Sentencia N° 15/23
Mamaní, Carlos Fernando -Nieto, Ismael Alejandro -encubrimiento, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la Fiscal Correccional n.º 2 c/ Sentencia nº 63/22 de expte. n.º 039/18
Actor: Mamaní, Carlos Fernando -Nieto, Ismael Alejandro
Demandado: --------------------------------------------
Sobre: encubrimiento, etc. - rec. de casación interpuesto
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-04-24
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: QUINCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de abril dos mil veintitrés, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 038/22, caratulado “Mamaní, Carlos Fernando -Nieto, Ismael Alejandro -encubrimiento, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la Fiscal Correccional n.º 2 c/ Sentencia nº 63/22 de expte. n.º 039/18”.
I) Por Sentencia nº 63 del 02 de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: “1). Hacer lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal interpuesto por la Sra. Defensora Oficial de 3º Nominación, Dra. Valeria Olmedo, en favor de los imputados Carlos Fernando Mamaní e Ismael Alejandro Nieto. 2) En consecuencia, ordenar el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal, a favor de Carlos Fernando Mamaní, DNI n.º 37.307.322 y demás condiciones personales ya relacionadas en autos, y en relación al delito por el que venía incriminado, esto es, encubrimiento por receptación en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 277, inc. 1º, apartado c) y 45 del CP. 3) Asimismo, ordenar el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal, a favor de Ismael Alejandro Nieto, DNI n.º 39.997.126 y demás condiciones personales ya relacionadas en autos, y en relación al delito por el que venía incriminado, esto es, encubrimiento por receptación en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 277, inc. 1º, apartado c) y 45 del CP. 4) Disponer el archivo de las presentes actuaciones por prescripción de la acción penal (art. 349, último párrafo del CPP) (…)”.
II) Contra esta resolución, la Sra. Fiscal Penal Correccional de 2º Nominación, Dra. Olga Beatriz Pereira, interpone el presente recurso.
Entiende que el fallo que ataca es nulo por inobservancia de la debida motivación (faltante o aparente) y por ser contradictorio. Dice que el Juzgador aplicó erróneamente la ley sustantiva y de forma, causando gravamen irreparable, sumado a la falta de elementos esenciales en su resolutorio (arts. 408, incs. 3º y 5º, en función del 185 y 454, inc. 1º del CPP; art. 5, inc. k) de la ley 27372).
Alude a los argumentos brindados por el juez en la sentencia quien afirmó que ha operado la prescripción de la acción, toda vez que desde el auto de citación a juicio no existe otra causal de interrupción, contrariando de esa manera el precedente de esta Corte de Justicia, que mediante Sentencia n.º 17 del 21/09/09 había sentado que el pedido de probation debía ser interpretado como un efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal.
A tal fin, cita doctrina y jurisprudencia local, provincial y nacional que ponen en contraste la aparente motivación efectuada por el juzgador para descartar la suspensión del juicio a prueba como una cuestión previa a los efectos de la suspensión de la prescripción.
Por otra parte -critica-, la contradicción operada por el judicante al fijar la fecha de audiencia de probation, cuando su plena convicción es que la prescripción de la acción penal es un instituto de orden público que opera de pleno derecho debe ser declarada de oficio.
Señala la recurrente que, la sentencia cuestionada carece de todo desarrollo argumentativo racional y no satisface la garantía constitucional de fundamentación, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido.
Finalmente cuestiona que en la parte resolutiva de la sentencia, no se ordena que la víctima sea puesta en conocimiento de la decisión tomada (Ley n.º 27372).
Solicita a esta Corte de Justicia, revoque la sentencia de sobreseimiento y disponga la prosecución de la causa.
El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿En la sentencia impugnada ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley penal sustantiva, con relación a si el pedido de probation suspende el curso de la prescripción de la acción penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 21 y 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Rosales Andreotti; en cuarto lugar, el Dr. Martel, en quinto término, la Dra. Gómez; en sexto lugar, el Dr. Cippitelli y en séptimo lugar, Dra. Saldaño.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto la materia a la que se refiere –prescripción de la acción penal-, en términos procesales, significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi voto es afirmativo.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la solución propugnada con relación a la admisibilidad formal del recurso interpuesto y voto en idéntico sentido al del Sr. Ministro preopinante.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los motivos que deciden la presente cuestión y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho de la causa es el siguiente: “Que con fecha que no ha podido determinarse pero podría situarse en la franja temporal comprendida entre los días 27 de diciembre del año 2015 y el día 31 de diciembre del mismo mes y año, aproximadamente, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, Carlos Fernando Mamaní e Ismael Alejandro Nieto, habrían adquirido de personas aún no identificadas por la instrucción, sin mediar promesa anterior, una rueda perteneciente a la una motocicleta marca Yamaha, modelo FZ, 160 cc de color negra, dominio 626-JIG, marca Pirelli, modelo Sport Dragón, la cual sería de propiedad de Jonathan Alberto Romero, el cual habría sido víctima de la sustracción del rodado de mención el 27 de diciembre del año 2015 a horas 02:30 aproximadamente, por personas de identidad desconocidas, en inmediaciones del local bailable Wika, sito en avenida Juan Pablo Segundo, en cercanías al dique El Jumeal de esta ciudad Capital, hecho en el cual los mismos no habrían participado. Que el día 31/12/15, siendo la hora 00:55 aproximadamente, los nombrados fueron aprehendidos en ruta provincial n.º 33, localidad de Sumalao, dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca por parte del personal policial en momentos que se encontraban portando el elemento mencionado, impidiendo con su accionar la individualización de él o los autor/es del hecho”.
Del examen de las constancias de autos surgen como relevantes los siguientes datos: 1) El hecho atribuido a los imputados Mamaní y Nieto tuvo lugar el 27 y 31 de diciembre de 2015 (f. 1/2 y 25/26) y fue calificado legalmente como encubrimiento por receptación en calidad de coautores (art. 277, inc. 1º, apartado c) y 45 del CP), delito que se encuentra conminado con pena de prisión de seis meses a tres años de prisión; 2) El decreto de citación a juicio (art. 358 del CPP, f. 86) data del día 25 de abril de 2018; 3) A partir de esa fecha, no obra en contra de los acusados antecedente alguno acerca de otro delito por ellos cometido; 4) El 28 de mayo de 2018 (f. 88/vta.) la defensa de los imputados solicitó la suspensión del juicio a prueba; 5) El 18 de marzo de 2022 el Juez Correccional de Primera Nominación fijó fecha de audiencia de probation (f. 104); 6) El 22 de marzo de 2022 la defensa técnica de los encausados solicitó la revocación del proveído que fija la audiencia de probation por haber operado la prescripción de la acción (f. 106/107). Ante la falta de respuesta a ese pedido, la defensora lo reiteró y pidió que del pedido de sobreseimiento se le corra vista al Ministerio Público Fiscal (f. 113/114); 7) Mediante proveído del 20 de abril de 2022 (f.115) el Juez Correccional -haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa- fijó fecha de audiencia, la cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2022 (f. 117/119); 8) El 02 de mayo de 2022 el Tribunal dictó la sentencia n° 63/22, de sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los encartados Mamaní y Nieto (f. 120/124); 9) En contra de ese decisorio, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación el 12 de mayo de 2022.
La recurrente pretende una decisión coincidente a la tomada en sentencia Corte n°19 del 21 de setiembre de 2009 -con la integración que tenía entonces el Tribunal- (expte. Corte nº 72/08, “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando R. Ávila en expte. nº 151/03 – Vargas, Einer Rosario p.s.a. Homicidio Culposo - Santa María - Catamarca”).
Sin embargo, no ofrece argumentos que pongan en evidencia la similitud esencial de las circunstancias verificadas en aquel precedente con las discutidas en la presente causa, con lo que no demuestra que corresponda aplicar en esta causa la solución dada en aquella.
Así, omite considerar las recomendaciones de la Corte Suprema sobre el buen uso de los precedentes, con arreglo a las cuales no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en un fallo; puesto que cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan (Fallos: 33:162, considerando 26).
La recurrente se desentiende de la situación de hecho verificada en el mencionado precedente “Vargas”: conductas irregulares y tendenciosas por parte del imputado y su defensa, a lo largo de todo el procedimiento, destinadas a su dilación, como ser el hecho de que faltando un mes y seis días para que operara la prescripción de la acción penal, solicitaran, recién entonces, la suspensión del juicio a prueba.
Empero ello era menester, debido a que esa particular situación fue la que motivó aquella respuesta del Tribunal, dirigida a evitar que la actuación procesal indebida rindiera frutos en perjuicio del adecuado servicio de justicia.
En esta causa esa situación no se replica: el control del trámite no revela actividad maliciosa semejante a la descrita por parte del imputado o su defensa sino, más bien, desidia injustificada e intolerable de las autoridades judiciales intervinientes.
No debe perderse de vista el hecho de que, desde un punto de vista material, la prescripción de la acción penal cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad penalizadora del Estado y actúa como un instrumento jurídico razonable, importando una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes.
Si bien la duración del proceso penal depende de múltiples factores, como la complejidad de la causa, la cantidad de partes, entre otros, el retraso que redunda en la ya directa denegación del servicio judicial en materia penal es un hecho notorio y prácticamente universal, que es un daño que se manifiesta en detrimento de los fines de la pena estatal y del respeto hacia los más importantes derechos del imputado en el contexto de un Estado democrático. (Pastor, D. (2002). El Plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Buenos Aires: Ad Hoc).
El estudio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exigencia que desde 1994 se sustenta en nuestro bloque de constitucionalidad (Arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N; Art. 9.3 del PIDCP; Art. 7.5 de la C.A.D.H), conduce a una serie de sentencias mediante las cuales nuestra Corte Suprema fue construyendo distintos aspectos que componen su doctrina sobre los límites a la potestad punitiva estatal derivados del transcurso del tiempo.
Ahora bien, explica Mariano Borinsky que “en términos generales, el principio de celeridad procesal enfrenta una dificultad central: la imposibilidad de regirse de acuerdo con plazos preestablecidos bajo la mensura de días, meses o años”.
Advierte el autor, que ha sido en efecto la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos quienes para vencer el obstáculo, siguiendo para ello a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinaron tres criterios orientadores para justipreciar la razonable extensión temporal de los procesos: la complejidad del caso; la conducta y la actitud procesal desplegada por el interesado, circunscripta a la verificación de maniobras dilatorias o de entorpecimiento llevadas a cabo por el imputado o su defensa; y la conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso, referida al deber de los jueces y los fiscales de dirigir y encausar la actividad en el marco del procedimiento penal, para que la justicia y el debido proceso legal no queden subyugados por vacuos formalismos propicios para la impunidad, o por excusas tales como la insuficiencia del número de tribunales o la carga de trabajo. (Mariano Hernán Borinsky, “Garantías del Proceso Acusatorio”, pág. 18 y ss.).
La evolución jurisprudencial conllevó la añadidura de una cuarta pauta: la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CIDH, casos “Valle Jaramillo” 2008; “Kwas” 2009; “Furlan” 2012).
De la reseña efectuada ut supra surge con manifiesta claridad que desde el decreto de citación a juicio no fue verificada causa alguna de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción de las previstas con carácter taxativo en el art 67 del CP.
Asimismo, que ese acto procesal remite al 25 de abril de 2021 como fecha de vencimiento del plazo de prescripción de 3 años, señalado por la escala penal correspondiente al delito que le es atribuido a los acusados (arts. 62, inc. 2 y 277, inc. 1º, apartado c) y 45 del CP).
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 62 del CP, la acción penal emergente del hecho de la causa denunciada se ha extinguido por prescripción (art. 277, inc. 1º, apartado c) y 45 del CP), por lo que así debe ser declarado y ordenado el sobreseimiento de los imputados.
Las razones que deciden esta cuestión, son coincidentes con el análisis efectuado recientemente en la Sentencia n° 5/23 (Campos, Eduardo Leopoldo) en la que la que concluí, acompañando el voto que lideró el acuerdo, que el art. 76 del CP, si bien expresa que la concesión de la “Probation” suspenderá la prescripción de la acción penal durante el tiempo que dure la misma (art.76 ter, 2º párr.), nada aclara sobre qué ocurre durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y su posterior concesión o no.
Agregué que toda demora irrazonable en la resolución del trámite que se imprime a la “Probation” será una desnaturalización en sí misma de las finalidades que persigue la inclusión de dicho instituto en nuestro sistema normativo, por ello no puede justificarse aquí la mora en virtud de un precedente –como el de “Vargas”-, cuya plataforma fáctica es diametralmente opuesta a la que se nos presenta.
Por las razones dadas, y en tanto no demuestra la recurrente que concurran en este caso las referidas circunstancias que fueron invocadas en sustento de la interpretación del Instituto según la cual el pedido de suspensión del juicio a prueba constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento cuya tramitación suspende el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, el recurso carece de fundamento.
Por todo ello, a la cuestión planteada mi respuesta es negativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Mi postura no va a coincidir con la solución que propone el Dr. Cáceres en el voto que lidera el acuerdo.
En virtud de que los motivos que me convocan son coincidentes con los tratados y decididos en la reciente sentencia nº 05/23, a esos argumentos me remito para no ser reiterativo. Allí concluí que el pedido de tramitación de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado, opera como cuestión previa, en el marco del art. 67 del C.P., y por ello suspende el término de la prescripción hasta que el Tribunal decida acerca de su concesión.
Mi postura fue expuesta con los siguientes argumentos, aplicables en este caso también:“…el término de la prescripción no siempre corre libremente, pues su curso puede verse suspendido por una causa legal ligada al procedimiento mismo de la persecución penal; y que, entre las causales de suspensión de la prescripción, el art. 67 del Código de Fondo, incluye el caso de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas que deban ser resueltas en otro juicio.
En el caso, la petición de suspensión de juicio prueba efectuado por el imputado, resultaba claramente una cuestión previa, que demandaba al juzgador resolver respecto de su concesión, antes de continuar el proceso a la etapa del debate, prevista para decidir sobre el fondo del asunto- fijada para llevarse a cabo en la oportunidad en la que el imputado y su defensor, solicitaron que se imprima el trámite de la probation.
Por ello es que, por su naturaleza, el pedido debe ser interpretado como una cuestión previa, que coloca al juez en la necesidad de paralizar el proceso, y pronunciarse, previo el trámite de ley, sobre la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia. Es decir que la materia versa sobre un objeto diferente, que no constituye un elemento del delito a juzgar.
Ese es el criterio que se sostuvo en los precedentes del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en "Pace" (S. 129, 17/11/05), "Becerra" (S. 7, 10/2/06); “Minoggio” (S. del 04/9/06), y, más recientemente en “Gilardi” (S. 10/02/20) en cuanto a que la petición de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado opera como cuestión previa, en el marco del art. 67 C.P., y por ello suspende el término de la prescripción hasta que el Tribunal decida acerca de su concesión.
Esa interpretación fue asumida también por éste Tribunal, con otra integración, al resolver el precedente “Vargas, Einer”, S. 17/09, solución con la que coincido
En ese entendimiento, asiste razón a la funcionaria del Ministerio Público que se agravia por la solución liberatoria dispuesta por el juzgador, que declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de Carlos Fernando Mamaní, por el delito de Encubrimiento por receptación en calidad de autor.
Así, toda vez que la conducta que se atribuía a Mamaní y a Nieto esta conminada con una sanción de pena de prisión entre seis meses y tres años de prisión, desde el requerimiento de audiencia de probation- 28/5/18, y hasta la decisión sobre el asunto- con el dictado del sobreseimiento cuestionado-, el tiempo de la vigencia de la acción estuvo suspendido y por ende, desde el requerimiento de citación a juicio- 25 de abril de 2018, fue interrumpido con la presentación del 25 de mayo de 2018-, por lo que no habrían transcurrido los tres años previstos como máximo de la pena del delito atribuido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas los argumentos expuestas por el Dr. Cáceres, motivo por el cual, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres y coincido en idéntico sentido respecto a la solución dada a la presente cuestión.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, emisor del segundo voto expone, a mi juicio, los argumentos necesarios que motivan cuestión. Adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos (Dres. Cáceres, Rosales Andreotti, Martel y Gómez), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal Correccional de 2º Nominación, Dra. Olga Beatriz Pereira, en contra de la Sentencia n.º 63/22 del Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto, y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti - Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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