Sentencia N° 04/24
PAEZ, Alberto Alejandro y Otros (Pte. y Representantes de los Partidos Políticos Provinciales) C/ ESTADO PROVINCIAL s- Acción Directa de Inconstitucionalidad s/Recurso Extraordinario
Actor: PAEZ, Alberto Alejandro y Otros (Pte. y Representantes de los Partidos Políticos Provinciales)
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción Directa de Inconstitucionalidad s/Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-03-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 051/2023 "En Expte. Corte N° 040/2020 "PAEZ, Alberto Alejandro y Otros (Pte. y Representantes de los Partidos Políticos Provinciales) C/ ESTADO PROVINCIAL s- Acción Directa de Inconstitucionalidad s/Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 02bis/19 y vta. comparece la parte actora, con patrocinio letrado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 2° de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 04/23, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió: “… 2) Rechazar la Acción Directa de Inconstitucionalidad interpuesta por Alberto Alejandro Paez, Rubén Horacio Manzi, Enrique Luis Cesarini, Mariza Judith Noblega y Gabriel Ortiz Romero en contra del Estado Provincial por mayoría de votos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia constituye una cuestión federal por cuanto ha otorgado validez a una Ley provincial -N° 5653- que resulta contraria a la Constitución Nacional y tratados internacionales. Manifiesta que el rechazo de la acción, consagra una norma contraria a los derechos y garantías previstos en los arts. 28 y 38 de la CN, que violenta además, el principio de progresividad reconocido en normas convencionales de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y el principio de razonabilidad regulado en los arts. 28 y 70 de la CP por quebrantar en la práctica la aplicación de la Ley 5653, el derecho y garantía de representación de las minorías establecidas en el art. 38 de la CN y art. 233 inc. 11 de la CP. Resalta que la mayoría de los votos únicamente fundaron su análisis en base a la Constitución Provincial pero omitieron el planteo federal expresado en el escrito de demanda, circunstancia que vicia de manera grave el pronunciamiento judicial. Todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua, a través de apoderados, a fs. 27/32 y vta.. Solicita el rechazo del recurso deducido por la actora por la falencia de formas y defectos sustanciales que obstaculizan su procedencia. Manifiesta la falta de fundamentación autónoma de la presentación de la contraria la que -dice- contiene afirmaciones dogmáticas y reiteraciones mecánicas. Indica que no acredita la existencia de la arbitrariedad que alega existente en el fallo, por lo que solicita el rechazo del recurso deducido, con expresa imposición de costas.- - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia en dictamen n° 140 agregado a fs. 37/39 y vta. por la admisibilidad del recurso deducido, por cumplir el memorial de agravios los requisitos formales y por la presencia de cuestión federal en el litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de integrado el Tribunal a fs. 43 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal presentado en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del recurso, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias del expediente surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa, presenta un relato claro, preciso y directo de la cuestión federal que alega violentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
La causal nominada por la parte agraviada, de la sentencia definitiva impugnada, se sustenta en el art. 14 inc. 2° de la Ley 48 el que establece la existencia de cuestión federal susceptible de recurso extraordinario: “Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”, supuesto acaecido en autos al rechazar el fallo cuestionado el planteo de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto, comprobada la existencia de cuestión federal y cumplidos los requisitos procesales que regulan la figura en estudio corresponde admitir el recurso deducido, pues, “La Corte Suprema es intérprete final de la Constitución, y siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de sus cláusulas, y la decisión sea contra el derecho que en ella se funda, la sentencia de los tribunales provinciales está sujeta a revisión de la Suprema Corte.” (Fallos: 1:340).
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados en el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal interpuesto. - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora en la causa Corte N° 040/2020, en consecuencia, elévense los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente por Secretaría cúmplase el trámite de remisión del expediente ordenado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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