Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: QUINCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 084/2020, caratulados: “Heredia, Walter Joel –lesiones leves calificadas- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 87/20 de expte. nº 107/20 – Solicitud de sobreseimiento (…) en autos nº 210/18”.
Por auto interl. nº 87, del 13 de noviembre de 2020, el Juez Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, luego de concluido el debate de la causa, resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento del imputado Walter Joel Heredia, por prescripción de la acción penal (art. 67, inc. e), CP).
Contra dicha resolución la Dra. Mariana Vera, Defensora Oficial de 5º nominación, interpone este recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 1), CPP), esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, más precisamente, del art. 67, inc. e), del CP.
Según la recurrente, la acción se extinguió por prescripción entre el dictado del veredicto -7 de octubre de 2020 -y la lectura de la sentencia -22 de octubre de 2020-, puesto que la sentencia a la que se refiere el art. 67, inc. e) del CPP, como acto que interrumpe el cómputo del plazo respectivo lo constituye la lectura de sus fundamentos, momento a partir de cual se ejercen los derechos a recurrir, lo que no es posible con el solo veredicto.
En ese entendimiento, dice que, en tanto introduce al veredicto como motivo de interrupción de la prescripción, lo resuelto viola el principio de legalidad que rige en materia penal y se sustenta en una interpretación de la norma analógica in malam partem para el imputado.
Recuerda que la sentencia debe resolver sobre los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, y debe ser motivada y satisfacer los requisitos del art. 403 del CPP; y dice que de ninguna manera se puede interpretar que el veredicto de condena constituya la sentencia condenatoria a la que refiere el art. 67, inc. e) del CP.
Agrega que el objeto de la ley nº 25.990 fue darle al instituto de la interrupción de la prescripción la expresión de máxima taxatividad y legalidad al enunciar cada uno de aquellos actos del procedimiento que poseen aptitud para hacer cesar su libre curso (CSJN, Fallos 337:354, consid. 14), de conformidad con los fundamentos del proyecto de reforma (Antecedentes parlamentarios, consids. 17, 89 y 90).
Solicita a la Corte que declare extinguida la acción penal por el delito de lesiones leves calificadas (arts. 89, 92 y 80, inc.1º, último párrafo, del CP) y disponga el sobreseimiento (art. 346, inc. 4º, del CPP) de Walter Joel Heredia, considerando como último acto interruptivo de la prescripción el del 10-10-2018 y que la sentencia nº 158 de fecha 15-10-2020 es posterior a la extinción de la acción (expte. nº 210/18, f.52/57).
Hace reserva del caso federal y cita precedente en el que la Corte Suprema hizo excepción a la regla según la cual las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son irrevisables por esta vía, y accedió a controlar el alcance otorgado al art. 67, inc. e), del CP (Fallos 337:354).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. ), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, la Dra. Gómez; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, el Dr. Cáceres; en quinto término, la Dra. Molina; en sexto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en séptimo término, el Dr. Guillamondegui.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva, más precisamente, del art. 67, inc. e), del CP (inc. 1º, del art. 454 del CPP) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada.
Y, si bien, en principio, la resolución que no hace lugar al pedido de sobreseimiento no impide la prosecución del proceso, lo decisivo es que, en el caso, ha sido dictada la sentencia definitiva sobre las cuestiones planteadas con relación al fondo del asunto debatido en la causa, la existencia material de los hechos acusados y la responsabilidad penal endilgada en ellos al imputado Heredia.
Así las cosas, aunque no específicamente con la resolución impugnada en las presentes sino mediante la referida sentencia sobre el fondo del asunto, quedó clausurado el proceso y la posibilidad de replantear la cuestión sobre la prescripción de la acción penal, con lo cual el perjuicio invocado es irreparable y habilita el recurso de casación debido a que equipara la resolución apelada a sentencia definitiva.
Por todo ello, considero que el recurso es formalmente admisible. Por consiguiente, a la cuestión planteada sobre el tema, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I. En primer término diré que de una interpretación sistémica del art. 67 inc. e) del código penal, el último acto enunciado con entidad para enervar la prescripción del curso de la persecución penal es “el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
Con esta perspectiva entiendo que, en el caso de autos, el último hito que puede considerarse apto para interrumpir el curso prescriptivo es la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, ya que a pesar de su falta de firmeza y aunque fuera después revocada reúne los requisitos enunciados.
El máximo tribunal del país consideró en iguales términos que “el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción conforme la letra del art. 67, inc. e), del Cód. Penal; y esta doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país” (CSJN, 26/12/2019, “Farina”, Fallos: 342:2344). Y, tal como la doctrina manifiesta el “stare decisis” le da valor de fuente normativa general a las sentencias de la Corte Suprema, en la medida que requiere que los jueces y tribunales inferiores acudan a ella cuando se le presenten casos que ofrezcan similitud (Gozaíni, Osvaldo A. “Sentencias Constitucionales, teoría y práctica”, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2021).
La recurrente plantea que la sentencia inobservó o aplicó erróneamente la causal interruptiva definida en el reseñado art. 67 inc. e) del CP, al considerar que el veredicto condenatorio no constituye sentencia en los términos del precepto legal. Y, por lo tanto, que el plazo de prescripción se cumplió en el interregno existente entre que se emitió el veredicto y se redactó la sentencia.
En consecuencia, corresponde expedirse sobre la interpretación de las normas contenidas en los arts. 400 a 404 del Cód. Procesal Penal. Y, a tales fines, establecer si el veredicto de sentencia emitido el 07/10/2020 -antes de haberse cumplido el plazo de prescripción-, reúne las condiciones para ser considerado sentencia condenatoria.
Nuestro código de rito en el art. 404 expresamente faculta al tribunal a diferir la redacción de la sentencia, no su emisión. Ello, pues plantea que en ese caso “se leerá tan sólo su parte resolutiva” en la oportunidad de concluir la deliberación para dictar la sentencia, al finalizar el debate.
Circunstancia que en la causa quedó plasmada a fs. 50 vta., en el último párrafo del acta de debate donde indica “se da por finalizado el debate pasando el Sr. Juez a deliberar en sesión secreta para dictar sentencia” y, a fs. 51 en el acta de veredicto que expresa “…después de efectuada la deliberación en la causa … se procede a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia dictada…”. No dejando dudas acerca de que el veredicto –acto propio de los procesos orales- es justamente la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, integrando la misma y compartiendo, en consecuencia, sus efectos. Tal es el caso del efecto interruptivo de la prescripción.
Así, lo han considerado otros máximos tribunales provinciales, como la sala penal del TSJ de Córdoba (“Zaragoza”, Sent. N° 411 del 11/09/2015 – SAC N° 1008732) que señaló “la interrupción se produce con el pronunciamiento dispositivo de la sentencia formulado inmediatamente después del debate, sin importar que la redacción de la sentencia y la consiguiente lectura de sus fundamentos, sea diferida a una fecha posterior”.
Por su parte, esta misma Corte, con anterior integración, resolvió: “Cuando la redacción de la sentencia condenatoria es diferida debe, no obstante, ser leída la parte resolutiva, que en esa oportunidad se formaliza en el acta de veredicto, lo cual surge del art.404 del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Catamarca, de lo que se sigue que en rigor se difiere la redacción más no la resolución … Esa hermenéutica autoriza a tener por integrada la sentencia con el veredicto” (CS Catamarca, SD N° 44 del 16/10/2014, Expte. N° 44/2014).
Juzgo menester recordar, con arreglo a jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Federal, que, si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos fácticos y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (doctrina de Fallos: 314:1633 y 317:465). Porque, como se señaló en Fallos: 305:913 y 311:509, una sentencia constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (ver además, Fallos: 169:330; 298:737, entre varios otros).
Como se ha dicho y lo comparto, la sentencia condenatoria importa la culminación de la máxima voluntad persecutoria del Estado, ya que una vez tratada la cuestión fáctica esencial y los elementos de prueba relacionados con la misma se requiere que los jueces intervinientes hagan su juicio individual motivando la decisión adoptada. Ello implica considerar a la sentencia un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica-jurídica, en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación.
II. Como corolario de lo expuesto el veredicto, constituyendo la parte dispositiva de la sentencia, define la posición del imputado en el proceso y pone fin a su incertidumbre, a la de la parte damnificada y a la de la sociedad, con relación al hecho juzgado, y a su hasta entonces tenida como probable intervención y responsabilidad por esa comisión.
Como la Corte Suprema expuso en reiteradas ocasiones, “(…) es preciso recordar que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982 y 331:600, considerando 7° y sus citas, entre otros)”.
Así las cosas, dejando sentado que el veredicto ciertamente constituye el pronunciamiento que define la posición del imputado frente a la ley y a la sociedad e integra como tal la sentencia, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto; atento que a la fecha de emisión del mismo -07/10/2020- el plazo de prescripción no se hallaba cumplido.
III. Por otra parte, de conformidad con las previsiones del código de procedimiento penal provincial, aun cuando la lectura de los fundamentos de la sentencia es diferida, en los casos que el debate concluya con pronunciamientos absolutorios las restricciones impuestas en forma provisoria -como la prisión preventiva por ejemplo- cesan inmediatamente. Recuperando el imputado absuelto su libertad ambulatoria en ese mismo momento, con la sola lectura del veredicto, aunque no hayan sido aún leídos o conocidos los fundamentos del pronunciamiento (art. 406 del CPP).
Asimismo, si la declaración es de culpabilidad el condenado puede ser inmediatamente detenido, según las circunstancias del caso, al cabo de la lectura del veredicto; aunque no sean conocidas entonces las motivaciones que llevaron al tribunal a pronunciarse en ese sentido.
Esas manifestaciones de la ejecución de la sentencia, aún antes de la notificación formal de los fundamentos que la sustentan, contradicen la pretensión recursiva que le desconoce idoneidad al veredicto como expresión de la resolución misma y como interruptor válido del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 del CP).
Sin que ello importe en modo alguno desconocer el deber de motivar los pronunciamientos judiciales y el derecho de las partes a conocer las razones que sustentan las decisiones de los tribunales de justicia.
Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por consiguiente, corresponde declarar admisible el recurso y no hacer lugar a él; con costas, dado tal resultado. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Me adhiero en todo a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Solo me permito agregar lo dicho por la doctrina en apoyo de la tesis sostenida, esto es, que el veredicto, como parte dispositiva, integra la sentencia y que esta comporta un todo indivisible, junto a los fundamentos que la sustentan.
Al razonar sobre el tema convocante, Hairabedián y Zurueta, si bien admiten que la oportunidad precisa de la causal de prescripción de la acción penal en análisis puede generar algunas dudas de interpretación, aseveran que “el momento que debe tomarse en cuenta” a esos fines “es el del anuncio del veredicto, es decir de la parte resolutiva, realizado inmediatamente de terminado el debate, siendo irrelevante que la lectura integral de los fundamentos se haya diferido”; remitiéndose al art. 409 del CPP de Córdoba, base del art. 404 de nuestro ordenamiento ritual, según las fuentes y antecedentes considerados, en su momento (HAIRABEDIÁN, Maximiliano-ZURUETA, Federico, La prescripción en el proceso penal, 2º edición actualizada, Mediterránea, Córdoba, 2010, p. 148).
Por su parte, Clariá Olmedo advierte que “lo que se anticipa es la lectura del dispositivo de una sentencia ya concluida como acto del proceso, y lo que se difiere es sólo la redacción de los fundamentos del fallo ya obtenidos durante la deliberación, en la que se concluyó y votó sobre las cuestiones” (CLARIÀ OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 132); despejándose, así, cualquier atisbo de dudas que pudiera presentarse al respecto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Joel Heredia con la asistencia técnica de la Dra. Mariana Vera, en contra del auto interlocutorio nº 87/20 dictado por el Juzgado Correccional de 1º nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera en representación del condenado Heredia.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.