Sentencia N° 09/23

ABALLAY, Silvia Lorena C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativa

Actor: ABALLAY, Silvia Lorena

Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2023-07-24

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de julio de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 126/2019 "ABALLAY, Silvia Lorena C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 83 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 84/91 y vta. Dictamen N° 125, llamándose autos para Sentencia a fs. 95.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 97 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, NESTOR HERNÁN MARTEL, RITA VERÓNICA SALDAÑO, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que a fs.14/21 vta. comparece la Sra. Silvia Lorena Aballay, con patrocinio letrado, acompañando documentación a fs. 02/13, e interpone acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y de ilegitimidad o anulación en contra de la Provincia de Catamarca, con el objeto que se deje sin efecto el Decreto G y J (SES) Nº2277/2019 -29/10/2019- mediante el cual se rechaza el recurso reconsideración interpuesto contra el Decreto G y J Nº 633/2019 -que dispone rectificar parcialmente el artículo 1º del Decreto G y J (SSD) Nº 412/17, modificando el encuadre jurídico para la graduación del haber de retiro-, con costas a la demandada. Asimismo, solicita medida cautelar innovativa.- - - - - - - - - - - - - - Señala que, mediante Decreto Nº 412/2017 -08/05/2017-, paso a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez, en razón de las lesiones sufridas por actos de servicio conforme Resolución Interna JP Nº1646/09. Con posterioridad, se dictó la Resolución interna UTP Nº 032/17 donde se le hace lugar a la solicitud de pago de haber de retiro provisional y, el 15/05/19, se dictó el Decreto Nº 633/2019 que rectifica parcialmente el Decreto G y J (SSD) Nº 412/17, interponiéndose recurso de reconsideración el cual es rechazado mediante Decreto G y J (SSD) Nº 2277/2019.- - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que el acto -Decreto G y J (SSD) Nº 2277/2019- es nulo de nulidad absoluta por encontrarse viciados lo elementos esenciales de competencia, motivación y finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fundamenta que, habiendo transcurrido dos años y siete meses desde el dictado del Decreto G y J (SSD) Nº 412/2017, el mismo se encontraba firme y consentido, habiéndole otorgado derechos subjetivos. En el supuesto que la administración haya considerado que hubo mal encuadramiento legal para la graduación del haber para la revocación del acto administrativo se debió acudir a la justicia, siendo la autoridad competente para rectificarlo, no el ejecutivo.- - - - - - - - Continua en su relato manifestando que el fundamento utilizado en el decreto impugnado respecto a que el decreto inicial carece de causa es erróneo, dado que evaluó las lesiones sufridas “por actos de servicio”, considerar lo contrario resultaría discrepar con actos administrativos dictaminados en su oportunidad. Asimismo, yerra la administración en considerar que la actora cuestiona el grado de incapacidad parcial, lo que discrepa es en la graduación fijada. Que la incapacidad de la actora es parcial, permanente y definitiva, y lo que establece el art. 14 f) es que debe ser “…total o permanente”, debiendo aplicarse también la ley de contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del Corte Nº 126/2019 caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - A fs. 25 obra dictamen Nº 63/2020 del MP, dictándose Sentencia Interlocutoria Nº 78/2020 que resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal y no hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- - - - - Corrido el traslado de ley, a fs. 39/45 comparece el Estado Provincial demandado, a través de apoderadas, contestan demanda, solicitan el rechazo de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que, entre otras cuestiones, la parte actora omite manifestar que la Dirección de Asuntos Interjurisdiccionales -DAI ANSES- planteó el visado negativo al encuadramiento legal y a la graduación del haber de retiro establecido en el decreto rectificado por la administración, no siendo dable obtener el alta del beneficio previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al haber del retiro resalta que, para graduar el mismo, conforme el art. 22 inc. a) ap.1º de la ley citada, la incapacidad debe ser total y permanente, condición que no se verifica en autos, ya que conforme los dictámenes médicos la incapacidad es parcial y permanente. Asimismo, que la Resolución Interna Nº 1646/09 -afección rodilla izquierda-, ocurrida como acto de servicio, no es la que debió considerarse para el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez, sino la afección en la columna producida en servicio. Por ello se procedió a la rectificación del decreto a través del acto impugnado, que fue dictado de acuerdo a la ley citada y a las disposiciones del acta complementaria del convenio de transferencia del sistema de previsión social.- - - - - Respecto a lo establecido por el art. 32 CPA, alega, que al tratarse del otorgamiento de un beneficio previsional, el acto no solo requiere de la conformidad del Estado Provincial y el administrado, sino también el acuerdo del Anses, hasta que no se pronuncie es un derecho en expectativa.- - - - - - - - - - - - - - - A fs 72/75 presenta alegatos la parte demandada, y, a fs. 76/82vta. la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista de ley, a fs. 84/91 vta. obra dictamen 125/22 del MP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia a fs.95, resultando desinsaculada en primer término en orden para estudio y votación conforme acta de sorteo de fs. 97. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Preliminarmente, corresponde verificar el cumplimento de los recaudos formales, en relación al correcto agotamiento de la vía administrativa y plazo de presentación de demanda, en consideración que su cumplimiento es el recaudo esencial a la competencia, revisora, contencioso administrativa de esta Corte (art. 204 Constitución Provincial, arts. 117 y sig. Ley 3559 y 5 de la Ley 2403), no obstante la declaración “prima facie” de la Sentencia Interlocutoria Nº 78/2020, obrante a fs. 28/29, conforme lo establecido por el art. 3 de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Decreto G y J (SSD) Nº 2277, 29/10/2019, que rechaza el recurso de reconsideración y nulidad, interpuesto por la parte actora, notificada el 15/11/2019 -fs.12- es el acto administrativo de última instancia que agota la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - En consideración al cargo de fs. 21 vta. -de fecha 16/12/2019 a horas 08.30- la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 7º del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Efectuando una breve reseña de los antecedentes de la presente causa surge que la Sra. Aballay, prestaba servicios en la Policía de la Provincia. A través del dictado del Decreto G y J (SSD) Nº412/17, se otorga el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez en los términos del artículo 14º inc. “f” de la Ley de Retiro y Pensiones Policiales Nº 3137/76, con sus respectivas modificaciones, debiéndose graduar su haber conforme lo establecido Corte Nº 126/2019 por el art. 22 inc. a) apartado 1º de la citada ley. A lo cual la Anses a través de nota de fecha 11/11/2018 -fs. 126 expte. administrativo-, efectuada la revisión, destaca la imposibilidad de proceder al visado requerido, solicita aclaratoria por advertir una incompatibilidad en la normativa aplicable, lo que obsta el otorgamiento del beneficio previsional. Como consecuencia, la Administración, emite el Decreto G y J (SSD) Nº 633/19, que rectifica parcialmente el anterior, respecto a las normas aplicables a la graduación del haber jubilatorio, interponiendo, la actora, recurso reconsideración, el que es rechazado por el Decreto G y J (SSD) Nº 2277/2019, objeto de revisión en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el marco normativo para el retiro y pensiones policiales de la provincia se encuentra establecido por la Ley Nº3137/1976 - y sus modificatorias Nº 3193/1977- 3506/1979- 3577/1980- 4039/1983- 4250/1985- 4715/1992- 4777/1994-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A través del art. 3º de la Ley Nº 4785/1994 se establece: “adhiérase la provincia de Catamarca a la ley nacional 24.241 de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones conforme el convenio de transferencia del sistema de previsión social que se suscriba y publique de acuerdo a los arts. 1 y 2 de la presente ley”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con posterioridad al dictado de los Decretos Nº 1270/1994, 1271/94, 1126/95, 1146/95, 328/95-, se promulga la Ley Nº 4902/1997, y de las cláusulas del “acuerdo respecto de la aplicación de la cláusula 18 del convenio de transferencia -ejecutoria del decreto 2409/95 de la provincia de Catamarca- ejecución definitiva del convenio de transferencia”, surge: - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Primera: objeto: el presente convenio tiene por objeto resolver las diferencias suscitadas como consecuencia del decreto 2409/94, dictado por la provincia de Catamarca para reglamentar la aplicación de la cláusula decimoctava del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Catamarca a favor del Estado Nacional y disponer los procedimientos pertinentes para concretar de modo definitivo la referida transferencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - “Séptima: la resolución de las jubilaciones por invalidez que se encuentran pendientes, como la eventual revisión de los beneficios ya concedidos por esa causa, estará a cargo de la ANSES conforme el proceso establecido por la legislación vigente. La provincia podrá ejercer el correspondiente control a través de un profesional médico que lo represente o por intermedio de la unidad de control previsional provincial que alude al clausula sexta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Décima: En todos aquellos procesos judiciales que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente convenio en los que se debatieran cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la provincia asume la carga de citar como terceros interesados al proceso al organismo Previsional del Estado Nacional, obligándose este a comparecer a juicio, debiendo la provincia solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio. Del mismo modo, la Provincia podrá ser citada como tercero, obligándose esta a comparecer y asumir las responsabilidades que pudieren eventualmente corresponderle de conformidad con lo pactado en el Convenio de Transferencia y Actas Complementarias. El incumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas responsabilizará a la parte incumplidora por las erogaciones que resulten del pleito correspondiente. Los beneficiarios quedarán obligados en estos casos, a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Organismo Nacional (ANSES) por ante a Justicia Federal competente”.- - - - - - - - - Con el dictado de la Ley Nº 5212 -07/06/2007-, mediante el cual se cierra el proceso de transferencia de la caja de previsión social, se incorpora el acta complementaria del convenio de transferencia de previsión social de la provincia de Catamarca al Estado Nacional -27/02/2007-, donde en su cláusula primera, acuerdan, adecuar los requisitos del Régimen de Retiros y Pensiones de la Corte Nº 126/2019 Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario de la Provincia, regido por las Leyes Nº 3137 y sus modificatorias, solo en los apartados mencionados expresamente, a las disposiciones vigentes para el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía Federal Argentina y el Servicio Penitenciario regulado por las Leyes Nacionales Nº 21965 y 13018, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Ley Nº 25364, dispone, en su art.1º, “Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18037; 18038; decreto ley 1645/78; regímenes especiales nacionales o regímenes provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se regirán por la ley y en baremo vigente a la fecha del cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior”, y, en el 3º establece: “Resultan aplicables a lo dispuesto en esta ley los artículos 48 y 83 de la Ley 18037 (t.o. 1976) y el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley 24241”. Este último, reza: “Artículo 15. Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento. Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultará de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, he de reseñar que la Ley Nº24241 modifica el sistema previsional y crea el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP) con alcance nacional -modificada por Ley Nº 26425 (BO 4/12/2008)-, siendo su autoridad de aplicación la ANSES. Dicha norma establece que se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- es el órgano descentralizado, el cual, desde la sanción del decreto Nº 2741/1991, es el órgano competente para sustanciar reclamos o beneficios comprendidos en el sistema único de seguridad social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello y entrando a las cuestiones traídas a resolver, corresponde analizar si los actos administrativos impugnados, Decreto G Y J (SSD)Nº 2277/19 y Nº 633/19, cumplen con los recaudos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para su validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea cabe recordar que “la ley catamarqueña define el acto administrativo diciendo que es “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”. Son requisitos esenciales para dicha ley: a) competencia; b) causa; c) objeto; d) procedimientos; e) motivación – deberá ser motivado, expresándose concretamente las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en b (causa); f) finalidad. Como se ve, contempla los mismos requisitos que la LNPA. En cuanto a la forma, está contemplada en el art. 28, dentro de la denominación finalidad. (Tomas Hutchinson, LNPA, T. 1, 3 reimp. Astrea Bs As, 1997, pág.165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los presentes autos no se encuentra discutido que la Sra. Aballay pasó a retiro obligatorio por haber sido declarada persona con incapacidad, parcial y permanente para el desempeño de las funciones policiales de conformidad a lo establecido por el art. 14 inc. f) de la Ley Nº 3137/76 -y modif.-, y documentación original consistente en las actuaciones administrativas expte. Letra “A”, número 25554, año 2018, reservadas en caja fuerte de la Secretaria.- - - - - - - - - El primer recaudo esencial que, la parte actora, invoca viciado es la competencia establecida por el art. 27, inc. a) de la Ley 3559 (CPA), por Corte Nº 126/2019 entender que la autoridad competente para dictar el acto que determinó la rectificación del Decreto Nº 412/2017, es la judicial por aplicación del último párrafo del artículo 32 de la misma ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, Bianchi ha enseñado que: “Así, por un lado, la acción de lesividad pretende evitar que la administración se arrogue la verificación unilateral de la legitimidad de un acto que ella misma ha dictado y cuyos efectos se han incorporado al patrimonio del administrado. En el pensamiento del distinguido jurista, resulto lógico que, si ese derecho debe ser eliminado por los errores cometidos por la Administración, a los cuales es ajeno el administrado, se le den a aquel todas las posibilidades de defender con amplitud de prueba y debate la validez del acto cuestionado, lo que tendrá lugar en al ámbito judicial.” (Fernando Comadira, La acción de lesividad, Astrea, Bs As., 2019, págs.19/20).- - - - - - - - - - - - “En cuanto a la conceptualización de los derechos subjetivos, se han expuesto varias posturas doctrinarias, a través del tiempo, citaré lo expuesto al respecto, por el Dr. Comadira: “titularidad de derecho subjetivo consistiría en la posibilidad de exigir de la Administración Pública una determinada conducta en situación de exclusividad”; “la titularidad de derechos subjetivos resulta de normas que confieren una garantía de utilidad sustancial”; “el titular de un derecho subjetivo podría requerir su protección tanto en sede administrativa como judicial y peticionar ante ellas, no sólo la anulación del acto que afecta su derecho, sino también la indemnización de los daños y perjuicios experimentados a causa de la violación normativa consumada.” (SD Nº41/20 Corte Nº001/2020 del voto del Ministro Figueroa Vicario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a ello, se ha dicho: “La Administración Pública, en el ejercicio de funciones que le son propias, puede efectuar de oficio la extinción de sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de éstos, es decir, a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico, o bien por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable. En ambos casos la autoridad administrativa provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público. (Julio Rodolfo Comadira, “El acto administrativo -en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos-”, La Ley, Bs. As., 2004, pág. 183).- - - - - - - - - - - - Es decir, la facultad de la administración, de anulación oficiosa del acto irregular, encuentra su límite, y en consecuencia no es procedente, cuando el acto en cuestión se encuentre firme, consentido y haya generado derechos subjetivos y, que estos últimos, se estén cumpliendo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, corresponde verificar en autos tales circunstancias. En dicha tarea encuentro que si bien, el decreto, se encontraba consentido por la actora, habiendo transcurrido más de dos años desde su dictado, generando derechos subjetivos a su favor, estos últimos no se estaban efectivamente cumpliendo.- - - - - - De la reseña efectuada precedentemente, tanto de las circunstancias de la causa como de la evolución normativa aplicable, aunado a las constancias administrativas, no surge que a la Sra. Aballay, se le haya otorgado el beneficio previsional por la Anses, y por ende haya percibido el haber pertinente consecuencia del decreto rectificado posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho que, la unidad de trámites previsionales -UTP- de la Policía provincial a través de resolución interna, le haya concedido el haber por retiro provisional reintegrable, y lo esté percibiendo, no varía lo dicho, en consideración que, justamente, la misma es dictada previo al alta del beneficio y, como expresamente lo establece “provisional”.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Lo que me lleva a concluir que, conforme lo expuesto, la Administración contaba con competencia para el dictado del acto atacado, dado que el derecho subjetivo invocado, no se incorporó al patrimonio de la ocurrente a través de la percepción del haber allí concedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La motivación es el segundo elemento esencial que invoca, la Corte Nº 126/2019 ocurrente, viciado. Alega que los fundamentos del decreto impugnado son erróneos por considerar que el decreto –Nº412/17- carece de causa, aclarando que el punto de discrepancia es la graduación del haber, no la incapacidad determinada, en este caso “parcial y definitiva”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tanto al último recaudo atacado, consistente en la finalidad, denuncia violentados los principios del derecho laboral, al realizar una interpretación jurídica según los sentimientos del interprete y no del legislador. - - - Respecto a “La motivación para nosotros es indudable que constituye un requisito referido a la razonabilidad; tiene por objeto poner de manifiesto los motivos que determinan el acto y su causa.” En tanto al elemento “finalidad”, cabe recordar que “ … la actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta del interés público, del bien común. Esto constituye el fin del pronunciamiento. Cualquier desviación de esa finalidad lo vicia. Pero no solo habrá el acto de perseguir este fin de interés general, que va ínsito en toda actividad de los órganos públicos, sino que, en los casos de existir una norma expresa integrante de su causa, debe dirigirse al logro razonable y honesto de lo requerido por ella”.(Tomas Hutchinson, LNPA, T. I, 3 Ed. Astrea, Bs As, 1997, págs. 159 y 161).- - De la lectura de los Decretos Nº 633/19 y Nº 2277/19 -que rechaza el recurso interpuesto contra el primero- y del planteo de la parte actora, surge que la discrepancia se funda en la normativa aplicable para la graduación del haber de retiro obligatorio por invalidez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, si es de aplicación el art. 22 inc. a) 1º, como invoca la parte actora, de conformidad al decreto rectificado, o, en su defecto, los arts. 20 y 26, que fija el acto administrativo impugnado, del ordenamiento legal ut supra citado, como consecuencia de visado negativo emitido por la ANSES a fs.125 del expte. “A” Nº 25554/2018. - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actuación de revisión -de la ANSES- ajena al control jurisdiccional en esta instancia y por esta Corte, que a su vez es causa determinante del procedimiento administrativo desplegado que concluyó con los actos administrativos de rectificación y confirmación aquí impugnados.- - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, estimo procedente efectuar algunas consideraciones respecto al artículo 22 de la Ley de Retiro y Pensiones, que establece: “En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales, el haber del retiro se determinará de la siguiente forma: a) cuando la misma fuere producida por acto de servicio: 1º ) Si la inutilización produce una disminución menor del ciento por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, el haber que resulte del ultimo grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento (15%)”.- - - - - Del mismo se desprenden expresamente dos condiciones para su aplicación, el primero que la invalidez -o inutilización término que consigna la norma- determinada para la función “policial” sea total, y que la misma sea consecuencia de un acto de servicio (art. 14º del Decreto Nº 16/77).- - - - - - - - - - - -- La parte actora padece una invalidez parcial, lo que no se encuentra en discusión por las partes, y encuentra sustento en los informes médicos adjuntados en el expte. administrativo. (fs. 41 -Junta Médica de la Policía determina una incapacidad parcial, permanente y definitiva para la vida policial del 35 VOT, fs. 43 -Junta Médica de la Provincia determina incapacidad parcial y definitiva 30% para vida civil-, fs.58 -Junta Médica de ANSES establece una incapacidad parcial y definitiva para la vida civil del 30%-) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme el informe, precedentemente citado, elaborado por la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia de Catamarca “se determina una incapacidad parcial, permanente y definitiva para la vida policial del Corte Nº 126/2019 35% VOT”, por lo hasta lo aquí expuesto, la parte actora no cumple con la primera de las circunstancias fijadas, para quedar subsumida en la norma invocada.- - - - - - - Respecto a la segunda condición establecida para la aplicación de la norma citada, es que la incapacidad sea consecuencia de un acto de servicio.- - - A través de la Resolución Interna JP Nº 1646/09, de fecha 21/12/09, se resuelve considerar las lesiones sufridas el 10/06/09, al efectuar práctica de gimnasia y defensa personal, como producidas “por actos del servicio”.- Del informe de la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia de fecha 15/09/2009, previo al dictado de la resolución interna, se desprende que, la ocurrente, presenta en la columna vertebral alteración por traumatismo doméstico; en relación a la rodilla izquierda, lesión en acto de servicio, señala que “estas lesiones pueden evolucionar satisfactoriamente con buen cuidado físico, sin exigencias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, de la lesión considerada por acto de servicio, la parte actora, continuó prestando servicios por el lapso de más de dos años; el día 13/12/2011 sufrió un accidente en su motocicleta dirigiéndose a su lugar de trabajo, lesiones que por Resolución Interna JP Nº 693/2012 fueron calificadas como “en servicio” - 15/06/2012-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de la evaluación de los estudios y documentación presentada, la Junta Médica de la Anses, dictaminó que la actora “padece pinzamiento vertebral a nivel de L5- S1 afectación discal a nivel vertebral con una incapacidad parcial y definitiva para la vida civil”. Lo que es concordante con la Junta Médica de la Policía de fecha 26/08/2015 y de la Dirección Provincial de Servicios Médicos de fecha 26/10/2015, es decir, razones médicas invalidantes que distan a las establecidas por la Resolución Interna Nº 1646/09, calificación requerida expresamente como recaudo -art. 22 a) “por acto de servicio”- para el encuadramiento legal pretendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que me lleva a concluir que el acto administrativo impugnado contempla los recaudos esenciales para su validez, siendo correcto el encuadramiento jurídico efectuado conforme los antecedentes de la Sra. Aballay y legislación aplicable a la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo el rechazo de la acción entablada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en quinto lugar, conforme acta de sorteo obrante a fs. 97 de autos, he de adelantar mi opinión considerando que en el presente supuesto y de conformidad al marco normativo existente en la materia, “la integración de la litis deviene exigencia indispensable para asegurar una sentencia jurídicamente valiosa como observancia de la garantía del debido proceso con relación a todos los legitimados sustanciales.” (Gozaíni, Osvaldo; Intervención de terceros y tercerías, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 159).- - - - - - - En efecto, Ley Provincial N° 4902/1997 que ratifica el Corte Nº 126/2019 Convenio Complementario de Ejecución Definitiva de Transferencia del IPPS en su claúsula décima, determina: “En todos aquellos procesos judiciales que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente convenio en los que se debatieran cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la provincia asume la carga de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del Estado Nacional…Del mismo modo, la Provincia…se obliga a comparecer y asumir todas las responsabilidades que pudieren eventualmente corresponderle…Los beneficiarios quedarán obligados en todos los casos, a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Organismo Nacional (ANSeS)…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la Ley N° 4785/94 por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social Provincial en su cláusula séptima prevé: “La provincia garantiza a favor de los beneficiarios del régimen previsional que se transfiere por el presente Convenio, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. En consecuencia, afrontará el pago de los beneficios en caso de incumplimiento por la ANSeS de su obligación en tal sentido”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las citadas normas surge con claridad que, la actora -en virtud de la responsabilidad solidaria asumida por el Estado Nacional y la provincia de Catamarca- al interponer su reclamo, debió accionar contra todos los sujetos obligados, demandando conjuntamente con el Estado provincial a la Administración Nacional de Seguridad Social, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución ANSeS N° 1151/01, por la cual se aprueba el procedimiento para la gestión de los beneficios de los regímenes de retiros y pensiones del personal de las policías y penitenciarias provinciales, dichos beneficios serán resueltos conforme a la legislación provincial, por las unidades de trámite previsional (UTP), previo visado expreso del citado organismo, el cual, tal como se expresa en el dictamen de la Procuración General “posee facultades de control que inciden de manera determinante en los actos de otorgamiento o denegatoria de los beneficios policiales, aunque no emita tales actos de manera directa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, con posterioridad a la transferencia del sistema de previsión social a la Nación, en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas al amparo de la legislación provincial, “debe existir una única sentencia que se pronuncie sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes. De lo contrario se arribaría a una sentencia inútil, inocua o de ejecución imposible” (Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz, M., L.V. c. Echeverría, María Elena s/ escrituración, 06/05/2014). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, se configura en el presente caso un litisconsorcio necesario, determinado expresamente por las normas en análisis, ya que si bien, en principio, “ningún litigante esté constreñido a tomar una determinada actitud procesal; ni a litigar contra quien no quiere, ni con quien no desea, solo por excepción, cuando lo impone la ley o, por la naturaleza del derecho discutido”, se admite la citada figura, “que supone un cambio radical en el concepto de la disponibilidad del Derecho” (Gozaíni, Osvaldo; Intervención de terceros y tercerías, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 158).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por ello que no corresponde expedirse sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración, toda vez que la omisión de citar a todos los litisconsortes necesarios provocaría la nulidad de la sentencia que se dictare en tales condiciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo precedentemente expuesto coincide con el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en cuanto determina “Corresponde dejar sin efecto la Sentencia mediante la cual se ordenó el reajuste del haber del actor, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo prescripto en el Corte Nº 126/2019 Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional, en cuanto establece que los beneficiarios quedarán obligados a demandar en forma conjunta a la Provincia y al ANSeS,…y tratándose de una redeterminación del haber, los derechos de la Provincia se hallaran lesionados en la medida en que impondría una obligación a través de un procedimiento judicial en el cual no fue parte (del voto del doctor Laclau) Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social , Sala III, “Acosta, Albino Roberto c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios – 11/03/2009, TR LALEY AR/JUR/8278/2009). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que conforme acta de sorteo de fs. 97, corresponde emita voto en la presente causa en séptimo orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que comparto la relación de causa que realiza la Sra. Ministra que emite el primer voto, apartándome de la resolución final, en cuanto al fundamento o justificación de la misma, propiciando el rechazo de la demanda promovida por la Sra. Silvia Lorena Aballay, por incompetencia del Tribunal, sin ingresar a la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que de acuerdo al criterio uniforme de esta Corte de Justicia, la declaración de competencia efectuada por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria Nº 78 de fecha 06 de agosto de 2020 (fs. 28/29), se realiza a “prima facie”. Por tanto, la admisión de la acción en los términos del art. 3 del CCA, no causa estado, dado que los antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, y el Tribunal se encuentra habilitado para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales, en esta instancia definitiva.- - Siendo ello así, considero que la cuestión que trae a dirimir la demandante es la validez de la modificación efectuada por la Administración en la liquidación de su haber de retiro por invalidez - beneficio previsional. Expresa claramente en el memorial de demanda “que mediante Decreto G y J Nº 633/19 se rectifica parcialmente el artículo 1º del Decreto G y J Nº 412/17 mantiene el retiro obligatorio definitivo por invalidez no así el haber ya que pasa a graduarse de conformidad a los artículos 20 y 26 de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº 3137/76” (fs. 15), sostiene que el Decreto G y J Nº 2277/2019 mediante el cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto, “es nulo de nulidad absoluta por encontrarse viciado en su elemento esencial” y así detalla de forma fundada la competencia, la motivación y la finalidad (fs. 15vta./19), peticionando finalmente que se dicte “sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a hacer lugar a la solicitud de la graduación del haber de retiro en conformidad a lo establecido en el Decreto G y J Nº 412/17” (fs. 21 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En tal inteligencia, no puedo dejar de referenciar, que nuestra Provincia de Catamarca por Ley Provincial Nº 4785 (BO Nº 56 - 15/07/1994) autorizó al Poder Ejecutivo a suscribir Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación.- - En la citada ley existe capítulo especial para el “RÉGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES” cuya clausula DECIMO TERCERA, en lo pertinente reza: “LA PROVINCIA transfiere a LA NACION y ésta acepta las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial a cargo de EL INSTITUTO.(…)”.- - - - - - - - - - - - - Posteriormente, por Ley Nº 4902 se ratifica el Convenio Corte Nº 126/2019 Complementario de Ejecución Definitiva de Transferencia IPPS (BO Nº 30 -15/04/1997), en el que específicamente prevén las partes por clausula DECIMA: En todos aquellos procesos judiciales que se promuevan con posterioridad a la vigencia del, presente convenio en los que se debatieran cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la provincia asume la carga de citar como terceros interesados al proceso al Organismo Previsional del Estado Nacional, obligándose éste a comparecer a juicio, debiendo la provincia solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio. (…) Los beneficiarios quedarán obligados en estos casos, a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Organismo Nacional (ANSeS) por ante la Justicia Federal competente.” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la normativa precitada resulta determinante para pronunciarme por la incompetencia de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el régimen establecido a nivel provincial en materia de Retiros Provinciales, tiene notas que lo tipifican, como es el “visado expreso” que debe realizar la ANSeS, se encuentra regulado en el Procedimiento para la gestión de beneficios de los regímenes de retiros y pensiones del personal de las policías y penitenciarías provinciales. Unidades de Trámite Previsional (UTP) - Resolución ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1151/2001. En la que se reseña que la Nación asume las obligaciones de pago de las prestaciones correspondientes a los regímenes de Retiros del Personal de la Policía y los Servicios Penitenciarios Provinciales, los cuales no adhieren al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, manteniendo sus regímenes propios. Los mismos serán resueltos conforme la legislación provincial, por las Unidades de Trámite Previsional (UTP), creadas a tal fin, dentro del ámbito de las Fuerzas de Seguridad provinciales y visado expreso de ANSES. Este es un procedimiento que se ha implementado entre Nación y la Provincia de Catamarca, como lo ha referido exhaustivamente el Procurador General en el Dictamen Nº 125/2022 (fs. 84/91vta.). De ello se deriva la necesaria y determinante intervención del ANSeS y en consecuencia la obligación del beneficiario de demandar en forma conjunta a la Provincia de Catamarca y al ANSeS por ante la Justicia Federal que es la que resulta competente en virtud de lo prescripto por Ley Nº 4902/97. - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por tanto, conforme vengo sosteniendo para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. Palacio, Lino E.; Albarado Vellosso, Adolfo, (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, TI, págs. 56-59). A lo que debe adicionarse las imposiciones normativas, precedentemente referenciadas, corresponde se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en autos. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Con costas conforme el principio general de la derrota. Así voto. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - Corte Nº 126/2019 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADAa la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro según su voto), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro Según su voto), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 126/2019 San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de julio de 2023 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y, - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por la Sra. Silvia Lorena Aballay, en contra de Provincia de Catamarca- - - - - - - -- - 2) Costas a la actora vencida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro según su voto), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro Según su voto), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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