Sentencia N° 01/24
VILLAGRA, Cristina del Valle y otros (Concejales de CD de la Municipalidad de Belén) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN s/ Acción de Amparo
Actor: VILLAGRA, Cristina del Valle y otros (Concejales de CD de la Municipalidad de Belén)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-01-12
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de enero de 2024.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/24 “VILLAGRA, Cristina del Valle y otros (Concejales de CD de la Municipalidad de Belén) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN s/ Acción de Amparo”, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 18/21 vta., el día 2/01/2024, comparecen los Concejales Municipales de Belén, Sres: Cristina del Valle Villagra, Ivar Leonel Cedrón y Manuel Antonio Acevedo con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Agustín Marchetti y promueven acción de amparo contra el Concejo Deliberante de ese Municipio a fin de que se declare la arbitrariedad, ilegitimidad e inconstitucionalidad parcial del Acta nº 1451/23 que corresponde a la sesión nº 26 del órgano realizada el día 09/12/2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan que el Acta nº 1451/23 no cumple con la Ordenanza nº 672/15 y su modificatoria – Ordenanza nº 803/17- en cuanto a la designación de la Secretaria de Recursos Humanos del Concejo Deliberante, en la cual se nombra a la Sra. Vergara Luna quien responde al gobierno municipal, violando claramente las disposiciones de las mencionadas ordenanzas en las que se establece que la secretaria debe ser cubierta con representantes de la minoría que en este caso correspondería al Partido de la Alianza Juntos por el Cambio que se conforma por los actores de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que el acto administrativo -en cuanto a la designación- es nulo, que de manera actual lesiona sus derechos subjetivos garantizados por la ordenanza nº 672/15 y solicitan la habilitación de feria judicial atento a la naturaleza de los derechos en vilo, a la gravedad del hecho y a la necesidad de obtener una rápida tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.23/24 obra dictamen del Ministerio Público. A fs.25 se tiene por integrado el Tribunal conforme lo previsto en Acordada nº 4652/23. Quedan así los autos en estado para resolver sobre la habilitación de la feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto cabe señalar que la comparencia de los Tribunales de feria se rige por el principio de especificidad, por lo cual se encuentra circunscripta para aquellos casos cuyo conocimiento y resolución revisten carácter de urgentes, debiendo entenderse por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido se ha resuelto que “un juez de feria carece de competencia para efectuar tramitaciones comunes de un proceso que no revistan carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquellas que diferida su sustanciación pudiera tornar ilusorio un derecho.” (Conf.: La Ley 73-701).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que, la habilitación de feria solo puede admitirse en limitados supuestos, donde la urgencia se encuentra debidamente justificada, circunstancia que no acontece en autos, donde los amparistas pretenden la declaración de nulidad de la designación de la Secretaria de Recursos Humanos del Concejo Deliberante de Belén, aún más teniendo en cuenta que el Consejo Deliberante se encuentra en receso legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la postergación del trámite planteado en autos hasta tanto se reinicie la actividad normal del tribunal no implica tornar ilusorio ningún derecho, por lo que carece de requisito de urgencia.- - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto no corresponde conceder la habilitación excepcional de la feria judicial solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público en su Dictamen nº 001/24,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1º) No habilitar la feria judicial y reservar el tratamiento de la causa al momento del cese de la feria judicial- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2°) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3º) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta),José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro)Ante mi: Dra. Maria Victoria Guzmán (Prosecretraria - Corte de Justicia).-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.