Sentencia N° 15/25

González, Daniela del Carmen - Homicidio agravado, etc.- s/ Recurso de Casación c/ Sentencia N° 43/24 de Expte N° 20/2022

Actor: González, Daniela del Carmen

Demandado: Sentencia N° 43/24 de Expte N° 20/2022

Sobre: Homicidio agravado, etc. - Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2025-05-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: QUINCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de mayo dos mil veinticinco la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada para este caso por los doctores/as: Dr. Jorge Rafael Bracamonte - Presidente, Dr. Miguel Ángel Lozano Gilyam y Dra. Rosa Elena Berrondo Isí; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en Expte. Corte Nº 085/24, caratulado: “González, Daniela del Carmen - Homicidio agravado, etc.- s/ Recurso de Casación c/ Sentencia N° 43/24 de Expte N° 20/2022”. En lo que aquí concierne, por Sentencia Nº 43, de fecha 22/08/24, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por mayoría, resolvió: “I) Declarar culpable a Daniela del Carmen González, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como co-autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, previsto y penado por los arts. 80, inc. 1º y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con más accesorias del ley (arts.12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP y 29, inc. 3º del CP) (…). Por minoría, resolvió: Declarar culpable a Daniela del Carmen González, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autora penalmente responsable del delito de abandono de personas agravado por el resultado mortal y por el vínculo, previsto y penado por los arts. 106, 1º y 3º párrafos, 107 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de siete años y seis meses de prisión, más accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP; arts. 1 y cctes. Ley 24.660 y arts. 536 y 537 del CPP); medida que, por las particularidades procesales de la causa, las que me permiten, en la emergencia, excepcionar mi habitual temperamento judicial al respecto-, se hará efectiva una vez que adquiera firmeza la presente sentencia; debiendo mientras tanto cumplir con las restricciones impuestas en el primer voto (arts. 279 del CPP)”. Contra este fallo, el Dr. Julián Nando Quintar, en su carácter de asistente técnico de la encausada Daniela del Carmen González interpone el presente recurso. Asimismo, en lo que compete a esta causa, es necesario señalar que la sentencia aquí recurrida fue dictada en virtud de lo resuelto por esta Corte de Justicia, mediante Sentencia Nº 07 del 29/02/2024, que dispuso: “Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Penal Nº 3, Dr. Miguel Mauvecín; en consecuencia, revocar el punto dispositivo I) de la sentencia Nº 15, de fecha 02/06/2022, emitida por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación”. Ello, como consecuencia del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 15, del 02/06/2022 dictada por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, con su anterior integración. En esta instancia, el Dr. Quintar, en representación de su asistida Daniela del C. González, centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2° del CPP). Preliminarmente, efectúa una detallada y pormenorizada relación de las actuaciones y continúa con el cuestionamiento efectuado a la primera cuestión de la sentencia Nº 43/24 dictada por la Cámara. De esta manera, en primer término, refiere como primer agravio que la sentencia de cámara, al igual que la sentencia dictada por la Corte (Nº 07/24), se encuentra viciada de principios inexistentes y no cumplidos en el trámite de su dictado. En razón de ello, entiende que se violó el principio de inmediación y apoya su postura citando jurisprudencia al respecto. Asimismo, sostiene que al tratarse el fallo -que ahora impugna- consecuencia de una imposición de la Corte de Justicia, lo decidido acarrea un doble vicio de nulidad por vulneración de los arts. 31,100 y 101 de la CN. Como segundo agravio, el recurrente cuestiona la falta de perspectiva de género por parte de la Corte en la Sentencia Nº 07/24, ya que vulneró la concepción puesta de manifiesto en la Sentencia Nº 44 del 14/08/2018. Por ello, teniendo en cuenta que la imputación posee incidencia sobre una mujer que padeció violencia de género, -entiende- que debió haberse incorporado la perspectiva de género. Como tercer agravio, cuestiona la falta de razonabilidad del primer voto emitido en la sentencia, porque consideró que los progenitores de la menor fallecida, son los responsables del hecho que constituye el síndrome del niño maltratado. Sin embargo, el tribunal no meritó la circunstancia acreditada respecto a la violencia de género que ejercía Olivera en la persona de su defendida. De esta manera, sostiene que no se pudo demostrar cuál fue el nexo causal de la conducta de su asistida en el maltrato de su hija fallecida, como tampoco se pudo corroborar con prueba alguna, que sea responsable en el hecho criminoso. Cita jurisprudencia referida a la falta de fundamentación. En cuanto al cuarto agravio, se agravia el impugnante, por el razonamiento que efectuó el tribunal para determinar la pena de prisión perpetua, e indica que hubo vicio de parcialidad por parte del tribunal, toda vez que no existen elementos que acrediten que su asistida es responsable del hecho. Con relación a la segunda y tercera cuestión de la sentencia impugnada, cita jurisprudencia referida a la falta de coincidencia mayoritaria en los fundamentos de la decisión. Por último, solicita se revoque la sentencia Nº 7/24 dictada por esta Corte de Justicia. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fojas 31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, Dr. Jorge Rafael Bracamonte; en segundo término, el Dr. Miguel Ángel Lozano Gilyam y, en tercer lugar, la Dra. Rosa Elena Berrondo Isí. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en el caso las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, el Dr. Jorge Rafael Bracamonte dijo: El recurso de casación deducido por la Defensa Técnica de Daniela del Carmen González -obrante a fs. 01/19 vta.- resulta formalmente admisible. Ha sido interpuesto por parte debidamente legitimada, dentro del plazo legal establecido, y contra una resolución que reviste el carácter de definitiva, en los términos previstos por el artículo 460º del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada -dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación bajo el Nº 43/2024-, por remisión de la Sala Penal a través de sentencia nº 07/2024, resolvió condenar a la encausada a la pena de prisión perpetua, al tenerla por coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo. La magnitud de la pena impuesta y la entidad de los derechos fundamentales involucrados tornan operativa la revisión extraordinaria por vía casatoria, en tanto está en juego el control de legalidad y la vigencia efectiva de garantías constitucionales y convencionales del debido proceso penal. En tal sentido, y sin perjuicio del análisis que más adelante se realizará respecto de su procedencia material, corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido. Así voto. A la Primera cuestión el Dr. Miguel Ángel Lozano Gilyam dijo: Comparto lo manifestado, con relación a la admisibilidad formal del recurso, por el Sr. Ministro preopinante. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosa Elena Berrondo Isí dijo: Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, con relación a la admisibilidad formal del recurso. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Jorge Rafael Bracamonte dijo: 1.- Preliminarmente, y antes de ingresar en el examen específico de los agravios formulados por la defensa, corresponde efectuar algunas consideraciones en torno al marco normativo y jurisprudencial que rige el derecho a la revisión judicial de una sentencia penal condenatoria. Esta precisión inicial resulta necesaria, en tanto el caso bajo análisis involucra una condena de altísima severidad -prisión perpetua- impuesta en un proceso donde se han suscitado cuestionamientos sustanciales en torno a la valoración de la prueba y al alcance del control jurisdiccional ejercido. El artículo 8º, inciso 2º, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14, apartado 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ambos instrumentos con jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- consagran el derecho de toda persona condenada penalmente a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior. Se trata de una garantía estructural del debido proceso penal, cuyo respeto no puede quedar condicionado al despliegue formal de una vía recursiva, sino que exige un control real, amplio y eficaz sobre la razonabilidad del fallo cuestionado. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta garantía requiere la existencia de un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen integral del fallo condenatorio, sin que su ejercicio pueda verse obstaculizado por formalismos vacíos ni por limitaciones históricas que frustren la sustancia del derecho consagrado (cf. “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Corte IDH, Serie C, Nº 107). En línea con tales previsiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido -desde el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399)- que el recurso de casación en materia penal debe ser interpretado a la luz del principio del máximo esfuerzo revisor. Este principio impone a los tribunales de alzada la obligación de agotar su capacidad jurisdiccional de revisión en cada caso concreto, incluyendo la evaluación de los fundamentos fácticos y probatorios, en tanto no estén estrictamente reservados a la inmediación. La doctrina del máximo esfuerzo revaloriza el rol de los tribunales de casación como garantes del razonamiento judicial, obligándolos a un control de legalidad que sea coherente, fundado y respetuoso del principio de razonabilidad. Ello implica superar la vieja y disfuncional distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, cuyas fronteras difusas han servido con frecuencia para limitar indebidamente el acceso a una revisión efectiva. Aun cuando el recurso presentado por la defensa no se distinga por una elaboración técnica depurada, la gravedad de la pena impuesta y la naturaleza de los derechos en juego imponen a este Tribunal el deber de ejercer un control jurisdiccional amplio, sustancial y efectivo, puesto que la tutela judicial efectiva no puede quedar supeditada a formalismos que obstaculicen la revisión real de las decisiones condenatorias, especialmente cuando estas se asientan sobre construcciones probatorias controvertidas. Así lo exige no sólo el derecho procesal interno, sino también el bloque de constitucionalidad federal, que impone a los jueces el compromiso activo con la vigencia de las garantías fundamentales. 2.- Efectuadas las consideraciones preliminares relativas al marco constitucional y convencional que delimita el alcance del control casatorio -el cual impone a esta Sala el deber de ejercer una revisión amplia, sustancial y respetuosa de las garantías fundamentales-, estimo pertinente efectuar una reseña ordenada de la secuencia procesal de la causa, en tanto su conocimiento resulta imprescindible para contextualizar y comprender adecuadamente la orientación del presente voto y los fundamentos que lo motivan. El presente caso ha sido objeto de sucesivas intervenciones jurisdiccionales, cuyas decisiones reflejan enfoques diversos respecto de la valoración de la prueba, la calificación legal de los hechos y la atribución de responsabilidad penal a la imputada Daniela del Carmen González. La primera intervención sustantiva corresponde a la Sentencia Nº 15/2022, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, mediante la cual -por unanimidad- se resolvió absolver a González en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo. El tribunal sostuvo que no se había logrado acreditar, con el grado de certeza exigido para una condena, que la imputada hubiese tenido conocimiento efectivo de los episodios de maltrato sufridos por su hija, ni participación activa u omisiva dolosa en el resultado lesivo. El pronunciamiento se fundó en la insuficiencia probatoria para construir una imputación penalmente relevante, así como en la aplicación del principio in dubio pro reo. Ante dicha resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue resuelto por esta Corte mediante Sentencia Nº 7/2024, haciendo lugar al recurso, casando la absolución y reenviando las actuaciones a la Cámara a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento. Si bien existió acuerdo en cuanto a la procedencia formal del recurso y la invalidez de la sentencia recurrida, se verificaron distintas posiciones respecto de la solución de fondo. Un sector del Tribunal propuso la condena directa por homicidio agravado, mientras que la mayoría entendió que correspondía reenviar el expediente para que se emitiera un nuevo fallo. Se indicó, en particular, que la Cámara había omitido valorar con la profundidad exigible ciertos elementos que podrían comprometer el cumplimiento, por parte de González, de sus deberes legales de protección y asistencia respecto de su hija. En consecuencia, se encomendó reexaminar los testimonios e informes médicos en relación con el conocimiento que la imputada tenía -o debía tener- acerca del contexto de maltrato continuado. Esa omisión de análisis integral fue considerada relevante para la validez del juicio absolutorio. En cumplimiento de lo resuelto por esta Corte, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación -con integración distinta- dictó la Sentencia Nº 43/2024, mediante la cual, por mayoría, condenó a González como coautora del delito de homicidio agravado por el vínculo (arts. 80 inc. 1 y 45 del Código Penal). El voto mayoritario sostuvo que, en virtud de la convivencia de la imputada con la víctima y con el coimputado Olivera, y frente a un patrón sostenido de lesiones compatibles con maltrato infantil, González debía necesariamente haber conocido -y aceptado- la posibilidad del desenlace fatal, configurándose así un supuesto de dolo eventual. Dicho criterio fue expresamente cuestionado por el voto en disidencia del Dr. Luis Raúl Guillamondegui, quien consideró que no se encontraba acreditada participación activa alguna ni voluntad homicida por parte de la encausada. En su análisis, propuso el reencuadre legal de la conducta bajo la figura de abandono de persona agravado por el vínculo y el resultado muerte (arts. 106, 1º y 3º párrafos, 107 y 45 del Código Penal), sobre la base de una omisión grave en el cumplimiento de los deberes parentales de cuidado y protección. En dicho voto disidente se afirmó que no podía atribuírsele a González dolo directo ni eventual en relación con el resultado, destacando que “matar dolosamente no es lo mismo que abandonar dolosamente con desenlace fatal”. No obstante, también se admitió que su conducta revestía entidad suficiente para configurar una omisión penalmente reprochable, vinculada a su rol legal como madre. Así las cosas, el desarrollo del proceso puso en evidencia la coexistencia de tres líneas interpretativas claramente diferenciadas en torno a la conducta atribuida a Daniela del Carmen González. Por un lado, la expresada en la sentencia absolutoria original, que descartó la existencia de responsabilidad penal por falta de certeza afirmativa sobre su conocimiento o participación en los hechos. Por otro, la asumida en la posterior condena por homicidio agravado por el vínculo, que sostuvo la existencia de dolo eventual a partir del conocimiento presunto del riesgo y la aceptación de su producción. Y, en tercer lugar, la manifestada en el voto disidente de esa misma sentencia, que propuso un reencuadramiento jurídico de los hechos bajo la figura del abandono de persona agravado por el vínculo y el resultado muerte, en base a una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes parentales de cuidado y protección. Estas tres líneas representan distintas aproximaciones al juicio de responsabilidad penal, fundadas en criterios divergentes de valoración probatoria, imputación subjetiva y adecuación típica. La evolución procesal del caso da cuenta de una tensión interpretativa persistente, que ha oscilado entre la absolución por duda razonable, la condena por dolo eventual, y el reproche por omisión grave en un contexto de especial deber de cuidado. 3.- A partir de las consideraciones precedentes, y con el objeto de continuar con el examen del recurso bajo las pautas ya delineadas, corresponde transcribir el hecho que el tribunal de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por mayoría, tuvo por acreditado al dictar la condena de Daniela del Carmen González y que, con sustancial coincidencia, corresponde al mismo que fuera descripto por el Ministerio Público Fiscal al momento de requerir la elevación a juicio. Este marco fáctico -compartido sustancialmente por la acusación y por la sentencia condenatoria- constituye el punto de partida obligatorio para el control casatorio que este Tribunal se dispone a ejercer, ya que delimita el objeto procesal y fija los márgenes normativos que impone el principio de congruencia. En ese orden de ideas, el hecho sobre el cual se fundó la acusación y que fue tenido por probado por el tribunal de juicio es el siguiente: “Que en fecha que no ha podido establecerse, pero que estaría comprendido entre los días 22 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019, en horario que no se ha podido establecer con exactitud, en el domicilio sito en B° Los Robledos s/n de esta ciudad de Tinogasta, Dpto. homónimo, Daniela del Carmen González, madre de la niña y Juan Antonio Olivera padre de la bebe procedieron a agredir físicamente por causas que se tratan de establecer, a la menor N.N.O.G., DNI N° 57.129.354 de 4 meses y 8 días de edad, aplicándole golpes con o contra elementos contundentes, ocasionando dichas conductas múltiples lesiones de diferente tiempo de producción y ubicación, primordialmente en zona craneal y miembro superior derecho de la víctima, consistentes en: hematomas de 1.5 cm de diámetro en número 4, ubicados dos en su parte media del lado derecho y dos en la parte izquierda de su parte superior, por elemento romo sin filo y animado de velocidad, hematoma amplio en región parieto - occipital derecho con hematoma subdural, con lesión cráneo encefálica traumática, herida cortante lineal de 1 cm de largo en base de dedo pulgar derecho en su cara dorsal, hematoma de 4x3 cm de forma ovoide en cara externa de glúteo izquierdo, fractura expuesta de húmero del brazo izquierdo que supone para producir una importante fuerza aplicada contra el cuerpo de la menor causando el accionar disvalioso de Daniela del Carmen González y Juan Antonio Olivera, las lesiones ya descriptas que por su gravedad produjeron el deceso de la menor N.N.O.G. por un cuadro de politraumatismos craneoencefálicos graves que provocaron hemorragias cerebrales agudas de gran magnitud las cuales causaron depresión del centro cardiorrespiratorio a nivel bulbar y paro cardiorrespiratorio irreversible, resultando la muerte de la menor por síndrome del niño maltratado (Batterd Child Syndrome), conforme surge de lo informado por el Dr. José Luis Díaz Brizuela y la Dra. Verónica Vergara de la Fuente”. 4.- A partir de la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en la sentencia recurrida -transcripta en el apartado anterior y coincidente con la acusación desarrollada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, corresponde ahora abordar el estudio de los agravios introducidos por la defensa técnica, con el alcance y profundidad que impone el control casatorio conforme a los parámetros constitucionales, convencionales y jurisprudenciales que rigen la revisión de decisiones condenatorias En ese marco, el recurso de casación interpuesto por la Defensa Técnica de Daniela del Carmen González se funda, principalmente, en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, la omisión de incorporar una adecuada perspectiva de género, la vulneración del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, la arbitrariedad de la sentencia condenatoria dictada por mayoría en la Sentencia Nº 43/2024. Con base en los agravios así esbozados, corresponde ingresar en el examen de las cuestiones jurídicas que el caso plantea, con especial atención a aquellos aspectos cuya adecuada consideración resulta indispensable para garantizar el control de legalidad de la sentencia condenatoria impugnada. a.- Entre los agravios señalados, reviste particular gravedad el cuestionamiento relativo a la valoración probatoria y a una posible inobservancia y/o errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional, en tanto la condena fue dictada sobre la base del mismo debate oral en el que previamente otro tribunal -con integración distinta- había resuelto absolver a la imputada. La alteración del juicio de responsabilidad se produjo sin inmediación y mediante un nuevo pronunciamiento ordenado tras el reenvío dispuesto por esta Corte en la Sentencia Nº 7/2024. Si bien el reenvío no impone, en términos formales, la celebración de un nuevo juicio oral, no por ello el nuevo tribunal queda eximido de justificar con rigor lógico y probatorio por qué la prueba ya valorada -y que no fue ampliada- resulta ahora suficiente para fundar una condena. Esta exigencia se vuelve particularmente estricta cuando lo que está en juego es la imposición de una pena de prisión perpetua, con la consiguiente tensión que ello genera respecto del principio constitucional de inocencia. Así las cosas, la sentencia de Cámara recurrida presenta deficiencias argumentativas, dado que no explica de modo suficiente por qué las inferencias probatorias que fueron juzgadas insuficientes en la sentencia absolutoria se tornan, en este nuevo fallo, categóricas. En línea con lo expuesto, la imputación se sustenta esencialmente en la convivencia de la encausada con la víctima y su progenitor, sin identificar actos concretos que acrediten una participación activa en la producción del resultado lesivo, ni elementos objetivos que permitan afirmar, con el grado de certeza requerido, la existencia de dolo eventual en su accionar. b.- Tampoco se advierte una adecuada valoración de ciertos elementos obrantes en el expediente que, de haber sido considerados con el rigor que exige todo juicio de condena, habrían permitido sostener, al menos como hipótesis razonable, que al momento en que se habrían producido las lesiones más graves -determinantes del desenlace fatal- la menor se encontraba bajo el cuidado exclusivo de su progenitor. Este dato, directamente relevante frente a una acusación basada en el síndrome de maltrato infantil y en la existencia de múltiples episodios lesivos distribuidos en el tiempo, debió ser ponderado con mayor precisión al evaluar el grado de participación que cabía atribuir a la encausada. En efecto, entre los elementos que fundan razonablemente esa hipótesis se destacan, en particular, las constancias que dan cuenta de que González se ausentó del domicilio familiar a las 06:40 horas del día 22 de abril de 2019 y no regresó sino hasta aproximadamente las 19:30 horas de esa misma jornada, habiéndose trasladado al hospital local por haber sufrido una mordedura canina. Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada mediante certificados médicos y fue confirmada por diversos testigos, incluyendo a su hermana. Asimismo, la derivación hospitalaria de la niña se produjo dentro de ese mismo lapso temporal, siendo el padre quien la condujo inicialmente al nosocomio local y quien aportó una explicación sobre el estado de la menor que luego resultaría desmentida por los hallazgos clínicos y forenses. Tales datos, considerados en su conjunto, permiten sostener que González no se encontraba al cuidado de la menor al momento en que pudieron haberse producido las lesiones letales. c.- A ello se suma la omisión de valorar debidamente las condiciones personales de la imputada, entre ellas su discapacidad visual severa, aspecto relevante para analizar su capacidad de percepción y reacción frente al riesgo. En efecto, si bien la defensa técnica alegó de manera expresa la existencia de una discapacidad visual severa en su asistida –circunstancia reconocida incluso por la propia imputada durante el desarrollo del proceso y especialmente en la audiencia de visu–, los jueces de mayoría expresamente descartaron que dicha condición tuviera alguna relevancia para la determinación de su responsabilidad penal. Cabe señalar, además, que dicha disminución visual se encontraba también acreditada mediante el informe socioambiental incorporado a las actuaciones de fs. 1113 a 1115 con anterioridad al debate oral, el cual fue debidamente glosado en el expediente y daba cuenta de las limitaciones físicas que afectaban a la encausada en su vida cotidiana. Tal afirmación, relativa a la supuesta irrelevancia de la discapacidad visual de González, fue sostenida sin mayor fundamentación, ya que los sentenciantes se limitaron a manifestar que dicha condición “de manera alguna constituye un atenuante de su responsabilidad por el hecho que la tuvo como coautora”, sin brindar un desarrollo argumental que justifique tal conclusión. De ese modo, se soslayó por completo el deber judicial de ponderar las condiciones personales del justiciable dentro de un análisis contextualizado, en consonancia con los principios del derecho penal de base humanista, la equidad en la atribución de responsabilidad y las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración de la prueba. Estas falencias se ven aún más agravadas si se considera que los jueces que dictaron la condena no presenciaron el debate oral ni la producción directa de la prueba testimonial, circunstancia que –tal como ya se ha señalado en párrafos anteriores– compromete de manera sustancial el principio de inmediación, indispensable para una valoración probatoria legítima en el marco de un proceso penal respetuoso de las garantías constitucionales. La ausencia de contacto directo con las declaraciones de testigos debilita la fuerza convictiva que podría asignárseles, sobre todo cuando ya habían sido analizadas por un tribunal que sí contó con inmediación plena y resolvió absolver. La jurisprudencia nacional e interamericana ha sido clara en sostener que la inmediación no constituye una formalidad procesal, sino una garantía sustancial para la valoración de la prueba. Permite a los jueces captar no sólo el contenido verbal del testimonio, sino también aspectos contextuales, expresivos y no verbales que resultan determinantes para evaluar la credibilidad. Prescindir de esa herramienta en el proceso de convicción impide alcanzar válidamente un estado de certeza que habilite la imposición de una condena, mucho más cuando se trata de la sanción más grave prevista por nuestro ordenamiento. d.- Por lo hasta aquí expuesto, y luego de una revisión detenida de la totalidad de los testimonios vertidos en la audiencia de debate, advierto -como ya venía adelantando- que la sentencia condenatoria incurre en deficiencias interpretativas, al extraer conclusiones de responsabilidad penal sin el sustento probatorio suficiente que exige la sana crítica racional. Lejos de haberse alcanzado un grado de certeza afirmativa e inequívoca sobre la participación dolosa de la imputada en el hecho que se le atribuye, el tribunal revisor prescindió de una valoración adecuada del conjunto del material probatorio y desatendió principios estructurales del debido proceso, como la inmediación y el in dubio pro reo. Tal como surge de las declaraciones prestadas en el debate, el cuadro probatorio exhibe zonas grises que tornan insostenible una conclusión condenatoria adoptada sin contacto directo con las pruebas. La propia imputada González relató que el día del hecho había concurrido al hospital por una mordedura de perro, permaneciendo fuera de su hogar durante el tramo horario en que se estima que su hija sufrió las lesiones fatales. Esa afirmación no sólo fue consistente con su versión inicial, sino que encontró corroboración tanto en registros documentales como en testimonios de su hermana y de la médica que la asistió. A ello se suma que la médica Elia Betania Carrizo, quien atendió a la menor en el mes de marzo, refirió haber detectado una fractura craneal antigua y declaró que la madre manifestó no conocer su origen, sugiriendo como posibles causas el accionar del hermano mayor o un golpe accidental con el cochecito. Lejos de evidenciar conocimiento certero de una situación de maltrato, el testimonio de la profesional dejó en claro que la imputada se mostró preocupada, colaborativa y, en ningún momento, incurrió en actitudes que revelaran desprecio o desaprensión frente al estado de salud de su hija. La enfermera Olga Rivas, por su parte, sólo recordó que la madre refirió una posible caída de la menor, sin poder afirmar que conociera con certeza el origen de las lesiones. Su declaración -utilizada por el tribunal como base para inferir conocimiento previo de hechos de violencia-, en realidad pone de manifiesto la incertidumbre de la imputada y no su aquiescencia ni su participación activa en los hechos. En lo que respecta a los profesionales que intervinieron en la atención médica de la menor al momento de su derivación e internación, las Dras. Verónica Vergara de la Fuente y Saide Carrizo, junto con el Dr. José Luis Díaz Brizuela, ofrecieron descripciones técnicas y detalladas del cuadro clínico observado, coincidiendo en la existencia de signos compatibles con el síndrome del niño maltratado. Sin embargo, ninguno de ellos atribuyó de forma directa o específica a González la producción de las lesiones. Las exposiciones se mantuvieron dentro de los límites propios del saber clínico, evitando conclusiones sobre responsabilidad penal. Por su parte, la médica psiquiatra del Cuerpo Interdisciplinario Forense, Dra. Silvina Gallardo, en el informe pericial que elaborara en el marco de estas actuaciones y que luego ratificara durante la audiencia oral, efectuó una caracterización clínica de Daniela del Carmen González que reviste particular relevancia para la adecuada comprensión de su situación personal y del contexto subjetivo en el que se desenvolvía al momento de los hechos investigados. En primer término, la profesional antes referida describió a González como una persona que presenta rasgos de personalidad de tipo infantiloide, dependiente y temerosa, aclarando que tales características no configuran una patología psiquiátrica, pero sí evidencian un modo de estructuración emocional marcado por la inmadurez afectiva, la inseguridad, la pasividad frente a situaciones de conflicto y una notable vulnerabilidad psíquica. Esta evaluación se vio corroborada por el modo en que la imputada se manifestó durante la entrevista, mostrándose angustiada, hipobúlica, anhedónica y ansiosa frente a su situación procesal, con un discurso escasamente espontáneo, dirigido o semidirigido por la entrevistadora, lo que fue interpretado como manifestación de regresión emocional y escasa autonomía subjetiva. Uno de los aspectos más significativos del informe refiere a la relación de González con su entonces pareja, Juan Antonio Olivera, en cuyo vínculo la perito detectó la existencia de sentimientos de temor proyectados hacia su figura, concluyendo que ello constituía un factor emocional relevante que podía haber influido sustancialmente en su conducta y capacidad de reacción en contextos de tensión o violencia. Dicha conclusión adquiere particular relevancia al ser confrontada con el informe psiquiátrico practicado al propio Olivera por la misma profesional, quien advirtió en él rasgos de personalidad de tipo manipuladora, caracterizados por una actitud de victimización, desvalorización de su pareja y uso de mecanismos defensivos como la proyección y la negación. Esta apreciación profesional permite contextualizar de modo más preciso la dinámica relacional entre ambos, y aporta un marco interpretativo de peso respecto del lugar psíquico subordinado y temeroso que González podría haber ocupado en el vínculo con su coimputado. Pese a la consistencia y profundidad de estas observaciones, y a su directa incidencia en la evaluación del reproche penal formulado a González, el tribunal revisor omitió considerar su relevancia jurídica, desestimando sin desarrollo argumental suficiente su eventual valor atenuante o explicativo de la conducta atribuida. Tal omisión vulnera el deber de motivación que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, y resulta incompatible con una interpretación constitucionalmente adecuada del juicio de culpabilidad, en tanto desconoce el mandato de juzgar con enfoque interseccional, que impone contemplar cómo interactúan en un mismo sujeto factores múltiples de vulnerabilidad –tales como el género, el estado emocional, la dependencia afectiva y la estructura de personalidad– a la hora de valorar sus condiciones reales de agencia, percepción del riesgo y responsabilidad penal. Así las cosas, el enfoque asumido por los sentenciantes -centrado en la inferencia de responsabilidad a partir de la sola convivencia de la imputada con la víctima y con el progenitor- desatiende la complejidad del cuadro probatorio y los matices contextuales que rodearon los hechos. Este razonamiento, no comulga con la exigencia constitucional de atribuir responsabilidad penal individualizada y subjetiva, desembocando en una imputación objetiva incompatible con los principios fundamentales del derecho penal. Por otra parte, la valoración fragmentaria que realizó la Cámara prescindió no sólo del contexto en que las lesiones fueron detectadas -esto es, durante una internación médica iniciada por la propia imputada, quien concurrió voluntariamente al hospital ante signos que le generaban preocupación por el estado de salud de su hija-, sino también del perfil psicológico de la acusada, según lo descripto por el peritaje del CIF. Esa omisión de contexto conduce a ignorar que fue la misma González quien, lejos de encubrir o desentenderse, solicitó asistencia médica para su hija, hecho que debió ser interpretado como un indicador de cuidado, no de desaprensión ni de conocimiento del daño. Al ignorar este aspecto esencial, la sentencia incurre en una reconstrucción probatoria que contradice el principio de razonabilidad y se aparta del deber de valorar la prueba de manera integral. En suma, los testimonios rendidos durante el debate, lejos de permitir una conclusión unívoca sobre la responsabilidad penal de González, revelan dudas sustanciales y razonables respecto del grado de participación y control efectivo que pudo haber tenido sobre los hechos que culminaron con la muerte de su hija. Tales incertidumbres -agravadas por la falta de inmediación del tribunal revisor- impiden sostener una condena válida en derecho y obligan a la aplicación del principio in dubio pro reo. e.- Además, y en función a lo hasta acá dicho, resulta claro que el análisis del caso debió haberse abordado desde una perspectiva de género, en los términos de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, particularmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará). La acusada es una mujer joven, madre de dos hijos, con una discapacidad visual severa, sometida a una relación de pareja marcada por la violencia, la subordinación y el aislamiento. Estas condiciones, que afectan directamente su capacidad real de advertir, procesar y reaccionar frente a situaciones de riesgo, fueron completamente desconsideradas al momento de evaluar su conducta, lo cual implica una omisión inadmisible desde el enfoque de los derechos humanos. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, los órganos de control han sido consistentes al sostener que el sistema de justicia debe adoptar una visión interseccional en los procesos penales que involucran a mujeres en situación de especial vulnerabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que el deber de debida diligencia reforzada que pesa sobre el Estado se proyecta no sólo en la prevención de la violencia contra las mujeres, sino también en el juzgamiento de hechos en los que puedan estar condicionadas por contextos estructurales de opresión (cf. Campo Algodonero vs. México, Guzmán Albarracín vs. Ecuador). En el presente caso, la imputada no sólo es mujer, sino que reúne múltiples factores de vulnerabilidad: es persona con discapacidad, económicamente dependiente, con exclusiva atribución de tareas de cuidado, y víctima de violencia psicológica y física. Esta múltiple vulnerabilidad genera un marco situacional que incide necesariamente en su capacidad de acción, decisión y percepción del entorno, lo cual impone un análisis contextualizado de su conducta, evitando juicios basados en modelos abstractos de autonomía, racionalidad y control. El principio de igualdad y no discriminación exige al Poder Judicial no juzgar a las mujeres desde estereotipos patriarcales que las conciben como madres perfectas, eternamente vigilantes y omnipresentes en el cuidado infantil. Por el contrario, exige reconocer las circunstancias concretas en las que se desarrollan los vínculos familiares, y las asimetrías de poder que muchas veces determinan la conducta -o inacción- de quienes son víctimas de relaciones abusivas. El artículo 7º de la Convención de Belem do Pará obliga expresamente a los Estados Parte a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Esto incluye la obligación de impartir justicia con un enfoque diferenciado, que no sólo atienda el contenido formal de los hechos, sino que también incorpore los factores sociales, psicológicos y estructurales que condicionan la conducta de las mujeres en contextos de violencia. La omisión de este enfoque no sólo constituye una forma de revictimización institucional, sino que vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CEDAW), al exigir a las mujeres sometidas a violencia parámetros de actuación propios de situaciones de libertad y autonomía inexistentes. Fallos recientes de tribunales superiores de justicia y de organismos internacionales han reiterado que el enfoque de género no implica justificar o excusar conductas penalmente reprochables, sino garantizar que el juicio de reproche se formule de manera contextualizada, proporcional y respetuosa de los derechos humanos. No hacerlo es ignorar el mandato constitucional de garantizar el acceso a una justicia efectiva, libre de discriminación y basada en los estándares internacionales en la materia. Por todo ello, no sólo era posible, sino jurídicamente imprescindible, que la conducta de la acusada fuera valorada a la luz de su contexto de vida y de las condiciones específicas que atravesaba. Juzgarla prescindiendo de este enfoque no sólo conduce a una conclusión arbitraria, sino que constituye una vulneración directa a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. 5.- Las deficiencias advertidas en la valoración de la prueba, la ausencia de actos inequívocos que permitan tener por acreditado con el grado de certeza requerido tanto el hecho mismo imputado a la encausada por el Ministerio Público Fiscal como su concreta responsabilidad penal en él, y la omisión de ponderar adecuadamente el contexto de especial vulnerabilidad en que se encontraba, tornan plenamente atendible el agravio introducido por la Defensa Técnica en torno a la afectación del principio in dubio pro reo. La condena penal exige un convencimiento firme, racional y objetivo sobre la verdad de los hechos y sobre la autoría o participación penalmente relevante del acusado. No basta con meras conjeturas, presunciones o probabilidades. La decisión de imponer una pena debe surgir de un estado intelectual de certeza afirmativa, plena y excluyente de toda duda razonable, resultado de una valoración integral, coherente y motivada de la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica racional. Sobre esa base, se impone abordar los fundamentos que tornan ineludible la aplicación del principio in dubio pro reo como directriz decisiva del caso, en resguardo de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y el pleno ejercicio del derecho de defensa. a.- La condena a prisión perpetua dispuesta por el tribunal revisor no fue consecuencia de una apreciación directa e inmediata de la prueba, sino el resultado de una interpretación retrospectiva y descontextualizada de testimonios rendidos durante el juicio, que ya habían sido valorados por un tribunal anterior que, con inmediación plena, resolvió la absolución. Esta circunstancia impide afirmar válidamente que el nuevo pronunciamiento haya alcanzado el grado de convicción requerido por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por el bloque de convencionalidad aplicable. En tales condiciones, esta Sala no puede convalidar una condena fundada en inferencias debilitadas por la ausencia de contacto directo con la prueba, ni omitir la aplicación estricta de los principios del debido proceso, de legalidad sustancial y del in dubio pro reo. b.- Daniela del Carmen González, en su condición de progenitora de la menor fallecida, se hallaba jurídicamente obligada a garantizar el cuidado, protección y asistencia de su hija menor de edad. Este deber, derivado tanto del vínculo filial como de la normativa nacional e internacional en materia de derechos del niño, impone un estándar reforzado de diligencia que, en el presente caso, no fue debidamente observado. Aun reconociendo dicha omisión, el incumplimiento de ese deber no habilita, por sí solo, a sostener válidamente una coautoría dolosa en el resultado fatal. La prueba reunida durante el debate no permite establecer que González haya tenido una intervención directa ni un conocimiento cabal de los mecanismos concretos que provocaron la muerte de su hija. Por el contrario, el cuadro contextual muestra a una mujer inserta en una relación de pareja asimétrica y violenta, conviviente con el coimputado Juan Antonio Olivera, cuya personalidad dominante y actitud agresiva se encuentran acreditadas en distintos pasajes del proceso, y cuya influencia pudo haber condicionado sustancialmente la capacidad de discernimiento, autonomía y reacción de la encausada frente a las señales de riesgo. Este abordaje permite delimitar con precisión la conducta atribuible, encuadrándola como una omisión jurídicamente reprochable, pero ajena a toda forma de dolo homicida. Así lo entiendo, en atención al principio in dubio pro reo y al deber de construir el fallo resolutorio con perspectiva de género, conforme lo exigen la Ley Nº 26.485 y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. c.- En el marco de las dudas razonables que impiden tener por acreditado con certeza el hecho imputado y la responsabilidad penal de la acusada, resulta particularmente relevante examinar el fundamento dogmático que la Cámara utilizó para sustentar la condena: la figura del dolo eventual. Esta calificación fue sostenida por la mayoría del tribunal revisor sobre la base de que la imputada habría conocido el riesgo que implicaba mantener a la menor bajo el cuidado de su progenitor, y que, aun previendo un desenlace fatal, habría asumido o aceptado su eventual ocurrencia. Sin embargo, este razonamiento presenta serios problemas de fundamentación, tanto desde la perspectiva dogmática como desde el plano probatorio. Desde el punto de vista conceptual, el dolo eventual exige no sólo la previsibilidad del resultado, sino su aceptación o indiferencia por parte del autor. No basta con acreditar que el desenlace era posible o incluso probable: es indispensable demostrar que el sujeto conoció el riesgo con claridad y, pese a ello, decidió seguir adelante. Este tipo de dolo no puede presumirse ni construirse por inferencias genéricas. Menos aún puede apoyarse en omisiones imprecisas o en expectativas sociales abstractas vinculadas con el rol materno. Sostener que una madre debió haber actuado de determinada manera frente a una situación ambigua de riesgo, sin precisar con rigor la información que tuvo, el momento en que la obtuvo ni las condiciones reales para intervenir, equivale a proyectar una figura de responsabilidad objetiva, expresamente vedada por el derecho penal de acto. Aplicar esa figura jurídica a un supuesto de omisión en el ámbito de las relaciones familiares exige una prudencia mayor. En el caso que nos ocupa, se pretende fundar el dolo eventual en el solo hecho de que González no habría reaccionado frente a signos de maltrato previos hacia su hija, interpretando tal omisión como expresión de indiferencia frente al resultado de muerte. Sin embargo, esta línea argumental incurre en una confusión fundamental: confunde el reproche por incumplimiento de deberes de cuidado con la aceptación del resultado letal, equiparando la pasividad con la intención. No se ha producido prueba alguna que permita concluir, con el grado de certeza requerido, que González supiera que su hija se encontraba en una situación de riesgo inminente de muerte, ni que haya adoptado una actitud de indiferencia frente a ello. Por el contrario, la evidencia reunida da cuenta de una mujer emocionalmente frágil, que en reiteradas ocasiones llevó a su hija a controles médicos, que manifestó preocupación por su salud, y que al momento del episodio final se hallaba fuera del domicilio por razones médicas propias, conforme quedó debidamente acreditado. El informe psiquiátrico del CIF, tal como ya se ha señalado en apartados anteriores, describió a la imputada como una persona dependiente, temerosa y emocionalmente sometida a su pareja, Juan Antonio Olivera. A su vez, el informe psicológico elaborado por la Dra. Gallardo identificó en Olivera rasgos de personalidad de tipo manipulador, y destacó que dicha dinámica generaba en González sentimientos de temor, inhibición y una marcada vulnerabilidad emocional. Este contexto de subordinación, evidenciado en las pericias e inferido razonablemente del conjunto de la prueba producida en juicio, afectaba de manera significativa su capacidad real para advertir, procesar y reaccionar frente a situaciones de riesgo, y debe ser considerado al momento de valorar la exigibilidad de una conducta distinta. Forzar la figura del dolo eventual en un cuadro fáctico como el presente supone proyectar sobre la imputada un estándar irreal de percepción, autodeterminación y autonomía, incompatible con su condición de víctima de violencia y con los principios que rigen el derecho penal subjetivo. Implicaría, en los hechos, transformar una omisión no probada en una conducta homicida dolosa, sin base empírica suficiente ni correspondencia con los elementos típicos exigidos por la ley. Por las razones expuestas, la atribución de dolo eventual en este caso no sólo resulta dogmáticamente improcedente, sino que además se encuentra alcanzada por las mismas incertidumbres estructurales que, conforme al principio in dubio pro reo, impiden sustentar válidamente un juicio de condena. La falta de certeza plena sobre el hecho atribuido, sobre su configuración típica subjetiva y sobre la participación penalmente relevante de la imputada, impone como única solución jurídicamente admisible la absolución, en resguardo del orden constitucional de garantías que rige el proceso penal. 6.- A la culminación de este exhaustivo análisis, y como síntesis necesaria de las consideraciones precedentes, corresponde destacar que el caso bajo examen exhibe un derrotero procesal particularmente complejo, atravesado por valoraciones divergentes en torno a la atribución de responsabilidad penal a Daniela del Carmen González con relación al fallecimiento de su hija menor de edad. Tras una sentencia absolutoria fundada en la insuficiencia probatoria, un fallo casatorio que encomendó reinterpretar la prueba, y una posterior condena por homicidio agravado basada en la figura del dolo eventual, esta Corte se ve nuevamente llamada a revisar la adecuación jurídica del pronunciamiento más reciente, a la luz de las garantías del debido proceso, los principios de legalidad y culpabilidad, y la estructura dogmática del derecho penal argentino. Del análisis integral de la causa, tanto desde el punto de vista fáctico como normativo, se concluye que la sentencia condenatoria dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación -que calificó la conducta como homicidio agravado por el vínculo- no se encuentra debidamente fundada. La atribución de coautoría con base en inferencias amplias sobre el conocimiento presunto del riesgo, y el empleo de la figura del dolo eventual sin sustento probatorio suficiente, comporta una imputación que excede los márgenes del derecho penal de acto y desatiende el principio de culpabilidad subjetiva. Tal como se ha desarrollado, el dolo eventual exige no solo la previsibilidad del resultado, sino también su aceptación voluntaria como posible o indiferente. Trasladar esta figura al análisis de una omisión en el ámbito doméstico -a partir del incumplimiento de deberes maternos de protección- implica desconocer las diferencias esenciales entre matar dolosamente y omitir cuidados en un contexto de vulnerabilidad. Esta distinción, lejos de ser meramente teórica, tiene implicancias directas sobre la proporcionalidad del reproche penal y opera como un límite frente a imputaciones construidas sobre expectativas abstractas o estereotipos respecto del rol materno. Desde la perspectiva del derecho penal sustantivo, la figura penal que pudiera corresponder debe reflejar la verdadera entidad de la conducta reprochada. En el caso de González, no se ha acreditado participación activa en la producción del daño ni aceptación consciente del resultado de muerte. Aun cuando pudiera advertirse una omisión en sus deberes de cuidado, dicha conducta no fue objeto de acusación ni debate en juicio, lo que torna jurídicamente inviable su valoración en esta instancia. Por lo tanto, la ausencia de certeza afirmativa respecto de su participación dolosa, sumada a la imposibilidad de reencuadrar el hecho bajo una figura omisiva sin violentar el principio de congruencia, impide válidamente cualquier reproche penal. La única solución compatible con las garantías del debido proceso, el principio de legalidad y el estándar constitucional de prueba es la absolución por la duda de la encausada. 7.- Ahora bien, descartada la posibilidad de sostener válidamente la condena por homicidio agravado por el vínculo en atención a la falta de certeza afirmativa sobre la participación dolosa de la imputada, cabe analizar a continuación una cuestión de particular relevancia jurídica: la viabilidad de reencuadrar la conducta bajo la figura del abandono de persona agravado, tal como fuera planteado en el voto disidente de la sentencia de Cámara. Este análisis se impone no sólo por la naturaleza del debate suscitado en las instancias anteriores, sino también porque constituye una de las posibles líneas de interpretación que, en abstracto, podrían considerarse compatibles con los hechos ventilados en el proceso. Sin embargo, como se desarrollará a continuación, dicha reconfiguración resulta inadmisible en esta instancia por vulnerar el principio de congruencia y, con él, las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. La garantía del debido proceso, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende el derecho del imputado a conocer clara y oportunamente la acusación en su contra, a ser oído y a ejercer plenamente su defensa. Este mandato se traduce, en sede penal, en el principio de congruencia, que exige correlación entre la acusación fiscal, el debate desarrollado y la sentencia definitiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que el pronunciamiento judicial debe ajustarse a los hechos que constituyen la materia del juicio, siendo inadmisible que se condene por una conducta que no haya sido objeto de imputación ni de debate, pues ello vulnera gravemente el derecho de defensa en juicio. Según su doctrina consolidada, “el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y discusión en el proceso, ya que lo contrario desbarata la estrategia defensiva del imputado” (Fallos: 319:2959; 321:469; y suplemento CSJN, agosto 2024). En el ámbito penal, ha precisado que, si bien los magistrados pueden determinar autónomamente la calificación legal de los hechos, ese deber encuentra su límite infranqueable en el ajuste del pronunciamiento a los hechos sometidos al contradictorio (Fallos: 314:333; 315:2969). Asimismo, el Máximo Tribunal ha advertido que el principio de congruencia posee jerarquía constitucional en tanto expresión de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 336:2429; 344:2251), y que la infracción a dicho principio puede fundar la procedencia del recurso extraordinario por arbitrariedad cuando el órgano judicial excede el marco delimitado por la acusación y los recursos (Fallos: 342:1580; 344:1857). En el presente caso, la acusación del Ministerio Público Fiscal imputó a González una conducta activa dolosa: la comisión del delito de homicidio doblemente agravado (art. 80, incs. 1 y 4 del Código Penal), centrando su teoría en la hipótesis de que la acusada habría dado muerte a su hijo. En modo alguno se promovió una acusación alternativa por omisión, ni se alegó un incumplimiento de deberes de cuidado como fuente del resultado lesivo. Consecuentemente, la eventual adecuación del hecho al tipo penal de abandono de persona agravado por el vínculo y el resultado muerte (arts. 106 y 107 del C.P.), como fue sostenido por el voto en disidencia en la Cámara de origen, resulta inadmisible desde la óptica constitucional. Ello así, porque supondría introducir un reproche penal completamente diverso, basado en una conducta omisiva, sin que haya mediado una acusación en tal sentido ni posibilidad efectiva de defensa. Aun cuando tal reencuadramiento pudiera aparecer, en abstracto, como jurídicamente más adecuado a los hechos acreditados, no puede válidamente ser introducido en esta instancia sin transgredir los pilares fundamentales del proceso penal. Tal como explicó la Corte en Sircovich (Fallos: 329:3680), el desplazamiento de la calificación legal que modifica el tipo subjetivo -como ocurre al pasar de una conducta activa dolosa a una omisiva- no es neutro ni irrelevante: impone nuevas exigencias probatorias y abre hipótesis de descargo completamente distintas. Si el objeto del reproche cambia de un accionar directo a una omisión de cuidado, no solo se altera el encuadre normativo, sino también el núcleo de la imputación, con efectos directos sobre la estrategia defensiva. En definitiva, no resulta jurídicamente admisible que el órgano jurisdiccional, prescindiendo del marco acusatorio, reconfigure el hecho juzgado bajo un tipo penal de carácter omisivo, ajeno a la imputación formulada y no debatido en juicio. Hacerlo implicaría una afectación directa al principio de congruencia, consustancial al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, y colocaría a la persona acusada en una situación de indefensión incompatible con las reglas fundamentales que rigen el proceso penal. Este déficit insalvable de congruencia impide, en esta instancia, cualquier tentativa de reconfiguración del hecho bajo el tipo penal de abandono de persona agravado, pues ello excedería los límites impuestos por la acusación fiscal y vulneraría de modo manifiesto el principio de defensa en juicio. 8.- Finalmente, concluido el análisis general del marco normativo, procesal y fáctico del caso, y antes de propiciar la solución definitiva al presente conflicto jurisdiccional, corresponde dejar asentado que la presente decisión se adopta como consecuencia del reexamen dispuesto tras la anulación de la sentencia absolutoria oportunamente dictada a favor de Daniela del Carmen González, según lo resuelto por esta misma Corte mediante Sentencia Nº 07/2024. En dicha oportunidad, este Tribunal -por mayoría- consideró que la resolución recurrida adolecía de deficiencias relevantes en la valoración de la prueba producida en juicio y en el análisis de los deberes jurídicos emergentes de la especial condición de progenitora de la víctima, lo cual tornaba indispensable un nuevo pronunciamiento que atendiera debidamente a tales aspectos sustanciales. Conforme a ello, y en ejercicio pleno de la jurisdicción revisora que compete a esta Corte en el presente trámite, este voto asume positivamente la responsabilidad institucional de emitir una decisión definitiva y fundada, conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y garantía del debido proceso penal. A tal fin, se ha llevado a cabo un análisis exhaustivo e integral del conjunto de elementos probatorios reunidos en autos, así como de las condiciones personales, sociales y contextuales que rodearon la situación de la encausada. Como resultado de dicho examen, se concluye que la imputación por homicidio agravado por el vínculo carece de sustento probatorio suficiente para superar el estándar constitucional de certeza, debiendo, en consecuencia, estarse a favor de la imputada conforme al principio in dubio pro reo. Asimismo, la hipótesis de reconfiguración de la conducta bajo la figura de abandono de persona agravado por el vínculo y el resultado muerte resulta jurídicamente inadmisible, en tanto importaría introducir un reproche no contenido en la acusación fiscal ni debatido en juicio, con afectación del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. En estas condiciones, y habiendo agotado el examen de los hechos y del derecho aplicable con el rigor técnico que exige una sentencia del más Alto Tribunal de la Provincia, corresponde adoptar una solución que reafirme los principios estructurales del proceso penal y restablezca la plena vigencia de las garantías constitucionales comprometidas. Por los fundamentos desarrollados a lo largo del presente voto, y sobre la base de la valoración integral de la prueba producida en el debate oral y público, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la Sentencia Nº 43/2024 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación y, en consecuencia, absolver por la duda a Daniela del Carmen González en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo por el que fuera condenada. A la Segunda Cuestión, el Dr. Miguel Ángel Lozano Gilyam dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante. En razón de ello, voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosa Elena Berrondo Isí dijo: El Dr. Bracamonte, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Julián Nando Quintar, en su carácter de abogado defensor de la acusada Daniela del Carmen González. 2) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la Sentencia Nº 43/2024 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación y, en consecuencia, absolver por la duda a Daniela del Carmen González en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo por el que fuera condenada. 3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Jorge Rafael Bracamonte -Presidente-, Miguel Ángel Lozano Gilyam y Rosa Elena Berrondo. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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