Sentencia N° 03/24
SALCEDO, Nahuel Carlos Arturo c/ ESCUELA DE CADETES – MINISTERIO DE SEGURIDAD Y/O Q.R.R. s/ Medida Autosatisfactiva
Actor: SALCEDO, Nahuel Carlos Arturo
Demandado: ESCUELA DE CADETES – MINISTERIO DE SEGURIDAD Y/O Q.R.R.
Sobre: Medida Autosatisfactiva
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-03-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo de 2024.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 084/2023 "SALCEDO, Nahuel Carlos Arturo c/ ESCUELA DE CADETES – MINISTERIO DE SEGURIDAD Y/O Q.R.R. s/ Medida Autosatisfactiva ", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de las/os Dras./es: Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Cáceres, Saldaño y Vera:
1- A fs. 148/152 comparece la parte actora, Sr. Nahuel Carlos Arturo Salcedo, a través de letrado patrocinante, y promueve en sede civil medida autosatisfactiva en contra de la Escuela de Cadetes de la Policía de la Provincia, Ministerio de Seguridad y/o quien resulte responsable. Persigue se ordene su reincorporación a la Escuela de Cadetes de Policía en el segundo curso, respetando su antigüedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que luego de un procedimiento disciplinario que califica de injusto, se dictó Resolución Interna JP N° 610/18 donde se solicitó al Poder Ejecutivo se instrumente la baja del actor (fs. 40 y vta.), medida que fue dejada sin efecto en el artículo 1° de la Resolución SSD N° 297/18 (fs. 85 y vta.), cuyo artículo 2° impone que previo a la reincorporación del cadete se verifique a través de los mecanismos pertinentes la existencia de los requisitos personales y psico-físicos del actor, exigencia que tilda de arbitraria e ilegítima, pues indica que no existe normativa que lo imponga en caso de reincorporación y que fueron cumplidos al momento de su incorporación en la Escuela de Cadetes. Señala que después de cumplidas las instancias administrativas pertinentes por Decreto GyJ (SSD) N° 2282/19 de fecha 22/10/19 el Poder Ejecutivo de la Provincia dispuso la baja del cadete Salcedo (fs. 130/131 y vta.), siendo notificado el 13/11/2019 (fs. 132/133 y vta.) lo que concluyó la instancia administrativa. Resalta que todo el accionar de la administración violentó sus derechos de manera arbitraria por lo que solicita se ordene su reincorporación al ciclo lectivo pertinente. Ofrece prueba y justifica los requisitos de procedencia de la medida solicitada y funda su derecho. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la medida planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Previa vista al Ministerio Fiscal, en Sentencia Interlocutoria N° 263/2023 de fecha 22/09/2023 el Dr. Osvaldo Alejandro Romero, Juez de Primera Instancia en lo Civil de Segunda Nominación se declara incompetente para entender en la causa y ordena su remisión a la Corte de Justicia de la Provincia (fs. 173/174).-
A fs. 179 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida sobre la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la medida intentada.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el dictamen n° 146 el Sr. Procurador General propicia la competencia del Tribunal y el rechazo de la acción (fs. 180/181 y vta.).- - - - - - - - - -
Luego de integrado el Tribunal a fs. 186 obra proveído que ordena el pase de la causa a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- En este estadio procesal, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
La competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas del derecho administrativo, pues se peticiona como medida autosatisfactiva se ordene su reincorporación del accionante a la Escuela de Cadetes, lo que implica la suspensión de los efectos de actos emitidos por la autoridad administrativa, conforme documentación que se adjunta, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en ella, conforme el art. 204 de la CP. - - - - - - - - - -
Corte Nº 084/2023 3- Resuelta la competencia, del estudio de la causa resulta que la medida intentada por el actor fue resuelta por este Tribunal en el expediente Corte N° 127/2019 caratulado “SALCEDO, Nahuel Carlos Arturo c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa” en Sentencia Interlocutoria N° 26 de fecha 18/05/2020 donde se rechazó la medida cautelar que peticionaba se ordene la suspensión del acto impugnado -Decreto GyJ (SSD) N° 2282/2019- y la reincorporación del actor, a fin de continuar el cursado interrumpido producido por su baja como cadete. En el fallo de mención la Corte de Justicia resolvió: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, el Sr. Salcedo pretendió reeditar en sede civil, a través de una acción diferente, una cuestión denegada por este Tribunal, con diferente integración, en la causa Corte N° 127/2019, que concluyó de manera anormal al declararse la caducidad de instancia en SI N° 87 de fecha 27/09/2021, situación que no puede ser avalada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, conforme a lo expresado corresponde no hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada, con costas.- - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Gomez:
Que, el marco legal de la acción entablada en autos, surge del art. 43 de la Constitución Nacional que, lejos de soslayar la creación pretoriana de tutelas diferenciadas en las que prime el factor tiempo, refiere al proceso expedito y rápido. También en la letra de las Convenciones Internacionales (art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2, ap 3, Parte II del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos) que tienen jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), las que aluden a un procedimiento sencillo, expedito y breve (Conf. Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo de San Martín, Sala I, 31/08/2014, MJ-JU-M-85260-AR).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
La procedencia de las medidas autosatisfactivas está subordinada a que se verifique una situación excepcional, por la concurrencia simultánea de determinadas circunstancias: a) Probabilidad cierta de la existencia de un interés tutelable, un "fumus boni iuris" más intenso que el exigido para las cautelares; b) Urgencia extrema e impostergable; c) Coincidencia entre el objeto de la pretensión de la cautelar con la pretensión sustancial; d) Perjuicio irreparable e inminente (Peyrano, Jorge, obra ya cit., Galdós, Jorge M., p. 61 y ss, del fallo citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se trata de un proceso autónomo que persigue dar respuesta a la urgencia que justifica su promoción, pudiendo ser utilizada solamente cuando la materia debatida admite un debate comprimido y una prueba simplificada, y despachable favorablemente siempre y cuando concurra una extremadamente fuerte verisimilitud o apariencia de “buen derecho”. (Peyrano, Medidas Autosatisfactivas, T.I, Rubinzal – Culzoni , 2º ed. 2014, pag.419).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de la presente causa surge que el objeto de la misma es la reincorporación al ciclo lectivo en la Escuela de cadetes, atacando, el actor, el procedimiento administrativo que concluyó con el dictado del por el Decreto GyJ (SSD)Nº2282/2019 -29/10/2019- , que dispuso su baja, y que fuera notificado el 13/11/2019. Ello así, lo primero que se vislumbra es la ausencia del recaudo precedentemente reseñado, es decir, la situación de urgencia requerida en estas medidas, habiendo interpuesto la presente acción 01/12/2022, conforme cargo de fs.152. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Amén de ello, en atención a los hechos desarrollados en la demanda, surge que en los autos Corte Nº127/2019 “Salcedo, Nahuel Carlos A. c/ Estado provincial s/ contencioso administrativa” se promovió medida cautelar donde peticionaba la suspensión del mismo acto aquí atacado –Decreto GyJ (SSD)Nº 2282/2019- y la reincorporación del ocurrente a la escuela de cadetes, cuestión resuelta oportunamente por este Tribunal, con distinta integración, mediante SI Nº 26/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 084/2023 Por todo lo expuesto, en un mismo sentido que lo desarrollado por las/los Ministras/os que anteceden, corresponde el rechazo de la medida autosafisfactiva intentada por improcedente. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Martel:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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