Sentencia N° 05/23
ROMERO, Marcela Alejandra C/ PROVINCIA DE CATAMARCA - PODER EJECUTIVO s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: ROMERO, Marcela Alejandra
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA - PODER EJECUTIVO
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-05-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°072/2016 "ROMERO, Marcela Alejandra C/ PROVINCIA DE CATAMARCA - PODER EJECUTIVO s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 755 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 770/777. Dictamen N° 33, llamándose autos para Sentencia a fs. 758,778, 784 y 798.- - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 782, proveído de fs.784 y Acta de fs.795, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, RITA VERÓNICA SALDAÑO, PABLO ROSALES ANDREOTTI.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
María Alejandra Romero, promueve mediante apoderado, Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación, en contra de la Provincia de Catamarca -Poder Ejecutivo- a efectos de que se declare ilegítimo y nulo el Decreto “S” Nº 722 del 31 de marzo de 2016, por el cual la Sra. Gobernadora de la Provincia desestima el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Decreto H y F (P) Nº 918 de fecha 01 julio del 2014 que dispone su reubicación, en el Grupo A, Grado 3, Rama Profesional previsto en la Ley Provincial N° 5161 de creación de la Carrera del Personal Sanitario, fijando como fecha del efectivo cambio y pago de haberes conforme a la nueva situación, el día de la notificación personal del presente Decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora pretende que el cambio de Grupo y pago de haberes pertinentes sea retroactivo a la fecha del requerimiento de reubicación. Solicita se ordene el pago de diferencias de haberes, con intereses y costas.- - - - - - - - - - - - - -
En relación a los hechos expone que al haberse recibido de Licenciada en Educación General Básica, título otorgado por la Universidad Nacional de Santiago del Estero, el 05 de marzo de 2010 solicita cambio de Grupo del B al A, como personal sanitario de planta permanente. Tras insistir y sin obtener respuestas promovió Amparo por Mora con fecha 12 de junio de 2014; la Corte de Justicia ordena con fecha 01 de julio, notificar al Poder Ejecutivo, para que informe los antecedentes del caso y con fecha 06 de agosto fue notificada que se había dictado el Decreto H y F (P) -S- Nº 918/14 con fecha 01 de julio, por lo que el Tribunal declara abstracta la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que el Decreto H y F (P) -S- 918/14 en su Art. 1, modifica la Planta de Personal Permanente de la Dirección Provincial de Atención Primaria de la Salud dependiente del Ministerio de Salud detallando los cambios. En el Art. 2 dispone reubicar presupuestariamente a la Licenciada Marcela Alejandra Romero en Grupo A - Grado 3, Rama Profesional - Carrera del Personal Sanitario, Planta Permanente de la Dirección Provincial de Atención Primaria de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud, incorporado por el artículo anterior. El Art. 3 textualmente expresa y es lo que agravia a la Administrada: …“Se fija fecha para el efectivo cambio de grupo y pago de haberes conforme a esa situación, el día de la notificación personal del presente decreto”. En razón de ello, el 13 de agosto de 2014 interpone recurso de reconsideración con fundamento en que, el reclamo de cambio de grupo se comenzó a gestionar el 05 de marzo del 2010. Que desde el año 2008, cumple funciones como Referente del Programa Provincial de Control de Tabaco, que consiste en la realización y elaboración de proyectos de capacitación, campaña de prevención en escuelas de nivel primario, secundario y terciario, Corte Nº 072/2016
centros de salud públicos y privados etc. Indica que el Referente es quien asume la representación de la provincia ante las autoridades nacionales y entidades con las que se trabaja. Afirma que posee título de Educadora Sanitaria, nivel Terciario y Universitario. En el año 2010 obtiene el título de Licencia en EGB. El Estado le reconoce mediante acto administrativo emitido por el Director de Atención Primaria de Salud, las funciones y antecedentes que viene cumpliendo pero, percibiendo la misma remuneración. Por lo que el cambio de Grupo y la remuneración correspondiente debe ser retroactivo al periodo desde que viene cumpliendo las funciones que corresponden al Grupo A Grado 3, Rama Profesional de la Carrera de Personal Sanitario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Ejecutivo dicta el Decreto N° 722/16 el 31 de marzo de 2016 por el que desestima el recurso de reconsideración y, notificada el 11 de abril de 2016, presenta demanda el 19 de mayo de 2016 en el plazo de veinte días,- Art. 7 CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el fundamento del decreto para rechazar el recurso es que, las cuestiones planteadas fueron resueltas debidamente por el dictamen AGG Nº 795/13, ratificado por el Dictamen AGG Nº 1530/13 y que estos dictámenes no son susceptibles de revisión en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica las diferencias de funciones y responsabilidades del Grupo “A” y Grupo “B” del Grado 3 del Personal Sanitario según el Art. 23 del Decreto Acuerdo N° 1659/06: El primero incluye al personal, con título de grado de carrera universitaria de cinco años de estudio o más, desempeñe o no tareas asistenciales. El Grupo B incluye al personal, con títulos de grado de carrera Universitaria de menos de cinco años de estudio de nivel terciario no universitarios Las funciones que desempeñan en el Grupo A, no pueden ser asumidas por el personal del Grupo B. En su caso desde el 2010 cuando formaliza su reclamo, cumplía las funciones del Grupo A. Cuando le liquidaban como Grupo B, percibía $ 12.000 y desde que le liquidan como Grupo A es $ 15.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda su derecho en el Art. 14 de la CN Art. 65 de la C. Prov. Art. 22 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial en cuanto aseguran la retribución justa e igual remuneración por igual tarea. El art. 39 del Estatuto titulado igualdad de oportunidades en la carrera, establece la igualdad ante la ley, al haber recibido trato discriminatorio e inequitativo en casos análogos, -como el del Sr. Martín Enrique Espinosa-, en el que se autorizó la liquidación correspondiente, con retroactividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También critica la falta de motivación de los instrumentos que impugna. Al respecto recrimina que el Decreto N° 918, no expresa motivos por lo cual no le corresponde el pago de haberes desde la fecha en la que solicitó su reubicación y el Decreto N° 722 expresa que la retroactividad fue considerada y resuelta en el Decreto N° 918 dictado con base en los Dictámenes de la AGG que contienen una falacia en la argumentación y un absurdo al decir que los dictámenes no pueden ser objeto de revisión cuando el organismo nunca se expidió al respecto.-
Solicita se declare ilegitimo y nulo el Decreto “S” 722/16 y se ordene al Poder Ejecutivo se liquide a su favor las diferencias salariales entre Grupo B Grado 3, Carrera del Personal Sanitario 03 Rama Técnica con la que corresponde a Grupo A Grado 3, Carrera del Personal Sanitario 03 Rama Técnica, en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2010 y el mes de julio del 2014 con mas intereses a tasa activa Banco Nación Argentina, con costas a la demandada.- - - - - -
Ofrece Prueba: Documental: a) Ochenta y cinco recibos de haberes; b) Notas de Constancia de Inspección de Ambiente Libres de Humo y de Tabaco, Formularios de Inspección de fechas 11/03/11 y 24/10/14, firmadas por la actora y las Dras. Nora Beatriz Ahumada y Cristina Maidana, en 6 fs., c) Copia de Resolución Ministerial S-Nº 2231 de fecha 07/12/11, firmada por el Dr. Mario Marcolli, en 2 fs., d) Copia de Disposición Nº 057/12 de fecha 07/01/12, firmada por el Dr. Carlos Ariel Tapia, en 1 fs., e) Copia de Disposición APS Nº 014/16 de fecha 18/03/16, firmada por el Lic. Fabián Sosa Estani, en 1 fs., f) Certificado de Disertación de la Lic. Marcela Romero de fecha 8/11/11 y 10/12, firmada por la Corte Nº 072/2016
Prof. María R. M. Mirabal y Prof. Maximiliano Brumec en 2 fs., g) Certificados de Jornadas, Encuentros y Cursos de la Lic. Marcela Romero en 7 fs., h) Boletín Oficial y Judicial Nº 17 de fecha 26/02/16, en 18 fs., i) Nota dirigida a la Gobernadora Dra. Lucia Corpacci, de fecha 18/03/14 en 1 fs., j) Copia de Acción de Amparo de fecha 12/06/14 en 2 fs., k) Copia de cédula de Sentencia Interlocutoria Nº 91 y Sentencia Definitiva Nº 33 de la Corte de Justicia en Expet. Nº 057/14 Romero, Marcela Alejandra c/ Poder Ejecutivo Provincial o Estado Provincial s/Acción de Amparo de fecha 01/07/14 y 06/10/14, l) Escrito a la Corte de fecha 22/08/14, ll) Copia de Recurso de Reconsideración de fecha 13/08/14, m) Copia de Decreto Nº 1138/12 con dictamen de Asesoría General de Gobierno de fecha 12/09/12 firmado por el Dr. Gastón Andrés Navarro y Dr. Marco Denett en 7 fs., n) Copia del Decreto H y F (P) -SN° 918 de fecha 01/07/14 en 3f., ñ) Copia de Nota y Dictamen AGG N° 1240/15, de fecha 12/05/15 y 28/08/15, o) Copia de Decreto N° 722 de fecha 31/03/16, p) Expte. “R” 22186/10 “Romero Marcela Alejandra Ref: Cambio de Grupo”, con agregados Expte. “R”- 14534/12 y “R” 20595/14, q) Legajo Personal de la actora, r) Legajo Personal y recibo de haberes desde el mes de diciembre/12 del agente Martín Enrique Espinosa, CUIL 2326187534-9, s) Legajo Personal y recibos de haberes desde el mes de marzo/10 de los agentes Ivana Rodríguez Zar, DNI 28.172.601, Beatriz Palacio Alejandra y Alejandra Castillo, t) Requerir la remisión del expediente administrativo donde el Poder Ejecutivo dictó el Decreto HE (P) S N° 438 de fecha 30/12/15 y requerir a Asesoría General de Gobierno copia autenticada del dictamen que produjo en esas actuaciones.- - - - - - -
De toda esta documentación deberá la demandada remitir sus originales o copia autenticada, en los términos del art. 388 del CPc supletorio y si se encuentran radicadas en el Ministerio de Salud deberá librarse oficio para su remisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Testimonial: Pide se fijen audiencias y se cite a declarar a las siguientes personas, bajo apercibimiento de ley: a) Jonathan Albano Castro, DNI 13.813.956 con domicilio en calle 20 de Junio Barrio Jardín, Santa Rosa, Valle Viejo, b) Yanina del Valle del Pino, DNI 25.746.282, con domicilio Barrio 24 Viv. Norte, casa N°34, c) Raquel Lina Herrera, DNI1 8.188.244, con domicilio en Barrio de Jesús de Nazaret, casa 2, d) Manuel Rosa Nieto, DNI 12.231.046, con domicilio en Banda de Varela, Dpto. Valle Viejo, e) Silvia Beatriz Olea, DNI 21.682.688, con domicilio en calle Comodoro Rivadavia N° 1364, f) Ivana Rodríguez Zar DNI N° 28.172.601 con domicilio en Barrio Achachay, S/N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Pericial Contable: solicita se designe perito contador para que informe: I- la totalidad de los haberes percibidos por la actora desde marzo/10 hasta el presente; II- La totalidad de los haberes pagados a los agentes Martín Enrique Espinosa, Ivana Rodríguez Zar, Beatriz Palacio y Alejandra Castillo, desde marzo/10 hasta el presente; III) Las diferencias salariales que correspondería a la actora entre Grupo B, Grado 3 y Grupo A, Grupo 3, Carrera de Personal Sanitario 03, Rama Técnica, en el periodo comprendido entre el mes de marzo/10 y julio/14.--
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 136 previa vista al Sr. Procurador General, la Corte resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 345/360 contesta traslado Estado Provincial: En la presentación expresa que la acción deducida por la actora es inadmisible por que la decisión corresponde a las facultades discrecionales de la administración y ha sido dispuesta cumpliendo todos los requisitos para su dictado. Afirma que la fecha de pago a partir de la notificación establecida por el Art. 3 del Decreto H y F Nº 918/14, no resulta arbitrario ni ilegal, en tanto la administración se organiza presupuestariamente en cada año calendario, y por ello no deviene injusto que luego de la notificación del decreto la actora perciba los nuevos haberes conforme a la recategorización reconocida por el mismo y, al tratarse de un acto que requiere consentimiento de la agente la fecha es atinada. Que a su vez la actora inicia el trámite de solicitud de cambio de grupo por haber obtenido el título de Licenciada Corte Nº 072/2016
en Educación General Básica con fecha 05 de marzo de 2010 pero, no agrega la documentación debida y ella misma afirma que la solicitud del título está en trámite.-
Que el título, recién fue otorgado a los 17 días de noviembre de 2010, en consecuencia a la fecha de marzo 2010 la actora no reunía los requisitos y no tenía derecho al pago retroactivo. Solo tenía un derecho en expectativa. Que en la tramitación del expediente intervinieron numerosos organismos de control administrativo, lo que indican que el derecho al cambio de grupo solicitado por la actora no surgía de manera clara y contundente. Para que la actora pueda ser reubicada en el Grupo A, debió suprimirse un cargo y crearse otro en función del organigrama y nomenclador de cargos de la Administración Pública. Alega que el derecho a la reubicación de un grupo a otro recién se obtiene con el acto administrativo pertinente, antes no es un derecho concreto, se materializa con el decreto que lo reconoce y el Poder Ejecutivo tiene la facultad de fijar la fecha a partir del cual se hará efectivo y así no es arbitrario que se otorgue el cambio de grupo a partir de la fecha de notificación del decreto. Aduce que cuando la relación entre Estado y empleado público se configuran en un marco de legalidad, no pueden ser revisadas por el Poder Judicial, por ello no constituye materia contenciosa administrativa, y que no resulta procedente que la justicia revea los juicios de oportunidad y conveniencia que tiene en cuenta la Administración Pública al emitir sus actos administrativos, ya que no incurrió en ilegalidad o irrazonabilidad en su decisión. También señala que la prueba que agrega la actora para justificar su derecho referida al agente Martín Enrique Espinoza, no contempla una situación igual a la suya, por ello no puede ser considerada en el presente caso. Asimismo rechaza el planteo de la actora referida a los dictámenes que omiten expedirse sobre el recurso de reconsideración planteado por ella, sostiene que ello no tiene ningún fundamento jurídico. Refiere a que son los dictámenes, que aún siendo obligatorios en caso que la ley lo determine, no son vinculantes y ante ello, ninguna garantía de defensa de la actora resulta violada. No hay argumentos que avalen la arbitrariedad o gravedad jurídica que se atribuye al decreto, en tanto es facultad de la administración determinar la fecha a partir de cuando los agentes públicos reciben sus haberes en los casos de reubicación presupuestaria que implica un aumento de sueldo y que los mismos puedan ser cubiertos por la partida presupuestaria correspondiente a cada año calendario. La actora en su condición de empleada pública se rige por el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial Ley N° 3276 y en su Art. 22 inc a) establece que el personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda según el carácter de su empleo. Para gozar de ese derecho es necesario que medie nombramiento o contrato y en este caso, el decreto se emite en el marco legal pertinente. Manifiesta que no existe injusticia, inequidad ni discriminación de la actora y para ello cita decreto que fijan como fecha de pago, el día de la notificación y otros a partir de la fecha del instrumento. Rechazan la pretensión de la actora del pago del retroactivo por no configurarse los elementos que marca la doctrina y jurisprudencia para su procedencia. El acto ha sido dictado por autoridad competente, en el ámbito de sus facultades y dentro del marco legal que se cita. La actora no prueba que se haya actuado con arbitrariedad en su perjuicio, los actos se encuentran debidamente motivados, desarrollándose claramente la adopción de la medida, quedando sin materia la pretensión de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrecen Prueba: Instrumental: 1) Original de Nota F 6286 de fecha 24/10/16 informe de María Ávalos de Orellana Jefe de Registro Legajos de la Dirección Provincial de Recursos Humanos. 2) Copia certificada de las actuaciones administrativas identificadas: Legajo Personal Nº 177399-02 perteneciente a Rodríguez Zar Ivanna del Valle. 3) Copia certificada de las actuaciones administrativas identificadas como “Legajo Personal” Nº 179662-03 perteneciente a Espinosa Enrique Martín. 4) Copia certificada de las actuaciones administrativas identificadas como “Legajo Personal“ Nº 129656-06 perteneciente a Romero Marcela Alejandra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 072/2016 Documental: 01) Adjuntan copia simple del Expte: Administrativo identificado con Letra “R” Nº 22186/2010 (00952/2010)- Romero, Marcela Alejandra s/Cambios de Grupo” y Agregado Expte. Letra “R” Nº 14534/12 (03803/12- Romero, Marcela Alejandra- Licenciada s/ Agilizar el Expte. Letra “R” Nº 22186/2010 (00952/2010)- Romero, Marcela Alejandra s/Cambios de Grupo del “B” al “A“ y Expte. Letra “R” Nº 4796/14 “Romero, Marcela Alejandra Lic. s/ Pronunciamiento Definitivo en el Plazo de Diez Días Hábiles del Expte. “R” Nº 22186/10 s/Cambio de Grupo”. 2) Copia simple del Decreto H y F (P)- G YJ Nº 1097 de fecha 8/7/15, que modifica la Planta de Personal de Fiscalía de Estado, aprobada por Ley Nº 5379 de Presupuesto para el Ejercicio 2014, y reubica presupuestariamente a las Dras. Gabriela Elizabeth Nieva, CUIL Nº 27-25117984-6 y Clarisa Evangelina Carrizo, CUIL Nº 24-32282134-0, en categoría 21- Agrupamiento Profesional- Planta Permanente de Fiscalía de Estado, fijando como fecha para el efectivo cambio de agrupamiento y recategorización y pago de haberes, conforme a esa situación, el día de notificación del personal del presente Decreto. 3) Copia simple del Decreto H y F (P) Nº 733 de fecha 29/5/07, que modifica la Planta de Personal Permanente de la Subsecretaría de Asuntos Municipales y de Fiscalía de Estado, aprobada por la Ley Nº 5207, de Presupuesto de la Administración Pública Provincial para el ejercicio 2007 y reubica presupuestariamente al Dr. Francisco Ramón Túa, CUIL 20-12796262-7, en el cargo de Fiscalía de Estado, a partir de la fecha del Instrumento legal, publicado en Boletín Oficial Nº 53 de fecha 03/7/07, Pág. 2182. 4) Copia simple del Decreto Acuerdo Nº 767 de fecha 11/6/07, que modifica el Valor Índice asignado por el Decreto Acuerdo Nº 182/04, al Sr. Jorge Luis Vildoza, DNI N 25.652.654, para la determinación de la remuneración total del cargo de Supervisor, en la Secretaría de Coordinación Regional e Integración, el que se fija a partir de la fecha del Instrumento Legal en, Cero con Cincuenta (0,50) publicado en Boletín Oficial Nº 55 de fecha 10/7/07, Pág. 2280. 5)- Copia simple del Decreto H y F (P) Nº 772 de fecha 11/6/07, que modifica la Planta de Personal Permanente de la Dirección Provincial de Fiscalización, Calidad y Competitividad dependiente de la Secretaría de Turismo, aprobada por la Ley Nº 5207, de presupuesto de la Administración Pública Provincial para el Ejercicio 2007, y reubica presupuestariamente a la Señorita Adriana Teresita Abel, CUIL 27-11982513-5, en el cargo incorporado, a partir de la fecha del instrumento legal publicado en el Boletín Oficial Nº 55 de fecha 10 /7/07, Pág. 2281. 6) Copia simple del Decreto H. y F. (P)- ECCyT- PD Nº830 de fecha 19/6/07, que modifica la Planta de Personal Permanente de la Dirección de Planeamiento dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología y del Ministerio de Producción y Desarrollo, aprobada por la Ley Nº 5207 de Presupuesto de la Administración Pública Provincial para el Ejercicio 2007 y reubica presupuestariamente a la Licenciada Alina María Mena Tapia, CUIL 27-28103129-0, en el cargo incorporado, a partir de la fecha del Instrumento legal, publicado en Boletín Oficial Nº 59 de fecha 24/7/07, Pág. 2499.- -
Informativa: Se libre oficio al: 1) Ministerio de Salud para que remita el Expte. Administrativo identificado con Letra “R” Nº 22186/2010 (00952/10)- Romero, Marcela Alejandra s/Cambio de Grupo” y Agregado Expte. Letra “R” Nº 14534/12 (03803/12) Romero, Marcela A. Licenciada- s/ Agilizar el Expte. “R” Nº 22186/10 ref. Cambio de Grupo del “B” al “A” y Expte. Letra “·” Nº 4769/14. “Romero, Marcela Alejandra Lic. s/ Pronunciamiento Definitivo en el plazo de Diez Días Hábiles del Expte. “R” Nº 22186/10, s/ Cambio de Grupo”. 2) Boletín Oficial y Judicial para que remita copia certificada de los siguientes decretos: a) Decreto H y F (P)- G y J. Nº 1097 de fecha 08/7/15, b) Decreto H y F (P) Nº 733 de fecha 29 de mayo/07, publicado en Boletín Oficial Nº 53 de fecha 03/7/07,Pag, 2182, c) Decreto Acuerdo Nº 767 de fecha 11/6/07, publicado en Boletín Oficial Nº 55 de fecha 10/7/07, Pág. 2280, d) Decreto H y F (P) Nº 772 de fecha 11/06/07, publicado en el Boletín Oficial Nº 55 de fecha 10/07/07 Pág.2281, e) Decreto H y F (P)- ECCyT- PD Nº 830 de fecha 19/06/07, publicado en el Boletín Oficial Nº 59 de fecha 24/7/07 Pág.2499. 3) A la Dirección Provincial de Corte Nº 072/2016
Recursos Humanos para que informe si las Sras. Beatriz Palacios y Alejandra Castillo, pertenece a la Administración Pública Provincial. En caso de afirmativo remita situación de revista, Legajo y recibo de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Impugnan Prueba Documental ofrecida por la actora: a) Legajo personal y recibos de haberes ofrecido como prueba de Beatriz Palacios y Alejandra Castillo, por no prestar servicios en la administración pública. b) Nota de fecha 26/11/14 firmada por la Lic. Mónica Chavez y dirigida a la Sra. Directora de Atención Primaria de la Salud Dra. Cristina Maidana por no tener relación con la actora. C) Nota de fecha 14/03/14, firmada por la Dra. Norma Beatriz Ahumada dirigida a la Sra. del Departamento de Educación para la Salud, por no aclarar nada respecto de la actora. D) Protocolo de Entrevistas telefónica, realizada en Tel Caps El Mastil, por nada expresar en relación a la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Testimoniales: 1- Gabriela Elizabeth Nieva DNI Nº 25.117.984 con domicilio laboral en calle Salta Nº 475. 2- Clarisa Evangelina Carrizo DNI Nº 32.282.134 con domicilio laboral en calle Salta Nº 475.- - - - - - - - --
Manifiestan desinterés por la prueba pericial ofrecida por la actora y eximición de copias para traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hacen Reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 380 se habilita el periodo de prueba por treinta días y a su término se deja constancia que la parte actora ha producido la documental, y testimonial, no así la pericial contable y testimonial desistida de los Sres. Castro y Del Pino. La demandada instrumental, documental, informativa y testimonial.- - - -
En la fecha fijada para la presentación de alegatos, se incorpora el memorial de la parte demandada, se rechaza el pedido de suspensión de fecha de la actora y se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - -
A fs.770/777 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para resolver se práctica el acto de sorteo determinante del orden de estudio y votación de la causa y en mérito a su resultado emprendo la labor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Y es así que en primer lugar inicio por ratificar lo resuelto a prima facie a fs. 136, en orden a la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa toda vez que, efectuado nuevamente en esta etapa procesal la verificación de los presupuestos que habilitan esta instancia, considero cumplidos tales recaudos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de ello y a modo de ilustración de la cuestión a resolver, me parece atinado formular una síntesis de la situación. Al respecto, la actora en autos procura que el reconocimiento de su reubicación presupuestaria en el Grupo A, Grado 3 rama profesional previsto por la Ley Provincial Nº 5161 de creación de la Carrera del Personal Sanitario, y el respectivo pago de salario dispuesto por la administración desde el día de su notificación personal, lo sea retroactivo a la fecha de inicio de la solicitud del cambio de Grupo.- - - - - - - - - - - -
Lo anunciado, resulta útil para recordar que similar planteo fue la cuestión tratada en autos “Expte. Corte Nº 014/15 PONCE, ROSANA PAOLA -c/ ESTADO PROVINCIAL -MINISTERIO DE SALUD s/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” SENTENCIA DEFINITIVA Nº 28/18, en la que me correspondió en orden de estudio y votación iniciar el acuerdo. Es también que igual cuestión fue la planteada en autos Corte N° 019/2015 "BULACIOS, SELVA FANY DEL VALLE - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 25/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que, al mantener firme mi opinión sobre la análoga cuestión, voy a permitirme reproducir conceptos ya expuesto en los pronunciamientos citados, en lo que al particular corresponda.- - - - - - - - - - - - - - -
También en la ocasión considero atinado destacar, compartir y adherir al dictamen del Sr. Procurador de la Corte en el que, pormenorizadamente se transmite la secuencias de lo actuado en sede administrativa, que culmina con el Corte Nº 072/2016
dictado del acto administrativo impugnado, examina la cuestión puesta a debate y siguiendo los lineamientos de las causas referidas concluye que, la acción es procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello y a fin de ingresar a tratar el tema que motiva esta convocatoria parto por afirmar que, es cierto que el ejercicio de la facultad de ascender al personal público del Estado en general, es privativo del poder administrador y reconoce naturaleza discrecional y en tal caso la intervención judicial se encuentra limitada a examinar si las razones expuestas en el acto administrativo encuentran sustento fáctico y normativo que respalde la decisión asumida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero en la especie importa destacar que, la situación se suscita en el marco de la Ley Nº 5161 de creación de la Carrera del Personal Sanitario y Decreto Acuerdo Nº 1659/06. En ese contexto no se puede obviar que, el Cambio de Grupo se limita a la interpretación y aplicación de la mencionada normativa y al título o capacitación que posee el agente requirente. De allí surge que no cabía realizar ninguna apreciación de tipo discrecional para resolver la solicitud de la empleada solo, comprobar la existencia del presupuesto fáctico, obtención del título, que es lo que establece la ley. De este modo no puede el Estado alegar que la decisión impugnada corresponde al ámbito de sus facultades discrecionales que concede la elección de decisiones entre varias, exentas de revisión judicial. Por el contrario el cambio de Grupo en la Carrera Sanitaria es una función administrativa reglada, limitada a la aplicación misma de la ley. Más que ascenso de personal administrativo atribuciones propias del Estados, son derechos reconocidos al personal sanitario e implica obligación del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello y centrada la controversia en, desde cuando corresponde efectuar el reconocimiento y respectivo pago de haberes, aprecio menester tener en cuenta que la reubicación al Grupo A reconocida a la Srta. Marcela Alejandra Romero es producto de su título de Licenciada en Educación General Básica, obtenido en la Universidad de Santiago del Estero. El cambio se produce dado a que la Carrera Sanitaria que se rige por la Ley N°5161 y Dec Reg. N° 1659/06, dispone ese encuadramiento para las profesiones con título universitario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la procedencia de reubicación está prevista en la ley y decreto reglamentario, entonces la administración no tiene alternativas de reconocer ese derecho, únicamente le corresponde verificar el hecho o situación que da origen a ese derecho y que en este caso es el título y es así como se ha obrado y tal reconocimiento es una cuestión que está firme. Ahora y si bien es cierto que no está expresa y legalmente establecido desde cuando corresponde hacer efectivo el reconocimiento y salario correspondiente, una cuestión de pura lógica me convence que en este caso, es a partir de la fecha que la Administrada pone en conocimiento a la Autoridad Administrativa de la obtención de su título.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y digo en este caso, por que si bien es el título, lo que hace nacer el derecho pues, los derechos nacen a partir de que se produce la causa que le da origen, pero hace falta en esta situación, que la Administrada ponga en conocimiento de la Autoridad Administrativa la nueva profesión adquirida tal como considero en la presente, se realizó con el certificado analítico. Y dejo de lado la presentación formal del título por que no resulta justo quedar supeditado a la entrega material del instrumento que como se sabe su entrega siempre demora.- - - - - - - - - -
En ese análisis tampoco me parece justo, que puesta en conocimiento de la Administración el título obtenido por la Actora, todo el tiempo que conlleva el proceso de reubicación en el Grupo que corresponda y que es su derecho, traiga aparejado un perjuicio en su contra. Puede resultar aceptable que la formación del acto administrativo implica un proceso a cumplir hasta su consolidación, que lleva su tiempo, pero insisto, no resulta justo que ese tramo, que encima nunca será el mismo para todos, y que en este caso luce extremadamente excesivo, -cuatro años y cinco meses- acarree un daño al administrado. Y más, como si ello no fuere lo sobradamente parsimonioso en este caso, no es menor la Corte Nº 072/2016
falta de empatía de la parte demandada reflejada en la notificación a la actora, un mes después del dictado del decreto y en el trance del Amparo por Mora que debió promover la Administrada a esos fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco encuentro una justificación en la cuestión presupuestaria aducida. Ello por cuanto se trata de un reconocimiento de derechos laborales a un agente de planta permanente en funciones y es obligación del Estado acceder a ello cuando corresponde, sin que dicha situación quede supeditada a la existencia y/o viabilidad presupuestaria al margen que, la demandada no puede negar las atribuciones que tiene para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes o al menos debió explicar por que en el caso resulta dificultoso o imposible, tanto más cuando pasaron mas de cuatro años para la reubicación presupuestaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Menos aún resulta de recibo la citas de casos en los que se ha procedido a los ascensos, cambios o modificaciones del personal administrativo, efectivos a partir de la notificación personal, pues son casos que corresponden a otras áreas o reparticiones de la Administración y tales decisiones se encuentran comprendidas en el campo de facultades discrecionales del Estado pero, el ámbito laboral de la ocurrente, como ya referí, se rige específicamente por la Ley Nº 5161 de creación de la Carrera del Personal Sanitario y Decreto Acuerdo Nº 1659/06 y por cierto ello marca la diferencia. Sin embargo vale reparar en el área del personal sanitario el caso del agente Martín Enrique Espinoza, que la actora señala como un caso de desigualdad, pues el pago de sus haberes fueron liquidados con retroactividad y la demandada por su parte, se limita a expresar que es una situación distinta pero sin dejar en claro a donde reside la diferencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo coincido con el dictamen del Sr. Procurador sobre el vicio en la motivación que acarrea el acto, dado que se evoca los dictámenes de los distintos organismos que intervienen y precedieron a la formación de la decisión y que a su vez la mayoría coinciden en que corresponde la reubicación de la agente pero no son coincidentes a partir de cuando corresponde hacer efectivo el cambio de grupo y pago de salarios. Es cierto que los dictámenes no son vinculantes pero al ser consignados en el acto integran la motivación y ante la discordancia referida, debió explicitar las razones por las cuales, se dispone optar por seguir el criterio expuesto por la Asesoría General de Gobierno que a su vez, carece de fundamentación para proponer que se debe efectivizar el reconocimiento y consecuente pago de haberes a partir de la notificación personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo cierto es que el instrumento nada dice por que en este caso la fecha del reconocimiento es a partir de la notificación y aunque se pueda llegar a interpretar que, determinar el momento implica una facultad discrecional, con mayor razón se debió consignar por qué el cambio de criterio en este caso cuando en situaciones análogas lo era a partir de la puesta en conocimiento de la adquisición del titulo que es lo produce la reubicación. Entonces la modificación de criterio sin expresar motivos torna la decisión arbitraria por cuanto no permite al interesado entender, conocer y poder defenderse y al órgano revisor su contralor.- - - - - - - - - -
A su vez, con la variante señalada, sin ninguna diferencia sustancial en los hechos, el principio de igualdad se ve seriamente vulnerado.- - - - - -
En esa inteligencia, la violación del principio de igualdad exige: a) identidad de supuestos resuelto en forma diferenciada; b) identidad del órgano administrativo emisor; c) ausencia de motivación objetiva y razonable o elemento externo importante que justifique un criterio diferente; d) que en la desigualdad dispuesta no exista una relación de proporcionalidad entres los medios empleados y la finalidad perseguida. Estas exigencias, sin mayor análisis se aprecian patentizadas en el caso bajo examen y configuran la vulneración del citado principio constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, si existe facultad discrecional, como sostiene la Administración, y ella se ejerce en forma desigual respecto de quienes se hallan en similar situación, puede incurrirse en un vicio de juridicidad en el supuesto de que las diferencias impuestas, no se sustenten en motivos serios, objetivos y razonables Corte Nº 072/2016 como se da en este caso. El omitir las razones en que basa la decisión, más aún cuando conlleva un cambio de criterio trae aparejado la ilegitimidad del acto.- - - - -
Por todo ello considero que debe hacerse lugar a la demanda y que el reconocimiento de la reubicación y el pago de haberes correspondiente a la misma, lo sea a partir de la fecha del reclamo esto es, del 05 de marzo de 2010. En consecuencia corresponde hacer efectivo a la Srta. Marcela Alejandra Romero el pago de la diferencia de haberes emergente del cambio de Grupo a partir del 05 de marzo de 2010 hasta julio de 2014, más el interés de la Tasa Activa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, como lo solicita la actora y que es la que ha comenzado a aplicarse ante la situación económica del país.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero íntegramente al voto que me precede, toda vez que encuentro configurado los vicios que se le impugnan a la decisión cuestionada, por lo tanto coincido en que debe hacerse lugar a la demanda y que el reconocimiento de la reubicación y el pago de haberes correspondiente a la misma lo sea a partir de la fecha del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues, si se negara el reconocimiento a la retroactividad -desde el momento que nació el derecho- porque se cumplieron las condiciones previstas en la ley, con la obtención del grado universitario y se comunicó tal circunstancia a la Administración, se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa, ya que el Estado se favorecería con la mayor calificación obtenida, sin contraprestación salarial alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero y si además, desde tal momento se cumplieron las funciones correspondientes al cargo, es decir si hubo una efectiva y útil prestación de servicios y se realizaron las tareas requeridas, como ser los proyectos de capacitación, programas de prevención y trabajos en forma articulada con distintas instituciones educativas y con plena conformidad y aquiescencia de las autoridades administrativas, sería hasta ilógico que en tales condiciones, el salario que se abone no sea el que corresponda o guarde estricta relación con las tareas efectivamente desempeñadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha sostenido que, sin perjuicio de si formalmente el agente puede ser considerado como nombrado en un cargo superior; si en la práctica, ese agente cumple funciones de mayor capacitación o especialización pertenecientes a un rango superior en el escalafón, debe forzosamente reconocérsele el salario acorde a la función desempeñada; pues no sería admisible, que el Estado por un lado encomiende a un empleado u agente el cumplimiento de tareas relacionadas con una categoría superior, para luego negarle la remuneración que corresponde a las mayores exigencias y responsabilidades; ya que como gerente del bien común, ha de requerírsele con mayor rigor el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares, en especial con aquellos que a su respecto se encuentran en relación de dependencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
He señalado recientemente en la causa “Varela”, “…que el principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el art. 14 bis, de la CN se torna operativo, determinando la procedencia del reclamo en el caso, en que existe acreditación fehaciente de las tareas desarrolladas por los actores reclamantes…” . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…Y es que, en tal contexto fáctico no puede negarse el nexo causal necesario que se da, entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra, es decir, hay entre ambos presupuestos una correlación o correspondencia. Así, la ausencia de la remuneración acorde a las tareas desempeñadas, a la par de significar de manera directa un incremento injustificado para el erario público, deriva en los hechos, en un perjuicio o detrimento para las recurrentes…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, haciendo abstracción de las particularidades que rodean cada caso, el principio a aplicar será aquel que postule que “…cuando ha existido real y efectiva prestación de servicios por parte de un funcionario o agente, Corte Nº 072/2016
con la anuencia o consentimiento de la Administración, aun cuando no existiere acto administrativo de designación o autorización de la prestación de servicios, existirá un enriquecimiento sin causa para la Administración, si ésta se negara a retribuir las tareas…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, desde tal perspectiva resulta inadmisible el principio sentando en el decreto de promoción, que sin ninguna razón ni justificación fáctica ni menos jurídica, establece como fecha para el cambio de grupo y pago de haberes el día de la notificación personal del decreto que dispone la recategorizacion y que se emite 4 años después, de la fecha -marzo de 2010- en que la Administración toma conocimiento de la pretensión de la actora.- - - - - - - - - - - - -
Y es que, la readecuación del grado correspondiente debió serlo a partir de que la Administración tomó conocimiento fehaciente de la real situación de la actora, que a mi criterio se produjo a partir que aquella efectuó ante la misma el reclamo administrativo con su petición concreta de recategorización, en función de reunir las constancias que acrediten los estudios correspondientes al grado profesional alcanzado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en este punto es necesario recordar que, si bien la demandada dispone de la alternativa de designar personal o no hacerlo, en tanto evalúe la necesidad o conveniencia de tal incorporación, a fin de cumplir acabadamente con sus fines, no obstante ello, una vez que toma la decisión de incorporar agentes a las filas de la Administración, no puede hacerlo en el cargo -nivel o grado- que juzgue oportuno o conveniente. Ni cuando le parezca pertinente, pues su actividad deviene reglada en este aspecto de la discusión.- - - - - - - - - - - - -
Por lo que, a la clara conducta ilícita que refleja el enriquecimiento del Estado a costa de la trabajadora, que se ha visto perjudicada por la retribución insuficiente de las reales tareas prestadas, se le agrega la displicencia y apatía de aquél, en cuanto al reconocimiento de la categoría que le correspondía por cuanto las condiciones exigidas para el correcto encalafonamiento se encontraban acreditadas desde el año 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin duda, este proceder irregular a más de resultar ilegítimo, transgrede derechos de naturaleza fundamental, pues arroja el lamentable resultado de avalar situaciones de inequidad manifiesta; como es la que resultaría de no admitirse la retroactividad en el pago, que las autoridades del organismo demandado se beneficien a costa de la actora, pero también se violenta el principio de igual remuneración por igual tarea, pues la actora durante más de 4 años desempeñó una función que no fue debidamente remunerada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Por lo que, es dable concluir señalando que el prolongado tiempo que le ha insumido a la Administración definir la situación de la recurrente, no puede ser utilizado en desmedro de los derechos de la actora. Antes bien, se ha de considerar, que la demora en resolver la reubicación es directamente achacable al Estado, es decir a la propia Administración, que no puede resultar beneficiada con su propia conducta indolente, máxime si como quedo expuesto la agente ha cumplido efectivamente tareas de jerarquía profesional.- - - - - - - - - - - - -
Por último y con respecto a la tasa de interés a aplicar, comparto también que en la presente causa debe aplicarse la tasa activa para préstamos personales que publica el Banco Central de la República Argentina, sin ningún adicional ni otro incremento, pues tal ha sido el criterio que propuse en la causa “Acuña” en el mes de junio próximo pasado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así apelando a la finalidad unificadora que tiene el recurso de casación, estimé oportuno la consideración de esta temática, -que si bien era fáctica- su postulación habilitaba, la inspección oblicua o indirecta de la motivación de la sentencia en este punto, por lo que su tratamiento configuraba “el caso” en el que debían expresarse o bosquejarse algunas consideraciones; máxime, si como máximo Tribunal habíamos determinado en numerosos precedentes que la tasa de interés aplicable sea la tasa pasiva con más un adicional. Doctrina que fuera aplicada por los tribunales inferiores, pero que, sin embargo, debía modificarse en la actualidad, toda vez que la desbordante situación económica que nos toca vivir, nos obliga a Corte Nº 072/2016
replantear algunas cuestiones, ya que es un dato incontrastable de la realidad, que la tasa inflacionaria supera con creces aquella tasa pasiva adoptada.- - - - - - - - - - - - - -
Por ello y no existiendo ninguna razón particular en esta oportunidad que me obligue a resolver de otro modo, comparto que aquí, al igual que lo sostuviera en aquel momento, debe ponderarse que la actual coyuntura económica -de depreciación de la moneda y creciente inflación- que es de público y notorio conocimiento, nos obliga más que en cualquier otra circunstancia a revisar los criterios establecidos, en particular y como adelanté a -dejar de lado la tasa pasiva con el adicional-, pues es nuestro deber adaptarnos a las nuevas realidades económicas, pero, como he sostenido en numerosas oportunidades, la solución que se adopte siempre será provisional, pues la real dimensión de esto surge, de la relación entre la inflación y las tasas promedio tanto activa como la pasiva, en un año completo y en un determinado periodo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y con este objetivo, comienzo por recordar que al interés se lo concibe como la cantidad de dinero que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de su utilización; es un concepto que indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto período temporal, por una deuda.- - - - - - - - -
Ello lleva a distinguir “…entre la tasa "pasiva", que es la que abonan los bancos y entidades financieras a quienes les entregan dinero en depósito; y la tasa "activa", que es lo que cobran dichas instituciones bancarias y financieras con el propósito de asegurar la rentabilidad de los capitales que prestan…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
“…En épocas de perfecta estabilidad económica, -afirma Moisset de Espanés- cuando el valor del dinero no se deteriora con el transcurso del tiempo, cualquier tasa de interés será "positiva", ya que lo que se abone en este concepto incrementará el capital inicial del prestatario. Pero sucede con frecuencia que la inflación corroe el capital, y en tal caso, si la tasa de interés es menor que el índice inflacionario, su percepción no es suficiente para recomponer el capital originario y nos encontramos frente a lo que se denomina tasa "negativa"; las tasas "positivas”, en cambio, son aquellas que arrojan un lado favorable al acreedor, pese al decreciente valor de la moneda. Por eso en épocas de inflación vemos crecer desmesuradamente las tasas de "interés", que incluyen en su expresión numérica el porcentaje que la inflación está detrayendo del dinero, con el fin de poner a salvo al acreedor y mantener incólume su capital…”.- - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma entonces, que mediando inflación y no pudiéndose acudir a mecanismos de corrección o repotenciación, cada minuto que pasa, el deudor condenado debe menos y su beneficio es proporcional al deterioro patrimonial que padece el acreedor triunfante. Una tasa moratoria negativa no hace más que agravar e intensificar este problema y una tasa negativa (es decir, inferior a la inflación) por definición, es incapaz de cumplir la función que se le adjudica en los artículos 622 del Cód. Civ. y Comercial y 768.c del Cód. Civ. y Comercial (cuál es, reparar el perjuicio ocasionado por la mora del deudor).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, se afirma que una tasa que genera resultados negativos no conlleva reparación alguna y peor aún, asegura la pérdida parcial del poder adquisitivo del capital al cual accede, generando incentivos sumamente negativos en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con inflación galopante y una crisis económica acuciante, las tasas pasivas bancarias utilizadas como referencia para liquidar intereses judiciales comenzaron a dar resultados negativos frente a la depreciación del capital.- - - - - - -
Entonces, la clave para establecer que tasa bancaria se debe aplicar será considerar la situación actual de la economía y las consecuencias que producen los dos fenómenos que vienen dándose y que son la depreciación de la moneda, que es, como bien se sabe, la pérdida de valor de la moneda de un país con respecto a una o más monedas de referencia extranjeras, que se produce, por lo general, en un sistema de tipo de cambio flotante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y la elevada inflación, que en general, es el incremento Corte Nº 072/2016
excesivo de algo. En economía es el aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios en un país durante un período de tiempo sostenido, normalmente un año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - -
Frente a dicha circunstancia, es necesario entonces, encontrar una respuesta adecuada para que el crédito reconocido llegue efectivamente al acreedor en términos constantes, es decir, reales, porque se estiman a valores actuales (posteriores a la fecha de dicha afectación) y con un interés adecuado sobre el capital por la mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto por ello lo señalado en un claro e ilustrativo fallo, al señalar que la sentencia no solo debe atender al valor que tuvo el crédito del actor al momento de su nacimiento, sino al que tiene al ser cuantificado y al que tendrá cuando finalmente sea pagado voluntaria o compulsivamente por el deudor vencido.
De este modo, recordando lo expuesto en la causa “Orquera” y citando prestigiosa doctrina, señalé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad mencione que el Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) expresó, que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Cuestión que debía ser cuidadosamente analizada porque como bien señala la más calificada doctrina, los componentes de la tasa de interés a tener presente son: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) El rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. En primer lugar encontramos al rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Las escorias o resacas. La tasa de interés aparente. Sin embargo, la tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se deslizan en ella una serie de componentes de suma importancia, denominados escorias o resacas, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que actúan como factor idóneo para incrementarla. La tasa de interés que incluye esas escorias se denomina tasa de interés aparente o bruta.- - - - -
Las principales escorias que se introducen en la tasa de interés aparente son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. La prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital. Se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero. II. El riesgo cambiario. Estrechamente ligado con lo anterior, encontramos al riesgo cambiario. A mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés e inversamente. Esto explica, por ejemplo, que los préstamos en pesos (en los que el riesgo cambiario es considerado mayor) presenten tasas de interés superiores a los préstamos otorgados en monedas más estables (por ejemplo, en dólares estadounidenses o en euros). III. La tasa de seguridad por el riesgo de restitución del capital (prima por seguro de insolvencia) IV. Cargas tributarias y costos operativos. También pueden mencionarse las cargas impositivas que genera la imposición, que son trasladadas a la tasa de interés, los costos operativos que requiere el otorgamiento de ese tipo de créditos (infraestructura técnica y humana, tecnología, capacitación, mantenimiento) y las comisiones que eventualmente el prestamista deba abonar a terceros para lograr la inversión del capital. V. El costo financiero en la tasa bancaria. El costo financiero tiene fuerte incidencia para la determinación de la tasa de interés y a Corte Nº 072/2016
menudo incide en sus niveles. El préstamo de dinero que los intermediarios financieros realizan en operaciones de crédito se canaliza mediante la previa captación de recursos de terceros (depósitos, préstamos de otras entidades, call money, obligaciones negociables, etc.), por los que aquellos pagan un interés. Ese costo financiero para la obtención del dinero marca el piso a partir del cual se calcula la tasa activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y de ese modo se concluye, que la tasa de interés bruto que cobran los bancos está constituida, por el costo financiero + el costo operativo + la prima por seguridad + el costo tributario + la prima por depreciación monetaria futura + la ganancia o lucro que espera obtener el prestamista. (Pizarro, Ramón, “Los intereses en el Código Civil y Comercial” publicado en la La Ley 2017 -D-, 991).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante esta realidad, y descartada la aplicación de la tasa pasiva por las razones esbozadas, es preciso considerar si la tasa activa que contempla como he afirmado, entre otros conceptos, la depreciación de la moneda, luce razonable en términos económicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo cual debe agregarse como dato no menor, que la tasa activa que incluye además de lo que corresponde al "precio del dinero" y de todos los otros componentes arriba descriptos, tiene incorporado un -plus- constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. De allí, que se sostenga -en opinión que comparto-, que de aplicarse la tasa activa, el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en él que se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo posiblemente un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he dicho al comienzo de este voto, si la inflación supera con creces la tasa aplicada, habrá que revisar tal criterio, pues la real dimensión de esto surge de la relación entre la inflación y las tasas promedio tanto activa como la pasiva, en un año completo y en un determinado periodo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tomando entonces, los guarismos correspondientes a los últimos meses -junio y julio de 2022- podremos comparar y determinar, que en el actual contexto económico, la tasa activa -sin ningún agregado ni aditamento- resulta más acorde a la realidad económica, pero también justa y equitativa en función de los intereses del acreedor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demostración de ello surge de los datos de la realidad, es decir del acelerado proceso inflacionario, con la consiguiente depreciación de la moneda- pero también del pronóstico reservado que se realiza sobre el tema y del que da cuenta la información publicada sobre estadísticas y principales variables que publica el Banco Central de la República Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostuve en Acuña que “…según datos oficiales, es decir la página del BCRA, el promedio de la tasa activa acumulada a junio de 2022 rondaba en el -60,84%- la pasiva en el -48% y la inflación interanual al mes de junio era del -60,7%-. Entonces, surge de la comparación realizada, que si la inflación al mes de junio de 2022 ha sido del -60,7%- -fecha en que se emitió el voto- y que el promedio que arrojo la tasa activa en lo que va de 2022 era del -60,84%-, dicha tasa, no resultaba desproporcionada, sino más bien casi pareja con el índice de inflación informado del -60,7 %-, pero también con el aumento de las tasas de referencia que se esperaba para los próximos días y de la que informaban los distintos medios periodísticos especializados sobre el tema, afirmando “…que el Banco Central aplicará una suba agresiva de la tasa de interés, como reacción a la crisis financiera…”. “… EL alza sería de entre 3 a 4, suficiente para que el costo del dinero supere la inflación interanual, que ya está en el 60,7%...” (https://www.iprofesional.com/economia/364207-el-plazo-fijo-va-a-pagar-mas-bcra-prepara-fuerte-suba-de-tasas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, es un dato de la realidad que la inflación del mes de julio de 2022 ha sido del 7,4 % y que las tasas de interés también han tenido -como se pronosticaba- una agresiva suba, pues según la información oficial Corte Nº 072/2016
publicada por la misma fuente, la tasa activa asciende al 76,08%, la tasa pasiva al 69,5%, y la inflación interanual a julio de 2022 al 71%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces surge nuevamente de la comparación realizada que la tasa activa no resulta negativa. Se sabe, que una tasa que genera resultados negativos no conlleva reparación alguna y peor aún, asegura la pérdida parcial del poder adquisitivo del capital al cual accede, generando incentivos sumamente negativos en el proceso como son el abuso del proceso, dilación maliciosa del demandado, financiación judicial, litigiosidad, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto y conformen a los datos aportados, me parece más adecuado que los intereses se liquiden al día de hoy -agosto de 2022-, conforme la tasa activa para préstamos personales que publica el Banco Central de la República Argentina, pues como se ve, esta compensa en mayor grado la depreciación de la moneda, dejando aclarado que no puede establecerse un criterio fijo ni general, sino que habrá que analizarse la singularidad que exhibe cada caso y la realidad económica del momento en el que se practica la respectiva liquidación.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 782, me corresponde intervenir en tercer término respecto de la presente acción contencioso administrativa que deduce la Sra. Marcela Alejandra Romero, en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora persigue la declaración de nulidad del Decreto S Nº 722 dictado el 31 de marzo de 2016, mediante el cual desestima el Recurso de Reconsideración en contra del Decreto H y F (P) "S" Nº 918 del 1 de julio de 2014. Dicho decreto dispuso la reubicación presupuestaria de la accionante, en el Grupo A, Grado Grupo 3, rama profesional, conforme la Ley Nº 5161, de Creación de la Carrera de Personal Sanitario y el pago de haberes correspondientes desde el día de la notificación personal de la nueva situación de revista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su reclamo ante la Administración la Sra. Romero, pretendía que el reconocimiento otorgado a través del acto administrativo sea retroactivo al día en que interpuso su petición solicitando la promoción correspondiente y no desde el día de notificación personal, como lo establece el Decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que el Decreto atacado afecta principios y garantías constitucionales, como la de una retribución justa e igualdad ante la ley, además de tener falta de motivación por carecer de razones por las cuales no le correspondería el pago retroactivo desde la fecha en que solicitó su reubicación presupuestaria.- - -
II) En atención a los antecedentes del caso, comparto la solución propuesta por el Ministro que inaugura el Acuerdo, por entender que el reclamo llevado adelante por la actora es admisible por cuanto pretende la revisión de un acto que carece de la debida motivación y resulta así arbitrario.- - - - - - - - - - -
Entiendo que corresponde el pago de haberes según el nuevo agrupamiento "A" desde que se generó el hecho que lo justifica porque, el derecho de la actora de revistar en un determinado grupo viene impuesto por la reglamentación que le es propia, esto es, la Ley 5161 y su reglamentación, Decreto N° 1659/2006. Dicha normativa prevé la rama profesional con agentes con título de grado, que desempeñen tareas a las que aporten los conocimientos inherentes a su título habilitante (Art. 9°) y distintos agrupamientos, entre los que se encuentra el Grupo A que incluye a profesiones con título de grado, necesarias para el cumplimiento de acciones sanitarias (Art. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Encontrándose la actora en condiciones de acceder al agrupamiento "A" por reunir los requisitos establecidos en la legislación, esto es haber obtenido el título universitario de Licenciada otorgado por la Universidad Nacional de Santiago del Estero, corresponde el dictado del instrumento que declare el derecho, tal como se hace a través del Decreto H y F (P) S N° 918. Tal derecho debe tener efecto retroactivo al momento en que pone en conocimiento de la Administración la nueva situación de la actora, porque en tal ocasión es que se Corte Nº 072/2016
genera el derecho a revistar en el Grupo A y a la percepción de la diferencia remuneratoria que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho no se lo adquiere con el dictado del acto administrativo, sino antes, que es cuando se genera el presupuesto de hecho previsto en la norma y que el acto administrativo reconoce. No existe una razón jurídica válida que permita interpretar lo contrario, pues se trata de una facultad reglada de la administración. En tal contexto el derecho de la actora que surge de la ley ya mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) Por las razones expuestas, adhiero a la postura que admite el reclamo del pago a la retroactividad desde el día en que la accionante acreditó la obtención del título universitario mediante la certificación correspondiente, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador con relación a este punto, esto es, desde el 30 de marzo de 2010, ( los votos precedentes desde 05/03/2010,) por lo que se debe abonar las diferencias de haberes correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - -
A dichas sumas reconocidas se les adicionará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, por entender que la aplicación de esta tasa es la solución más justa para la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi voto en cuarto lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la opinión de la mayoría en relación a conclusión propuesta para el caso en examen respecto a la procedencia de la acción promovida por la actora, pero disiento respecto a la fecha a partir de la cual corresponde hacer efectivo el pago de las diferencias de haberes derivadas del cambio de grupo, conforme a las consideraciones que seguidamente expongo.- - - - -
Lo concreto del caso en análisis es que, mediante Decreto HyF (P) S N° 918/2014 del Poder Ejecutivo Provincial se reubica a la actora en el Grupo A, Grado 3, Rama Profesional conforme las previsiones de la Ley N° 5161, y se establece que a los fines del efectivo cambio de grupo y pago de haberes se tomará en cuenta el día de notificación personal del referido acto administrativo.- - - - - - - --
En ese sentido coincido con las opiniones vertidas en los votos que me preceden respecto a la ilegitimidad del acto administrativo impugnado debido a la falta de motivación en lo referido al momento a partir del cual el cambio de grupo y el consecuente pago de haberes se hará efectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora menciona que con anterioridad a la emisión del acto administrativo por el cual se procede a reubicarla en otro grupo de la carrera sanitaria, ya se encontraba prestando las funciones correspondientes al nuevo grupo. Ello se corrobora con la Disposición N° 57/2012 emitida por la Dirección Provincial de Atención Primaria de la Salud, que asignó a la actora la función de referente del programa de control de tabaquismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como antecedente de tal designación obra el informe emitido por la Jefa del Dpto. de Educación para la Salud dependiente de la Dirección Provincial de Atención Primaria de la Salud, la que manifiesta que la señora Romero desarrolla sus tareas en el área de proyectos de promoción y prevención sobre tabaquismo, elabora y ejecuta los talleres de capacitación en centros de salud en forma articulada con escuelas de diferentes niveles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento considero que el reconocimiento retroactivo del cambio de agrupamiento se encuentra directamente vinculado con la efectiva prestación del servicio conforme la nueva categoría desempeñada por la agente, la cual fue asignada mediante un acto administrativo (disposición en el caso de análisis) emitida por la autoridad competente del área en la cual cumple funciones, y ésta es previa a la emisión por el Poder Ejecutivo del decreto que dispuso el correspondiente cambio de agrupamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso la sola acreditación por la actora de la obtención del título de Licenciada en Educación General Básica, no trae aparejado la asignación automática en el grupo inmediato superior al que ostentaba, toda vez que la administración debe evaluar si lo acreditado por la agente cumplimenta el Corte Nº 072/2016
requisito para acceder a la nueva categoría conforme lo previsto por la ley 5161 y el Decreto Reglamentario 1659/2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo considero que, acreditado por la administración que la agente cumple los requisitos para acceder a la nueva categoría a los fines del reconocimiento retroactivo de haberes, como se pretende en este caso, ello debe ir necesariamente asociado a que la agente efectivamente preste servicios conforme la nueva categoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si se pensara que, no reconocer a la agente los haberes retroactivos al momento en que la administración tomó conocimiento de la obtención del título para ascender de grupo, implicaría un enriquecimiento por parte del estado y un perjuicio para la administrada, idéntico razonamiento debe formularse si se reconociera a la agente el pago de un haber retroactivo a un grupo en el que no prestó funciones como tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho de la agente a percibir la remuneración conforme el grupo o categoría correspondiente comienza cuando ejerce efectivamente las funciones relativas a tal categoría. En ese sentido sostiene la doctrina que para que el empleado tenga derecho a percibir el sueldo, se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, de no ser así el pago carecería de causa jurídica (Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, página 267).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expuesto respecto al reconocimiento de los haberes retroactivos conforme al cambio de grupo y el efectivo cumplimiento de la función por la agente, es necesario mencionar que en tanto lo prevé el último párrafo del artículo 1 de la ley 5161, corresponde aplicar en relación al trámite para cambio de agrupamiento el artículo 35 de la ley 3198 (Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 35 de la ley 3198 menciona entre los requisitos para la procedencia del cambio de Agrupamiento los siguientes: 1. Que exista vacante en el agrupamiento respectivo; 2. Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o la promoción a la categoría en que deba revistar; 3. Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática quedará exceptuado del requisito de concurso; 4. En el supuesto del inciso anterior cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes, previos a la categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dichos requisitos para pasar a revistar en el nuevo Agrupamiento y en la categoría que le corresponda; 5. El cambio de Agrupamiento se producirá en la misma Categoría que tenga asignada el agente o en la inicial del nuevo Agrupamiento, si esta fuera mayor que aquélla en que revista al momento de producirse el cambio; 6. A los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo Agrupamiento.- - - - - - -
En esa inteligencia, la ley 5161 que se aplica al personal sanitario determina que agentes, conforme los requisitos específicos en el ámbito de la salud, corresponde sean incluidos en los grados previstos en el artículo 23, sin que ello permita interpretar que el ascenso al grupo inmediato superior sea automático, por cuanto en relación al trámite para el reconocimiento como tal, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 35 de la ley 3198.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal interpretación deviene a consecuencia de considerar que conforme surge del artículo 149 inciso 17 de la Constitución Provincial, es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de nombrar y remover en la forma prevista en la constitución, a los funcionarios y empleados de la administración.- - - - - - - - - - - - -
Con lo cual no podría operar de manera automática el cambio de agrupamiento con efecto retroactivo del modo peticionado por la actora sin que ello así se resuelva por medio del acto administrativo emitido por la autoridad competente en tal sentido, salvo que como excepción a la regla, se verifique como en el presente caso, que el reconocimiento de la retroactividad se sustenta en la efectiva prestación de funciones conforme nuevo agrupamiento en virtud de que ello Corte Nº 072/2016
así fue decidido por acto administrativo válido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que, no interpretar armónicamente todas las normas aplicables al caso, conforme las circunstancias probadas en la causa, traería aparejado un perjuicio en contra de la administrada quien por disposición de autoridad competente prestó funciones con anterioridad al decreto del Poder Ejecutivo que ordenó su ubicación en el grupo inmediato superior al que pertenecía.-
Por todo ello considero que no siendo automático el cambio de grupo en este caso, pero habiéndose acreditado que la agente con fecha 07/11/2012 fue afectada por acto administrativo a desempeñar las funciones concernientes al Grupo A, Grado 3, Rama Profesional, corresponde reconocer el pago retroactivo a partir de esa fecha y no partir de la notificación del decreto como se postuló por el Poder Ejecutivo, con más la tasa activa que informa mensualmente el Banco de la Nación Argentina.- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa, la solución y los fundamentos brindados en el voto inaugural. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero, en consecuencia, que debe hacerse lugar a la demanda incoada por la actora, reconociendo la reubicación de la misma en el Grupo A de la Carrera del Personal Sanitario, conforme lo dispuesto por al art. 23 de la Ley N° 5161 y el Decreto Acuerdo N° 1659/2006. De igual manera, entiendo que el pago retroactivo de sus haberes debe calcularse desde el 05 de marzo de 2010, fecha en que informó a la Administración la obtención del título de Licenciada en Educación General Básica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la definición de la fecha propuesta para el cómputo de la retroactividad, a fin de no reiterar en forma innecesaria fundamentos ya vertidos en el primer voto, agregaré que en el caso de autos más allá que la obtención del título universitario colocaba a la agente con derecho a la reubicación en el agrupamiento correspondiente al personal con título profesional de grado, entendiendo que así lo dispone la normativa aplicable a la carrera sanitaria provincial; no puede desconocerse que la misma comenzó a desempeñar tareas y funciones propias de la profesión en cuestión mucho antes del reconocimiento del cambio de agrupamiento, dispuesto por la Administración el 01 de julio de 2014 (Decreto H y F -P- N° 918/2014, fs. 5/7).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, a través de la Disposición Provincial APS n° 057/2012 de fecha 07/11/2012 (fs. 111) se le asignó en forma expresa la función de Referente del Programa Provincial de Control del Tabaquismo. Pero, aún con antelación a dicha fecha, el 04/04/2011 por Nota N° 11/11 el Dpto. de Educación para la Salud del Ministerio de Salud (fs. 204) informó que la peticionante ya cumplía esa función. Específicamente se menciona que se desempeñaba como educadora para la salud desarrollando proyectos de promoción y prevención sobre tabaquismo, elaborando y ejecutando talleres de capacitación, articulando programas escolares de promoción de la salud y, que se desempeñaba como agente implementadora de la estrategia “escuelas libres de humo”. En el organigrama que el informe adjunta (fs. 206) se consigna a la Licenciada Romero como la Referente del Programa Tabaco. Estos datos fueron los tenidos en cuenta por el Dictamen de Asesoría Legal del Min. de Salud N° 543 (fs. 208) del 11/04/2011, para considerar que correspondía la reubicación solicitada. En igual sentido, la Resolución Ministerial N° 2231 del 07/12/2011 (fs. 109/110) aprueba el contenido general del Programa Provincial de Control de Tabaquismo estableciendo en su art. 1° que fue elaborado -entre otras personas- por la Licenciada Romero. De las constancias documentales de fs. 103/108 también se desprenden las actuaciones labradas por la actora -con fechas 30/12/2010, 11/03/2011, 24/10/2011- representando al Ministerio de Salud de la Provincia en el marco del protocolo de certificación de instituciones libres de humo llevadas a cabo en empresas privadas y en Centros de Atención Primaria de la Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por lo expuesto que considero que deberá computarse la Corte Nº 072/2016
retroactividad desde la fecha ut-supra reseñada. Adicionándole, conforme se peticiona en la demanda, la tasa activa de interés que informa mensualmente el Banco de la Nación Argentina. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
En consonancia con la decisión arribada corresponde que las costas sean impuestas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - -- - - - - - -- -- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al resultado obtenido, comparto también que las costas se impongan a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Costas a la demanda vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada en este aspecto, las costas deberán ser impuestas a la parte demandada. Así voto. - - - -
A LA EGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Comparto el criterio de asignación de costas a la demandada vencida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Marte votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - -
Corte Nº 072/2016
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo de 2023
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Marcela Alejandra Romero en contra de Provincia de Catamarca -Poder Ejecutivo condenándolo al reconocimiento de la reubicación y el pago de haberes correspondiente a la misma, a partir del 05 de marzo de 2010. En consecuencia, ordenar el pago de la diferencia de haberes emergente del cambio de Grupo a partir del 05 de marzo de 2010 hasta julio de 2014, más el interés de la Tasa Activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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