Sentencia N° 08/23
FERREYRA, Luis Pedro C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/Acción Contencioso Administrativa
Actor: FERREYRA, Luis Pedro
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-06-06
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: oCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de junio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 037/2015 "FERREYRA, Luis Pedro C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 367 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 368/373 vta. Dictamen N° 88, llamándose autos para Sentencia a fs. 377.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.379 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERÓNICA SALDAÑO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
El actor Ferreyra Luis Pedro a través de su abogado apoderado Dr. Armando Medina Walther, inicia acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación en los términos de los arts. 16, 17 y 40 del Código Contencioso Administrativo, Ley n° 2403 en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, a los fines de que se revoque por su ilegitimidad manifiesta el Decreto n° 088 de fecha 05/03/2015, mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración promovido en contra del Decreto n° 450 de fecha 30/12/2014, asimismo solicita se declare la nulidad de dichos actos administrativos por resultar nulos de nulidad absoluta, por encontrarse viciados en sus elementos esenciales que deben componerlos en tenor de lo dispuesto por los arts. 27, 29 y 32 del CPA Ley 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda éste en que, los actos impugnados le irrogó a su mandante un perjuicio personal, económico, y un quebrantamiento de los derechos constitucionales, en lo referente al derecho de la propiedad, a la estabilidad, derecho a la carrera administrativa, derechos legítimamente adquiridos.- - - - - - - - - - - - - - -
Dice que, la Corte de Justicia resulta ser competente para entender en la presente causa en virtud del art. 204 de la Constitución de la Provincia y del art. 2 de la Ley n° 2403 Código Contencioso Administrativo, a raíz de tratarse de cuestiones relacionadas con un vínculo de un empleado público y la administración pública municipal y que, por expreso mandato constitucional, corresponde a la competencia originaria y exclusiva del más alto Tribunal de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa diciendo que, la vía administrativa se agotó por efecto del Decreto n° 088, notificado a su parte con fecha 05/03/2015, emitido por la Sra. Intendente Municipal, que denegó el recurso de reconsideración promovido en contra del Decreto n° 450 de fecha 30/12/2014, por lo tanto, la presente acción también es tempestiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, relata que, el actor Luis Pedro Ferreyra se desempeñaba como empleado de la Municipalidad de Valle Viejo, legajo n° 713, categoría 22, planta permanente, desde el 01/03/1984.- - - - - - - - - -´- - - - - - - - - - - Que, con fecha 08/05/1997 mediante Decreto nº 591/97 emitido por el departamento Ejecutivo Municipal, se ordenó sustanciar en su contra el inicio de un sumario administrativo en los términos del art. 53 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo (Ordenanza 652/96, Decreto 854/96) por la causal prevista en el art. 48 inc. a de dicho ordenamiento, esto es Falta Grave que perjudique moral o materialmente a la Administración u otra previs- Corte Nº 037/2015
ta en la normativa legal, actuaciones que se sustanciaron mediante expte letra CD N° 005/1997, informe del Secretario General al Presidente del Concejo sobre el ex agente Luis Pedro Ferreyra - sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que, el sumario administrativo concluyó con el dictado del Decreto n° 174 de fecha 24/03/1998, por el que se aplicó a su mandante Luis Pedro Ferreyra la sanción disciplinaria de Exoneración. Ordenando también remitir copias de dicha resolución al Tribunal de Cuentas de la Provincia, por el daño material que pudiera derivarse para la hacienda del Municipio, al Anses por la serie de irregularidades detectadas en el sumario y que podría haber llevado a la obtención ilegitima de beneficios previsionales por parte de la Sra. Rosa Edelmira Figueroa de Ferreyra, madre del sumariado y ex concejal, y al Juzgado de Instrucción n° 3, para ser investigado, causa que tramitó bajo Expte. Letra F, n° 114/97 Ferreyra Luis Pedro y Figueroa de Ferreyra Rosa Edelmira p.ss.aa. de Falsificación Ideológica y Material de Instrumento Público en Concurso Ideal con Delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público en Concurso Real con el Delito de Sustracción de Documentos Destinados a servir como medio de prueba en Concurso Real con el Delito de Fraude a la Administración Publica en grado de tentativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que, la sustanciación del sumario administrativo fue absolutamente arbitrario e ilegitimo, como así también la sanción expulsiva de exoneración que le fuera aplicada, por no existir medios probatorios suficientes que permitan el estado de certeza necesario para aplicar tan grave sanción y prueba de ello lo constituye el Decreto n° 514 de fecha 20/12/2013 que ordenó la reincorporación de Luis Pedro Ferreyra al Municipio de Valle Viejo, disponiendo que pasara a prestar servicios en la Secretaria de Hacienda y finanzas.- - - - - - - - - - -
Continúa diciendo que, después de formular numerosos reclamos es reincorporado en la planta permanente de la Municipalidad de Valle Viejo, en la categoría 22 del Escalafón Municipal, obteniendo certificación de servicio, pasando a prestar servicios en la Secretaria de Hacienda.- - - - - - - - - - - - -
Agrega que, con fecha 01/08/2013 solicitó con fundamento en lo normado por el art. 64 del Estatuto para el personal de la Municipalidad, que se le practique la liquidación y pago de los haberes mensuales adeudados en forma retroactiva y debidamente actualizada desde el 01/04/1998 hasta el 30/12/2013, en un total de 15 años, 8 meses y 29 días respectivamente, al entender que el decreto de reincorporación contempló expresamente en su art. 2 el reconocimiento de la certificación de servicio que se había obtenido y de remuneraciones por parte del Ejido Municipal, el cual debía surgir de la liquidación que practique el Municipio.- -
Resalta que, mediante Decreto n° 450/2014 se procedió ilegítimamente al rechazo del pago, que dicho acto administrativo carecía de motivación que debe contener todo acto emitido por la Administración conforme el art. 27 inc. e del CPA, agrega que dicho instrumento se limitó a describir los diversos reclamos realizados por su mandante, y en los dictámenes n° 26/2014 y su rectificatorio ampliatorio, sin exponer los antecedentes, los hechos y muchos menos la legislación que motiva la decisión de rechazar el reclamo al reconocimiento de un derecho de naturaleza alimentaria, por lo que considera que el mismo es nulo por carecer de los requisitos previstos por el art. 29 inc. b de la Ley 3559.- - - - - - - - - -
Sostiene que, la materia salarial que reclama su mandante resulta escindible del concepto de antigüedad, puesto que su reincorporación a la planta permanente del Municipio y el reconocimiento de la antigüedad -30 años tal como surge de los recibos de haberes- implica necesariamente el pago de los haberes adeudado en forma retroactiva y debidamente actualizados. Lo contrario implicaría que el Municipio atente en contra de la teoría de los actos propios.- - - - -
Entiende, que resulta irrazonable negar la solicitud de pago de haberes adeudados, por considerar erróneamente, que no se cumple la condición, de Corte Nº 037/2015 trabajo de cumplimiento de prestación de servicio, conforme lo sostenido por el Fiscal Municipal quien dijo que se encontró separado injustamente de su cargo durante el lapso temporal prolongado, como consecuencia de la sustanciación de un ilegitimo sumario administrativo, suspensión de funciones, haberes y proceso penal que culminó con el sobreseimiento total y definitivo, lo que motivo que su estado constitucional de inocencia resultó inquebrantable ante los hechos que arbitrariamente se le endilgaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último señala que, el sumario administrativo se inició por idénticos hechos que dieron inicio a la denuncia penal, por lo tanto la sanción disciplinaria dispuesta resultó ser ilegítima y arbitraria, toda vez que debió suspenderse hasta tanto resuelva la justicia penal, que acredite la verdad de los hechos que le endilgaron y su consecuente responsabilidad; privándolo así de la prestación de servicio y de sus haberes por exclusiva responsabilidad del Estado Municipal, por lo tanto entiende que se debe reconocer la liquidación y pago de los haberes.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 226 obra dictamen n° 150 del Sr. Procurador, en el que propicia la declaración de la jurisdicción y competencia de la Corte en el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se declara prima facie la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - -
Que a fs. 231, se ordene el traslado de demanda por quince días, lo que fue notificado a la Municipalidad de Valle Viejo con fecha 11/02/2016 conforme oficio diligenciado obrante a fs. 239/240, contestado el traslado a fs. 234/237 vta. opone excepción de incompetencia de la Corte para entender en el proceso en los términos del art., 25 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, dice que la Carta Orgánica Municipal art. 92 establece que solo será objeto de la acción contencioso administrativo la lesión de un derecho, por lo que refiere a la legalidad de una ordenanza y en los demás casos en que proceda la acción civil deberán concurrir ante los jueces respectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que, la reincorporación no fue por una obligación legal de hacerlos, sino simplemente como decisión que le es propia al departamento ejecutivo, por lo que la expectativa de salarios caídos es por su naturaleza jurídica la de un resarcimiento civil liso llano que formula el actor en autos.- - - - - - - - - - - - - -
Dice que, no genera la vulneración de un derecho administrativo y ello anula la ratio juirs del proceso contencioso administrativo, previa prueba de los elementos configurantes del daño, la precisión del valor resarcible sea próximo o tenga mucha identidad con el salario que el actor percibía es una base lógica como monto para su cálculo, pero eso no lo exime de probar los extremos legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sigue diciendo, que, al imponerse la sanción de exoneración, debió el actor interponer acción contencioso administrativa ante la falta de satisfacción a su pretensión, era un eventual derecho lesionado, lo que no ha sucedido; sigue diciendo que éste dejo transcurrir todo este tiempo para ahora pretender este derecho ya abandonado por su propia inacción, el tiempo transcurrido hizo que quedara firme y que el eventual derecho a una acción civil de resarcimiento se prescriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que, lo perseguido es el pago de los daños y perjuicios, por lo que no hay una vulneración de los derechos administrativo o de violación a una ordenanza y que la sanción de exoneración quedo firme el año 1998 al no haberse cuestionado la misma, o hecho reserva de hacerlo en su oportunidad.- - - - - -
Por último opone excepción de prescripción de la acción intentada ya sea que la misma se tome en un sentido de derecho administrativo lesionado o bien como resarcimiento civil, sobre la base de lo preceptuado en el art. 7, 2561 y 2553 del Código Civil Vigente. Dice que el actor fue sancionado en el año 1998 y su sobreseimiento fue dispuesto en el año 2005, resultando por lo tanto Corte Nº 037/2015 extemporáneo por prescripción pretender hacer efectiva una responsabilidad civil extracontractual, ya sea que se utilice el plazo bienal del viejo código o aún el de tres años del nuevo código, que en función del art. 7 sería el aplicable al caso.- - - - -
Corrido el traslado de las excepciones opuestas, el actor sostiene en cuanto a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, que ésta yerra el enfoque de la causa, toda vez que lo que se ventila, es el revocamiento por ilegitimidad manifiesta del acto administrativo (Decreto n° 088/2015), el cual rechazo el recurso de reconsideración, promovido en contra del Decreto n° 450. Entiende que el art. 139 de la Carta Orgánica Municipal, en concordancia con el art. 64 del Estatuto del Empleado Municipal, echan por tierra, cualquier argumento para desconocer el derecho de su mandante al cobro integro de los haberes no percibidos durante el tiempo trascurrido hasta su reincorporación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la excepción de prescripción, dice que su parte interpuso la acción dentro del plazo establecido por el art. 7 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia y concluye solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, por ser extemporáneas, toda vez que las excepciones de previo y especial pronunciamiento deben ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de demanda conforme el art. 27 del Código Contencioso Administrativo, habiendo sido el demandado notificado con fecha 11/02/2016, opuso las excepciones conjuntamente con la contestación de demanda con fecha 1/03/2016. Se tiene por contestado el traslado y se difiere su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente causa se abrió a prueba a fs. 248 vta. por treinta días, proveía a fs. 257, habiendo certificado secretaria el vencimiento del termino de prueba a fs. 345, se fija fecha para alegatos, los cuales se encuentran glosados a fs. 360/362 alegatos de la parte demandada y fs. 363/365 vta. de la parte actora, se ordena correr vista al Ministerio Publico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 368/373 obra dictamen n° 88 del Procurador General, el que propicia el rechazo de la excepción de incompetencia, por entender que el actor persigue la nulidad del acto administrativo que rechazara el recurso de reconsideración incoado contra el Decreto n° 450/14 denegatorio del pedido de pago de haberes caídos, emitido por el Poder Ejecutivo del Municipio de Valle Viejo, máxima autoridad administrativa para decidir en última instancia, en cuanto a la excepción de prescripción dictamina que la misma debe ser rechazada toda vez que el actor promueve acción de ilegitimidad y plena jurisdicción, acumulado a la pretensión anulatoria del acto denegatorio de los reclamos de los haberes adeudados (Decreto n°450/14, ratificado mediante Decreto n° 088/15). Por lo que firme el llamado de autos de fs. 374 pasan a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) En forma liminar debo aclarar, que la arbitrariedad en la tramitación del sumario administrativo denunciada por el actor, que concluyó con su exoneración, es extemporánea en esta instancia por no haber sido oportunamente objeto de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la documental agregada en autos, no obra el expte administrativo por el que se tramitó dicho sumario, que concluyó con el Decreto n° 174, el cual tampoco fue agregado por las partes, en el que se dispuso la sanción disciplinaria de exoneración del actor Ferreyra Luis Pedro, firme a la fecha, por no haber sido objeto de impugnación por parte del actor, conforme surge de la documental acompañada en autos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la sanción disciplinaria de exoneración la cual ha quedado firme, dictada en el año 1998, no fue objeto de controversia entre las partes, por lo tanto, parto de dicha premisa, para analizar la cuestión traída a resolutorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Expuestos los extremos fácticos, corresponde en primer término tratar las defensas de excepción opuestas por la parte demandada.- - - - - - - -
Corte Nº 037/2015 Es dable aclarar que las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción deducidas por la demandada, no fueron opuestas como de previo y especial pronunciamiento como argumenta el actor, por lo tanto, es admisible su tratamiento en esta oportunidad, por haber sido interpuestas en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a como fueron opuesta las excepciones, por un orden lógico corresponde que en primer lugar me expida respecto de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ya que de prosperar la misma éste Tribunal no sería competente para entrar a tratar el fondo de la cuestión.- - - - - - - - -
Ahora bien, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución como expresamente lo dice, es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en ésta oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso concreto, esta tarea de verificación se impone sin discusión, ante la excepción de incompetencia deducida como defensa de fondo conforme a los arts. 25 y 27 del CCA, por la parte accionada al contestar demanda, cuyo tratamiento fue diferido para esta etapa, obliga su dilucidación y solución al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, y teniendo en cuenta que el objeto del recurso la revocación o nulidad del Decreto n° 088 de fecha 05/03/2015 emitido por la titular del Ejecutivo Municipal de Valle Viejo, que desestima el recurso de reconsideración en contra del Decreto n° 450 de fecha 30/12/2014, corresponde ratificar la declaración de jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa que obra a fs. 288.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surgiendo de los hechos expuestos en la demanda que la pretensión, trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, por el que se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, 7 y 13 CCA”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la doctrina distingue las acciones promovidas para impugnar judicialmente los actos administrativos dictados durante el desarrollo de un contrato de esta naturaleza, de las pretensiones procesales que persiguen el cumplimiento de obligaciones o resarcimientos patrimoniales con causa en un contrato administrativo, y que se resuelven sin necesidad de declarar la nulidad de acto alguno. (Luqui, Roberto Enrique, "Revisión Judicial de la Actividad Administrativa" T. 2, pág. 54/55).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario recordar lo señalado por esta Corte en reiterados precedentes, que la competencia en materia contencioso administrativa comprende ampliamente a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución o rescisión de contratos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, tal posición de ampliación, es también oportuno señalar que no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan comprendidas en el fuero contencioso administrativo, pues en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de aquél, debiendo ser remitidas al juez con competencia en lo civil y comercial, en cuyo supuesto la causa será de la justicia ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ha señalado ésta Corte en sendos precedentes, la delicada función de subsunción de las contiendas que aparecen generadas en el marco de una relación contractual administrativa, será necesario detenerse en el planteo concreto de las partes, en las pretensiones deducidas por las mismas, para determinar en cada caso en particular si el supuesto queda atrapado por nuestra competencia originaria, cuya naturaleza revisora impone, como recaudos de Corte Nº 037/2015
admisibilidad de la pretensión procesal, la previa reclamación y/o impugnación de actos administrativos y la denegación expresa o presunta del derecho gestionado por la parte interesada. De allí, que lo que se trae a revisión es el acto administrativo que resuelve expresa o presuntamente las pretensiones propuestas, afirmándose por ello que lo que está en crisis es el acto administrativo. Distinto son aquellos supuestos donde el objeto de la pretensión no se dirige a impugnar actos administrativos, sino el reclamo tiene por objeto el pago de una deuda o de un crédito reconocido por el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En base a lo expuesto es dable concluir que la invalidez del acto administrativo será siempre necesaria para posibilitar el progreso de las demás pretensiones hechas valer en esta Sede; y que su planteamiento impone considerar como bien se ha dicho "que los efectos patrimoniales de los actos administrativos se rigen por el derecho administrativo, tanto en lo concerniente al derecho material como al derecho adjetivo, porque tienen su causa en una relación de derecho público en la cual el Estado ejerce sus potestades para satisfacer el interés público.- - Resuelta que fuere la excepción de incompetencia, corresponde adentrarme al tratamiento de la excepción de prescripción de la acción.- - - - - - - - - -
Al respecto la doctrina tiene dicho que “Y es que, como se suele afirmar la circunstancia de que la justicia declare, además de la nulidad del acto administrativo, la procedencia del resarcimiento solicitado, no modifica la naturaleza administrativa de la cuestión, convirtiéndola en civil por el hecho de que contenga una indemnización de daños y perjuicios. Tanto la validez o nulidad del acto impugnado como el resarcimiento de los daños y perjuicios se regirán por normas y principios de derecho administrativo” (Luqui, Roberto Enrique, obra citada, páginas 19/22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya dejé establecido supra, la pretensión deducida por el actor tiene por objeto la declaración de nulidad del Decreto 088, por lo que adelanto posición en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - -
3) Entrando a tratar el meollo de la cuestión, es oportuno recordar que, el actor por la presente acción procura que se revoque por ilegitimidad manifiesta el Decreto n° 088 de fecha 05/03/2015, mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración promovido en contra del Decreto n° 450 de fecha 30/12/2014, que le denegó el pago de los haberes adeudados, y que se declare la nulidad de dichos actos administrativos por resultar nulos de nulidad absoluta, por encontrarse viciados en sus elementos esenciales que deben componerlos en tenor de lo dispuesto por los arts. 27, 29 y 32 del CPA Ley 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que, mediante el Decreto n° 450/2014 se procedió ilegítimamente al rechazo del pago, careciendo dicho acto administrativo de la motivación que debe contener todo acto emitido por la Administración conforme el art. 27 inc. e del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de introducción a la cuestión fáctica, tenemos que el actor solicitó con fecha 01/08/2013 se le practique la liquidación y pago retroactivo de los haberes mensuales adeudados, por el tiempo transcurrido desde la sanción de exoneración y la reincorporación a la Municipalidad de Valle Viejo, fundando dicha petición en lo normado por el art. 64 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad, al sostener que el decreto de reincorporación contemplaba expresamente en su art. 2 el reconocimiento a la certificación de servicio que se había obtenido y de remuneraciones por parte del ejido municipal, el cual debía surgir de la liquidación que practique el Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto el art. 64 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo reza: “Cuando la resolución del sumario absuelva definitivamente al imputado, le serán abonados integralmente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, como la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 037/2015 Volviendo la mirada al Decreto n° 514, se observa que luego de hacer la relación de causa y teniendo en cuenta lo expresado por la Dirección Legal y Técnica (fs. 139/140), bajo dictamen n° 47/2013, quién propiciaba la reincorporación del agente Ferreyra y la entrega de la certificación de servicio, cita normas legales; la titular del Ejecutivo Municipal decidió reincorporar al agente y ordenó se le otorgue certificación de servicio, en los términos del art. 5 inc. 1° -última parte- del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - -
En este orden de ideas, entiendo que la reincorporación dispuesta en virtud del art. 5 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo, lo fue atento haber vencido el plazo de cinco años previstos en la norma para el ingreso como agente municipal y en este caso en particular operó desde la fecha del dictado de sobreseimiento de Ferreyra; por lo tanto la reincorporación que alude el decreto, no es más que un acto discrecional del Ejecutivo Municipal para contratar y no una consecuencia necesaria del sobreseimiento dictado en el fuero penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, debo aclarar en esta instancia, que el actor aduce circunstancias alejadas a la realidad, y que no fueron previstas en el decreto de reincorporación, toda vez, que, a lo largo de su contenido, no surge que el Municipio le reconociera derecho alguno para que se le liquide algún tipo de remuneración, más aún, cuando el dictamen en el cual fue fundado dicho decreto expresamente refiere “la cuestión salarial es perfectamente escindible del tema antigüedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de las actuaciones, se desprende, que, en este caso en concreto, no es de aplicación el art. 64 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo, ya que contempla otra realidad fáctica que es – cuando la resolución del sumario absuelva definitivamente al imputado-; en la presente causa la resolución del sumario administrativo lejos de absolver a Ferreyra, lo exoneró, y dicha sanción quedó firme por no haber hecho uso de la vía recursiva prevista en el mismo Estatuto (art. 67), ejerciendo las defensas que estimaba le podían corresponder para defensa de su derecho al trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así tampoco es de aplicación el art. 139 de la Carta Orgánica Municipal que invoca el actor, toda vez que la sanción aplicada, fue la exoneración como empleado municipal y no solo la suspensión, hipótesis contemplada por la norma, sin que haya sido objeto de impuganción alguna, por lo que ha quedado firme; por otro lado, el sobreseimiento dictado lo fue por prescripción de la acción y no la absolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo ha entendido José Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, Tomo I, al señalar que, los actos administrativos gozan de la presunción de validez, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente, llamada esta la presunción de legitimidad, debiendo ser cuestionada por las vías procesales idóneas que la ley autoriza, en sede administrativa, con los recursos y reclamos administrativos o en sede judicial, con las acciones procesales administrativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El carácter definitivo firme del acto excluye la impugnación judicial, al paso que el carácter definitivo que casusa estado, es el único que habilita la imputación judicial de las decisiones administrativas.- - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de interpretación, entiendo que el actor confunde al sostener que “…resulta irrazonable negar la solicitud de pago de haberes adeudados por considerar erróneamente que no se cumple la condición de trabajo de cumplimento de prestación de servicio, atento a los dichos del fiscal municipal quien dijo que se encontró separado injustamente de su cargo durante el lapso temporal prolongado, como consecuencia de la sustanciación de un ilegitimo sumario administrativo, suspensión de funciones, haberes y proceso penal que culmino con el sobreseimiento total y definitivo, lo que motivó que su estado Corte Nº 037/2015 constitucional de inocencia resultó inquebrantable ante los hechos que arbitrariamente se le endilgaron. Por último señala que el sumario administrativo se inicio por idénticos hechos que dieron inicio a la denuncia penal, por lo tanto la sanción disciplinaria dispuesta resultó ser ilegitima y arbitraria, toda vez que debió suspenderse hasta tanto resuelva la justicia penal, que acredite la verdad de los hechos que le endilgaron y su consecuente responsabilidad; privándolo así de la prestación de servicio y de sus haberes por exclusiva responsabilidad del Estado Municipal, por lo tanto entiende que se debe reconocer la liquidación y pago de los haberes…”. Toda vez que, conforme copia certificada de sentencia n° 113/05, de autos Expte. Letra F n° 114/97 caratulados "Ferreyra Luis Pedro y Figueroa de Ferreyra Rosa Edelmira p.ss.aa. de Falsificación Ideológica y Material de Instrumento Público en Concurso Ideal con Delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público en Concurso Real con el Delito de Sustracción de Documentos Destinados a servir como medio de prueba en Concurso Real con el Delito de Fraude a la Administración Pública en grado de tentativa” (fs. 273/280), con fecha 15 de septiembre de 2005, Luis Pedro Ferreyra fue sobreseído en forma total y definitiva por prescripción de la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, entiendo que en el presente caso es de aplicación lo normado por el art. 66 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo, el cual reza: “La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independiente de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no incluirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal”.- - - - -
Teniendo en cuenta, que el sobreseimiento del actor fue por haber prescripto la acción penal, es decir, la persecución penal se extinguió por el mero transcurso del tiempo fijado por la norma para el delito atribuido, y no por falta de mérito, entendida esta como la falta de elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el hecho investigado o la falta de participación del acusado en el mismo, por ello entiendo que la resolución dictada por la justicia penal, no logra enervar los motivos que dieron origen al sumario administrativo, y que concluyeron con la aplicación de la sanción disciplinaria de exoneración, la cual se encontraba firme y consentida al tiempo del sobreseimiento.- - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina mayoritaria también sostiene que: “Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuricidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras delictivas del código penal. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que hacen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas del derecho disciplinario…La absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado no eximen de la sanción disciplinaria, salvo el supuesto excepcional” (Quiles, Tristan M. La prejudicialidad penal en el ámbito del proceso administrativo su consideración a la luz de la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba). - - - - - - - -
A su turno la Jurisprudencia ha resuelto que: “…sabido es que la sanción penal incluso contravencional no excluye a la disciplinaria, ni esta a las otras, pudiéndose imponer las mismas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda, pues tutelan ordenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes…Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras delictivas del código penal o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas de Corte Nº 037/2015
derecho disciplinario” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contenciosos Administrativa, Almada Alfredo Ernesto c/ Provincia de Córdoba 29/06/2010 la ley ar/jur 36848/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más aún, dicho fallo ha referido que, en el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción recaída en el proceso penal, “…no tiene como fundamento la exposición de un estado de certeza negativa del juez debido a prueba demostrativa de la inexistencia del hecho o de la falta de participación del señor Alfredo Ernesto Almada en su comisión”. - - - - - - - - - - - - Ahora bien, resta avocarme a la pretensión del pago de salarios adeudados que reclamó el actor, por el tiempo en que estuvo exonerado de la Municipalidad de Valle Viejo, sobre ello es dable recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, con firmeza la Corte Suprema de la Nación siempre sostuvo que “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de fallos: 144:158; 172:396; 255:9; 291:406; 295:318; 297:420; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - -
Para que el funcionario o el empleado tengan derecho a percibir el “sueldo”, se requiere de parte de ellos el ejercicio “efectivo”. De no ser así el pago carecería de causa jurídica”, (Tratado de Derecho Administrativo, Miguel S. Marienhoff, pág. 267), más aún cuando la no prestación del servicio se debió, a un hecho no imputable a la Administración Municipal, sino como resultado de una sanción disciplinaria firme de exoneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, tiene dicho que, la exoneración no apareja derecho a indemnización en favor del agente. Las sanciones disciplinarias no aparejan derecho a resarcimiento. Cuando la cesantía obedece a una causa imputable al agente, este carece de derecho a ser indemnizado; si la cesantía responde a una causa no imputable al agente, este tiene derecho a ser indemnizado.
A la luz del panorama descripto, adelanto posición en compartir criterio con lo dictaminado por el Asesor Legal y Fiscal Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo, toda vez que del decreto de reincorporación, no surge que el Municipio haya decretado la liquidación de las remuneraciones, sino que, por el contrario, el dictamen n° 47/2013 que le sirvió de fundamento al decreto n° 450 y que desestimó el pago de los haberes adeudados, expresamente dice “la cuestión salarial es perfectamente escindible del tema antigüedad, dejando así a salvo la cuestión pecuniaria”; más allá que se haya ordenado la certificación de servicio, si se entiende a ésta como constancia solicitada por el trabajador y otorgada por el empleador, que da cuenta de la relación laboral, las remuneraciones percibidas, los aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación; comprobante con el cual se puede acreditar en ANSES los aportes jubilatorios que el organismo no tiene registrados, y más aún cuando tampoco se precisó cuál es el tiempo que debe computarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último y volviendo la mirada al Decreto n° 088 objeto de la presente acción, obrante a fs. 221/222, mediante el cual, previo hacer una relación de causa, y considerar los dictámenes emitidos por la Dirección de Asuntos Legales y Técnicos de la Municipalidad y del Fiscal Municipal, dice: “atento a que estos propician el rechazo del recurso de reconsideración, fundado en la inexistencia de la relación laboral durante el periodo reclamado”, la titular del Ejecutivo Municipal decreta Articulo 1° Rechácese el pedido efectuado por el Sr. Ferreyra Luis Pedro…, por improcedente al carecer de derecho a la liquidación y pago de haberes mensuales en forma retroactiva y actualizada desde el día 01 de abril de Corte Nº 037/2015
1998 hasta el dia 30 de diciembre de 2013, inclusive, por las razones expuestas en el presente exordio s/ Dictamen nº 06/2015 Dr. Pablo Alejandro Andriulo, Director de Asunto Leglaes y Técnicos de la Municipalidad de Valle Viejo, y Ratificación del Dictamen n° 06/2015 por el Sr. Fiscal municipal Dr. Gustavo Adolfo Pérez Díaz. Artículo 2° Incorpórese copia al presente y como anexo el Dictamen N° 06/2015”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el dictamen n° 006/2015, en cuanto sustenta la decisión tomada en el decreto recurrido, agregado a fs. 187/188 aconseja que, el pago de haberes adeudados no debe prosperar, porque la relación durante el tiempo del 01/04/98 hasta el 30/12/2013 no existió, y que la reincorporación a prestar funciones en el Municipio no es una continuación de la relación laboral anterior, sino que es una nueva relación laboral, sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos en cuanto a la antigüedad, lo que no acarrean responsabilidad para el ente Municipal de pagar salarios caídos, todo lo cual es ratificado por el Fiscal Municipal mediante dictamen n° 26/2014 (fs. 184 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto corresponde adentrarme al análisis del Decreto n° 450/2014 (fs. 185/186), objeto de recurso de reconsideración, el cual rechaza el pago de haberes adeudados fundándose en el dictamen n° 26 de la Dirección de Asuntos Legales, en el cual propicia el rechazo del pago, por haber estado el agente separado del cargo por una sanción firme de exoneración, estando la relación laboral interrumpida durante esos años, habiendo la justicia penal dictado un sobreseimiento por prescripción de la acción y no por falta de mérito, lo cual no anula ni enerva el acto administrativo; concluyendo que no se puede abonar tal concepto, ya que el mismo se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del agente, es decir la realización de las tareas que le son propias a su cargo, cita normas legales, doctrina. El decreto recurrido, a más de dar razones, en los fundamentos de mención, ordena en el punto 3, de la parte dispositiva, que se incorpore como anexo del decreto, copia del dictamen n°26 y que se mande a notificar al agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto José Roberto Dromi en su obra de Derecho Administrativo señaló que, "el acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo... Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración, sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. La falta de motivación implica, no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad. La motivación debe ser concomitante al acto, pero también puede ser previa, si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente invocados”.- - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia tiene dicho que “La motivación del acto administrativo es la explicitación de la causa; esto es la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto, y se haya contenida dentro de los "Considerandos". Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad de la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad (conf. T. Hutchinson "Régimen de Procedimientos Administrativos", Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI). (Lenger Sebastián Javier c/ Prefectura Naval Argentina-Disp. DPSJ.JS1 399/97, 18 de Febrero de 1998, Nro. Interno: 26958/97, Cám. Nac. Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Cap. Fed. Ciudad Autónoma de Bs As. Sala 05, Magistrados: Gallegos Fedriani, Otero, Id SAIJ: FA98100009).- - - - - - - - -
Por todo ello y constancias de autos entiendo que, la titular del Ejecutivo Municipal al momento de tomar su decisión valoró razonablemente, las Corte Nº 037/2015 circunstancias de hecho y el derecho aplicable, aconsejado, a través de los dictámenes de la asesoría legal y del Fiscal Municipal, no siendo solo una construcción de su voluntad, por lo que no aparece visible la falta de motivación, que tornaría el acto de arbitrario, violando así las garantías jurídicas y constitucionales. En conclusión, diferentes fundamentos me inducen a rechazar el planteo del actor. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llegan los presentes autos para emitir mi voto en segundo lugar, conforme acta de sorteo de fs. 379. A tales fines, debo decir que comparto el relato de los hechos realizado por la Ministra que me precede, disintiendo parcialmente con la solución arribada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, coincido en el rechazo tanto de las excepciones planteadas por la parte demandada como de la procedencia de la acción bajo análisis por los fundamentos dados por la Dra. Saldaño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, estimo necesario precisar que la acción interpuesta por el actor se encuentra presentada en tiempo y forma, conforme lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 2403 (CCA), habiendo agotado la instancia administrativa con la articulación del recurso de reposición contra el decreto n° 450/2014, el cual es rechazado mediante decreto n° 088, notificado el 13/03/2015, acto que cuestiona mediante la presente causa iniciada el 15/04/2015; todo ello conforme al artículo 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por los motivos dados, voto por rechazar la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone al pleno, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Saldaño, sobre la improcedencia de la acción postulada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento expreso: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- La primera afirmación que hago, en consideración a la existencia de un sumario administrativo, que involucró al actor, que determinó la segregación como empleado municipal, por existir causa, es que tal acto que dispuso como sanción la exoneración era revisable si se acreditaba ilegitimidad o arbitrariedad (CSJN, Fallos: 290:138, consid. 16; 272:351, consid. 5º) sin que obste a ello el ser dictado en ejercicio de facultades discrecionales, pues en tal caso la validez del acto depende de su razonabilidad, que debe ser verificada si se la impugna en juicio (Fallos 298: 223) sanción que llega firme a esta instancia, por no estar acreditado que la sanción fuera revisada en esta instancia, con la sanción de nulidad, más allá de las afirmaciones en el escrito postulatorio del actor.- - - - - - - - -
Ello determina y sin perjuicio del reingreso, que existió un acto administrativo que dispuso su culpabilidad y como consecuencia su exoneración, que como efecto no produce la obligación por parte del Municipio de abonar salarios caídos, en los términos del artículo 64 del Estatuto del Personal de la Municipalidad de Valle Viejo, que condiciona el pago de haberes caídos, cuando el sumario absuelva definitivamente al imputado, que no es el caso de autos, ello, sin perjuicio de la pauta indemnizatoria expuesta por el suscripto en la causa 044/2018- RODRIGUEZ Gloria Luz c/ Municipalidad de Valle Viejo, SD Nº 1 de fecha 17 de febrero de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, La Corte Santafesina (CSSF, 17/9/13) ha resuelto que si bien se tiene en cuenta para el pago de salarios los servicios efectivamente prestados, ha admitido el pago de salarios caídos en supuestos de cesantías ilegitimas , limitándolo a un periodo de dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que, el Decreto Nº 514 de fecha 20 de diciembre de 2013, Corte Nº 037/2015
que resuelve reincorporar al actor, lo hace conforme sus considerandos, en la necesidad de reingresar el mismo a la esfera como trabajador público, al transcurrir cinco años de la fecha de su exoneración y al dictado de la resolución judicial que extingue el proceso penal por el transcurso del tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, el actor pregonó el pago de haberes en los términos del artículo 64 del Estatuto del Personal de la Municipalidad de Valle Viejo y como lo expusiera en el numeral I) no es de aplicación al caso de autos.- - - -
Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. 3ra. Edición actualizada. Abeledo Perrot. Tomo III-B. pp-136-137) menciona dos formas distintas de egresar de la administración: 1) excluido irregularmente y después de haber impugnado con éxito su exclusión, puede volver a la misma o 2) dejar de pertenecer a raíz de un acto legalmente correcto. Ambos supuestos tienen una analogía: en cada uno de ellos el agente deja de pertenecer a la Administración y luego vuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala el autor, que se utiliza los vocablos reincorporación, reingreso, restitución y reintegro, para designarlas. En el supuesto de un trabajador es excluido de la administración en forma irregular y luego esa persona vuelve a la administración por haberse dejado sin efecto el acto de exclusión, esa persona ha sido reincorporada. Pero si lícitamente quedo excluida y más tarde obtiene una nueva designación, tal persona vuelve a ingresar, es decir reingresa a la administración pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el primer caso, se considera que nunca dejó de prestar servicios, en el segundo caso, es un segundo nombramiento y no tiene derecho a percibir retribución alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, el Decreto Municipal 514 de fecha 20 de diciembre de 2013, que resuelve reingresarlo no revoco el Decreto Nº 174 de fecha 24/03/1998, que aplicó al actor, la sanción disciplinaria de exoneración, que el mismo se encuentra firme y consentido, por lo que goza de presunción de legitimidad en los términos del artículo 38 de la ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - --
Hernán J. Martinez (Derecho Administrativo. Nova Tesis. Rosario 2017 T I., pág. 312) cita a Rafael Bielsa -principios de Derecho Administrativo, Rosario, 1949, 413-, señala que cuando el funcionario que cesa en sus funciones por renuncia o decisión administrativa es designado nuevamente para el mismo cargo, hay readmisión; cuando se nombra funcionario que fue destituido y luego se revoca la destitución, hay reincorporación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Córdoba, en los autos "Sicka Rosa A. c/ Provincia de Córdoba". Sentencia Nº 29/99, ha efectuado la misma distinción que venimos haciendo, señalando que tal distinción asume importancia al momento de determinar los efectos que corresponde asignarle a una u otra situación. Efectos que hice mención supra.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual solución propone Mirian Mabel Ivanega, en su obra Empleo Público (Buenos Aires, 2019, Astrea. p-179).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- A la vigencia del Decreto Nº 174 de fecha 24/03/1998, por no haberse operado la revocación del mismo, debo señalar que el Ejecutivo Municipal, en contestación y rechazo de la pretensión de pago de supuestos haberes caídos, a través de los Decretos Nº 450 y 088 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 05 de marzo de 2015 respectivamente, complementa y señala la inexistencia de relación laboral durante el periodo reclamado, con ello se ratifica que el actor no fue reincorporado sino reintegrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Corte Nº 037/2015 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Tal como se resuelve la cuestión planteada y ante el vencimiento mutuo, corresponde imponer las costas al actor vencido en un 90% y al demandado vencido en la oposición de las excepciones en un 10% Es mi voto.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Sin embargo, sí debo manifestar mi disidencia en relación a la imposición de costas. Así, en atención a cómo se resuelve la cuestión traída para analizar, considero que las mismas deben ser aplicadas a la parte actora, vencida, por el principio objetivo de la derrota (artículo 65 de CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que la teoría del vencimiento, tal como lo sostienen Elena I. Higton y Beatriz A. Areán, establece que las costas deben ser impuestas al vencido, independientemente de que haya actuado con buena o mala fe, con culpa o sin culpa. Se fundamenta en el derecho objetivo de la derrota que determina la condena en costas. Las costas indemnizarían al vencedor de los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y con prescindencia de factores subjetivos (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, ed. 2004, Buenos Aires, tomo II, página 53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, la jurisprudencia sostiene que: “A los fines de la imposición de costas corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, ya sea que se trate del demandado contra quien se estima la demanda o bien el actor contra quien se le declara infundada” (TS Córdoba, Sala Civ. y Com., 19/11/97, LLC, 1998-369). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es menester señalar que las excepciones formuladas por la Municipalidad de Valle Viejo son herramientas procesales de defensa opuestas al momento de contestar demanda, resueltas en este estadio procesal (artículo 26 del CCA) y no como de previo y especial pronunciamiento (artículo 25 del CCA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con costas a la parte actora, vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, a la actora vencida. Es mi voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Corte Nº 037/2015
Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta),Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de junio de 2023
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar las Excepciones de Incompetencia y de Prescripción de la acción planteadas por la demandada por unanimidad de votos.- -
2) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr.Luis Pedro Ferreyra en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida, por mayoria de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- -
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
5) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta),Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
Sumarios
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