecuencia no se expide la Junta de Disciplina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, ya desde lo formal se deja constancia de la inobservancia del art. 26º sobre el ordenamiento de expedientes, el art. 76º, en cuanto a la prueba, art. 98º, por no realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión y concordantes de nuestro Código de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. f).- Convencido de que el Decreto de cesantía, es nulo de nulidad absoluta, por lo que deberá reincorporarse a la docente Gloria Luz Rodríguez, en la titularidad de su cargo, en ceñida síntesis, diré que las Autoridades municipales debieron denunciar las supuestas irregularidades en la Dirección Provincial del PIO, y en su caso a la justicia penal, lo que no hicieron. Además, excedieron injustificadamente el plazo razonable para determinar la responsabilidad de la Docente, transgrediendo una vez más el bloque constitucional e invalidando el acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En razón de lo resuelto, corresponde analizar la última pretensión de la parte actora, quien solicita en el objeto del memorial de demanda "el restablecimiento retroactivo de mis haberes caídos” (fs. 318 vta.), y en el petitorio “el pago de los salarios devengados y no percibidos hasta la fecha de su efectivo reintegro" (fs. 332). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que admitir lo solicitado por la Docente, importaría el pago del haber de Vice Directora del Nivel Primario del Sistema Educativo de la Municipalidad de Valle Viejo, desde la separación del cargo sin goce de haberes, art. 2º del Dto. 129 -notificada el 29 de marzo de 2016 (fs. 66 sumario) hasta el día que sea reincorporada en sus funciones, período de tiempo en el que no prestó sus
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servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta pretensión, debo remarcar la reiterada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde, como regla, el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, (Fallos: 304:199; 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 308:732, entre otros), salvo que medie disposición expresa y específica para el caso (circunstancia que se constató en autos "Reyes Soria, Manuel c /Nación Argentina"- 03/05/77), posición que comparto, como lo he manifestado en otros precedentes.- - - Al respecto, también la CSJN ha sostenido, “que sí procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario administrativo, si de éste surge la aplicación de una medida no expulsiva (conf. Fallos: 313:572) con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputable al agente…”. Y este criterio se aplicó al caso en que la cesantía dispuesta fue declarada nula por vía judicial, por lo que se ordenó el pago de las sumas en razón de las suspensiones preventivas dispuestas durante la tramitación del sumario administrativo con más los intereses que legalmente correspondan (Fallos 321:635 - Baya Simpson, Enrique s/ haberes - 17/03/1998).- - - Asimismo, el máximo Tribunal, ha dejado sentado que “…no cabe apartarse del criterio de esta Corte, según el cual la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 313:473; 321;:2748)”.- - - - - - - - - - - Parece igualmente claro, destacar que nuestro cimero Tribunal, delinea en sus fallos una incuestionable protección por el derecho constitucional a la estabilidad del empleo público, reconociendo el derecho de sus titulares a una reparación. Ya hace años sostuvo que el derecho constitucional a la
estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que -por el contrario- es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable. La garantía del art. 14 bis, a su vez, se satisface con el reconocimiento de una indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía discrecional. (“Enrique, Héctor Maximino c/ Pcia de Santa Fe” del 3/5/1965). Protección que amplió sus márgenes, luego de la reforma constitucional de 1994, en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, así podemos referenciar el emblemático caso “Madorrán con Administración Nacional de Aduanas (03/05/2007, M. 1488. XXXVI), en el que se manifestó: “La estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional.” Y cuyo voto mayoritario expresa: “… la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados.” Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001, la que resolvió.. “… Al hacer efectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia el Estado deberá pagar los montos correspondientes al valor actual de los salarios dejados de percibir en el correspondiente período (salarios caídos)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Guiado por este criterio, diré que la nulidad resuelta por la justicia de la cesantía dictada por el Municipio, no implica de forma automática la obligación del pago de remuneraciones por servicios no prestados, deberá estarse a la prueba rendida en el proceso. Más, debe reconocerse que el impedimento a prestar dichos servicios fue provocado por el propio Municipio, el que además lo dilató injustificadamente en el tiempo. Que las copias del legajo personal (fs.
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236/274), dan cuenta que la Sra. Rodríguez, poseía título Terciario Profesorado para
la Enseñanza Primaria, detentaba el cargo titular de Vice Directora de la Escuela Municipal de Valle Viejo Nº 1 (fs. 242/246). Que media Declaración Jurada de Cargos del 22/03/2012 en el que consta que no desempeñaba otros cargos, ni administrativos, ni docentes (fs. 241 y vta.), esto no ha sido controvertido por la contraria. Así también se puede sostener, que dicho empleo era su fuente de ingresos, por lo que su segregación (29/03/2016), le produjo un evidente detrimento patrimonial, el que se refleja en la falta de goce de haberes. Remuneraciones no percibidas, a causa de su separación preventiva, que se prolongó durante dos años. En relación a este procedimiento, la normativa municipal prevé en el art. 64º del Estatuto de Personal Municipalidad de Valle Viejo, que cuando la resolución del sumario absuelva definitivamente al imputado, le serán abonados integralmente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.- - - - - - - - - - En consecuencia, la pretensión de cobro de haberes devengados implica el pedido de reconocimiento de una reparación al daño producido a su patrimonio. En el caso bajo análisis, estimo acreditada la existencia de daño material irrogado por la separación ilegítima a su cargo docente.- - - - - - - - Que a nivel provincial, existen antecedentes análogos resueltos por esta Corte de Justicia, con diferente integración, en los que se admitió el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado, en el marco de un proceso contencioso administrativo, autos Corte N° 063/2013 "Rodríguez, Teresa del Carmen c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 41/18, se hizo lugar a la demanda ordenando pagar, si correspondiese, los daños y perjuicios cuya existencia y entidad deberá acreditar en la etapa de ejecución de sentencia. Y en el reciente autos Corte N° 091/2016, SD Nº 10/22 posición minoritaria, 2diferir el pago del daño causado por los haberes caídos para la etapa de la ejecución de sentencia, conforme resulte de su acreditación". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como vengo desarrollando mi razonamiento, en autos se acredita la existencia del daño, por afectación al derecho a la estabilidad del empleo público y considero que debe determinarse en ésta instancia judicial la magnitud del daño irrogado. Ponderando la prueba rendida por las partes, en el marco de la acción promovida de plena jurisdicción, conforme art. 165 del CPCC por aplicación supletoria del art. 74 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se constató el cargo docente como Vice directora que desempeñaba (fs. fs. 241 y vta.) era el único a nivel docente y administrativo. También se certifica que la docente estaba a disposición de la Municipalidad durante la tramitación del procedimiento sumarial, instándolo con sus presentaciones, es más hasta promovió una acción judicial de amparo por mora en la administración, ante esta Corte de Justicia, lo que provocó efectivamente la resolución del sumario, a más de haber interpuesto otras acciones judiciales con resultado infructuoso. Sin perjuicio de ello, debe decirse que la segregación en el cargo de Vice Directora (29/03/2016), no le impedía o inhabilitaba el ejercicio de la docencia en otras instituciones educativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo éstas las circunstancias del caso, estimo prudente tomar como referencia o base para la estimación del daño los haberes no percibidos, estableciendo un porcentaje de los mismos. Además, discriminar una primera etapa, compuesta por el sumario administrativo hasta que se define su situación laboral, en donde la docente albergó esperanzas en cuanto a reincorporarse en su cargo de Vice Directora, debiendo soportar dos años de forma injustificada. Y otra etapa posterior, en el que se presume que siendo la docencia su medio de vida, debió implementar la búsqueda de otra fuente laboral. Tal como se anticipó, no se reconoce automáticamente la totalidad de los haberes, por la declaración de nulidad de la cesantía, sino por las circunstancias del caso que se han acreditado en el proceso.- - - Debo decir que el criterio que propugno, sigue parcialmente la doctrina judicial que sostiene la mayoría de la Corte de Justicia de la Provincia de
Corte Nº044/2018
Buenos Aires, la que expone, entre sus fundamentos en cuanto al reconocimiento de
la existencia del daño, en precedentes análogos, que: “Al respecto sostuve que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, por lo que cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo” y con respecto a la pauta o base de los haberes que percibía: “Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente.”. En cuanto a la aplicación de un porcentaje se sostiene que “…si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa” (causa A. 74.138, "Gelvez, Sebastián contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal" del 27/11/2019 y más reciente causa A. 77186, "Soto, Leonardo Roberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria - Empleo público. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 10/06/2022). También por esta Corte con diferente integración, en autos Corte Nº 014/2013, SD N 1/2016, se ponderó el daño producido causalmente por la ruptura intempestiva del contrato celebrado entre un ingeniero y la Provincia, en un porcentaje por la probabilidad objetiva -tratándose de un profesional- de poder concertar en un tiempo más que razonable otro tipo de contratación por el que pudiera obtener alguna contraprestación económica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a lo expuesto, se acredita legalmente la existencia del daño irrogado por la separación ilegítima al cargo de planta permanente que detentaba la Actora, en consecuencia debe determinarse prudencialmente su monto en un 100% de los haberes en el cargo de Vice Directora de la Escuela Municipal de Valle Viejo, en el período de tiempo que transcurre desde la separación del cargo preventivo hasta la resolución de cesantía y en un 25% desde la cesantía hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por su parte, existe un pedido de Homologación de Pacto de Cuota Litis, anexado a fs. 468, el que fuera reservado para esta oportunidad, por decreto de fs. 478, con reconocimiento de firma realizado por la Sra. Gloria Luz Rodríguez a fs. 477, el que corresponde sea homologado, conforme art. 6º y concordantes de la Ley 5724 - Actualización y regulación de los honorarios de los abogados y procuradores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, voto por hacer a lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, declarando la nulidad de Decreto CET y D Nº 075 de fecha de fecha 16 de marzo de 2018 emitido por la Municipalidad de Valle Viejo, ordenando la reincorporación de la docente Gloria Luz Rodríguez, en su cargo de Vicedirectora de la Escuela Municipal N° 1, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente. Condenar a la Municipalidad de Valle Viejo al pago del 100% de los haberes correspondientes al cargo de Vice Directora del Sistema Educativo Municipal, desde la separación preventiva del cargo (29/03/2016) hasta la fecha de cesantía (22/03/2018) y al pago del 25% de dichos haberes desde la cesantía (22/03/2018) hasta su efectiva reincorporación al cargo, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - Téngase por homologado el Pacto de Cuota Litis que obra a fs. 468. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr.
Corte Nº044/2018
Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelii dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la parte vencida. - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante c/l) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de febrero de 2023
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Gloria Luz Rodriguez en contra de la Municipalidad de Valle Viejo declarando la nulidad de Decreto CET y D Nº 075 de fecha de fecha 16 de marzo de 2018 emitido por la Municipalidad de Valle Viejo, ordenando la reincorporación de la docente Gloria Luz Rodríguez, en su cargo de Vicedirectora de la Escuela Municipal N° 1, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Condenar a la Municipalidad de Valle Viejo al pago del 100% de los haberes correspondientes al cargo de Vice Directora del Sistema Educativo Municipal, desde la separación preventiva del cargo (29/03/2016) hasta la fecha de cesantía (22/03/2018) y al pago del 25% de dichos haberes desde la cesantía (22/03/2018) hasta su efectiva reincorporación al cargo, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.-
3) Homologar el Pacto de Cuota Litis celebrado entre la Actora y su apoderado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
6) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante c/l) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -Certifico: Que el Dr. Marcos Herrera (Ministro Subrogante de la Corte de Justicia) ha emitido su voto con fecha 29/12/2022. Sin Perjuicio de ello, no rubrica la presente Sentencia Definitiva por encontrarse en uso de licencia.- - - - - - -
Secretaria, 17 de febrero de 2023.
Dra. Margarita Ryser
Secretaria Contenciosoadministrativa
Corte de Justicia
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