Sentencia N° 41/23
RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle en autos Expte. Nº 14/17 – ROSALES VERA, Carlos Roberto c/ RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/ Compensación Económica s/ CASACION
Actor: RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle – ROSALES VERA, Carlos Roberto
Demandado: RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle
Sobre: Divorcio Vincular Incausado Unilateral - Compensación Económica - CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-09-27
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 013/22, “RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle en autos Expte. Nº 14/17 – ROSALES VERA, Carlos Roberto c/ RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/ Compensación Económica s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 45/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurre a esta instancia, el Dr. Carlos Roberto Rosales Vera, interponiendo Recurso de Casación, contra la Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 03 de Noviembre de 2.021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1ra. Nominación, que se exhibe a fs. 837/861 vta. de autos principales, que resuelve revocar la Sentencia Definitiva Nº 40 de fecha 27 de Mayo de 2020, dictada por la Sra. Juez de Familia de 1ra. Nominación que había rechazado la demanda de compensación económica.- - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal habilitó la instancia extraordinaria, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 20 de fecha 16 de Mayo de 2.022, cuya declaración lo es a prima facie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los efectos del tratamiento del recurso extraordinario postulado, debo realizar una breve radiografía de la causa que me permita inferir los motivos de la resolución que se pone en crisis con este remedio.- - - - - - - - - - - - - -
I.a- En el escrito inicial de la demanda de Compensación Económica, por parte de la Señora Procuradora, Graciela Alejandra del Valle Ruiz Luchini, en contra del Dr. Carlos Roberto Rosales Vera, señala, que producido el divorcio, y a raíz de la crianza de sus cinco (5) hijos, sumado a la negativa de su ex esposo de trabajar, recién en el año 2.011 logra acceder por gestión de una amiga, a un empleo formal en el Colegio de Odontólogos, hasta el año 2.015 , que se vio obligada a renunciar por motivos de una depresión, producto de la separación matrimonial con el Dr. Rosales Vera. A raíz de ello, y por violencia emocional, que le ocasionaba estar cerca de su ex esposo, se trasladó a Santa Fe, a la casa de una hermana. Nuevamente de regreso a esta provincia y recuperada de la crisis depresiva, y con la intención de procurar el contacto con sus hijos, se instala en una vivienda prestada por una amiga frente a la vivienda donde estuvo asentado el hogar conyugal donde residían sus hijos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en la actualidad carece de empleo y de procurar un trabajo estable por su edad (53 años) ya que durante la edad propicia para insertarse en el mercado laboral, se dedicó al cuidado y crianza de sus hijos y solicita una compensación económica de $ 800.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b- Corrido el traslado, el Dr. Rosales Vera, niega que la actora sea acreedora del crédito que pretende, que haya colaborado activamente en la sociedad conyugal aportando y trabajando para generar recursos económicos, que haya tenido que dejar trabajo y de continuar sus estudios, para trasladarse a esta Provincia, que estudiare abogacía, que le hubiere impedido u obstaculizado que trabajare la actora, entre otras negativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que en el año 2.014, la Sra. Ruiz Luchini, se fue a vivir a otro domicilio, produciéndose la separación personal, y asumiendo el Dr. Rosales Vera, garante del contrato de locación del inmueble locado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuestiona que el relato que expone en su presentación, no esté acompañado de prueba que acredite la exposición. Refuta que el título de Procuradora lo obtuvo en el año 1991 y que recién en el año 1994, tuvo a su primer hijo y se trasladó ese mismo año a esta Provincia, por lo que no es cierto que por esas razones dejó de estudiar y trabajar en Tucumán, esta última circunstancia sin la debida acreditación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que en el año 2.014, cuando se produce la separación de hecho, la reclamante tenía un trabajo estable, percibía un alquiler de un inmueble de su propiedad, sin aportar suma alguna para los gastos de manutención y crianza de sus hijos, que sucesivamente se trasladaban a otras jurisdicciones para iniciar carreras terciarias. Que, él también padece de una patología en sus ojos, con pronóstico incierto. Que no existe liquidación del hogar conyugal, no así de los vehículos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se produce la prueba ofrecida por las partes, consistente en documental, informativa, confesional, esta última desistida y testimonial.- - - - - - - -
A fs. 780/792, obra sentencia de 1ra. Instancia, que rechaza la demanda, bajo la argumentación que el empeoramiento que aduce la pretensora no queda de manifiesto, que la afección que dijo padecer, en ningún momento se acreditó que le hubiera impedido continuar con su trabajo o estudio, considerando que la pretensión es improvisada sin sustento fáctico, entre otras consideraciones.- -
I.c- Apelada la sentencia por la pretensora de la compensación, obra a fs. 837/861 vta., Sentencia de la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, que revoca la sentencia de la Sra. Juez inferior, haciendo lugar a la compensación económica por el monto peticionado en el memorial de inauguración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los fundamentos del voto inaugural del Tribunal-cuya adhesión lo hacen los otros integrantes con sus intervenciones- parte de señalar el objetivo del instituto de la compensación económica, y sus principios, que trasladados a la realidad familiar de las partes, considera que todos los integrantes del grupo familiar han podido desarrollar sus objetivos de crecimiento profesional, y que el rol de madre de la pretensora ha contribuido significativamente.- - - - - - - -
Expone, que el legislador ha previsto, que uno de los cónyuges al haber dedicado su esfuerzo y tiempo en atender las necesidades de la familia, al momento de la ruptura se encuentra con la pérdida de toda fuente de recursos económicos. Ello en atención, también, que de conformidad al artículo 455 del CCyC., el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. Otro hecho de merituación del Tribunal, es que durante su estadía en la Provincia de Santa Fe, ha contado con la ayuda de su hermana, quien la alojara en su domicilio.-
Remarca, en cuanto al requisito de la causalidad adecuada, parte de la afirmación que si al momento de contraer nupcias, la pretensora cumplía las funciones en el hogar y en apoyo de la profesión del otro, no es justo que producido el divorcio se deje desamparado a aquel cónyuge que ha tenido una mayor dedicación a la familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al monto que prospera la pretensión de $ 800.000, el Tribunal meritúa los parámetros del artículo 442 del C.C.y C., y las consideraciones fácticas expuestos anteriormente, como la dolencia y patología de depresión de la pretensora, el cuidado y crianza de sus hijos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, el uso del hogar conyugal por parte del deudor de la compensación, los recursos y la disponibilidad que cuenta el ex cónyuge, lo fija en $ 800.000, suma ésta actualizable, con la tasa de interés activa para compensar la desvalorización monetaria, desde la fecha de interposición de la demanda, a través de una cuota mensual, iguales y consecutivas, que tenga en cuenta como pauta mínima la de solventar el pago del alquiler con el que carga la actora; más el costo del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Contra el fallo de Cámara, el demandado en la causa principal, asumiendo el rol de casacionista, postula el recurso extraordinario de Casación, bajo la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley.- - - - - - - -
En el embate contra el fallo que se pone en crisis, parte señalando que la perspectiva de género es una serie de principios que se incorporan con la sanción de la nueva constitución en septiembre del año 1994 y el matrimonio de las partes del proceso se inicia en Marzo de 1994, por lo tanto no es aplicable por cuanto las normas no tienen efectos retroactivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuestiona la aplicación de este principio, al quedar acreditado que el casacionista se hizo cargo de todos los gastos de manutención y crianza de los hijos, que incluye los gastos de estudios universitarios en otras jurisdicciones, que la actora tiene un título habilitante y renunció voluntariamente a un trabajo bien remunerado. Que no existe atribución y distribución de los bienes de la sociedad conyugal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La pretensora contesta el agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28/29 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 20, declarando a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación.- - - - - - - -
A fs. 34/43 obra dictamen de la Procuración General.- - - - - -
III.- Conforme acta de sorteo para el estudio y votación de esta causa, de fs. 45/vta., el suscripto, fue desinsaculado en primer término, por lo que me avoco a inaugurar el acuerdo, con la emisión de mi voto.- - - - - - - - - - - - - -
El Dr. Hitters, en su conocida obra de Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de Casación, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta enseñanza, y cuya causal fuera esgrimida por el casacionista para justificar la apertura de esta instancia extraordinaria, debemos revisar el fallo de la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También debo advertir, que en el análisis de los fundamentos que esgrime el casacionista y las constancias de autos, debo analizar estas, no como hecho y prueba ajena a esta instancia extraordinaria, sino como presupuestos fácticos que deben cumplirse para la aplicación y operatividad de la norma, en especial, la del artículo 442 que nos ilustra sobre pautas para la procedencia y cuantía de la compensación económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta afirmación, Morello, Sosa, Berizonce (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires. Abeledo Perrot. t. III pp-574-575) identifica precedentes de la SCBA en este sentido. Así estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación – SCBA, Ac. y Sent. 1971, v. II, p. 102- ó las limitaciones a la función de la Casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley – SCBA, Ac. y Sent., 1997, v. II, p. 1102) y que el suscripto plasmara este criterio en sus votos (S.D. Nº 33 de fecha 13/ 11/2020; S.D. Nº 2 de fecha (8/2/2.019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Primeramente, debo señalar, y con ello, dar respuesta a ciertos cuestionamientos del casacionista al régimen legal de la compensación económica, por haber sido celebrado su matrimonio con anterioridad al nuevo régimen instituido por la Ley Nº 26.994, que es nuestro nuevo Código Civil y Comercial, sancionado el 1º de Octubre de 2.014 y promulgado el 7 de Octubre de 2.014, que incorpora en la sección 3ª del capítulo 8, como efectos del divorcio la compensación económica, es decir, sin atender a la fecha de la celebración del Matrimonio, y sin ingresar a la casuística que se puede presentar, la acción deducida por la ex cónyuge se inscribe como efectos del divorcio, sin atender a la fecha de celebración del matrimonio, cuyo análisis lo hago en el caso concreto de autos.- - - -
En este mismo sentido, la doctrina: Mariel F. Molina de Juan (Compensación Económica. Rubinzal- Culzoni. Santa Fe. 2.019. p-33) expone que se trata de un efecto patrimonial de la ruptura que se traduce en una prestación de dar. La conceptualización legal se define desde la óptica del acreedor, es decir, desde la posición de quien la reclama. Sin embargo, en tanto obligación (art. 724 del CCyC) no pierde de vista al deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello, se colige, que la compensación económica no se identifica ni con los daños y perjuicios, ni con una recompensa, retribución ó indemnización vinculada con la culpa o el incumplimiento de los deberes morales del matrimonio, ni con los alimentos. Lo importante es cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. Silvia V. Guahnon y Martín E. Seltzer (Procesos de Divorcio y de Compensación Económica. Erreius. CABA 2022.p-148).- - - - - - - - - - - - - - - -
Es regla que desaparecida la comunidad de vida, cada uno afronta su sostenimiento con los recursos y posibilidades propios, y los que eventualmente recibe de la división de bienes si correspondiere, pero a veces se produce un desequilibrio, que se mantenía oculto o compensado por las reglas del sostenimiento de las cargas del hogar pero que el divorcio viene a visibilizar y a descompensar, y para hacer frente a ese desequilibrio, aparece la compensación económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Otra cuestión, a resolver, es la prueba de los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica, esto es: 1) que se hubiese producido un desequilibrio económico manifiesto de un cónyuge ó conviviente respecto del otro, con proyección en su capacidad económica y productiva con posterioridad al divorcio ó cese; 2) Que tenga por causa adecuada el matrimonio o unión convivencial y su ruptura; 3) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación del cónyuge o conviviente que reclama.- - - - - - - - -
Para ello, y en estos procesos, cobran relevancia los artículos 710 y 711 del C.C. y C., porque la prueba de los presupuestos esenciales tiene vital importancia. Sobre la última parte del artículo 710 del C.C.yC., se ha señalado que la positivación de la teoría de la carga probatorias dinámica, no exime a las partes ab initio del esfuerzo probatorio o, al menos de la intención de probar.- - - - - - - - - -
Guahnon-Seltzer (obra citada. pp 162-163) señalan que se intenta armonizar los derechos en juego (arts. 710, párrafo 2 y 1, 2, 9 y 10 del nuevo Código Civil, con las normas procesales del art. 34 inciso 5, 163 inciso 5, párrs. 2, 3 y 377, del CPCC, en concordancia con los derechos constitucionales consagrados por los arts. 16, 18 y 75, inc. 22, CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) a su vez incentiva a las partes a no retacear prueba y a no especular con la posibilidad de luego salir favorecida – o desfavorecida- por la aplicación de la previsión del párr. 2º del art. 710, lo que configuraría en su caso, una convalidación de un ejercicio abusivo de los derechos (arts. 9 y 10 del C.C.yC.), sin perjuicio de la prueba de presunción consagrada en el art. 163 inciso 5º del ordenamiento de forma y que en el tema de las cargas del hogar, que se traduce en el sostenimiento recíproco de los miembros de la pareja matrimonial o convivencial, la ley en sus arts. 455 y 520 reconocen en forma expresa el valor económico del trabajo hogareño del cónyuge e imponen que sea computado para el sostenimiento del hogar, ello, para equilibrar las afirmaciones del deudor que solventó él solo los gastos de alimentación y cuidado del hogar conyugal, sin perjuicio de los aportes que debió hacer la acreedora en oportunidad de tener un trabajo remunerado.- - - - -
Los autores citados, señalan que en la hora actual el Juez debe fallar con perspectiva de género, lo que supone, valorar la acreditación de los hechos y los elementos probatorios ponderando los roles que en determinados contextos, tradicionalmente ejerce la mujer; en otras palabras, ello en absoluto supone una admisión a ciegas de cuanto la mujer invoque, sino que sus afirmaciones, cuando se trate de hechos que concuerdan con el rol que tradicionalmente ejerce la mujer- cuidado de los niños- deben gozar de cierta presunción de veracidad con el consecuente traslado en cabeza del demandado de desacreditarlo en el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, la perspectiva de género supone precisamente eso: una perspectiva para valorar determinados elementos probatorios, que deriva además de la lógica y las máximas de la experiencia y de normas constitucionales expresas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Debo partir señalando como dice la doctrina, que la razón primigenia a percibir una compensación, reside en el “proyecto común” que concluye con el divorcio ó cese de la unión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La fórmula legal “proyecto común” implica alejarse de las viejas costumbres familiares de corte patriarcal fundadas en relación de subordinación, que es sustituida por modelos más democráticos en los que participan ambos protagonistas. También presupone un posicionamiento igualitario de los miembros de las parejas frente a las responsabilidades familiares. Aquí aparece el valor solidaridad, que propicia la distribución de los esfuerzos y el reparto de las cargas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Trasladado el tema de la solidaridad a la cuestión de autos, es evidente, y como dije, las tareas hogareñas de la ex cónyuge se inscribe como un aporte a las cargas recíprocas que exige la ley de conformidad a los artículos 455 y 520 del C.C.yC. y si estas exceden los límites razonables del deber de contribución propio del proyecto de vida compartido y a causa de ello se produce un desequilibrio económico manifiesto luego de la ruptura, no parece justo calificarlos como una obligación inherente a la vida familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surgen de las declaraciones de sus propios hijos – fs. 80/82 de los autos principales- las funciones y rol que cumplía la ex cónyuge, sin que éstas se exhibieran como excesivas, que le impidieran desarrollar su capacidad laboral ó profesional, a tal punto y conforme constancia de fs. 68 y declaración del testigo a fs. 86 -de autos principales-, a solicitud del ex cónyuge, ingresó a trabajar en el año 2.011 hasta el año 2016, donde presenta la renuncia en el Colegio de Odontólogos de esta Provincia, sin perjuicio de ser merituada como una pauta para la procedencia de la compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También debemos resaltar, que en el año 2.014, egresa del domicilio conyugal la pretensora, quedando al cuidado de los hijos el ex cónyuge, ratificando con ello, que la ruptura del vínculo matrimonial se produce en ese momento – diciembre de 2014- ratificado con la exposición policial de fs. 07- autos principales, lo que podría decirse, siguiendo una doctrina en ciernes, y que exponen que es un tema en discusión (Molina de Juan. Ob. citada. pp-132-134) es la separación de hecho con anterioridad al divorcio como efecto de la configuración del desequilibrio, y se advierte que su egreso no fue acompañado con el uso y/o usufructo de los dos bienes gananciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Queda acreditado, que la actora al año 1991, había obtenido el título de procuradora, y que recién en el año 1994, nace su primer hijo, por lo que estimo como no acreditado, que ese acontecimiento hubiera sido causa suficiente para abandonar sus estudios, sin perjuicio de la valoración y su proyección en el tiempo de la sublime y reconocida tarea del cuidado de los hijos y quehaceres del hogar, que reconoce efectos jurídicos como contribución en los términos de los artículos 455 y 520 del C.C. y C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso, se ha señalado que la compensación se alza como un remedio para aquellas personas que abdicaron de su actividad laboral-profesional proyectado en la esfera pública, a fín de hacerse cargo de las tareas domésticas y de cuidado de los integrantes, ello, sin perjuicio que ese desequilibrio que se anuncia, aún desde la perspectiva de género, debe ser manifiesto, significativo y tiene que ser comprobado en el momento de la ruptura. Roberto Malizia (DERECHO PATRIMONIAL EN EL AMBITO DEL DERECHO DE FAMILIA. Rubinzal –Culzoni. Santa Fe. 2019. P. 809-810), y que sin perjuicio de que esa abdicación no se exhibiera con el rasgo de exclusividad y excluyente, en el caso de autos, no puede ser omitido en la valoración final y su proyección sobre el quantum de la compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debemos recordar, que el instituto de la compensación tiene su fuente principalmente en el Derecho Español, que lo identifica, en su artículo 97 del Código Civil Español, como pensión compensatoria, y es allí a través de su jurisprudencia, lo que debemos ilustrarnos para dimensionar su alcance y su objetivo, sin perjuicio de nuestra idiosincrasia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, se ha señalado, que sea cual fuere la finalidad buscada en cada hipótesis concreta, lo que debe quedar en claro es que la figura no persigue mantener el nivel de vida que el acreedor tenía durante la convivencia; menos aún, igualar los patrimonios de los involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Supremo Tribunal de España (STS de España, 25- 11- 2011, disponible en http:// www. Lexfamily.es./revista.php. código=980) ha resuelto que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre cónyuges.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, la Cámara de Apelaciones de Junín (P.G., M. A. c/ D.F.J.M. s/ Alimentos) de fecha 26 de Octubre de 2.016, ha resuelto que “lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento – generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado – a la par y vinculado al enriquecimiento del otro”. Este aspecto- enriquecimiento-, entiendo que no se exhibe, habida cuenta que el deudor de la compensación, tiene adquirido un inmueble- estudio jurídico- que pertenece a la sociedad conyugal y el inmueble donde reside y residió con sus hijos, hoy mayores de edad, también pertenece a la sociedad, con la salvedad, que si bien son co-titulares las partes, su goce lo hace exclusivamente el cónyuge colocado como deudor de la compensación y aquí radica a mi criterio cierta desigualdad, que debe ser atendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con los antecedentes del Superior Tribunal Español, de fecha 19/1/2010, pleno (RC 52/2.006) y de aplicación al caso de autos, a lo que vengo sosteniendo, ha resuelto: 1) que la pretensora no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído Matrimonio, ya que su capacidad se ha mantenido intacta- agrego, que la peticionante en el caso de autos trabajó desde el 2.011 al 2016-, 2) la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo – lo hizo en el Colegio de Odontólogos, y esta circunstancia debe ser merituada en las distintas etapas de crecimiento de los cinco hijos, donde la progenitora debe dedicarle mayor atención cuando son menores de edad- 3) El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, por lo que los dos inmuebles que son titulares lo son por mitad – en el caso de autos, la pretensora conserva su titularidad y usufructo de su bien ubicado en La Provincia de Tucumán, no así los adquiridos durante el matrimonio 4) El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de su capacidad laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas directivas jurisprudenciales son a mí entender el fundamento y objetivo de la compensación, para con ello, evitar el ejercicio disfuncional y abusivo del derecho en los términos de los artículos 9 y 10 del Código Civil y Comercial. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso Molina de Juan (ob. citada. p-121) cuando desarrolla la cuestión del desequilibrio económico causado, expone que su abordaje es uno de los aspectos más complejos que presenta la figura. La escasa jurisprudencia local, las múltiples variables que deben considerarse y las vicisitudes que atravesó la cuestión en los precedentes del derecho comparado, imponen un desarrollo cauteloso del tema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice la autora, que antes de tomar cualquier decisión, el abogado o el Juez deben efectuar un exhaustivo proceso de ponderación orientado a verificar si el sacrificio realizado en pos del proyecto común por uno de los miembros de la pareja que se extingue, es causa de una situación económica realmente desequilibrante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Julio César Rivera- Graciela Medina (Código Civil y Comercial de La Nación. La Ley. Buenos Aires. 2015. t. II. p-86) de importancia para el tratamiento de la cuestión en análisis, exponen que este nuevo elemento, que se encuentra tanto en poder de los cónyuges como en el Juez, debe ser utilizado con extrema responsabilidad, justicia y equidad, para impedir el abuso del derecho, dado que su redacción permite un sinnúmero de posibilidades, y otorga a su vez un final abierto, y no del todo previsible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Dentro de los cuestionamientos que puede hacerse al fallo puesto en crisis por este remedio excepcional es la valoración de la supuesta enfermedad depresiva de la acreedora como pauta, que le imposibilitó la continuidad laboral en el Círculo Odontológico, acompañando constancias suscriptas por profesionales, que no obtuvo su reconocimiento en sede judicial. Debemos recordar, que el Código Civil y Comercial, en el artículo 314, condiciona la validez del instrumento privado a su reconocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De Santo, en su obra El Proceso Civil, Tomo III pág. 482 y sgtes., expone que los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, de modo que la prueba de su autenticidad recae sobre la parte que los aduce en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso, es la acreedora quien aduce en el proceso los certificados médicos expedidos por profesionales por una patología que supuestamente le impidió continuar trabajando y la obligó a trasladarse a otra jurisdicción donde reside una hermana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El autor citado, continúa exponiendo que la parte que pretende hacer valer el documento, cuando éste ha sido suscripto, debe acreditar mediante el reconocimiento o, en su caso, la comprobación que aquél procede de la persona a la cual se le atribuye.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y el reconocimiento o comprobación judicial de la firma puesta en un documento privado es suficiente para que quede también reconocido el cuerpo del instrumento (art. 314 del C.Civil). El no reconocimiento o comprobación, que es lo que se denomina documento privado no auténtico carece de todo valor probatorio contra terceros y entre las partes; no tiene eficacia probatoria como documento, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni existe razón jurídica alguna para presumirlo (autor y obra citada , página 440).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, al no haber operado el reconocimiento o comprobación de la firma, tampoco puede hacerse valer la comprobación de la patología que expuso en su demanda, y que la Cámara de Apelaciones, a fs. 850 meritúa esta patología, para justificar la procedencia y el monto, teniendo en cuenta que esa prueba que identifica, no fue ratificada en sede judicial, incluso contradiciéndose cuando a fs. 845 señala que esa misma patología no le impidió trabajar ni estudiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello estuvo dirigida la conclusión de la Sra. Juez de 1ra. Instancia cuando en la tarea de analizar la prueba ofrecida, especialmente historia clínica y certificados médicos, concluye con la ineficacia, por entender, que era necesario la prueba de reconocimiento de firma de los autores creadores de los instrumentos. A su vez, la Cámara de Apelaciones, expone que esta valoración estricta de la prueba documental, no resulta relevante, sin perjuicio de ello, si quedó probado que por la enfermedad no haya podido estudiar o que haya sido una causa invalidante para trabajar (fs. 245 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acordándole importancia a la ayuda de la hermana de la pretensora en su casa y por dos años, quedando desvirtuado que su alejamiento fuera producto de la supuesta enfermedad, que no pudo y debió acreditar.- - - - - - - -
Para concluir este análisis, me parece de utilidad, un ejemplo de Iglesias y Krasnow, citado por Molina de Juan (ob. citada. p-150) en los siguientes términos: Una persona que en época reciente se divorció o finalizó su unión convivencial, consulta a un abogado y le relata que su situación patrimonial cambió radicalmente después de renunciar a su trabajo por la crisis depresiva que le causó el divorcio: el abogado deberá informarle que no se encuentra legitimada para pedir compensación. En efecto, en este supuesto fue la crisis depresiva la que motivó el cambio de situación económica desfavorable, y no el divorcio.- - - - - - - -
Concluimos, que de las pautas no taxativas del artículo 442, se advierte que la ruptura del matrimonio no ha modificado el estado patrimonial, en este caso de la pretensora, conserva su bien propio, ubicado en La Provincia de Tucumán del que obtiene una renta mensual y acrecienta su patrimonio con dos inmuebles y dos vehículos en calidad de ganancial, no hace uso ni obtiene recompensa por la utilización exclusiva del cónyuge.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la dedicación brindada a la familia, si bien en una etapa no la excluyó de la posibilidad de ejercer su actividad laboral y profesional, en consideración a que trabajó desde el año 2.011 hasta el 2.016, que renuncia al Círculo Odontológico, debe ser atendida como pauta de ponderación para la procedencia y cuantificación de la compensación, que no puede ser omitida.- - - - - -
Que, no existe acreditado el supuesto estado de depresión conforme a la valoración que se hizo. Que tuvo la oportunidad de capacitarse y trabajar y renunció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todas estas pautas, objetivamente tratadas, y bajo el principio de solidaridad familiar, ameritan justificar la procedencia de la compensación económica no con la valoración y magnitud que expone el Tribunal cuya actuación es sometida a revisión en esta instancia. Dejando para otro capítulo la atribución del hogar que puede influir en la procedencia de la compensación.- - - - - - - - - - - - - - -
VII.- El inciso f) del artículo 242 del C.C. y C., como pauta de valoración menciona la atribución de la vivienda familiar, en el caso de autos, no existe liquidación de la comunidad patrimonial y en el mismo reside el cónyuge, por haber estado y estar a cargo de sus hijos, desde el egreso del mismo por parte de la pretensora del crédito, en el año 2.014, y que en esa fecha, también tenía trabajo.- - -
Molina de Juan (ob. citada. p-163) señala que entre los cónyuges casados bajo régimen de comunidad de ganancias, eventualmente la liquidación de la masa ganancial puede compensar el desequilibrio, en razón del reparto igualitario de los bienes y cargas con base en su fundamento solidario.- - - -
Concluye, la autora, “quien peticiona el pago de una compensación tiene la carga de demostrar los presupuestos sustanciales en los que funda su pretensión. Ello así sin perjuicio de que en el fondo rija la regla de las cargas probatorias dinámicas (art. 710, CCyC.) porque este esfuerzo no deja de recaer sobre el actor. Sería recomendable que inste también la liquidación de la comunidad o acompañe los elementos necesarios para acreditar que la futura división de los bienes gananciales no logra recomponer el desequilibrio existente”.-
Sobre ello, la actora nada dijo, nada probó. Pero es indudable que no usa ni obtiene beneficio alguno de los bienes de la sociedad conyugal que podría redituarle una suma mensual para costearse gastos locativos, sin perjuicio de no haber acompañado contrato de locación para acreditar el gasto que tiene y así justificar la procedencia de su pretensión, aunque sí menciona en su escrito postulatorio y no cuestionado por el cónyuge deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, de fecha 11/12/2.019, en causa M.G.M. c. HE.E. s/ Fijación de compensación económica, ha resuelto – con cita de Mizrahi Mauricio “La compensación económica en el divorcio. La Ley Online AR/DOC/956/2.018- que es importante tener presente, al menos en cuanto a la cuantificación de la compensación económica, si se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad conyugal. No se trata como se puede esperar de una cuestión menor pues la comunidad de gananciales también cumple una función equilibradora: es un sistema instrumentado, tal como lo hace la compensación económica, para compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, y sin perjuicio de la colaboración en la crianza de los hijos, por parte de la pretensora, con los efectos expuestos, es decir, sin que esa dedicación no le hubiera permitido trabajar, en una etapa de la crianza de sus hijos, como lo hizo en el Círculo Odontológico, con egreso del hogar conyugal, en el año 2.014 y su posterior traslado a la casa de una hermana, el progenitor estuvo a su cargo exclusivo de la crianza y manutención de los hijos, por lo que este hecho objetivo no puede ser omitido en la valoración de la procedencia del crédito reclamado, sumado a la orfandad probatoria, sobre las pautas objetivas que debía acreditar la pretensora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existe un claro reconocimiento de la pretensora, de no liquidar la sociedad conyugal, así a fs. 17 vlta. de los autos principales señala “… no es mi intención reclamar actualmente la división de la vivienda a fín de no modificar el centro de vida de mis hijos”. Decisión voluntaria cuya finalidad expuesta no puede ser desatendida sobre la compensación económica, conforme a la línea argumental de la doctrina mencionada en este numeral.- - - - - - - - - - - - - - - -
Con los reparos a la orfandad probatoria de la pretensora, sobre las pautas objetivas, se advierte, que su edad actual, el usufructo de los bienes gananciales por parte del deudor, el compromiso inicial en la crianza de los hijos, el valor solidaridad, determinan la procedencia de la compensación económica, no con los alcances dado por la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello, propongo, por razones de equidad y razonabilidad, que se fije como compensación económica, a favor de la pretensora, por 24 meses, en forma mensual y consecutiva, desde que quede firme el fallo, el monto mensual en concepto de salario mínimo, vital y móvil, que fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.- - - - - - - - - - - - - - - -
VIII.-Por lo expuesto, propongo Casar parcialmente la Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 3 de Noviembre de 2.021, dictada por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, bajo la causal propuesta por el casacionista, por la errónea interpretación y aplicación de la ley, conforme al sentido y alcance de la causal que se hiciera en el numeral III, citando a Hitters, fijando como monto de la compensación económica, la suma mensual y consecutiva, por el plazo de 24 meses, como una prestación por tiempo determinado, en los términos del artículo 441 del CCyC , a partir de la definitividad del fallo de esta instancia, que fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil , como costo del Salario Mínimo Vital y Móvil, aplicando para el supuesto de incumplimiento por parte del deudor, de las cuotas, desde su vencimiento hasta su efectivo cumplimiento, la tasa activa. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.a- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural por el Dr. Figueroa Vicario. Sin embargo, disiento con la recepción parcial del recurso incoado, toda vez que considero que éste no puede tener acogida favorable.-
La causal casatoria se asienta en el inciso a) del art. 298 del CPCyC. El impugnante expone que la Cámara interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial; que regulan el instituto de la compensación económica y la determinación judicial de su monto, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los agravios vertidos por el recurrente en su memorial no alcanzan a demostrar que la sentencia casada y los fundamentos vertidos en la misma -en forma coincidente por los tres magistrados firmantes-, contenga en la subsunción al caso de las normas citadas un razonamiento viciado, erróneo, infundado o apartado de las reglas de la lógica que lo tornen absurdo o arbitrario. Y que, en consecuencia, habiliten su revisión por vía extraordinaria.- - - - - - - - - - - - -
Como ésta Corte ha expuesto en innumerables precedentes (recientemente en “Karqui c. Bize”, Sentencia Definitiva de Corte N° 18/2023, causa en la que también se impugnaba la compensación económica acordada) el recurso de casación no resulta hábil como herramienta procesal para provocar un nuevo examen crítico de las pruebas sobre las que se basa la sentencia; pues es potestad de los tribunales de mérito evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que las mismas les generan. Salvo arbitrariedad que denote apartamiento de las reglas de la sana crítica o, que no responda a la derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos acreditados en el proceso (Fallos: 345:477; 314:715; 318:419).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que, en el caso, la Cámara ha cumplido acabadamente con el deber de motivación a su cargo para emitir el pronunciamiento objeto de recurso. Justificando en los hechos acreditados en la causa tanto la procedencia de la compensación regulada por el art. 441 del CCyC como su cuantificación, en función de las pautas definidas por el art. 442 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, dado lo novel del instituto en análisis, me permito agregar algunas precisiones a las ya expuestas en el voto inaugural que permiten, a mi criterio, valorar como correcta la adecuación que del mismo realizó a la causa el tribunal de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La incorporación en el ordenamiento jurídico argentino de la compensación económica obedece, al decir de Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras (en “Tratado de Derecho de Familia”, T. V-A, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2016, pág. 358) “a la evolución social producida en el derecho de las familias y en la necesidad de adaptar la legislación vigente a las nuevas formas y estructuras familiares … Los principios que rigen el matrimonio –en especial la equidad y la solidaridad- se materializan en ésta institución… Se trata de una herramienta estrictamente patrimonial, de carácter objetivo que procede cuando existe desigualdad económica, producida por la peculiar distribución de roles y funciones que los integrantes de la pareja llevaron adelante durante la vida matrimonial”.- -
Para una parte de la doctrina, el fundamento de la institución se asienta en una suerte de “solidaridad postconyugal”, analizando que estamos ante una herramienta “proactiva” para lograr una mayor igualdad real y no sólo formal, tomándose como eje la protección al más vulnerable o débil. Disminuyendo el desequilibrio que puede provocar que uno de los cónyuges haya dedicado su vida a la atención del hogar, al apoyo a la actividad económica del otro o, en definitiva, a tareas no remuneradas (Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2015, págs. 757, 765 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la fijación judicial del quantum de la compensación económica, se entiende que la norma –art. 442 CCyC- “establece una serie de parámetros en una enunciación que no es taxativa ni tampoco supone que concurran todos ellos” (Bueres, Alberto, coordinador Cód. Civil y Com. de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, Edit. Hammurabi, Bs. As. 2016, pág. 146).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, la sentencia casada tuvo por acreditado que conforme a una distribución fáctica de roles familiares -que pudo no haber sido ni preestablecida ni fijada expresamente sin que ello impida valorarla como tal-, durante gran parte de los 20 años que duró el proyecto de vida común –entre 1994 y 2014, año de la separación de hecho- la cónyuge se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar; no percibiendo ingresos económicos propios ni desarrollando su profesión de procuradora. Considerándose que no invalidaba tal dedicación el hecho de contar con la colaboración de una trabajadora de servicio doméstico.- - - - - - - - -
Quedó establecido, además, que durante los primeros años de matrimonio -1994/2000- la familia se compuso por los cónyuges y 5 niños de entre 0 y 6 años (fs. 6/11 Expte. 0014/2017 p/c).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que recién en el año 2011, cuando la menor de sus hijas tenía 11 años, pudo comenzar la Sra. Ruiz Luchini a trabajar. Sin perjuicio de lo cual, conforme a la valoración de los testimonios labrados en la causa y de las manifestaciones de las propias partes, la Cámara determinó que el sustento económico del hogar y de todos los gastos del mismo seguían a cargo del casacionista. También se valoró que producida la separación de hecho, la reclamante primero se mudó muy cerca del que era el domicilio conyugal, manteniendo las tareas de cuidado de sus hijos y, luego, retornó a aquel inmueble a convivir con éstos y el casacionista fue quien se mudó. Cuando aquélla se ausenta por un año de la provincia -en el año 2016, contando cuatro de los hijos con más de 18 años de edad-, el Dr. Rosales Vera retorna al inmueble que era el hogar familiar, manteniéndose esa situación hasta la fecha conforme se desprende del recurso incoado. El divorcio se declaró el 22 de junio de 2017 (fs. 30/32 Expte. 0014/2017 p/c).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia, en definitiva, tuvo por acreditado que la dinámica familiar determinó que la cónyuge se ocupara de la crianza de los hijos, del cuidado y trabajo del hogar, con un rol definido y consensuado aun implícitamente en tal sentido. Mientras que su esposo trabajaba, se desarrollaba profesionalmente -incluso ejerciendo cargos de importante jerarquía en la función pública- y aportaba los medios económicos de sustento del grupo familiar. Circunstancias éstas que no han sido rebatidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, el recurrente entiende que no se desprende la procedencia de la compensación económica peticionada por su ex esposa de la conclusión arribada en el fallo. Esto es, que la dinámica familiar determinó que quede relegado el desarrollo profesional y laboral de la Sra. Ruiz Luchini afectando su independencia económica futura en función de las tareas de cuidado de los hijos y del hogar; mientras que, por el contrario, el Dr. Rosales Vera pudo desarrollarse profesionalmente y con total autonomía económica a lo largo de todo el tiempo que duró el proyecto de vida en común y con posterioridad a la ruptura. Es decir, que lo que se impugna es la naturaleza y la finalidad misma del instituto de la compensación económica; tendiente a equilibrar esa diferencia de oportunidades de sustento económico autónomo futuro, originadas en cómo al momento del divorcio impactaron negativamente en las posibilidades de desarrollo económico, laboral y profesional de uno de los cónyuges la distribución de roles matrimoniales.- - - - - - -
De lo expuesto se desprende que los agravios vertidos ponen de manifiesto una mera discrepancia con la resolución recurrida e incluso, en alguna medida, con el diseño legal del instituto en análisis –compensación económica-; no advirtiéndose en el fallo la errónea aplicación ni interpretación del instituto regulado por el art. 441 del CCyC que se invoca y que tornaría procedente la casación incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.c.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la cuantificación de la compensación económica, se ha dicho que “su monto debería ser de una magnitud tal que funcione realmente de forma eficaz para contribuir a que el cónyuge reclamante adquiera autonomía económica en su futuro. Ello sin dejar de atender a las reales posibilidades del demandado de poder suministrar dicho monto” (Beccar Varela, Andrés; "Cómo no se debe calcular la compensación económica", RDF 2019-II, 180, Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1156/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como expusiera en los acápites precedentes, corresponde a los jueces de grado cuantificar el alcance de la compensación económica, en base a los hechos debidamente acreditados en el proceso y siguiendo las pautas prestablecidas por el art. 442 CCyC. No siendo materia de revisión casatoria el criterio así dispuesto, salvo que se acredite el error en la aplicación o interpretación del derecho, o que nos encontremos ante un caso de absurdo en el análisis de los hechos y la prueba, que torne arbitraria la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esas circunstancias no se evidencian en el fallo atacado, ni en el razonamiento que llevó a los magistrados a resolver como lo hicieron. “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, a mi criterio, el impugnante procura que éste Tribunal rebata el análisis fáctico y probatorio realizado en segunda instancia y las conclusiones que deriva el fallo de dicho análisis, sin haber podido acreditar vicio alguno en el razonamiento convictivo establecido por la Cámara para justipreciar el monto de la compensación económica acordada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se invoca como agravio ausencia de fundamentación en la cuantificación judicial de la compensación. Sin embargo, el pronunciamiento atacado específicamente valora –siguiendo los incisos del art. 442 CCyC- las chances reales de la reclamante de capacitarse laboralmente, de insertarse en el mercado de trabajo, de desarrollar su profesión, todo en atención a su escasa experiencia laboral y a su edad -57 años a la fecha del fallo atacado-. Analizando, además, las probabilidades que hubiera podido tener de desarrollo laboral y profesional -como procuradora- de no haberse dedicado en forma excluyente al cuidado de sus hijos (5 niños entre lactantes y en edad escolar en la primera etapa del matrimonio y 5 preadolescente y adolescentes en la segunda mitad de la unión matrimonial) y del hogar conyugal. Evaluando los magistrados de cámara que tal circunstancia –esa dedicación exclusiva- se evidenció en la causa como parte de la planificación familiar. Ello resulta compatible fácticamente con los hechos acreditados en autos. Más allá de lo expuesto, el fallo valoró que es el impugnante quien mantiene el uso y goce del inmueble que fuera el hogar conyugal y tuvo en cuenta los ingresos económicos que el demandado informó. Estableciendo así el pago de la compensación en cuotas -de manera de no volver ilusorio el derecho por tornarse de imposible cumplimiento- que alcanzaran un valor tal que permitiera afrontar un alquiler y cubriera el monto del salario mínimo, vital y móvil. Razonamiento que tampoco evidencia ilogicidad, falta de fundamentación suficiente, ni absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, no encontrando sustento a los vicios casatorios planteados, considero que el recurso en análisis debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Convocado a emitir mi voto en tercer término, conforme acta de sorteo de fs. 45/vta., adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto a la solución final del caso, comparto la propuesta efectuada por el Sr. Ministro Dr. Néstor Hernán Martel, en torno al rechazo del recurso intentado, habida cuenta que la impugnación deducida en contra de la Sentencia Definitiva N° 19, del 03/11/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones N° 1, con competencia en la materia, a mi juicio, no presenta los vicios que se le atribuyen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, es de señalar que el memorial de agravios no satisface los requisitos formales del recurso extraordinario de casación para su viabilidad. Al respecto, al momento de emitir mi voto en Sentencia Interlocutoria N° 20/2022, obrante a fs. 28/29vta. de estos autos, destaqué que el remedio intentado no se bastaba a sí mismo y carecía de fundamentación autónoma, siendo estos requisitos de cumplimiento ineludible, en el marco de lo dispuesto por el art. 299 del C.P.C.C. y por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008.- - - - - - - - - -
Es que la presente vía extraordinaria de apelación es un recurso que tiene carácter autónomo, es decir, de su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso y de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte de Justicia, no siendo factible para ello reiterar el relato de los hechos ya expuestos en otras oportunidades procesales, sin ninguna referencia en cuanto a los fundamentos centrales de los pronunciamientos judiciales dictados en la instancia de grado y de apelación ordinaria, como lo pretendido en el memorial de agravios.- - - - - - - - - - -
Respecto al requisito de fundamentación autónoma, tampoco logra cumplir con el mismo, siendo dicha exigencia aún más estricta cuando la crítica está dirigida a la valoración de los hechos de la causa, por ser ésta materia que por regla es ajena al recurso extraordinario de casación. Además, ha refutado los fundamentos de la sentencia de una manera general y no pormenorizada como lo exige constante y permanentemente la doctrina sentada por este Tribunal, exhibiendo solo su punto de vista personal, sin un ataque directo a las concretas y precisas motivaciones del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, cabe precisar que el recurso de casación no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso en particular, teniendo en cuenta la causal que se invoca y se precisa en la carátula y en el memorial recursivo (fs. 3 y 4, respectivamente), es de señalar que, en el supuesto de aplicación errónea de la ley, la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. El vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281); extremos que no han sido invocados, ni acreditados por el ocurrente, lo que sella la suerte del planteo impugnatorio. Justamente, sólo se menciona la falta de acreditación de los requisitos previstos por los arts. 441 y 442 del C.C. y C. para la fijación de la compensación económica y su cuantía, lo cual involucra asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración que, en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta, salvo supuesto de absurdo que debe ser alegado y probado por el interesado, como reiteradamente lo sostiene éste Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo expuesto determina, sin más, el rechazo del remedio interpuesto, máxime cuando no se postula en forma expresa y concreta la arbitrariedad como causal en que se sustenta el recurso (art. 298, inc. c, del C.P.C.C.), lo que, de ninguna manera, puede ser suplido de oficio por este Tribunal, me permito recordar lo expuesto recientemente en mi voto en Sentencia Definitiva N° 18, del 09/05/2023, en autos Corte Nº 037/21, “KARQUI, Carina Mercedes en autos Expte. Nº 0187/16: BIZE, Abilio M. c/ KARQUI, Carina M. s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/División y Liquid. de la Sociedad Conyugal s/ Recurso de Casación”, que resulta de importancia para comprender el instituto referido, dada la temática implicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así expliqué que: “(…) la compensación económica es concebido como un derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta a un ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, y remediar sus injustas consecuencias. Todo ello en razón de una doble causa o fuente de la que nace la obligación: la vida en común y su ruptura. Una de las notas más típicas de la compensación económica es su carácter estrictamente objetivo, en un doble sentido. Por un lado, es independiente de los motivos por los cuales los roles y las funciones asumidas por cónyuges o convivientes durante la vida en común provocaron en forma manifiesta la situación económica de uno de ellos, beneficiando al otro. Por el otro lado, nada tiene que ver con la culpa en la ruptura de la pareja y cualquiera de sus miembros puede ser acreedor si acredita la concurrencia de los presupuestos legales (cfr. Molina de Juan, Mariel, “Compensación económica: teoría y práctica”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 19 y sgtes.), que emergen de lo dispuesto en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.)”.- - - - -
“Esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarlas de ellas. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca (cf. María Victoria Pellegrini, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras -directoras-, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 431/432)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En los fundamentos del Anteproyecto de C.C. y C., la Comisión redactora sostuvo: ´El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto, los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.´”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Esta herramienta, dispuesta legalmente, ofrece la posibilidad de facilitar la construcción de un proyecto de vida autónomo de quiénes, hasta el divorcio o ruptura de la unión convivencial, mantenían un proyecto común, y cuyo quiebre generó un desequilibrio tanto patrimonial como de oportunidades para continuar la existencia en forma independiente; la finalidad, en definitiva, es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común. Además, la cuestión debe juzgarse hoy en día desde una perspectiva de género y de protección al vulnerable (cfr. Silvia V. Guahnon y Martín E. Seltzer, “Procesos de Divorcio y de Compensación Económica: medidas cautelares y provisionales”, ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, p. 147 y sgtes.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Sobre esta última cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dicho: ´Tampoco puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, ley 26.485). Del allí se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial. Esta necesaria perspectiva que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. "b", "d", "f" y "g", Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. "e", "i", ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos a la hora de impartir justicia´ (autos “M.L.F. c/ C.M.E. s/ acción de compensación económica”, del 21 de marzo de 2022, cita online: MJ-JU-M-137026-AR|MJJ137026|MJJ137026)”.- - - - - - - - - - - -
Además, cabe precisar que esta figura se inscribe como uno de los efectos del divorcio (Libro Segundo, título I, Capítulo 8, Sección 3°, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 01/08/2015), el cual, en el caso en cuestión, acaeció con el dictado de la Sentencia Definitiva N° 97, de fecha 22/06/2017 (fs. 30/32, Expte. N° 0014/2017, por cuerda).- - - - - - - - - - - - - -
Tales parámetros, a mi criterio, se encuentran analizados en el fallo en cuestión, al mencionar y precisar los presupuestos concretos que hacen viable la pretensión, según los hechos probados en la causa respecto de las interacciones y tareas desempeñadas por los miembros del grupo familiar, así como el periodo de tiempo durante el cual se prolongó esta situación, sobre todo atendiendo a que la compensación económica tiene carácter objetivo, no siendo relevantes las decisiones que llevaron a adoptar tal rol o función, ni las conductas que provocaron la ruptura de la unión; todo ello, conforme los principios de equidad y solidaridad familiar, en este caso, pos conyugal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el Sr. Ministro que vota en primer término, con base en los fundamentos señalados, coincide acerca de la procedencia de la compensación económica, aunque no con los alcances dados por la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, debo decir que la determinación del quantum a que asciende la compensación se trata de una cuestión sujeta, en principio, al criterio de los Jueces de grado e insusceptible de revisión en casación. Entonces librada a la prudencia de los/as Jueces/zas de grado, no se observa que el monto fijado en este caso se encuentre excedido de ese límite, destacándose la modalidad de pago mensual dispuesta en la resolución en crisis, hasta completar la suma ordenada.- - -
Así, el discurso argumental desarrollado por el recurrente, como se dijo, constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo encuentra sustento en su propio criterio, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, frente a la construcción clara y precisa que la pieza procesal en crisis revela, no configurándose los vicios alegados, no cabe más que concluir que, el recurso debe ser rechazado.- - - - - - - - -
Esta conclusión me exime de tratar lo relativo al pedido de capacitación que efectúa la parte actora a fs. 20vta./21, pues, a mi juicio, el recurso de casación resulta, a todas luces, formalmente inadmisible e improcedente en lo sustancial. Además, en el marco del recurso de casación incoado, cuyo examen corresponde a esta instancia judicial, circunscribiéndose al mismo, el memorial de agravios respectivo (fs. 4/15 de autos), más allá de las deficiencias técnicas antes apuntadas, se enmarca en el ejercicio del derecho a recurrir toda decisión que se estima contraria a las pretensiones del recurrente. Ello sin perder de vista acerca de los errores conceptuales postulados por el demandado al contestar el memorial de agravios en la tramitación del recurso de apelación, al referir a la “ideología de género” (fs. 815/822vta., Expte. Cámara N° 093/20), instando al impugnante a enderezar sus presentaciones, dando una cabal comprensión y dimensión de la temática involucrada, que concierne no sólo al caso particular planteado, sino a la sociedad en su conjunto, en pos de la igualdad y la equidad. Es mi voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia el Sr. Ministro que me precede, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en tercer término, Dr. Cippitelli, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, por la procedencia parcial del recurso en tratamiento y los fundamentos dados por el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se revisa en esta instancia, por su orden. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado, apartándome del principio objetivo de la derrota en función de entender que el recurrente pudo sentirse con derecho a impugnar la sentencia, contando con una resolución de primera instancia que le era favorable teniendo en cuenta, además, lo novedoso del instituto de la compensación económica en análisis y que la representación legal de la reclamante es ejercida por la Dra. Yebra, defensora pública oficial. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Opino que las costas de esta instancia deben ser impuestas por el orden causado, en tanto la parte demandada pudo considerarse con derecho a solicitar la revisión de lo resuelto, al contar con un fallo de primera instancia favorable a sus pretensiones, lo que justifica, a mi criterio, el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, respecto a la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a lo expresado en el tercer voto, por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli en cuanto a las costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, sobre la imposición por el orden causado. Es mi voto.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 98/22 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/15, en contra de la Sentencia Definitiva N° 19, de fecha 03 de noviembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, confirmando la misma en cuanto fuera materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia).
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dra. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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