Sentencia N° 06/23

MOREIRA, Julio Vidal - C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/Acción Contencioso Administrativa

Actor: MOREIRA, Julio Vidal

Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2023-05-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 121/2019 "MOREIRA, Julio Vidal - C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 116 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 117/123. Dictamen N° 63, llamándose autos para Sentencia a fs. 134.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.136 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y ANA GUADALUPE VERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 21/29 vta. el Sr. Julio Vidal Moreira por intermedio de apoderado interpone acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto N° 249/19 y del resto de los actos administrativos que en consecuencia se hubieran dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de justificar los presupuestos que hacen a la habilitación de la instancia judicial, comienza el relato de los hechos informando que el día 31/05/19 fue notificado de la apertura del sumario administrativo en el que se dispuso su suspensión preventiva del cargo sin goce de haberes. Que frente a ello presento descargo el día 07/06/19, que no obstante ello acató la medida dispuesta hasta el dictado del Decreto N° 249/19, mediante el cual se dispuso su cesantía. Luego el día 26/08/19 fue notificado de dicha resolución, interponiendo recurso de reconsideración el día 30/08/19 y pronto despacho el 27/09/19. Finalmente considerando agotada la vía, presentó la demanda en diciembre de 2019. Aduce como primer agravio, la nulidad absoluta del decreto impugnado, toda vez que habiéndose emitido el día 07/08/19 recién fue notificado el día 26/08/19, es decir luego de transcurridos los 5 días que establece el art. 86 de la ley de procedimientos administrativos. Que asimismo el acto impugnado resulta violatorio del debido proceso legal, que debió ser consecuencia de un sumario administrativo previo en el que se dé la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, donde se le hiciera conocer los motivos y pruebas que se presentaban en su contra. Que nada de ello ocurrió en el caso de autos, que por el contrario el decreto de cesantía es producto del mero voluntarismo administrativo. Que también es nulo de nulidad absoluta, toda vez que se emitió sin dictamen legal y de modo contrario a derecho se violentó el principio “non bis in ídem”, y ello porque el día 31/05/19 le fue notificado del Decreto N° 173/19 mediante el cual se le aplicó la sanción de suspensión preventiva de funciones y haberes por una supuesta inconducta. Que no le fue notificado el inicio del sumario, pero que no obstante y ante la suspensión dispuesta -cuyos motivos nunca fueron conocidos-, presentó descargo, el que jamás fue resuelto. Que por el contrario lo único que se notificó fue el decreto de cesantía, que aplica una nueva pena por el mismo hecho supuestamente anteriormente juzgado. Que de igual modo los motivos esgrimidos en los considerandos del decreto impugnado no son tales, sino que, fue el pensamiento político distinto que mantenía con la cúpula Municipal lo que terminó definiendo su suerte en la Administración. Que fue víctima de represalia y de venganza por diferencias ideológicas, toda vez que sin fundamento fáctico ni jurídico y solo guiado por el interés personal y la animosidad hacia su persona se dispone la cesantía, lo cual denota el vicio de desviación de poder. Que el acto atacado además de carecer de Corte Nº 121/2019 motivación, de dictamen previo y de violar el debido proceso transgrede el orden constitucional, en especial el art. 16 de la CN y demás derechos consagrados como la estabilidad en el empleo público, el derecho a la carrera administrativa y la prohibición de imposición de sanción sin sumario previo. Por lo que finaliza su presentación ofreciendo prueba documental, informativa y confesional, haciendo la reserva del caso federal y solicitando en definitiva que al declararse la nulidad de los actos impugnados, se ordene el pago de los haberes caídos más el monto reclamado en concepto de daños y perjuicios, todo, con sus respectivos intereses.- - - - - - - - - - A fs. 38/39 la Corte de Justicia declara su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51/56 vta. obra contestación de la contraria, quien informa que el actor empezó a trabajar para la Municipalidad demandada el día 06/09/93 como empleado de la Secretaria de Obras y Servicio Públicos. Que el día 21/05/19 se labra un informe, donde se pone de manifesto, que aproximadamente a las 4,30 horas de la madrugada del día 20/05/19, en oportunidad de realizar un control e inspección en la Escuela Municipal N°2 de la localidad de Santa Rosa, el jefe de serenos encuentra al actor dormido junto a una jarra y una botella de cerveza; hecho que fue comunicado oportunamente a la superioridad, toda vez que el recurrente cumplía funciones de sereno en dicho establecimiento educativo. Que ante la gravedad de lo sucedido, se dispone el día 22/05/19 el inicio del sumario administrativo y se ordena la suspensión preventiva de haberes y de funciones, por el incumplimiento de sus obligaciones de custodiar y vigilar los bienes del erario público y por la conducta indecorosa de consumir bebidas alcohólicas en horario de trabajo. Que el día 30/05/19 se notificó al actor, que se cumplieron los actos prescriptos en la ley, razón por la cual la sanción de nulidad que se solicita no tiene ningún asidero, sin perjuicio de que el plazo de cinco días que establece el art. 86 del CPA sea ordenatorio. Que el recurrente ha tenido conocimiento pleno y fehaciente del acto que ordena el inicio del sumario, como de los elementos de prueba colectados; que en su oportunidad solo esgrimió cuestiones relativas a la nulidad de la notificación, omitiendo toda consideración sobre el hecho imputado –que giraba en torno de encontrarse dormido y en estado de ebriedad en su puesto y horario de trabajo. Por lo que no es cierto, que se haya violado el derecho de defensa, que por el contrario, ha tenido oportunidad de efectuar el descargo, mas ha omitido hacerlo. Que con los elementos de prueba se dispone la cesantía, fundada en la gravedad de las faltas cometidas. Que no existe desviación de poder, ni persecución política. Que la suspensión de funciones y de haberes dispuesta por el término de 30 días ha sido una medida preventiva y no una sanción anticipada. Que también en el caso, se emitió el dictamen jurídico de Fiscalía municipal, como de la Junta de Disciplina, que se han cumplido todos actos procesales, por lo que la sanción es válida, ya que se ha sustentado en los hechos demostrados y en el derecho aplicable. Por tal motivo, solicita el rechazo de la demanda y de todos los planteos formulados en especial el reclamo de haberes caídos y el monto pretendido en concepto de daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 70 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs. 106 se clausura la etapa probatoria, agregándose a fs.113/115 el alegato de la parte demandada, y a fs. 117/123 el dictamen del Sr. Procurador.- - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción contenciosa administrativa solicita el actor la revocación del Decreto N° 249/19 y de los actos anteriores que fueron emitidos en oportunidad de disponerse el sumario administrativo que concluyó con la sanción de cesantía dispuesta por el titular del Ejecutivo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fin de fundar su pretensión esgrime preliminarmente el recurrente, la nulidad absoluta del decreto impugnado, toda vez que habiéndose emitido el día 07/08/19 recién fue notificado el día 26/08/19, es decir luego de trascurridos los 5 días que establece el art. 86 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y de igual modo, si bien no lo expresa en la demanda, si lo expone en el recurso de reconsideración, afirmando que el vicio de nulidad también Corte Nº 121/2019 se presenta en el acto de notificación del Decreto N° 173/19 mediante el cual se ordena la instrucción del sumario administrativo, ya que según afirma, habiéndose emitido el día 22/05/19 debió ser notificado en el transcurso de los cinco días hábiles posteriores que establece el art. 86 del CPA, por lo que la notificación efectuada el día 31/05/19 ha sido, vencido el plazo legal, razón por la cual solicita la declaración de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que a la cuestión de fondo concierne, expresa que en el procedimiento seguido en sede administrativa no se ha respetado el derecho de defensa, que al ser notificado tardíamente de la suspensión preventiva de funciones y de haberes, presentó un descargo, que nunca fue respondido. Que no le fueron informados los motivos y las pruebas existentes en su contra, que la sanción de cesantía se dispone sin dictamen previo. Que existe desviación de poder, hostigamiento y persecución por tener una ideología política distinta con la cúpula municipal. Que en el caso se viola el principio “non bis in ídem” al aplicársele por el mismo hecho la suspensión preventiva y luego la cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello contestó la Municipalidad demandada, negando los cuestionamientos formulados y señalando el acabado cumplimiento de los derechos esenciales en el procedimiento administrativo. Que el inicio del sumario ha sido una consecuencia del informe producido por el jefe de serenos que daba cuenta del incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia, en tanto encontró al actor totalmente dormido en su lugar y horario de trabajo, -Escuela Municipal N°2- y en estado de ebriedad. Que luego de la notificación del acto que dispuso la apertura del sumario, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, más omitió hacerlo; pues nada dijo sobre el hecho imputado, ni sobre el material de prueba que había sido puesto a su consideración. Que ante ello prefirió, plantear la nulidad del acto que dispuso la apertura del sumario, fundado en la notificación tardía, sin reparar mientras que tal argumento no podía prosperar, porque la notificación había surtido efectos. Que la suspensión es una medida de la que dispone la administración, que es de naturaleza preventiva y que en el caso se emitió dictamen jurídico de la Fiscalía Municipal como de la Junta de Disciplina. Que no existe desviación de poder, toda vez que el acto que dispuso la cesantía se encuentra justificado en la acreditación de los hechos imputados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, he de comenzar analizando la habilitación de la instancia, con el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la acción en tiempo oportuno, pues sabio es, son requisitos de admisibilidad de la acción y presupuestos necesarios que hacen a nuestra competencia revisora.- - - - - - - - - - - - En tal sentido he señalado en distintas oportunidades que este Tribunal no puede entrar a conocer en una contienda de esta naturaleza si no está habilitada su jurisdicción para hacerlo, lo que supone que estén reunidos los presupuestos procesales de admisibilidad. La habilitación de la instancia comporta entonces, la comprobación del cumplimiento de los recaudos legales que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma así, que en el derecho administrativo son necesarios recaudos especiales de admisibilidad, de allí que no basta que un sujeto invoque un agravio jurídico para que pueda promover una acción judicial, pues no se puede impugnar cualquier acto, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, aun cuando cause agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal premisa, se ha de tener presente entonces, que luego de que el actor fuera notificado el día 26/08/2019 del Decreto N° 249/19 que dispone su cesantía, deduce el día 30/08/19 recurso de reconsideración y ante la falta de respuesta presenta pronto despacho el día 27/09/19. Luego considerando agotada la vía, deduce el 3 de diciembre de 2019 la demanda contencioso administrativa, es decir, antes de que transcurriera - a juicio de la demandada - el término prescripto en el art. 118 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero he aquí que de las constancias que obran en la causa, se extrae que la Administración Municipal finalmente el día 27/09/19 mediante Decreto N° 303/19 al rechazar el recurso de reconsideración deducido, confirma la Corte Nº 121/2019 sanción aplicada y ordena la notificación pertinente. Hecho que la Administración omite cumplir, toda vez que en autos no existe constancia de que el agente recurrente haya sido efectivamente notificado de tal resolución.- - - - - - - - - - - - - - Y ante ello, debemos preguntarnos como primera cuestión, si esta resolución produce algún efecto, pues sabido es que un acto que no se notifica si bien será válido no será eficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo a prestigiosa doctrina he expresado infinidad de veces “...que para completar la forma del acto, este debe ser comunicado a los interesados… que la comunicación puede efectuarse de dos formas: la publicación y la notificación. La publicación se refiere a aquellos actos de contenido general. La notificación se refiere al acto administrativo, sin cuyo requisito este no produce efectos jurídicos. (Manuel Maria Diez, “Derecho Administrativo” T.II, pág. 319).- - - Y si bien, podríamos suponer que en este caso, luego de dictado el Decreto N° 303, debería empezar a correr el término para deducir la acción judicial, lo cierto, es que la falta de notificación, cuya carga pesaba sobre la Administración, produce como consecuencia un defecto procedimental, tornando ineficaz al acto y volviéndolo inhábil a los fines del agotamiento de la vía.- - - - - - - Pues si la Administración tenia la obligación de hacerle saber al interesado lo resuelto por ella, esta omisión afecta la eficacia del acto administrativo, la cual quedaba supeditada a su efectiva notificación.-- - - - - - - - - - - Entonces ante este cuadro, debemos analizar los hechos tal cual los plantea la actora, pues he de apuntar que la demandada cuando contesta demanda y luego cuando alega sobre el merito de la prueba, nada dice sobre el Decreto N° 303/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que debemos examinar si realmente hubo un planteo prematuro del caso, no sin antes recordar que la habilitación de la revisión judicial de la decisión administrativa cuestionada, se encuentra supeditada a que sea intentada en los términos temporales fijados al efecto por el ordenamiento jurídico aplicable, pues he señalado en reiteradas oportunidades, que en los casos en que ello no se cumple, la acción será considerada extemporánea por prematuridad o caducidad, según ésta haya sido interpuesta sin encontrarse agotada la instancia administrativa o vencido el término fijado en forma perentoria por el ordenamiento jurídico para su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero como el proceso debe adaptarse al derecho y este debe aplicarse razonadamente teniendo en cuenta las particularidades que cada caso presenta, estimo que este bien puede configurar la excepción a la regla y me explico porque.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, no se cuestiona una decisión emitida originariamente por la máxima autoridad de la Administración Municipal, sino antes bien, se trae a revisión un acto administrativo decidido luego de tramitado el pertinente procedimiento administrativo disciplinario de rigor.- - - - - - - - - - - - - - - - Como he señalado anteriormente, después de que fuera notificado del decreto que dispone su cesantía, el recurrente deduce ante el máximo órgano de la Administración Municipal con competencia para resolver la cuestión, recurso de reconsideración y transcurrido casi los treinta días que establece el CPA, deduce pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si bien, a juicio de la Administración, la demanda ha sido presentada faltando 20 días para tener configurada la situación prevista en el art. 118 del CPA, no me parece que en el caso, deba declararse la inadmisibilidad por el incumplimiento de los recaudos que el ordenamiento jurídico impone cuando se promueve una demanda contencioso administrativa; pues encuentro que aquí, una solución así importaría privar al demandante de la efectiva posibilidad de acceder a la jurisdicción, con menoscabo cierto de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto entiendo, que en estos supuestos en el que se dan ciertas circunstancias, que incluso son causadas por la propia desidia o negligencia de la Administración, debe primar el principio pro actione, por el cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia judicial, con el fin de resguardar la garantía Corte Nº 121/2019 de la defensa en juicio de los derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Máxime si incluso tengo presente que luego de interponerse el pronto despacho, la Administración resolvió rechazar el recurso, pero como antes dije, este acto nunca llegó a conocimiento del interesado, pues no existen constancias de que ello haya efectivamente ocurrido. En las actuaciones solo hay una vaga mención de que el día 01/10/19 sale cedula con copia del decreto, pero nada más.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que, en el caso en particular, la interpretación que deba realizarse respecto al momento en que puede tenerse por configurada el supuesto legal analizado, será a favor y nunca en desmedro de los derechos del administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para así razonar no puedo dejar de considerar la naturaleza de la cuestión planteada, es decir el carácter definitivo de la medida expulsiva, pues ha sido decidida por el funcionario con competencia para resolver y la mecánica -harto confusa- de cómo han sucedido los hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que me parece que la solución no puede ser otra que la de posibilitar el acceso a la justicia de tal forma que esa indiferencia administrativa no impida la tutela jurídica de los derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sorteado entonces este punto, me avoco a tratar la cuestión de fondo que gira en torno a determinar si el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por la Administración ha sido respetuosa de las garantías y de los derechos fundamentales que asisten al administrado sobre todo en el procedimiento sancionatorio donde se determinó su responsabilidad administrativa y se le aplicó la más grave sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo prestigiosa doctrina y destacada jurisprudencia he señalado hace un tiempo atrás, que las resoluciones dictadas en uso de facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la Administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legitimidad o razonabilidad. Tal control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irracionabilidad del acto cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y como lo recuerda el Sr. Procurador “…Este vicio se revela cuando no existen pruebas motivantes o se excluyeron las que sustentan un criterio completamente distinto, o cuando se manifiesta un juicio de gravedad sin sustento de razón, prueba o hechos que los justifiquen o también cuando se aplica una norma inexistente…”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Pero también y previamente a ello, cuando no se respeta la garantía de la defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional y el principio del debido proceso adjetivo que es consecuencia de la misma en el procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según lo visto, en el caso de autos se aplicó la máxima sanción disciplinaria luego de que el encargado de serenos denunciara ante la superioridad, haber encontrado al actor dormido, en su lugar y horario de trabajo y bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Ante ello, se dispuso el inicio del sumario administrativo decidiéndose en el mismo acto, la suspensión preventiva de funciones y de haberes por el término de 30 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Medida que fue cuestionada por el recurrente, básicamente porque no se respetó el plazo en que debería haberse notificado, es decir a los cinco días de emitido el acto, siendo por lo tanto nula la notificación efectuada el día 31 de mayo ya que el inicio del sumario y la suspensión de funciones, se resolvieron el día 22 de mayo de 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como primera observación, cabe señalar que si bien es cierto, es deber de la Administración arbitrar los medios a su alcance para que en ese plazo se efectué el diligenciamiento de la notificación, no menos cierto es, que si el particular ha tomado conocimiento del acto, la inobservancia por el incumplimiento Corte Nº 121/2019 de los plazos para notificar, no la tornará nula, sino que se le otorgara una extensión del plazo, sea para recurrir o iniciar la acción judicial consiguiente.- - - - - - - - - - - - Y así -estimo- lo entendió el recurrente, porque cuando hace su descargo a fs. 07/09 de las actuaciones acompañadas a estos obrados, expresa que “…si del expediente resultare que la parte interesada o su representante ha tenido conocimiento fehaciente del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, si luego de vencido el término de cinco días que establece el art. 86 del LPA, el administrado ha presentado el descargo correspondiente, es porque ha tomado conocimiento del acto que motivaba la notificación, razón por la cual sería un contrasentido decir que no se enteró de tal hecho cuando todo lo que sucedió después fue una consecuencia de su anoticiamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Empero ello, distinto será mi parecer respecto al contenido que debió tener y no tuvo la notificación efectuada el día 31 de mayo, respecto al inicio del sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello porque como es fácil inferir, la misma no ha seguido los lineamientos trazados rigurosamente por el ordenamiento jurídico vigente; en tanto consigna que las notificaciones ordenadas en las actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro del acto y no solo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente (art. 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable señalar que el art. 43 del reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que en las notificaciones se trascribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de la notificación. Asimismo en las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir y como entiende la doctrina, en principio todo acto administrativo debe notificarse de forma tal que el acto de notificación permita el conocimiento integro al administrado no solo de la resolución tomada por el órgano en ejercicio de función administrativa, sino también de los fundamentos en los cuales se basó el decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esta regla asume especial relevancia en este procedimiento disciplinario donde es necesario que el administrado sea informado debidamente no solo del acto, sino de modo detallado de todas las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración para así decidir.- - - -- - - - - - - -- - - - - Uno de los argumentos que esgrime la Administración para rebatir el planteo del actor, es precisamente que en su descargo nada dice sobre el hecho en sí, enrostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, si nos detenemos a observar la cédula de la notificación, fácilmente advertiremos el grave defecto que presenta en cuanto no contiene el texto íntegro de la resolución que dispuso el inicio del sumario, ni la transcripción de los fundamentos de tal resolución. No existe el relato completo, ni mención alguna de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de cómo habría ocurrido el hecho que se proponía investigar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma que en principio las notificaciones efectuadas fuera del plazo establecido serán consideradas válidas y que solo implicarán la anulación del acto, si así lo impone la naturaleza de aquel. (Hutchinson, Tomas “Ley de Procedimiento Administrativos” T2, página 151).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal -estimo- es el acto que da inicio al proceso sumarial, el cual ha sido notificado en forma defectuosa ya que solo su parte resolutiva ha sido notificada, y ello como he dicho, resulta insuficiente, si no hay una clara y total expresión sobre la materia de qué trata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bien se ha dicho, que lo que se busca es que no se produzca una situación de indefensión o dificultad para el ejercicio de la defensa. Y esta Corte Nº 121/2019 situación se presenta, cuando no se notifican los motivos y fundamentos de la decisión adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha sostenido que la finalidad principal de la notificación, de cuyo resultado debe evaluarse su validez, consiste fundamentalmente en que la providencia llega a efectivo conocimiento del interesado. Razón por la cual se han declarado invalidas las notificaciones por cédula del acto administrativo, si no se cumplió con el objeto de hacer conocer el contenido del acto, con infracción del precepto que exige dejar copia, produciéndose el anoticiamiento recién cuando el administrado concurrió personalmente y retiró el duplicado del resolutivo. (SCJ de Mendoza “Pellegrina, Jorge Ángel c/Dirección General de Escuelas s/ Acción procesal administrativa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, las exigencias de determinadas formalidades, en el contenido y forma de practicar la notificación, no pueden verse como un inútil ritualismo sacramental, cuando lo que se busca es lograr que el particular interesado tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de la posibilidad de defensa de sus derechos o intereses. Por lo que, si la notificación con los defectos señalados, aun así, ha sido recibida, la misma carecerá de validez y efectos jurídicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La invalidez de la notificación no será entonces, por el vencimiento del plazo establecido -como esgrime el recurrente-, sino porque la notificación efectuada no ha cumplido con la exigencia de hacer conocer el contenido del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene la parte demandada, que el procedimiento disciplinario ha sido respetuoso de los derechos y garantías que asisten al recurrente, pues según su visión, ha tenido conocimiento pleno y fehaciente del acto que ordena el inicio del sumario, como de los elementos de prueba colectados y que en su oportunidad solo esgrimió cuestiones relativas a la nulidad de la notificación, omitiendo toda consideración sobre el hecho imputado -que giraba en torno a encontrarse dormido en el lugar y horario de trabajo y en estado de ebriedad-.- - - - - No advierto -como he anticipado- que dicha afirmación pueda sustentarse en las constancias que obran en la causa, pues en la ardua tarea de revisar lo ocurrido en sede administrativa, me encuentro nuevamente ante otra grave omisión que afecta de modo manifiesto el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello, porque la Administración en el expediente administrativo expresa que los elementos de prueba colectados, deben ser puestos a consideración del recurrente para que alegue sobre ello, pero he aquí que a fs. 32 vta. se informa que el día 12 de julio sale cedula notificando plazo para alegar, sin acompañar ninguna constancia que efectivamente demuestre que dicho acto fue realmente notificado y que los elementos de prueba han sido recibidos por el afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y luego, sin prisa pero también sin pausa, se solicita el legajo del actor, se emiten los dictámenes de rigor y se dicta el acto administrativo que dispone la sanción, sin llevarse a cabo -en mi opinión-, una minuciosa instrucción, es decir un procedimiento donde se le dé total observancia y respeto a las garantías del debido proceso y derecho de defensa del encartado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello, porque en tres momentos esenciales y claramente detectables encuentro afectado el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El primero de ellos ya fue referido, como la defectuosa forma en que fue notificada la decisión de apertura del sumario y la grave consecuencia que acarrea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hago paréntesis en este punto y agrego como cuestión secundaria, que la decisión de apertura del sumario, no es un acto definitivo en el sentido que resuelva la cuestión de fondo, sino es un acto de mero trámite.- - - - - - - Y sin bien, se podrá decir que dicho acto afecta derechos subjetivos -y al disponerse la suspensión de funciones y haberes por el término de 30 días-, está claro que dicha medida es de naturaleza preventiva no definitiva, por lo que la restricción a los derechos impuesta sería admisible por un tiempo limitado, Corte Nº 121/2019 en el marco del procedimiento sumarial dispuesto, máxime si así lo prevé el plexo normativo aplicable al prescribir que “…tales medidas no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedarán condicionados a las resueltas del proceso disciplinario a que hubiere lugar…” (art. 59 del Estatuto del Empleado Municipal de Valle Viejo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto y sin perjuicio de las razones que puede tener la Administración para disponer la sanción cuestionada, lo cierto es que, el respeto por el debido proceso adjetivo deviene sustancial y por lo tanto de cumplimiento inexorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha dicho, que existe una interrelación entre dicho principio y el acto dictado en consecuencia. Que el centro y la base del principio y garantía del debido proceso adjetivo lo constituye el derecho de defensa y que para que exista un procedimiento que lo resguarde de manera efectiva debe existir, en principio la posibilidad de que el administrado acceda a su conocimiento, como asimismo al de las actuaciones que le dieron origen y que con ellas pueda ser oído, pueda ofrecer y producir prueba y obtenga una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - Siguiendo a nuestra Corte Federal como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, he sostenido en otras oportunidades que las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no solo a los procesos judiciales, sino a cualesquiera otro proceso que siga el Estado o bien que esté bajo la supervisión del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las garantías judiciales que se encuentran receptadas en el art. 8 de la CADH, son aplicables entonces al procedimiento administrativo, de allí que mientras exista actuación de órganos estatales que tomen decisiones sobre derechos de los individuos, los procedimientos que se lleven al efecto deberán resguardar las garantías que aseguren la no violación de las reglas fijadas por el art. 8 de la Convención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y adentrándonos en el derecho a ser oído, se ha dicho que comprende el derecho a exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o interés legítimo. Este derecho comprende el acceso al expediente, el sistema de vistas y traslados como asimismo la vía recursiva posterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a ello, sostiene el recurrente que en el caso se ha violado el derecho de defensa porque que no se le dió participación en la sustanciación del sumario, como tampoco se le hizo saber los motivos de la suspensión preventiva y de las pruebas que había en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - Como he señalado anteriormente, estas graves deficiencias que pueden fácilmente constatarse, producen el efecto de viciar el procedimiento y el acto administrativo dictado en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que en el contexto analizado, no podría ni siquiera considerar a nivel hipotético saneado este acto a través de la instancia de control recursivo que el recurrente puso en práctica mediante el recurso de reconsideración; pues no debe pasarnos por alto que estamos revisando un procedimiento sancionador, en el cual no es dable relativizar bajo ningún concepto el incumplimiento del debido procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recapitulando entonces, observo que la defectuosa forma como se ha cumplido la notificación de apertura del sumario, como del acto que tuvo por clausurada la etapa probatoria y ordenó correr traslado de las actuaciones, luego y como si eso no alcanzara, el defecto se repite cuando se pretende notificar el acto que dispone la cesantía y ello porque nuevamente se omite dar a conocer el contenido, la materia de qué trata, la motivación con detalle de las constancias de hecho y de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo ello ocasiona un vicio grave, imposible de subsanar, pues se trata de pasos esenciales del procedimiento sumarial, el cual no puede ser considerado en forma parcial, pues es un todo, constituye una serie de actos y hechos que se suceden. Y no se trata de exigir el cumplimiento de meros trámites formales carentes de sentido, antes bien cabe preguntarse si la verdad material que Corte Nº 121/2019 es la que toma en cuenta la Administración para disponer la cesantía, ¿se hubiera visto modificada de haberse cumplido correctamente el procedimiento?.- - - - - - - - - Es decir ponderar en qué medida la omisión incurrida ha influido en el dictado del acto, pues la debida notificación de las actuaciones hubiera permitido al recurrente ejercer efectivamente el derecho de defensa, evitando tal vez la aplicación de esta gravísima sanción, si se le hubiera permitido con el conocimiento íntegro, demostrarle a la autoridad su desvinculación con el hecho investigado, o bien establecer alguna circunstancia atenuante que justifique y determine una sanción menor o incluso su falta de responsabilidad.- - - - - - - - - - - - Piénsese que si aceptáramos los hechos así como los plantea la demandada, estaríamos permitiendo que quien fue reprendido debería demostrar su falta de responsabilidad por el hecho atribuido, tergiversando el orden secuencial propio del ejercicio de la potestad punitiva propia del Estado de Derecho.- - - - - - - - Afirma la doctrina en opinión que comparto que el procedimiento administrativo cumple una doble función, de tutela del interés público y de protección de los derechos de los particulares y un requisito central de tal procedimiento es el respeto del debido proceso adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - Estando entonces afectado dicho principio en el proceso analizado, estimo debe declararse la invalidez del procedimiento y la nulidad del acto administrativo sancionador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto y analizando el reclamo planteado en torno a los salarios caídos, he de apuntar que los mismos no podrán proceder como tal, sino, que de comprobarse los presupuestos necesarios, en concepto de daños y perjuicios.- Sobre ello y como he dicho en numerosas oportunidades, siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “…en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello porque se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica - c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido puede verse como el Consejo de Estado de Francia señalo que "...la anulación del acto administrativo impugnado (...) es, por cierto, retroactiva: debe ser considerado el acto como si jamás hubiese existido y aniquilados los efectos jurídicos que hubiere producido; son, consecuencias normales de la teoría de las nulidades administrativas(...) Pero, considera que si bien una "…ilustración típica de estas nulidades la ofrecen (...) las cesantías ilegales de funcionarios públicos, cuya revocación determina la "reconstitución" de la carrera de los interesados, volviendo las cosas al estado en que estarían de no haber mediado las decisiones ilegales. “...La anulación de un nombramiento ilegítimo no impide que el interesado haga valer los servicios realmente prestados por él, e inversamente, (...) no obliga a la Administración a pagar la totalidad de las remuneraciones correspondientes a servicios no efectivamente cumplidos (...) es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, y el Consejo de Estado resolvió entonces que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía...(Laubadére, André de, Traité élémentaire de droit administratif, 2ª ed., París, 1957, págs. 384 y 693)".- - - - Idéntico pensamiento se dió en Italia, allí se postuló que "…no es admisible una acción puramente contractual encaminada al (...) cumplimiento de la obligación de pagar el estipendio, ya que la obligación de la Administración no era pura y simple, sino condicionada a la efectiva prestación del servicio en el período al cual se refiere y la consideración de la culpa del comportamiento de la Corte Nº 121/2019 Administración como causa de la frustración de la prestación de los servicios no puede llegar a hacer estimar como efectivamente prestados aquellos servicios que de hecho nunca existieron, en tanto que bien puede constituir la base de una acción de resarcimiento de los daños, consecuencia normal, precisamente, de la culpa" (Alessi, R., "La responsabilitá della pubblica amministrazoine, 3ª ed., Milano – 1955, pags. 180 y sigs.). (Conf.: "La Responsabilidad del Estado en la Provincia de Santa Fe (Con particular referencia a la actividad ilegítima)" - XXX Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo - La responsabilidad del Estado - El Calafate, Provincia de Santa Cruz - 25, 26 y 27 de agosto de 2004 - RAP Año XXVIII - 326, págs. 164/166).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta ello y lo suscitado en los presentes autos, estimo que ha quedado comprobado que el comportamiento ilegitimo de la Administración ha causado un perjuicio cierto al administrado.- - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, es dable concluir que la lesión que surge de la privación ilegítima del empleo y la supresión de los salarios correspondientes, produce un perjuicio cierto que afecta en forma directa el patrimonio del recurrente, por lo que se hace necesaria en la situación planteada la reparación del perjuicio.- - - Toda persona -se sabe- tiene derecho a que se le reparen los perjuicios irrogados, pues la adecuada interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado. Así calificada doctrina sostiene que si no dañar a otro constituye un principio constitucionalizado, necesariamente también lo es su principal consecuencia: el daño causado debe ser reparado y de manera integral o plena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La fórmula del alterum non laedere acuñada por Ulpiano -de proyección universal y de raigambre constitucional- importa no dañar a los demás, por ello la infracción a ese deber jurídico y moral merece reparación, aun cuando no exista una disposición expresa que sancione la conducta dañosa. (Trigo Represas, Felix y Cazeaux, Pedro “Derecho de las obligaciones” t, IV, pág. 315).- - - - - - - - - - Aclarado ello, deviene necesario remarcar aquí, que en los supuestos en que se admite tal reclamo resarcitorio, a la par se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, corresponde supeditar el monto de tal perjuicio, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, se ha dicho que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y esto es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico pensar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Esteban Echeverría • 21/12/2011). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, resolviendo el Consejo de Estado francés que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía.- - - - Así las cosas, estando para mi definida la existencia de una actuación ilícita por parte del Estado Municipal y teniendo presente que la privación de los salarios produce un perjuicio cierto y no existiendo duda acerca de la adecuada relación de causalidad entre la conducta ilegitima y el daño, estimo probable determinar el monto o la cuantía del resarcimiento, en la etapa de ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 121/2019 Y siendo la etapa de ejecución de sentencia un complemento de la etapa de cognición que permite cumplir lo ordenado por el juez, bien puede ser dicha etapa el momento en el cual se determine el monto del resarcimiento. En la cual, podrá tomarse como valor de referencia los recibos de haberes que deberá acompañar el actor y considerar el tiempo transcurrido, lo cual constituirá las bases sobre las cuales se podrá determinar el monto definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia cordobesa ha señalado, que la imposibilidad de determinar el valor del daño en la sentencia, se refiere al juez y no al actor, de suerte que la interpretación correcta del art. 354 del Cod. Procesal Civil lleva a habilitar el periodo de ejecución siempre que el juzgador carezca de elementos para resolver la quiestio quanti en el mismo fallo, cualquiera sea la razón para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se expresa, que el objeto de esa norma es evitar un mal mayor, como es el rechazo inicuo de una pretensión que ha sido justificada su existencia. Por lo que la etapa de ejecución de sentencia, tiene su previsión para que, en aquellos supuestos en donde no habiéndose determinado la cuantía del daño pero sí la existencia del nombrado, pueda ser elaborado dicho "quantum" (cfr. TSJ "in re" "Fernández, Eduardo c. Hortensia León -Ordinario Recurso de revisión", sent. N° 32 del 30/V/86 entre otras -LLC, 1986-757).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Probada entonces la existencia del daño, pero no estando determinado su magnitud o cuantía, estimo que puede ser diferido la fijación del monto en concepto de daños y perjuicios, a la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe buscara restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo le hubiera causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción interpuesta, declarando la ilegitimidad del Decreto N° 249/19, ordenando a la Municipalidad de Valle Viejo la reincorporación del actor en el cargo que ocupaba y abonándole los daños y perjuicios causados, cuya entidad puede ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia, o en el proceso que más convenga a los intereses de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme surge del acta de sorteo de fs. 136, adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural y comparto las conclusiones desarrolladas, votando en igual sentido, efectuando las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo tiene dicho en forma reiterada este Tribunal, corresponde revisar en esta etapa procesal la concurrencia de los requisitos necesarios para la habilitación de la instancia judicial, puesto que su imperativa existencia es condición determinante para que este Tribunal pueda ejercer su jurisdicción exclusiva y originaria y su competencia estrictamente revisora; ello, sin perjuicio de haberse declarado la jurisdicción y competencia (Sentencia Interlocutoria N° 54/20, fs. 38/39vta.), pues tal declaración es prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva la potestad de una verificación más exhaustiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, ante el dictado del Decreto N° 249/19, del 07 de agosto de 2019, suscripto por el Intendente Municipal, que impone la sanción de cesantía (fs. 91/92vta.), el actor hizo uso de la vía recursiva al interponer recurso de reconsideración con fecha 30/08/2019, por ante la Intendencia, como autoridad administrativa de última instancia que debía resolver (fs. 13/19vta. y documental reservada), en cuyo supuesto resulta de aplicación el art. 118 del CPA. que señala: El Administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso administrativa, una Corte Nº 121/2019 vez transcurrido noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso (…) Si el administrado no obstante el plazo que le otorga la Constitución de la Provincia (Art 165º), habilitara competencia, por presentación escrita al efecto, al órgano administrativo para el dictado del acto más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso de que ésta no se pronunciara dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la interposición del pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - Se debe tener presente que el valor del silencio como acto administrativo, que contempla la norma, resulta de lo dispuesto por el art. 25, segunda parte del CPA, Ley N° 3559, que predica: “El silencio, de por sí, es tan solo una conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalo que el art. 118 del ordenamiento adjetivo analizado establece un derecho a favor del administrado que puede ser ejercido en forma opcional y se traduce en la posibilidad de que, frente a la denegatoria tácita del recurso y previo a habilitar competencia por escrito, el administrado requiera pronto despacho a la solicitud incontestada tendiente a obtener de la administración “otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso de que ésta, no se pronunciara dentro de los 60 días corridos desde la fecha de la solicitud de pronto despacho”. Tal derecho se traduce en la elongación del plazo para que la Administración se pronuncie expresamente luego de haber fenecido el plazo previsto en el primer párrafo de la norma. Este derecho solo puede ser ejercitado por el administrado en el ámbito de la vía recursiva (Fernando García Pullés, El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, 2012, págs. 795/796).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta causa consta que el actor, luego de interpuesto el remedio recursivo, hizo uso de este derecho, al articular un “pronto despacho”. Ahora bien, es de observar que el ejercicio de tal facultad se concretó con fecha 27/09/2019 (fs. 20 y documental reservada), es decir, un poco antes de transcurridos los primeros treinta (30) días desde la interposición del recurso de reconsideración, esto es, cuando aún se encontraban vigentes los plazos para que la Administración municipal resuelva (art. 165 de la CP y art. 118 del CPA). Esta circunstancia determina que tal vía o técnica reclamativa (pronto despacho) resultó prematura, lo que priva a la misma de efectos jurídicos a los fines del plazo que emerge de lo dispuesto en el art. 118, 2do. párrafo, del CPA, antes examinado.- - - - - - - - - - - - - Es que el "pronto despacho" que autoriza la ley de rito de la materia en su art.118, “(…) es pasado el plazo de los 90 días (…)” (de mi voto en Sentencia Definitiva N° 44, del 29/12/2016, en autos: Corte Nº 051/2012, caratulado "Gordillo, Mirta Nicolasa y Otros c/ Estado Provincial de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Al respecto, se ha dicho que el transcurso de los plazos es imprescindible; la ficción legal que la norma implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los términos fijados. De ahí la improcedencia -por prematuridad- de la petición de pronto despacho solicitada antes de transcurridos los plazos respectivos (Tomás Hutchinson, “Ley nacional de procedimientos administrativos - Ley 19549”, tomo 1, 3ra. impresión, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 210).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También me permito recordar mi criterio expuesto en autos, Corte N° 017/2017, “Bustamante, Maico Nicolás y Otros C/ Municipalidad de Fiambalá s/ Acción Contencioso Administrativa”, respecto a que la norma estudiada, art. 118, 2do. párrafo, del CPA, “no dispone expresamente que, transcurrido los noventa días desde la interposición de los recursos se deberá inmediatamente presentar el pronto despacho y, tampoco aprecio que de su letra se infiera o deduzca esa tajante inmediatez en la presentación, más textualmente la Corte Nº 121/2019 norma dice, “…más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho…”. Y aquí, he de compartir el dictamen del Sr. Procurador en dirección a la interpretación asignada al 3º p. del art. 118 del CPA, en relación a que el término “ulteriormente” no significa inmediatamente, y que si bien no hay un plazo cierto de presentación del pronto despacho, tampoco implica que ello debe ser sin límite temporal y en tal caso el tiempo hábil de presentación debe ser juzgado, de acuerdo a las constancias de la causa y el principio de seguridad jurídica”, (Sentencia Definitiva N° 7, del 24 de febrero de 2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, se verifica que la demanda de fecha 03/12/2019 (cargo de Mesa de Entradas, fs. 29vta./30) ha sido entablada dentro del plazo fijado por el art. 7 del CCA, en tanto, computando desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración (30/08/2019), el plazo de 90 días (art. 118 del CPA) finalizó el 02/12/2019, en las dos primeras horas (día hábil inmediato siguiente, en el plazo de gracia), sin que la Administración se haya expedido en forma expresa (denegatoria por silencio), lo que determina el agotamiento de la vía administrativa, quedando así habilitada esta instancia jurisdiccional.- - - - - - - - - - - En cuanto al Decreto N° 303/19, del 27/09/2019 (que rechaza el recurso de reconsideración referido), cuyo dictado surge de la compulsa de las actuaciones administrativas que obran reservadas, resultan aplicables y adhiero a las consideraciones vertidas en el voto que me precede, por cuanto la falta de anoticiamiento de dicho instrumento al interesado (art. 85 y sgtes. del CPA), importó que aquel no surtiera efectos en relación al nombrado (art. 39 del CPA). En efecto, la notificación constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos y actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado (Tomás Hutchinson, ob. citada, tomo 1, 3ra. impresión, ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 228/229). Tampoco surge que de alguna manera el actor hubiere tomado conocimiento del mismo, encontrándose involucrado en la temática el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, satisfechos los presupuestos que la acción requiere para la habilitación de esta instancia judicial, ratifico la declaración de jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en los términos analizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al fondo del asunto, tengo dicho en autos Expte. Corte N° 091/2016, "Ortega, Juan Domingo c/Municipalidad del Departamento Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativo" (Sentencia Definitiva N° 10, del 03/05/2022) que el ejercicio del poder disciplinario constituye una potestad propia del Poder Administrativo, derivada de la especial sujeción a que se encuentran sometidos los empleados públicos en razón de la naturaleza jurídica del contrato de empleo público. En ese ámbito, el ejercicio razonable de las facultades del orden interno, disciplinario o administrativo propia de la autoridad de aplicación, es materia excluida de control, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.- - - - - - De este modo, como ya este Tribunal dejó sentado, la potestad del Poder Judicial para revisar actos disciplinarios administrativos, sólo comprende, como principio el control de su legalidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido semejante, sobre el límite de la revisión judicial, la CSJN reafirma que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar actos disciplinarios emanados de la Administración, pero también lo es, que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo caso de arbitrariedad manifiesta, el control de su legitimidad y no el de la conveniencia, oportunidad o mérito de las medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investido por normas cuya validez no ha sido objetada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalo que, a los fines de examinar el caso, es necesario Corte Nº 121/2019 compulsar las actuaciones administrativas que han sido ofrecidas como prueba y obran reservadas, con las disposiciones pertinentes del régimen disciplinario que contempla el Estatuto para el Personal Municipal de Valle Viejo: Ordenanza Municipal N° 652/96, Decreto N° 854/96 y su modificatoria Ordenanza N° 871/2003, Decreto N° 256/2003. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta tarea resultan fácilmente comprobables las irregularidades que presenta todo el procedimiento administrativo, que se origina con la disposición de instrucción de sumario administrativo y suspensión preventiva de funciones y haberes, finalizando con el dictado del acto definitivo que impone la sanción de cesantía al agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, comparto y hago propio el análisis efectuado en el Dictamen de Procuración General como en el voto que antecede, en particular, en cuanto a las anomalías detectadas en torno a la notificación del Decreto N° 173/19 (fs. 05/vta., Expte. Letra “S”, N° 04349/2019 y documental reservada), lo que es ratificado por el actor en su demanda al señalar que “no ha tenido conocimiento del motivo de la suspensión que se alegaba” (fs. 23). Asimismo, es observable el fundamento normativo que se invoca en el citado Decreto (art. 47, inc. c) del Estatuto para el Empleado Municipal de Valle Viejo), el cual no se corresponde con el objeto de la instrucción del sumario (esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que la garantía de la defensa debe ser respetada desde antes de tomarse la decisión que pueda afectar los derechos del individuo, no quedando subsanada con la posibilidad de articular la vía recursiva ante la sanción impuesta. Nada justifica que no se escuchen las razones y se consideren las pruebas que puedan presentar los interesados, y sus alegatos sobre la prueba, antes de adoptarse una decisión que haya de afectar sus derechos o intereses. Es una regla de justicia y también de buena administración, en la medida que implica y asegura un más acabado conocimiento y valoración de los hechos sobre los cuales se ha de resolver, por lo tanto, una más objetiva y mejor decisión (cfr. Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2014, p. IX-25 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto del Decreto N° 249/19, del 07/08/2019, que impone la sanción de cesantía (fs. 91/92vta.), también comparto que no se ha respetado el procedimiento previsto en los arts. 54 y 55 del Estatuto para el Personal Municipal de Valle Viejo, antes referido, en tanto no se verifica la vista al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de la prueba, obrando sólo una diligencia de retiro de cédula (fs. 32/vta., Expte. Letra “S”, N° 04349/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, debe responder al imperativo del debido proceso, conforme a su naturaleza particular" y ha señalado en forma reiterada que “las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La existencia de un “procedimiento regular”, representa la médula de la garantía constitucional del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Germán J. Bidart Campos, enfatizó al respecto lo siguiente: “…El procedimiento regular no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”, esto es, debe dar oportunidad para tener noticia fehaciente del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, para poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). Esto es “…se inserta en el concepto de procedimiento regular, la plenitud de las garantías constitucional de la defensa en juicio…” (cfr. Expte. Corte N° 091/2016, antes citado, Sentencia Definitiva N° 10, del 03/05/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no escapa a consideración que respecto del hecho que se atribuye al agente municipal: “encontrarse dormido y consumir bebidas alcohólicas en el lugar y horario de trabajo, en estado de ebriedad”, únicamente Corte Nº 121/2019 constan videos en unidad USB en formato mp4 (2 archivos en 9.58 mb) (fs. 27, Expte. Letra “S”, N° 04349/2019), los cuales no han sido certificados por escribano público a los fines de acreditar la veracidad de los hechos que fueron grabados. Además, en oportunidad de celebrarse la audiencia de exhibición (video gráfica) en sede judicial, surge que: “después de exhibidas varias veces los dos videos contenidos en pen drive, el Sr. Moreira manifiesta que no se reconoce”, no habiendo la demandada comparecido al citado acto procesal, siendo un medio de prueba ofrecido por su parte (fs. 56, 76/vta. y 77/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, se ha dicho que la prueba de grabación ha sido considerada inadmisible por parte de la doctrina, sosteniendo su rechazo in limine. La que acepta su admisibilidad la considera simplemente indiciaria que requiere de otra prueba corroborante, una presunción, o la asimila a la documental (CNCom., sala B, 14-5-71-, E.D. 38-629, citado por Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, 4ta. edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 453).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo ello cabe concluir que se percibe que la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias ha traspasado el límite de lo legal avasallando los principios y garantías procesales; todo lo cual, condujo al dictado de actos administrativos con irregularidades en la “causa” o “motivos” de aquellos, así como en su forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expresado, lo manifestado en el dictamen del Ministerio Público y lo expuesto en el voto que antecede, corresponde hacer lugar a la acción interpuesta y declarar la nulidad, del Sumario Administrativo dispuesto por Decreto Nº 173/2019 y del Decreto Nº 249/2019, que impone la sanción de cesantía. Asimismo, ordenar la reincorporación del actor Julio Vidal Moreira, en el cargo que revestía al momento de la cesantía y diferir el pago del daño causado por los haberes caídos para la etapa de la ejecución de sentencia, conforme resulte de su acreditación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 136, el suscripto fue desinsaculado en cuarto término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que comparto la relación de causa del voto inaugural, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración. Adhiero a la decisión final a la que arriba el Dr. José Ricardo Cáceres, concuerdo con declarar la nulidad del Decreto O y SP Nº 249/2019 que resuelve aplicar la sanción de cesantía, ordenando la reincorporación del agente, difiriendo mi criterio en cuanto a la determinación de los haberes caídos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que de conformidad al art. 204 de la Constitución de la Provincia, arts.117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y arts.1º, 5º, 6º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a ello, examinando las constancias, en particular el Expediente Nº 04349 -S- 2019, el actor acredita que el acto administrativo - Decreto O y SP Nº 249/2019- le fue notificado el 26 de agosto de 2019 (fs. 47 vta.), contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración, con fecha 30 de agosto del 2019 (fs.49/55vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Municipio de Valle Viejo, guarda silencio, no se expide con respecto a la impugnación del empleado Moreira. Una vez transcurridos los 90 días del art. 118 del CPA, la parte actora tiene por denegado tácitamente el recurso Corte Nº 121/2019 de reconsideración interpuesto (30/08/19). En consecuencia, tiene por agotada la vía administrativa por mediar decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia (arts.5º y 6º del CCA) el Intendente del municipio.- - - - - - - - - - - - Posteriormente, dentro del plazo de 20 días hábiles prescripto por el art. 7º del CCA promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Municipalidad de Valle Viejo, con fecha 03 de diciembre de 2019 a las 9:40 hs. conforme sello de recepción de la Secretaria en lo Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia (fs. 29 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habida cuenta de ello, se encuentra debidamente habilitada la vía contencioso administrativa y esta Corte de Justicia, resulta competente para la revisión judicial del acto administrativo emitido por la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al pronto despacho (fs. 20), al haber sido presentado el 27 de septiembre de 2019 (fs. 20 vta.) resulta extemporáneo por prematuro y tal como se dijo en otros precedentes no genera los efectos jurídicos dispuestos por la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por su parte, en cuanto al Dto. SO y SP Nº 303 de fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 66/67 -Expediente Nº 04349 -S- 2019), el Municipio demandado no acredita la notificación conforme nuestro código de procedimientos administrativos, y no consta por otro medio que haya tomado conocimiento el particular, tal como sostiene el voto inaugural el acto administrativo se torna ineficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Superado el análisis del agotamiento de la vía administrativa, resulta adecuado determinar que el tema a decidir en autos, es la validez del acto administrativo dictado por la Municipalidad de Valle Viejo - Decreto O y SP Nº 249/2019, quien en ejercicio de sus facultades disciplinarias deja cesante a un empleado de su planta permanente, en consecuencia se examinará si se encuentran afectados y con que gravedad los elementos esenciales del mismo.- - - - - Así el sumario llevado en contra del agente Moreira, será analizado como elemento “procedimiento” del Decreto O y SP Nº 249/2019 (art. 27 inc. d del CPA) desde su apertura ordenada por Decreto O y SP Nº 173/2019, el trámite observado hasta llegar a la decisión definitiva de la máxima autoridad competente (Expediente Nº 04349 -S- 2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, procedo a enunciar las irregularidades apuntadas por el actor: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nulidad del Decreto O y SP Nº 249/2019: manifiesta la rotunda violación del derecho de defensa, la omisión de un sumario administrativo previo, que no se le otorgó la posibilidad de ejercer el debido derecho de defensa, que no se hicieron conocer los motivos y pruebas para poder ejercer su descargo (fs. 24). Asimismo, plantea la nulidad absoluta por falta de dictamen legal, inc. d art. 27 CPA (fs. 24). Por otra parte, argumenta la nulidad absoluta por ser contraria al principio “non bis in ídem” por un mismo hecho, por una supuesta inconducta, denuncia que ya recibió la sanción de suspensión sin goce de haberes por medio del Decreto O y SP Nº 173/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nulidad de la Notificación del Decreto O y SP Nº 249/2019: manifiesta que no se lo notificó del decreto dentro de los cinco días de la emisión del acto administrativo 07/08/2019, recién toma conocimiento el 26/08/2019. Lo que sostiene torna nulo de nulidad absoluta al decreto. (fs. 23 vta.) por violación del art. 86 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nulidad del Decreto O y SP Nº 173/2019 y de todos los actos dictados en su consecuencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desviación de poder: alega arbitrariedad que implica vía de hecho administrativa, inobservancia de la ley aplicable, persigue fines subjetivos “ajenos a la finalidad pública”. Sostiene que los verdaderos motivos que impulsaron el dictado del acto administrativo fueron discriminatorios, arbitrarios e ilegítimos, transgresión del requisito finalidad inc. f) art. 27 CPA, afirma que se persiguió hostigar al Sr. Moreira con motivo de un pensamiento político distinto a quien emite Corte Nº 121/2019 el acto administrativo impugnado. (fs. 25 vta. /26 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. a - Que ingresando al estudio particularizado de los vicios que afirma el actor afectan la validez del acto administrativo, la teoría de las nulidades del acto administrativo, constituye la guía básica que debe orientar nuestro análisis. Que sin desarrollar en su integridad el tema desde sus orígenes y desarrollo, lo que he realizado en el libro de mi autoría, Decretos de Necesidad y Urgencia Imperfectos (Bibliotex, 2022, Tucumán, p.163-227), extractaré lo referente a la pauta de clasificación para diferenciar cuando nos encontramos ante una nulidad absoluta o relativa y cuáles son sus efectos. Ello resulta trascendental para poder dilucidar en el caso bajo análisis, que entidad tienen los vicios o irregularidades detectadas y en su caso cual o cuales tienen la entidad suficiente para provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En derecho administrativo la nulidad sigue siendo al igual que en el derecho privado una sanción legal que priva al acto viciado de sus efectos propios, aunque el criterio o la pauta para determinar su existencia tiene sus particularidades. Carlos F. Balbín analizando el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos 190:142), señala que los jueces fijaron otros principios sobre el régimen de los actos administrativos, y destaca puntualmente que de dicho fallo surge que: “a) La teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo, igual que en el Derecho Civil, se construye a partir de los elementos del acto, y a su vez, b) Los elementos del acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad y las formas”. El acto administrativo, sabemos que tiene elementos esenciales (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación, finalidad) señalados en el propio art. 7 de la Ley 19.549 que deben hallarse presentes y sin vicios en el acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, hay autores para los que la nulidad tiene relación con los vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, mientras que para otros, se trata de la gravedad del vicio en sí, independientemente de los elementos del acto administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya enseñaba el maestro uruguayo Enrique Sayagués Laso que en “todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia”, aclara con toda contundencia que: “El análisis de las irregularidades que pueden afectar los actos administrativos conviene hacerlo vinculándolo a sus elementos esenciales”, y es así como toda una corriente de administrativistas vincula la nulidad con la afectación de los elementos del acto.- - - En ese primer grupo, puede hallarse a Julio Rodolfo Comadira que señala que “El criterio que informa esta clasificación deriva de la gravedad del vicio que afecta los elementos esenciales del acto”. Y luego agrega que “si los elementos esenciales del acto administrativo constituyen el conjunto de requisitos que deben necesariamente concurrir para que el acto sea plenamente válido, se impone la invalidez de los actos que carezcan de alguno de aquellos elementos o bien padezcan en éstos de vicios”. Sintetiza luego su pensamiento diciendo que: “Por eso se puede afirmar que un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando carece de alguno de sus elementos esenciales, o padece en ellos de un vicio grave. En cambio, es anulable cuando todos sus elementos esenciales concurren, pero alguno adolece de un vicio “leve” o “no fundamental”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Así entonces, la pauta de apreciación es la gravedad en la afectación de los elementos esenciales del acto, de lo que se sigue que ante la exclusión del elemento o vicio grave en él, el acto es nulo de nulidad absoluta y ante la existencia de un vicio leve o no fundamental, el acto es anulable de nulidad relativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa misma línea de pensamiento, Alfonso Buteler destaca: “Desde nuestra perspectiva, los actos administrativos son ilegítimos o tienen una nulidad absoluta cuando carecen de alguno de sus elementos esenciales, salvo que se trate de un vicio que sea subsanable, en cuyo caso la nulidad es relativa”.- - - - - - Siempre resulta clarificador Miguel S. Marienhoff, quien respecto a las clasificaciones a las que dan lugar las irregularidades del acto administrativo, señala que “Estimo aceptable la siguiente clasificación de las Corte Nº 121/2019 irregularidades del acto administrativo: actos nulos y anulables, correlativa a la de nulidad “absoluta” -manifiesta o no manifiesta- y “relativa””. Y agrega que: “Esta clasificación considera plena y satisfactoriamente las gradaciones de los vicios de legalidad de los actos administrativos”. Luego aclara que: La "nulidad” responde a razones graves; en cambio, la invalidez determinante de la “anulación” del acto obedece a razones menos graves. Trátase, pues, de una cuestión de “grado” determinada por la trascendencia o gravedad del vicio”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Añade Marienhoff, que “Así, se considera que el acto ha de tenerse por “nulo” cuando “carezca” de alguno de los elementos esenciales para su existencia; en cambio, se estima que el acto será “anulable” cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o alguno o algunos de ellos aparejen un “vicio”.- - - - Pero, tal como lo destaca Julio R. Comadira, otro sector de la doctrina argentina, en cambio, sostiene el criterio de relacionar la invalidez del acto, no con la afectación de los elementos esenciales de éste, sino con la entidad o gravedad del vicio en sí, con independencia del elemento afectado. (Cassagne - Hutchinson - Gordillo).- - - - Así, Juan Carlos Cassagne señala como síntesis del sistema de invalidez en el Derecho Administrativo, la siguiente característica: “el sistema reposa en la clasificación entre nulidades absolutas y relativas, la cual tiene su fundamento en el mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto administrativo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para Tomás Hutchinson, “Cabe agregar, además, que el vicio del acto proviene, no tanto de que le falte un “elemento esencial”, cuanto de la magnitud del incumplimiento del orden jurídico que signifique el requisito concretamente violado. O sea, la importancia que concretamente tenga en el caso el vicio de que se trata. Es opinión doctrinaria mayoritaria que un acto administrativo será nulo o anulable, de conformidad, con la mayor o menor gravedad del vicio”. (…).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta misma línea se enrola Javier Indalecio Barraza quien describe que: “En el derecho administrativo la nulidad deriva de la imposibilidad del acto de integrarse al ordenamiento jurídico, es decir, hay una violación objetiva de principios jurídicos”. “…las nulidades administrativas no dependen de cual elemento del acto está viciado, sino de la importancia de la infracción al orden jurídico”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas sintéticamente las dos posturas de la doctrina nacional, destaco una valiosa enseñanza de Carlos F. Balbín que señala cómo hacerlo: “Por ello creemos que el camino a seguir por el operador debe ser el siguiente: En primer lugar, analizar los elementos por separado, a saber, competencia, procedimiento, forma, causa, objeto y fin y tratar de encuadrar el vicio con la mayor precisión posible en el marco de estos elementos. Luego, en segundo lugar, en caso de no advertirse vicio alguno en el plano anterior, estudiar particularmente el elemento motivación, entendido como el vínculo entre los elementos causa, objeto y fin, es decir, el carácter racional y proporcional de éstos. En tercer lugar, ver si el elemento subsiste”. Balbín, C. F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 155-156. - - - - - - - - - - - - - - III. b – Propicio que bajo estas pautas corresponde meritar la prueba rendida en autos para dilucidar el sub lite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nulidad del Decreto O y SP Nº 249/2019: En primer término el actor afirma que el municipio dictó la sanción de cesantía sin sumario administrativo previo, que no se le otorgó la posibilidad de ejercer el debido derecho de defensa, que no se hicieron conocer los motivos y pruebas para poder ejercer su descargo (fs. 24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, se evidencia en autos que si se llevó adelante el procedimiento sumarial, la parte demandada aporta prueba documental Expediente 04349 - Letra: S - Año: 2019, Adjunta 04721 -M- 2019; 05070-al - 2019 y 05157 - AL-2019, allí consta desde 21/05/2019 (informe Encargado de Serenos) hasta un último movimiento del 30/09/2019, en 68 fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 121/2019 Por su parte, se corrobora que en el Decreto O y SP Nº 173/2019 (fs. 02) de instrucción de sumario administrativo, se describe en el considerando el hecho que se le endilga al Sr. Julio Vidal Moreira, determinando fecha, hora y lugar de lo sucedido (primer párrafo). Luego, se determina la existencia de un informe emitido por el Sr. Luis Soria, en su calidad de encargado de serenos de la Municipalidad de Valle Viejo, quien personalmente tomo conocimiento de los hechos como superior jerárquico del Sr. Moreira, también se detalla que existen imágenes del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en cuanto a la notificación de este Decreto de apertura de sumario al Sr. Moreira, se constata de la cédula de notificación (fs. 05 del Expediente 04349 - Letra: S - Año: 2019) que el municipio transcribe de forma extractada y parcial la parte resolutiva del Decreto O y SP Nº 173/2019 y adiciona el proveído del 27/05/2019, que corre traslado para realizar descargo, pone a disposición el expediente administrativo para consulta y emisión de copias. Deja constancia que “se acompañan copias en fs.” y en su reverso obra diligencia.- - - - - Del mencionado instrumento deviene el manifiesto incumplimiento de la administración de lo prescripto por el art. 87 del CPA norma que establece: “Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro del acto y no sólo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente” (el resaltado es propio). El Municipio inicia el procedimiento sumarial en contra del empleado, lo notifica de forma deficiente. Esto provoca la indefensión del sumariado, porque no conoce el contenido de la decisión administrativa en su contra, esta irregularidad es grave y el art. 90 del CPA prescribe que la notificación realizada en contravención a las formas carecerá de validez y es la sanción legal que corresponde aplicar en el caso bajo análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la administración municipal pesaba la carga de acreditar de forma fehaciente la notificación del acto administrativo de instrucción de sumario, conforme al Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia.-- - Asimismo, remarco que no se corrobora del expediente administrativo que el Sr. Moreira haya tenido conocimiento fehaciente del acto que motivó la notificación (art. 90 CPA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí en más, la gravedad del vicio se proyecta en todo el procedimiento administrativo provocando la nulidad absoluta e insanable. Esto significa que no puede ser subsanada o confirmada en una instancia posterior, obsérvese que cuando el actor interpone recurso de reconsideración contra el decreto de cesantía, da cuenta de tener a la vista la integridad del Decreto O y SP Nº 173/2019 porque lo acompaña como prueba documental (fs. 55 vta. del sumario), esta situación resulta intrascendente para revertir la nulidad absoluta verificada.- - - Siendo suficiente el vicio constatado para declarar la nulidad absoluta, de la observación de las constancias de la causa, resulta también objetable la falta de notificación para alegar, que fuera observado por el Dictamen de Procuración General Nº 63 y por quienes me preceden en la votación.- - - - - - - - - - El agente no tuvo oportunidad de alegar, el Municipio no cumplió con el debido traslado del proveído de fecha 10/07/2019 (fs. 32 del sumario), incumpliendo el art. 55º que reza: El sumario (…). Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada (…) de la Ordenanza de la Municipalidad de Valle Viejo Nº 871/03, recaudo legal que no se acredita con la mera diligencia de cédula (fs. 32 vta. del sumario). En este análisis traigo a colación lo sostenido por parte de la doctrina: “Sin duda, el alegato hace al debido proceso adjetivo del particular y, por ello, la no concesión de la vista aludida implicaría, a nuestro juicio, un vicio grave en el procedimiento administrativo determinante de una nulidad absoluta”. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, 1° Ed., 1ra. Reimpresión, Tomo II, p. 1188).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 121/2019 Ambas irregularidades de la administración municipal, producen una afectación grave al elemento procedimiento, y la gravedad radica en la vulneración del elemental derecho de defensa del agente sumariado.- - - - - - - - - - Como lo he sostenido, en otros antecedentes, la vulneración del derecho de defensa no puede ser subsanado, en otras instancias posteriores, la teoría de la subsanación está en franco retroceso en nuestro país. La doctrina mayoritaria se inclina por rechazar de plano la teoría en cuestión. Así se ha pronunciado Linares, quien sostiene que la garantía de defensa en juicio debe respetarse y mantenerse en toda su plenitud. Mairal, a su vez, considera que los requisitos de procedimiento constituyen el fundamento de la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Comadira, por ejemplo, considera que la teoría de la subsanación resulta una "lamentable orientación jurisprudencial". Cassagne, Ezequiel (El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración - LA LEY2012-D, 1340).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El debido proceso adjetivo, resulta de plena aplicación en el procedimiento administrativo, el que deviene de la garantía constitucional de defensa del art. 18 CN. Fue en el caso “Baena Ricardo y otros” del 2 de febrero de 2001, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó que: “124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” También dijo: “127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del sumario en examen, se acredita que la falta de notificación fehaciente del decreto de apertura del sumario administrativo, es trascendental por su gravedad, luego se produce prueba del cargo impuesto al agente sumariado, sólo se verifica participación por presentación de descargo con reserva de ofrecer prueba que no se efectiviza, clausurado el período, no se notifica al empleado su derecho a alegar sobre la prueba producida, todo esto afecta de forma grave su derecho de defensa, impacta en el procedimiento sumarial en el que se forma la voluntad de la administración, esto genera la emisión de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las garantías mínimas reconocidas en el art. 8 inc. 1 de la CADH sostiene que son extensibles a todo tipo de procedimiento administrativo. Así lo reconoció en “Astorga Brach” (Fallos 327:4185) del 14/10/2004 y luego en “Losicer” (Fallos 335:1126) del 26/06/2012. De forma concordante con el criterio de la Corte IDH en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (17/06/2005) y luego en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (19/09/2006) profundizando lo expresado en el citado caso “Baena y otros vs. Panamá” y “Evcher Bronstein vs. Perú” (06/02/2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consonancia, con la teoría de las nulidades desarrollada, al afectarse gravemente un elemento esencial del acto administrativo, la nulidad es absoluta y no puede ser subsanada, ni confirmada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La invalidez del Decreto O y SP Nº 249/2019 deja sin efecto la cesantía resuelta en contra del agente Julio Vidal Moreira, quien deberá ser reincorporado a su cargo de categoría 24º de planta permanente de la Municipalidad de Valle Viejo, conforme situación de revista que detentaba a la fecha de su segregación (fs. 35 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. c - Por su parte, cuando el actor ataca la validez del Corte Nº 121/2019 decreto de apertura de sumario - Decreto O y SP Nº 173/2019, puntualizó que en principio se trata de un acto interno de la administración, un acto preparatorio, fue dictado en la etapa de formación de la voluntad administrativa, adoptada dentro de la esfera de actuación propia del ente, en ejercicio de la potestad disciplinaria, en manera alguna es un acto administrativo definitivo, por tal carácter no produce efectos jurídicos directos, y en principio es irrecurrible en vía administrativa y judicial. En este sentido, es pacifica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos. Conforme voto en autos Corte N°109/2014, SD Nº 20/2017, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más como se ha distinguido en otros precedentes, en el Decreto O y SP Nº 173/2019, de forma conjunta con la instrucción del sumario se resuelve en su art. 2º “Suspéndase preventivamente sin prestación de servicios y sin goce de haberes por treinta días a partir de la notificación del presente instrumento, al agente Julio Vidal Moreira”. Se aplica una sanción preventiva contra el agente, esta decisión de la administración, aún siendo preventiva y temporal, produce un cambio en la situación jurídica del particular y produce efectos jurídicos directos, deja de prestar servicios y en consecuencia de percibir sus ingresos mensuales. Esta decisión se puede escindir, del acto meramente preparatorio y ser analizada al poseer notas que se identifican con los actos administrativos definitivos. (Corte Nº 005/2019- SI Nº 47/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, aquí encuentro asidero al actor cuando denuncia la nulidad del Decreto O y SP Nº 173/2019 por falta de dictamen legal previo. Resulta incuestionable su obligatoriedad conforme nuestro Derecho Público local, la administración municipal debía de forma previa a resolver la sanción preventiva de suspensión, contar con el dictamen legal correspondiente. Es el art. 27 inc. d del CPA que establece expresamente dentro de los requisitos esenciales del acto administrativo, en el procedimiento, “considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos” y su omisión acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo, art. 29 del CPA. En el orden nacional existe la norma análoga, artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la importancia que reviste el dictamen previo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho que "el dictamen jurídico previo tiene una doble finalidad, por una parte constituye una garantía para los administrados, pues impide a la Administración el dictado de actos administrativos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y, por la otra, evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener". Cassagne, Ezequiel (El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración - LA LEY2012-D, 1340).- - - - - - - - - Por tanto, la municipalidad al resolver la aplicación de una sanción al agente municipal, debía observar el dictamen legal previo, dado que importa una garantía frente al administrado, y es un control de la legitimidad del actuar administrativo, su incumplimiento acarrea la nulidad absoluta e insanable.- - - III.d- Finalmente, no se soslaya que el Decreto O y SP Nº 173/2019 en el considerando y en el resuelve cita los arts. 39 inc. a) y c) y 47 inc. c) del Estatuto para el Empleado Municipal de Valle Viejo, mientras que en el Decreto O y SP Nº 249/2019 se dispone la cesantía del Sr. Moreira por las conductas previstas en los arts. 39 incs. a) y b) y 47 inc. e) del Estatuto para el Empleado Municipal de Valle Viejo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, considero que por el decreto de apertura, la administración municipal cumple correctamente con la descripción del hecho que genera el cargo en contra del agente. Relata la conducta antijurídica imputada al agente municipal, determinando fecha, hora y lugar, detalla las obligaciones a su cargo incumplidas, lo que resulta idóneo para poder apreciar con exactitud la causa Corte Nº 121/2019 que determina la emisión del acto. Léase que dice: “art. 47 inc. c) e incumplimiento deliberado de las obligaciones (…)”. (el resaltado es propio). Entonces si nos remitimos a la normativa el art. 47º establece las causas para la cesantía: (…) c) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a sanciones previstas en el inciso c y d del artículo 39º. Cuando el agente haya sufrido en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores una sanción firme por esas causas. (…) e) Inconducta notoria. (…). Estimo que citó erróneamente, dado que el supuesto se subsumía al inc. e. A mi entender no podemos adoptar un criterio ajustado a lo meramente formal, cuando de la interpretación integral del acto administrativo, como unidad lógica nos hace concluir por su validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte de Justicia, con diferente integración, sostuvo “(…) la Administración llega a la conclusión final expulsiva, luego del examen de los presupuestos fácticos y jurídicos comprobados en el procedimiento sumarial que no han merecido reproches en cuanto a su legalidad. Por ello entiendo que el Acto Administrativo, que decide la cesantía de la actora por aplicación de los Arts.15 inc. a) y ñ) y Art.62 inc. d) que habilita a la aplicación de sanciones menores a la cesantía como el apercibimiento, suspensión de hasta treinta días, retrogradación, postergación de ascenso no presenta el vicio que se le atribuye, dado que, si bien es cierto, debe atenderse de manera principal a la parte dispositiva del Acto Administrativo, no es posible prescindir de sus fundamentos, toda vez que ambos aspectos constituyen una unidad lógica jurídica. De allí, entonces que si de sus considerandos surge claramente la voluntad de la Administración de aplicar esta medida expulsiva respecto de la recurrente, no advierto que haya omisión de la Administración en tratar esta cuestión solo porque no se cite expresamente el Art.63 que la prevé, cuando resulta fácil advertir que se alude a esta disposición.” SD N° 10/13, autos caratulados: “Madueño, Nancy Beatriz c. Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción”. - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En razón de lo resuelto, corresponde analizar la pretensión del actor que solicita en el objeto del memorial de demanda “ordenando a la Municipalidad de Valle Viejo abonar la totalidad de mis haberes caídos, con más sus respectivos intereses” (fs. 21 vta.), y en el petitorio “se le abonen la totalidad de haberes caídos con más sus intereses” (fs. 29 vta.).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que admitir lo solicitado por el empleado municipal, importaría el pago del haber desde la separación del cargo sin goce de haberes, art. 2º del Dto. O y SP Nº 173 - notificada el 31 de mayo de 2019 (documental reservada) hasta el día que sea reincorporado en su cargo, período de tiempo en el que no prestó sus servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como he sostenido en autos caratulados: Expte. Corte Nº 044/2018 “Rodríguez, Gloria Luz c/Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativo”, sobre esta pretensión, comparto la reiterada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde, como regla, el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, (Fallos: 304:199; 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 308:732, entre otros), salvo que medie disposición expresa y específica para el caso (circunstancia que se constató en autos “Reyes Soria, Manuel c /Nación Argentina” – 03/05/77) posición que comparto, como lo he manifestado en otros precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, también la CSJN ha sostenido, “que sí procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario administrativo, si de éste surge la aplicación de una medida no expulsiva (conf. Fallos: 313:572) con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputable al agente…”. Y este criterio se aplicó al caso en que la cesantía dispuesta fue declarada nula por vía judicial, por lo que se ordenó el pago de las sumas en razón de las suspensiones preventivas dispuestas durante la tramitación del sumario administrativo con más los intereses que legalmente correspondan (Fallos 321:635 - Baya Simpson, Enrique s/ haberes - 17/03/1998).- - - Asimismo, el máximo Tribunal, ha dejado sentado que “…no Corte Nº 121/2019 cabe apartarse del criterio de esta Corte, según el cual la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 313:473; 321; 2748)”.- - - - - - - - - - - - Parece igualmente claro, que nuestro cimero Tribunal, delinea en sus fallos una incuestionable protección por el derecho constitucional a la estabilidad del empleo público, reconociendo el derecho de sus titulares a una reparación. Ya hace años sostuvo que el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que -por el contrario- es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable. La garantía del art. 14 bis, a su vez, se satisface con el reconocimiento de una indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía discrecional. (“Enrique, Héctor Maximino c/ Pcia de Santa Fe” del 3/5/1965). Protección que amplió sus márgenes, luego de la reforma constitucional de 1994, en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, así podemos referenciar el emblemático caso “Madorrán c/Administración Nacional de Aduanas (03/05/2007, M. 1488. XXXVI), en el que se manifestó: “La estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional.” Y cuyo voto mayoritario expresa: “… la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados.” Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001, resolvió.. “… Al hacer efectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia el Estado deberá pagar los montos correspondientes al valor actual de los salarios dejados de percibir en el correspondiente período (salarios caídos)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- En el caso bajo análisis, el empleo del Sr. Moreira era su fuente de ingresos, por lo que su segregación, le produjo un evidente detrimento patrimonial, el que se refleja en la falta de goce de haberes. Remuneraciones no percibidas, a causa de su separación preventiva, que posteriormente se resolvió su cesantía en el cargo. En relación a este procedimiento, la normativa municipal prevé en el art. 64º del Estatuto de Personal Municipalidad de Valle Viejo, que cuando la resolución del sumario absuelva definitivamente al imputado, le serán abonados integralmente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, la pretensión de cobro de haberes devengados implica el pedido de reconocimiento de una reparación al daño producido a su patrimonio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a nivel provincial, existen antecedentes análogos resueltos por esta Corte de Justicia, con diferente integración, en los que se admitió el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado, en el marco de un proceso contencioso administrativo, autos Corte N° 063/2013 "Rodríguez, Teresa del Carmen c/ Municipalidad de San Fernando del Valle De Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 41/18, se hizo lugar a la demanda ordenando pagar, si correspondiese, los daños y perjuicios cuya existencia y entidad deberá acreditar en la etapa de ejecución de sentencia. Y en el reciente autos Corte N° 091/2016, SD Nº 10/22 posición minoritaria, “diferir el pago del daño causado por los haberes caídos para la etapa de la ejecución de sentencia, conforme resulte de su acreditación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mi criterio, en autos se acredita la existencia del daño, por Corte Nº 121/2019 afectación al derecho a la estabilidad del empleo público y de propiedad, debe determinarse en esta instancia judicial la magnitud del daño irrogado. Ponderando la prueba rendida por las partes, en el marco de la acción promovida de plena jurisdicción, conforme art. 165 del CPCC por aplicación supletoria del art. 74 del CCA. Estimo prudente tomar como referencia o base para la estimación del daño los haberes no percibidos, estableciendo un porcentaje de los mismos.- - - - - - - - - - - - - En orden a ello, distingo una primera etapa, compuesta por el sumario administrativo hasta que se define su situación laboral, en donde el empleado pudo guardar esperanzas en cuanto a reincorporarse a su lugar de trabajo. Y otra etapa posterior, en el que se presume que debió implementar la búsqueda de otra fuente laboral. Tal como se anticipó, no se reconoce automáticamente la totalidad de los haberes, por la declaración de nulidad de la cesantía, sino por las circunstancias del caso que se han acreditado en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo decir que el criterio que propugno, sigue parcialmente la doctrina judicial que sostiene la mayoría de la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa A. 74138, "Gelvez, Sebastián contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal" del 27/11/2019 y más reciente causa A. 77186, "Soto, Leonardo Roberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria - Empleo público. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 10/06/2022. También por esta Corte con diferente integración, en autos Corte Nº 014/2013, SD N 1/2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a lo expuesto, se acredita legalmente la existencia del daño irrogado por la separación ilegítima al cargo de planta permanente que detentaba el actor, en consecuencia debe determinarse prudencialmente su monto en un 100% de los haberes como empleado municipal categoría 24º de planta permanente del Municipio de Valle Viejo, en el período de tiempo que transcurre desde la separación del cargo preventivo hasta la resolución de cesantía y en un 25% desde la cesantía hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Finalmente, la petición del actor en cuanto al pago de la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daños y perjuicios con sus respectivos intereses a la fecha de su efectivo pago (fs. 22 vta. y fs. 29 vta.) debe ser rechazada atento el modo en que se resuelve la pretensión de pago de haberes caídos, en el ítem anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, voto por hacer a lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, declarando la nulidad de Decreto O y SP Nº 249 de fecha 7 de agosto de 2019 emitido por la Municipalidad de Valle Viejo, ordenando la reincorporación del empleado Julio Vidal Moreira, en el mismo cargo que detentaba, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente. Condenar a la Municipalidad de Valle Viejo al pago del 100% de los haberes correspondientes al cargo que ocupaba el Sr. Moreira, desde la separación preventiva del cargo (31/05/2019) hasta la fecha de cesantía (26/08/2019) y al pago del 25% de dichos haberes desde la cesantía (26/08/2019) hasta su efectiva reincorporación al cargo, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: I.- Adhiero a la relación de causa brindada en el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Comparto con quienes me preceden en la votación que la vía administrativa se encuentra correctamente agotada. En efecto, desde la interposición del recurso de reconsideración (fs. 13/19) transcurrió el plazo de 90 días dispuesto por el art. 118 CPA sin que la administración se expidiera sobre el mismo y, la demanda contenciosa administrativa se presentó dentro de los veinte días que prevé a tales fines el art. 7° del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Concuerdo con los votos precedentes en que corresponde Corte Nº 121/2019 hacer lugar a la acción incoada, declarando la nulidad del sumario administrativo iniciado por medio del Decreto N° 173/2019, así como la nulidad del Decreto N° 249/2019, dejándose sin efecto la cesantía dispuesta por medio de éste último acto. Debiendo la Municipalidad demandada reincorporar al actor al cargo que detentaba al momento del cese. Ello con basamento en el actuar ilegítimo e irregular de la administración municipal durante la sustanciación del procedimiento administrativo que llevó primero a la suspensión preventiva y luego a la cesantía del actor. Adhiriéndome a tales efectos a los fundamentos expuestos tanto en el voto inaugural como en el Dictamen de Procuración General. Teniendo en cuenta que, como enseña Cassagne: “Ciertos principios cumplen no ya la forma de compensar la desigualdad que trasunta la posición jurídica del particular con relación al Estado, sino que implican además medios de protección tendientes a impedir las arbitrariedades de los poderes públicos… En ese sentido se encuentran, entre otros, el que traduce la instrumentación del debido proceso adjetivo…” (Cassagne, Juan Carlos; “Los grandes principios del derecho público, constitucional y administrativo”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2021, pág. 147 y ss.).- - - - - - - - - - -- - - - IV.- Por último, en relación a la pretensión expuesta por el actor, en el sentido de que se le abonen los haberes dejados de percibir desde que fue suspendido preventivamente y hasta su efectiva reincorporación, así como que se le pague una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, voy a adherir a las consideraciones, fundamentos y resolución expuestos en su voto por el Dr. Figueroa Vicario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar el daño generado al actor teniendo a tales efectos como parámetro el monto de los haberes dejados de percibir. Debiendo el municipio abonar el 100% del monto de los haberes correspondientes al cargo que ocupaba el actor desde su separación preventiva hasta su cesantía y, el 25% de dicho monto desde la cesantía hasta su efectiva reincorporación; aplicando a la suma resultante la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Todo en función del criterio ya expuesto por este Tribunal en la Sentencia Definitiva N° 01/2023 emitida en autos Corte N° 044/2018 “Rodríguez, Gloria Luz c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa”. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el sexto voto conforme acta obrante a fs.136.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Preliminarmente, con el fin de no ser reiterativa, comparto la relación de causa, los fundamentos esgrimidos y al resultado arribado por el voto inaugural respecto a la procedencia de la acción interpuesta por el Sr. Julio V. Moreira, correspondiendo declarar la nulidad de acto administrativo impugnado -Decreto OySP Nº 249/19- y ordenar su reincorporación en el cargo que revestía al momento de la sanción de cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido coincido en que se encuentra correctamente habilitada la presente instancia judicial en consideración a las particularidades suscitadas en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que resulta trascendente es que una vez interpuesto, por el administrado, el recurso de reconsideración, ante la autoridad administrativa de última instancia, transcurrido el plazo legal fijado para tener por configurada la denegatoria tácita sin respuesta fehaciente de la administración, la demanda fue interpuesta en tiempo y forma conforme surge del cargo obrante a fs.29 vta. (arts. 118 CPA y 7 CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al reclamo de haberes caídos, intereses y daños y perjuicios, adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el voto esgrimido por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, al cual adhiere en un mismo sentido el Dr. Martel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Vera Corte Nº 121/2019 dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la Municipalidad que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que, en atención al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar las costas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Comparto el criterio de asignación de costas a la demandada vencida.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Vera dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2023 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer a lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por Moreira Julio Vidal, en contra de la Municiapalidad de Valle Viejo, declarando la nulidad de Decreto O y SP Nº 249 de fecha 7 de agosto de 2019 Corte Nº 121/2019 emitido por la Municipalidad de Valle Viejo, ordenando la reincorporación del empleado Julio Vidal Moreira, en el mismo cargo que detentaba, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Condenar a la Municipalidad de Valle Viejo al pago del 100% de los haberes correspondientes al cargo que ocupaba el Sr. Moreira, desde la separación preventiva del cargo (31/05/2019) hasta la fecha de cesantía (26/08/2019) y al pago del 25% de dichos haberes desde la cesantía (26/08/2019) hasta su efectiva reincorporación al cargo, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago, por mayoría de votos.- - - - - 3) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 5) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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