Sentencia N° 10/23
BORREDA, María Emilia C/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: BORREDA, María Emilia
Demandado: ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-08-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de agosto de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 082/2015 "BORREDA, María Emilia C/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 212 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 213/226 y vta. Dictamen N° 18, llamándose autos para Sentencia a fs. 230.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 232 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres./as.: LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, NESTOR HERNÁN MARTEL, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y MARÍA ALEJANDRA AZAR .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que a fs. 3/27 vta. se presenta la Sra. María Emilia Borreda, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, como consecuencia del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial S.E.S. N° 833/2015, de fecha 04 de junio de 2015, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por su parte en forma conjunta con el recurso de reconsideración planteado en contra de la Resolución Interna J.P. N° 595, de fecha 30 de mayo de 2012 del Jefe de Policía de la Provincia, que dispusiera el pase a retiro obligatorio de la accionante, de su cargo de suboficial de la Policía de la Provincia. Peticiona que se declare la nulidad absoluta de los dos actos administrativos referenciados, por afectar los requisitos esenciales de causa, procedimiento, objeto, motivación y finalidad del acto administrativo, conforme la normativa que invoca, con costas. Agrega que también cuestiona la Resolución Interna J.P. N° 878/12, del 18 de julio de 2012, que dispone el rechazo del recurso de reconsideración oportunamente instaurado.- - - - - - - - - - -
Afirma que se cumplen los requisitos de admisibilidad formal y sustancial de la acción, lo que determina la competencia de este Tribunal.- - - - - -
En cuanto al reclamo administrativo previo, expresa que en el Expediente B N° 19453/12 agregado Expediente B -22587/13- “Borreda, María Emilia s/ Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Resolución Interna J.P. N° 595/12”, que se ha sustanciado por ante la Jefatura de Policía de la provincia de Catamarca, en fecha 04 de junio de 2015, la Sra. Gobernadora de la Provincia, en ejercicio de su función administrativa, dicta el Decreto G. y J. (S.E.S.) N° 833, por el cual resuelve dicho recurso, que fuera interpuesto en contra de la Resolución Interna J.P. N° 595, de fecha 30 de mayo de 2012. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por esta resolución se dispuso solicitar al Poder Ejecutivo Provincial se disponga el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez de la actora, agente María Emilia Borreda, legajo personal N° 29.917.469.
Que a partir de la fecha de notificación del Decreto G. y J. (SES) N° 833, que fuera diligenciada con fecha 17 de junio de 2015 se inicia el curso del plazo del art. 7 del CCA, Ley N° 2403 para la interposición de la demanda, conforme documental que acompaña. Agrega que el decreto cuestionado constituye un acto emanado de la autoridad con facultades para decidir en última instancia, que cierra el procedimiento administrativo y habilita la interposición de la presente acción, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere acerca de la competencia material de esta Corte de Corte Nº 082/2015 Justicia, la oportunidad del planteo formulado y el demandado contra el cual dirige la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que existe materia contencioso administrativa ya que la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos cuya protección judicial se procura emanan de la relación de empleo público de la actora con el Estado Provincial -Policía de la Provincia-, como típico contrato administrativo, esto es, contrato de empleo público, accionando conforme la normativa que cita.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que la actora ostenta un derecho subjetivo público emergente del contrato de empleo público que la vincula con el Estado provincial de Catamarca, habiendo sido designada por Decreto Acuerdo N° 697/08, de fecha 30 de abril de 2008, que adjunta, del cual emergen los derechos subjetivos públicos a la estabilidad, de base constitucional, que afirma fue lesionado con el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez dispuesta por el Decreto N° 833/2015, sin que exista configurada y comprobada en el expediente administrativo la causal de invalidez alegada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que surge de los estudios médicos autorizados que la Sra. Borreda no adolecía del grado de invalidez que un informe médico -no una junta médica- le adjudicó del 81,3% y que versa sobre patologías invalidantes de sus miembros superiores e inferiores, provocadas por deformación de la columna vertebral, con un grave proceso de desmielinización, siendo esta la causa oficialmente invocada en las actuaciones administrativas, que fue impugnado por la accionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con fecha 17 de noviembre de 2011 se impugna las Juntas Médicas de los Dres. Fernando Luis Tejerina y Argañaraz Ponessa, de fecha 31 de agosto de 2010, y de los médicos Humberto Oscar Rosales y Gustavo Roque de Alzaá, en que ambos profesionales ratifican en fecha 15 de agosto de 2011 el referido informe, sin realizar examen clínico a la agente, ni fundamentar sus propios criterios médicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en la impugnación la Sra. Borreda refiere a las graves irregularidades de los informes médicos citados, en cuanto a los diagnósticos, toda vez que su parte no presenta “pinzamientos cervicales ni lumbares de la columna vertebral que provoquen deterioro de plexo braquial afectado en forma total”, como tampoco “alteración del plexo lumbosacro por una espondiloartrosis grave por degeneración disco-sigo-apofisario grado III”, conforme dice, fue acreditado con los informes médicos de diagnóstico por imagen y resonancia magnética, que constan en el expediente administrativo, que transcribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en todas las instancias administrativas se omite toda consideración respecto de dichos estudios y el Estado Provincial se obstina en dar relevancia y fundamentación de las decisiones adoptadas en los informes médicos de los Dres. Tejerina, Argañaraz Ponessa, Rosales y de Alzaá, que dan cuenta de gravísimas patologías inexistentes en la Sra. Borreda, omitiendo deliberadamente que en la historia clínica presentada por la actora y mediante el cual se solicita el alta médica, el mismo Dr. Argañaraz Ponessa avala la misma, lo que importa una auto-contradicción, convirtiendo así al acto administrativo final, Decreto N° 833/2015 y todos los dictámenes y sus antecedentes, en actos administrativos viciados de nulidad absoluta, por los motivos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos, expresa que ingresó como suboficial de la Policía de Catamarca por Decreto Acuerdo N° 697, de fecha 30 de abril de 2008 y, que previo al ingreso a la fuerza, la institución policial llevó adelante un exigente programa de entrenamiento físico que le generaron secuelas en su integridad física a través de una patología que se desarrolla en la muñeca derecha y que se va a evidenciar cuando la actora ya era personal policial, consistente en una afección del túnel carpiano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a partir de las intervenciones quirúrgicas para resolver Corte Nº 082/2015 dicho problema, la Jefatura de Policía la sujetó a una serie de informes y juntas médicas que resultan contradictorias entre sí, en tanto se determina que la actora presenta una serie de patologías que afectaría los miembros superiores e inferiores, concluyendo que no puede cumplir con el servicio en forma normal, cuando la patología por la que fue tratada e intervenida quirúrgicamente fue el túnel carpiano.-
Que, si fueran ciertos los diagnósticos que emitieron los médicos de la policía, la actora no debería, ni podría haber sido declarada apta para ingresar a la institución policial, teniendo en cuenta que el decreto de designación es del 30 de abril de 2008 y el informe es del 31 de agosto de 2010, habiéndose consignado numerosas compresiones y/o pinzamientos cervicales y lumbares de la columna vertebral, siendo incongruente con el estado físico de total aptitud con el que se admitió su ingreso, siendo que además dichas patologías no se producen de un momento a otro, sino que se van generando en el tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca el informe de licencias médicas de la actora, que abarca el periodo comprendido desde su ingreso, del que surge la inexistencia de solicitudes debido a problemas de salud derivados de afecciones en la columna vertebral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, señala que el informe médico producido por los Dres. Tejerina y Argañaraz Ponessa, que sirve de base al Decreto N° 833/15, no constituye técnicamente una junta médica y que los mismos no han examinado a la paciente, ni han cumplido con la formalidad de comunicar a la misma sobre su derecho de hacer intervenir un médico de su confianza, lo que determina la falta de idoneidad del informe citado para establecer una invalidez laboral en la accionante, ni una incapacidad para cumplir con la función policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que con fecha 18 de junio de 2011 la actora presenta ante la policía la historia clínica expedida por su médico, que menciona, quien le otorga el alta médica, siendo recepcionada por el médico de la Policía, Dr. E. J. Argañaraz Ponessa, siendo este mismo médico quien había suscripto el informe antes merituado, siendo que al valorar la historia clínica y el alta médica manifestó su pleno acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el 9 de agosto de 2011 el Sr. Jefe de Personal de la Policía, Crio. Leopoldo Alberto Agüero, solicita a la División Medicina Laboral de la institución, se aclare esta situación, reparando en la contradicción y frente a esta petición, sin examinar a la paciente, ni hacer intervenir en forma previa al dictamen al médico de cabecera de la paciente, los médicos Dres. Roque de Alzaá y Humberto Oscar Rosales, informan con fecha 15 de agosto de 2011 que ratifican lo expresado en la Junta Médica donde se le otorga una incapacidad total y permanente del 81,3%. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren a la actuación de los mencionados profesionales, lo que considera no puede ser tenida por válida para justificar o respaldar el retiro obligatorio definitivo por invalidez que dispone el decreto cuestionado.- - - - - - - - - -
Que, luego, se produce la emisión de un dictamen médico a favor de la aptitud laboral de la demandante a través de la Junta Médica integrada por el Director Provincial de Reconocimientos Médicos y uno de los médicos de la Policía de la Provincia, cuya solicitud fuera efectuada por el Crio. Agüero, para determinar el grado de incapacidad de la gente para la función policial y vida civil, lo que es cumplido el 07 de septiembre de 2011, cuyo dictamen transcribe, arribando a la conclusión que la actora puede reintegrarse a sus tareas habituales.- -
Que, con posterioridad, aparece un nuevo informe, que asevera no es junta médica, emitido por los Dres. Rosales y de Alzaá, insistiendo en una incapacidad laboral permanente y definitiva de la accionante para la función policial superior al 70%, no indicando ni justificando de dónde surge ese porcentaje, habiendo modificado el inicial del 81,3%, sin fundamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que lo relatado evidencia que las resoluciones y el decreto Corte Nº 082/2015 dictados son actos administrativos que vulneran el requisito esencial de la causa, en los términos que expone. Asimismo, reseña los vicios que considera configurados en los actos administrativos que cuestiona, a cuya lectura se remite, para ser breve.-
También refiere a las resoluciones y dictámenes obrantes en el expediente administrativo y al Decreto N° 833/15, como a sus antecedentes.- - - - - -
Ofrece prueba, funda su petición en derecho y formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 se ordena correr vista al Ministerio Público, luciendo a fs. 29 Dictamen N° 171/15. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31/vta. consta Sentencia Interlocutoria N° 165/15, que declara prima facie la jurisdicción y competencia de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 se ordena correr traslado de la demanda, luciendo a fs. 36/vta. cédula de notificación diligenciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se presentan a fs. 38/48vta. los apoderados del Estado Provincial y contestan demanda, negando los hechos expuestos y dando su versión de los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, afirman que el Decreto G. y J. N° 833/15 fue dictado conforme el procedimiento reglado por las Leyes N° 3137 y N° 2444 y normas complementarias, resultando la situación de la actora correctamente encuadrada según las normas vigentes y los antecedentes de hecho.- - - - - - - - - - - -
Que la accionante solicita licencia médica al mes de su designación por distintas patologías, las que se reiteraron durante los meses de julio a diciembre de 2008, como surge de su legajo personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a partir del día 14/02/2009 solicita nuevamente licencia médica con diagnóstico de “síndrome carpiano”, habiendo continuado durante todos estos años con licencia médica, en la que su patología fue definida por la propia actora con la presentación de certificados médicos e historia clínica.- - - - - - - - - - - -
Que, habiendo superado los sesenta días en dicha situación, esto es, licencia médica, conforme lo previsto por el art. 114, inc. b, de la Ley N° 2444/72, a través de la Resolución Interna J.P. N° 391/2009 se resuelve el pase a situación de disponibilidad a partir del día 15 de abril de 2009, notificada el 21/04/2009. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la actora vuelve a presentar certificado médico, solicitando nueva licencia médica, habiendo sido intervenida quirúrgicamente, primero de mano derecha y luego de izquierda, adjuntado con fecha 02/09/09 certificado médico en el que consta que presenta “síndrome túnel carpiano bilateral operado, neuropatía lumbar, lumbocialgía bilateral, síndrome túnel carpiano bilateral”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que con fecha 10/09/09 la actora es pasada a situación de pasiva con retroactividad al 15 de agosto de 2009 mediante Resolución N° J.P. 1184/09 por encontrarse comprendida en las disposiciones contendidas en el art. 119, inc. a) de la Ley de Personal Policial N° 2444/72, al haber agotado los términos para revistar en situación de disponibilidad, conforme a la reglamentación vigente, atento a que continuaba con licencia médica y por la patología que reza el certificado médico acompañado por ella, lo que fue notificado con fecha 18/09/09.-
Señalan que resulta de importancia las propias presentaciones de la actora con sus respectivos certificados médicos, tales como los de fecha 02/09/09, 02/12/09, 02/01/10 y 25/02/10 que dan cuenta y reconoce que padece “síndrome túnel carpiano bilateral operado, neuropatía lumbar, lumbocialgía bilateral, síndrome túnel carpiano bilateral”, así como la presentación de fecha 26/03/10 por la que acredita con historia clínica, suscripta por el Dr. Serapio Tapia, que padece: “síndrome de túnel carpiano y cubital bilateral, síndrome túnel tarciano y diomielización perifierica”, aduciendo que el mismo tiene el carácter de declaración jurada, conforme del legajo personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 082/2015 Que con fechas 22/07/10, 06/09/10 y 07/10/10, respectivamente, presenta nuevos certificados médicos en que se detalla su diagnóstico, reiterando los anteriores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con fecha 18/11/10 la actora acompaña certificado médico en el que se consigna que la Sra. Borreda María Emilia presenta “polineuropatía reiterada desmielizante de ambos nervios ciáticos, papliteos externos”, expedido por el Dr. Ramón Francisco Burgos y, así, sucesivamente continúa adjuntando certificados médicos, requiriendo licencia en todos los casos por 30 días.- - - - - - - - -
Que con fecha 13 de junio de 2011 acompaña certificado médico en el que se señala que padece síndrome del túnel carpiano, tarciano neurodoritis cubital, derecha y lumbocitialgia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con posterioridad, se realiza Junta Médica a la actora, elevándose el respectivo informe con fecha 31 de agosto de 2010, que transcribe, del que surge una incapacidad total y permanente del 81,3%.- - - - - - - - - - - - - - - -
Afirman que del análisis de las actuaciones surge la total desvirtuación de los falsos argumentos de la actora, al descalificar el diagnóstico y la incapacidad, dado que el dictamen de la Junta Médica coincide con los certificados médicos presentados por aquella, inclusive de fecha posterior a la Junta Médica, y los estudios adjuntados al momento de su evaluación, es decir, que la actora es quien con los documentos médicos que presentaba definió su patología, consintiendo la existencia de su incapacidad como el diagnóstico establecido por la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destacan que después de la Junta Médica celebrada en agosto, la accionante acompaña con fecha 18 de noviembre dde 2010 certificado médico de su médico tratante que corrobora el diagnóstico establecido por la Junta Médica, que sirvió de base para el dictado de los actos administrativos tachados de nulos.- - - - - -
Que, en garantía de los derechos de la actora y no obstante la concordancia del diagnóstico de la Junta Médica con la de su médico tratante, se le realiza una nueva Junta Médica que concluye que la misma padece el diagnóstico ya señalado, lo cual es informado nuevamente con fecha 15 de agosto de 2011, en el que se concluye que la accionante no es apta para realizar las tareas inherentes a la función policial, ratificándose la incapacidad total y permanente del 81,3% otorgada con fecha 31 de agosto de 2010, respecto a lo cual la actora no recurrió y continuó avalando con los certificados médicos presentados hasta el 13 de junio de 2011.- - -
Que con fecha 30 de mayo de 2012, con sustento en los antecedentes médicos adjuntados por la actora como la evaluación de la Junta Médica, se otorga el pase a retiro obligatorio definitivo por invalidez de la accionante, mediante Resolución N° 595/12, la que es recurrida por aquella alegando la nulidad, por los motivos que expone, siendo rechazado mediante Resolución N° 878/12 y Decreto G. y J. N° 833/15, éste último al rechazar el recurso jerárquico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirman la improcedencia de la existencia de vicios y arbitrariedad alegadas por la actora, por cuanto la Institución ha respetado y cumplido todos y cada uno de los pasos procedimentales y los derechos de aquella, conforme la normativa que invoca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que si bien el médico particular y tratante de la actora inesperadamente, dado que hasta junio de 2011 presentaba la misma patología y gravedad, le habría otorgado el alta médica, la Junta Médica de la Policía de la provincia concluyó que la Sra. Borreda posee un grado de incapacidad del 81,3% total y permanente para las funciones policiales y la Junta Médica de Reconocimiento Médicos de la Provincia se expide respecto de la vida civil.- - - - - -
Que el retiro obligatorio dispuesto atiende a la salud e integridad de la actora, así como a la correcta prestación del servicio por parte del Estado Provincial, conforme las particulares condiciones de trabajo en la Policía de Corte Nº 082/2015
la Provincia, que exponen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los actos administrativos previos y el Decreto G. y J. N° 833/15 son legítimos, reuniendo todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos Administrativos, respetando las formas esenciales al principio de debido proceso adjetivo, en los términos que desarrollan.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Postulan la improcedencia de la acción y señalan que la conducta de la actora evidencia que ha pretendido que su enfermedad fuera considerada como ocurrida en el servicio, lo que fue resuelto por Disposición N° 135/13, que rechaza tal pretensión, atento a que la misma es por causas naturales, siendo un acto administrativo firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Niegan la existencia de falsedad en los considerandos de los decretos y resoluciones cuestionados y de contradicciones en los informes médicos.-
Exponen acerca de la actividad o función policial, a cuya lectura me remito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundan su petición en derecho, formulan reserva del caso federal y ofrecen prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma mediante decreto de fs. 54. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luce a fs. 183 informe de Secretaría sobre el vencimiento del término probatorio, clausurándose el mismo a fs. 183vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se fija fecha de audiencia para la presentación de alegatos, que se cumplen a fs. 193/198 y 200/211vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 212 se ordena correr vista al Ministerio Público, obrando a fs. 213/226 vta. Dictamen N° 18/23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 230 se llama autos para sentencia, constando a fs. 232 acta de sorteo, resultando el suscripto desinsaculado en primer término, y en consecuencia debiendo encabezar el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, estimo válido brindar un resumen de la cuestión. A ese fin, debo expresar que la actora impugna el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial G. y J. (S.E.S.) N° 833/2015, de fecha 04 de junio de 2015, y las Resoluciones que sirven de antecedentes, que en su Art. 1 rechaza el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución Interna J.P. N° 595/2012, de fecha 30 de mayo de 2012 de la Jefatura de Policía de la Provincia, que resolviera solicitar al Poder Ejecutivo Provincial se disponga el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez de la accionante por aplicación del art. 14, inc. f) de la Ley N° 3137/76, modificado por similar N° 3577/80. Asimismo, en el Art. 2 del citado decreto se dispone otorgar el pase referido, en los términos señalados.- - - - - - - - - -
Lo expuesto resulta útil para realizar el contralor de la presencia de los presupuestos de forzoso acatamiento que requiere la habilitación de esta instancia judicial. Al respecto, siempre afirmamos que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución es prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos presupuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto, se observa que el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente y de última instancia, es una decisión definitiva, que causa estado, por lo que cabe concluir que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada y la instancia judicial habilitada, por lo que considero que corresponde ratificar la resolución de este Tribunal de fs. 31/vta.- - - -
Examinada la cuestión, surge que la controversia de autos queda circunscripta a analizar si, según las circunstancias de hecho y en el ámbito de sus facultades, la Autoridad Administrativa pudo razonablemente disponer el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez de la Actora de la Institución Policial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que tal como lo expuse en Sentencia Definitiva Nº 09/12 en Corte Nº 082/2015 autos Corte Nº 030/09, “Ortiz Maza, José Ignacio c/ Estado Provincial s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción”, Sentencia Definitiva N° 11/14, en autos Corte N° 009/2011 "Reinoso, Víctor Hugo c/ Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa" (entre otros), obliga a tener presente que: “…el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan, las que, adaptadas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.-
Así es que, el estado policial resultante de esta particular regulación comporta derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta sujeción abarca también lo atinente al régimen de ascensos y retiros, a través del cual se han conferido a órganos policiales específicamente potestades que, aunque deslindadas por normas de procedimientos que le aseguran un juicio ponderado, les concede amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de sus competencias, que asegure la prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su afianzamiento…”.- - - - - - - - - - - - -
En ese orden de ideas, la primera cuestión que se debe dilucidar son los límites que le caben a la jurisdicción judicial para revisar los actos de la jurisdicción administrativa en materia de empleo público, y más aún cuando la revisión se ejercita en el ámbito de una fuerza de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Es propicio tener en cuenta que, en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, pero no puede sustituirse el criterio de la administración por el de los jueces respecto de apreciaciones que le son propias de su ámbito funcional. En esa inteligencia más limitada resulta la revisión de los actos dictados por la fuerza de seguridad provincial, en razón que, como ya referí, sus componentes se encuentran sujetos a un régimen particular y con autonomía propia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concretamente, para el Personal Policial de la Provincia las normas reglamentarias son la Ley del Personal Policial N° 2444/72 y la Ley Orgánica Policial N° 4663/91, a lo que se agrega, en el presente caso, la Ley N° 3137/76 (Retiro y Pensiones Policiales), modificado por similar N° 3577/80.- - - - -
Descripto de este modo el planteamiento, inicio su tratamiento, no solo por adherir, sino también hacer propio el contenido del dictamen del Sr. Procurador General que corre a fs. 213/226 vta., lo cual me exime de reiteraciones inútiles e igualmente anticipa mi apreciación al respecto y dirección de mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge la situación de la Actora en torno a su estado de salud, así como su conducta laboral en el marco de una relación de empleo público.- - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se constata que la Sra. María Emilia Borreda fue designada en la Policía de la provincia con el grado de agente mediante Decreto Acuerdo N° 697, del 30/04/2008, notificada el 08/05/2008, siendo asignado su lugar de prestación de servicios el 13/05/2008. A continuación, se suceden reiterados pedidos de licencias médicas por distintas patologías, que incluyen, en lo que aquí concierne, “lumbalgia”, “dorsalgia por síndrome túnel”, “síndrome carpiano”, “intervención quirúrgica – síndrome carp.”, “secuela post – op. T. carp.” (fs. 3/4, 19/23, 24/25, copias certificadas del legajo personal), luciendo asimismo certificados médicos e historias clínicas adjuntadas por la agente de mención, que también consignan dichos diagnósticos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de esta situación, se dictan la Resolución Interna J.P.
N° 391/2009, del 15/04/2009, que resuelve pasar a la Actora a revistar en situación
Corte Nº 082/2015
de disponibilidad por haber sobrepasado la cantidad de 60 días de prescripción médica, y la Resolución Interna J.P. N° 1184/2009, del 10/09/2009, que dispone levantar la situación de disponibilidad de la Sra. Borreda, quien pasa a revistar en situación de pasiva, con retroactividad al 15/08/2009, por haber agotado los términos para revistar con licencia médica, ambas notificadas y consentidas por la accionante (fs. 46/47 y 66/67 del legajo de mención), quien continuó presentando certificados médicos e historias clínicas, con el carácter de declaración jurada.- - - -
Al respecto, la oficina pertinente, esto es, la Junta Médica de la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia, a pedido de la Institución policial, se expide en sus dos informes de fecha 31 de agosto de 2010 y 15 de agosto de 2011 (que es convocada por segunda vez y ratifica el anterior), suscriptos por dos profesionales de la salud (médico de policía y médico del trabajo), respectivamente, resultando concluyentes al determinar que la actora posee una incapacidad total y permanente del 81,3%, concluyendo que la misma no se encuentra en condiciones de realizar tareas inherentes a la función policial, en forma normal, habiéndose pronunciado según los estudios e historia clínica adjuntados por la accionante (fs. 161 y 162 del legajo y 52 y 77 del Expte. Administrativo letra “B”, N° 19453/12). Esta conclusión no se enerva por lo expuesto por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Reconocimiento Médico de la Provincia con fecha 07 de septiembre de 2011, en tanto la Junta requerida a dicha Institución tenía por objeto determinar el grado de incapacidad para la función policial y vida civil, sin haberse efectuado tales discriminaciones. Además, para esclarecer esta situación, obra un tercer informe emitido por la Junta Médica de la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia, con fecha 27/12/2011, que enfatiza en el tiempo transcurrido desde la primera manifestación invalidante hasta la presentación del alta médica, concluyendo que se trata de una incapacidad laboral permanente, definitiva para la función policial y que dicha alta médica resulta extemporánea. También se pronuncia en forma expresa en relación a los informes de estudios que presenta la Sra. Borreda, señalando la contradicción de los mismos respecto de los exámenes y diagnósticos emitidos por su médico tratante, para luego revalidar la incapacidad laboral permanente y definitiva de la actora para la función policial, sin perjuicio del porcentaje allí asignado -70%- (fs. 80, 94 y 111/vta., Expte. Administrativo letra “B”, N° 19453/12, por cuerda). Es decir, se verifica en sede administrativa la realización de tres informes brindados por la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia, con intervención de los Dres. Fernando Luis Tejerina, E. J. Argañaráz Ponessa, Gustavo Roque de Alzaá, Humberto Oscar Rosales, que dan cuenta acerca de la incapacidad laboral de la agente.- - - - - - - - - -
Es de tener presente que: “…conforme a la jurisprudencia sentada por el TSJ de Córdoba, las Juntas Médicas constituyen verdaderos tribunales médicos, conformados por distintos profesionales de la medicina, con lo cual están aseguradas las garantías de idoneidad, imparcialidad y recíproco contralor. Por ello, cuando se discuten aspectos del acto referidos a cuestiones de eminente apreciación técnica, las posibilidades de control por parte del Tribunal se encuentran restringidas, a menos que se compruebe una errónea valoración de los hechos a través de elementos probatorios, también técnicos, de superior valor respecto a su fuerza de convicción” (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala/Juzgado: II, en autos Madonna, Francisco Juan c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción, de fecha: 17-mar-2004, Cita: MJ-JU-M-47237-AR | MJJ47237, MJ Sumario). - - - - - -
Asimismo, destaco que a los fines de las Juntas Médicas dispuestas por la Dirección de Reconocimiento Médico de la Provincia lucen citaciones para los días 23/11/2010, 21/12/2010, 22/03/2011 y 28/04/2011, no habiendo la actora concurrido a las mismas (fs. 54 y 56/68, Expte. Administrativo Corte Nº 082/2015
letra “B”, N° 19453/12, por cuerda). Igual ausentismo se verifica en relación a las citaciones para comparecer al área de Medicina Laboral de la División de Sanidad Policial los días 20/12/2011 y 27/12/2011, habiéndose otorgado la posibilidad de comparecer con un médico de parte (fs. 109/111vta. del Expte. de mención), lo cual pone en evidencia, como ya dije, su conducta laboral, más allá de haber intentado justificar en algún caso cierta inasistencia, con la presentación de otro certificado médico (fs. 113/114 y 116 del citado expediente), rigiendo en el marco de una relación contractual, en este caso de empleo público, el principio de buena fe en el cumplimiento de los deberes a su cargo. Sobre ello, es de recordar que los empleados públicos, al igual que todo co-contratante en un contrato administrativo, propiamente dicho, tienen “deberes” que cumplir, deberes cuya índole guarda armonía con el objeto o contenido del contrato de función o de empleo público (cfr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 174). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas circunstancias fueron objeto de tratamiento en la Resolución Interna J.P. N° 595/2012, del 30/05/2012, al mencionar en los considerandos los antecedentes médicos de la agente y lo dictaminado por las Juntas Médicas, enfatizando en lo concluido por los médicos de la División de Medicina Laboral dependiente de Sanidad Policial y en las características de la función policial, así como en el Dictamen de la Asesoría Letrada de la Repartición, por lo que resolvió solicitar al Poder Ejecutivo de la Provincia se disponga el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez de la agente María Emilia Borreda por aplicación del art. 14, inc. f) de la Ley N° 3137/76, modificado por similar N° 3577/80 (fs. 164, 165/166 vta. y 167/vta. del legajo personal). Igualmente, ello es destacado en la Resolución Interna J.P. N° 878/2012, de fecha 18/07/2012, que rechaza el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Interna J.P. N° 595/2012, precisando en los considerandos de la misma, en forma detallada, respecto del informe de la División de Medicina Laboral de fecha 27 de diciembre de 2011, que reafirma la incapacidad laboral permanente y definitiva que padece la actora, reiterando que se analiza en el marco de la específica función policial, habiendo la actora presentado un alta médica extemporánea por el tiempo transcurrido (más de dos años) y por ya haberse cuantificado la incapacidad (fs. 169/172 y 173/174 del legajo). Luego, las actuaciones culminan con el dictado del Decreto G. y J.(S.E.S.) N° 833, de fecha 04 de junio de 2015, suscripto por la Gobernadora de la Provincia, que rechaza el recurso jerárquico en contra de la Resolución Interna J.P. N° 595/2012, que es confirmada en todas sus partes, disponiendo el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez de la agente de policía Borreda (fs. 188/191 del legajo personal). También se adiciona lo analizado en los respectivos Dictámenes de las Asesorías legales, que se manifiestan en sentido coincidente, a cuya lectura me remito (fs. 96/97, 116, 125, 181/vta., 194/197vta., 207/208 y 214/216 del Expte. Administrativo letra “B”, N° 19453/12, por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta decisión no ha logrado ser desvirtuada por la prueba pericial médica producida en la causa, en tanto no escapa a consideración que la misma ha sido efectuada por el perito propuesto por la parte actora, ante las infructuosas designaciones realizadas por este Tribunal, siendo aquel el médico de cabecera de la accionante, conforme surge de las actuaciones administrativas, quien ya se había expedido a través de los distintos certificados médicos presentados. También se tiene en cuenta, como lo señala el Sr. Procurador General, que el dictamen pericial versa acerca del estado de salud actual que presenta la actora, esto es, al momento de practicarse la pericia (el 23/02/2022), conforme los puntos periciales propuestos por aquella (fs. 26/vta. y 168/176).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, cabe precisar que: “Los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, Corte Nº 082/2015 sino en la medida en que aquéllos sean corroborados por los demás elementos probatorios producidos en autos” (CNCiv., sala D, 30-3-79, E.D. 80-472). También se ha dicho que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser valorada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrezca (C2°CCom., de la Plata, sala II, 15-12-89, “Federación Patronal Coop. de Seg. Ltda. c/ Medina, Atilio”, BA B300025); basado en sus conocimientos personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen” (CCCom. de Morón, sala II, 22-6-95, “Díaz, Manuel Antonio c/Rial, José y otros, BA B2350031). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se puede soslayar que a fs. 26 del legajo personal obra una nota suscripta por la Actora mediante la cual solicita autorización para seguir cursando la carrera de profesorado de educación física, por encontrarse asistiendo en el cuarto año de dicha carrera, lo que fue autorizado, haciendo constar que la actividad no guarda relación con el servicio, por lo que esa instancia no se responsabiliza de posibles accidentes y/o lesiones (fs. 27/vta. del legajo). Ello debilita los argumentos expuestos por la Actora respecto a que la instrucción llevada a cabo durante la etapa de reclutamiento policial fueron la causa de su patología, en tanto no fue la única y exclusiva actividad en la que pudo haber estado comprometido su cuerpo mediante la realización de esfuerzos físicos. A más de ello, la pretendida determinación de la vinculación con el servicio de su afección también fue rechazada al analizarse el pedido de sustanciación de información administrativa, por Resolución Interna J.P. N° 24/2010, que es confirmada al rechazarse los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la Sra. Borreda, conforme Resolución Interna D.P. N° 1639/2010, del 21/12/2010 y Disposición S.S. N° 135/2013 (fs. 113/118, 133/135 vta., 180/181 y 182/vta. del legajo), los cuales no fueron impugnados en esta Sede Judicial.- - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite rechazar la existencia de supuestas contradicciones que afirma la accionante, por cuanto la Administración ha urgido las medidas tendientes a dilucidar la situación de la agente, en el marco de un procedimiento previo, que se sustanció con citación de aquella, quien además pudo incoar sendos remedios recursivos, que terminaron por tener por demostrada la existencia de la incapacidad laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, la Sra. Borreda no efectuó ningún cuestionamiento al accionar de la Administración al disponerse su pase a revistar en situación de disponibilidad y, luego, pasiva, con el cobro íntegro de su remuneración, habiendo superado con creces todos los plazos legales (arts. 114, 119, 121, 153, 154 y 155 de la Ley Nº 2444/72).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la breve reseña de las actuaciones administrativas, se desprende con claridad que la Autoridad Administrativa no afectó de manera alguna los derechos y garantías constitucionales de la Actora, actuando regularmente y ejerciendo en forma razonable sus potestades decisionales y de control, que no podían concluir de otra manera que con el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez de la agente policial. En efecto, el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial G. y J. (S.E.S.) N° 833/2015, de fecha 04 de junio de 2015 y sus antecesores (Resolución Interna J.P. N° 595/2012, de fecha 30 de mayo de 2012 y Resolución Interna J.P. N° 878/2012, del 18 de julio de 2012) han precisado los antecedentes de hecho, que no han sido desvirtuados o acreditado su falsedad, así como las razones que justificaron la emisión de tales actos administrativos, con sustento en la normativa reglamentaria vigente y aplicable para el personal policial de la provincia, que determinó el dictado de tales decisiones, habiendo intervenido y manifestado los respectivos órganos de asesoramiento jurídico, siendo tratadas las defensas oportunamente planteadas por la agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que el derecho a la estabilidad del empleado
Corte Nº 082/2015
público no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Precisamente, en el caso del Personal Policial de la Provincia de Catamarca, el art. 14 de la Ley Nº 2444/72 refiere a la estabilidad policial, estableciendo que tal derecho solo puede ser privado, entre otros casos, por resolución definitiva recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante (inc. e), lo cual se ajusta con lo acontecido en la causa, con los tres informes brindados por la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia (fs. 161 y 162 del legajo referido y fs. 111/vta., Expte. Administrativo letra "B", N° 19453/12, por cuerda), el dictamen de la Asesoría Letrada y la actuación de la Actora durante el curso del procedimiento, por las razones precedentemente dadas.- - - - - - - - - - - - - - Ello permite afirmar que los actos administrativos dictados son válidos, por no haberse acreditado la ilegalidad de los mismos, que permita quebrantar la presunción de legitimidad de que gozan aquellos.- - - - - - - - - - - - - -
En el Derecho Público el principio de las cargas respecto de las pruebas debe invertirse por la presunción de validez de los actos estatales. Así, el Estado no debe alegar y probar el acto de que se vale, sino que es el particular interesado en su impugnación quien debe hacerlo, es decir, alegar y probar su invalidez (cfr. Carlos F. Balbín, “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. edición, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p. 101); extremo que no se verifica en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expresado y lo manifestado en el dictamen del Ministerio Público, propongo a los Colegas que integran el Acuerdo, que la acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción intentada sea rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Los presentes autos llegan para emitir mi voto en segundo lugar, conforme acta de sorteo de fs. 232. A tales fines, adhiero a la solución propuesta por quien me antecede en la votación como así también a los argumentos esgrimidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, comparto con el Dr. Cippitelli que los actos administrativos aquí cuestionados no se verifican como ilegítimos y arbitrarios. Ello, en razón de los fundamentos dados tanto por el Ministro en su voto como también por lo expuesto en el preciso dictamen del Procurador General.- - - - - - - - -
En consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias y coincidiendo con el voto inaugural, propicio el rechazo de la presente acción contenciosa administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Corte Nº 082/2015 Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme lo resuelto precedentemente en la primera cuestión planteada, opino que las costas del proceso deben ser impuestas a la parte actora, vencida (art. 65 del CCA). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Maria Alejandre Azar (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de agosto de 2023
Corte Nº 082/2015
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por la Sra. María Emilia Borreda en contra del Estado Provincial de Catamarca.- - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Maria Alejandre Azar (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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