Sentencia N° 08/24
DÍAZ, José Luis c/ ESTADO PROVINCIAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: DÍAZ, José Luis
Demandado: ESTADO PROVINCIAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-04-12
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de abril de 2024
Y VISTOS:
El Expediente de Corte Nº 070/2023 “DÍAZ, José Luis c/ ESTADO PROVINCIAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/ Acción Contencioso Administrativa”,y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- A fs. 99/105 y vta. comparece la parte actora Sr. José Luis Diaz, con patrocinio letrado y promueve acción contencioso administrativa en contra del Estado Provincial - Ministerio de Educación. Persigue se haga lugar al pedido de cambio de funciones definitivas al escalafón administrativo y se ordene cautelarmente la restitución de su salario hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Solicita además el pago retroactivo de sumas mal liquidadas de sus haberes actualizados, más daños y perjuicios en concepto de mora administrativa.- -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Hace un relato detallado de su situación laboral en cuanto a los pedidos de cambio de funciones por razones médicas realizados.- - - - -
En relación al instrumento que cuestiona, manifiesta que con fecha 23/11/2022 solicitó turno para celebrar una Junta Médica en la Dirección Provincial de Reconocimiento Médico Docente a fin de cumplir funciones administrativas, procedimiento en que se dictó la DISPC-2023-5-E-CAT-DPCRMD#MTPRH que denegó su petición (fs. 48). Indica que contra ella interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio y que ante la falta de resolución presentó pronto despacho el 15/05/2023 (fs. 69/71 vta.) sin obtener respuesta al momento de promover la presente acción el 19/09/2023 (fs. 104 vta.), por lo que considera agotada la vía administrativa. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - -
A fs. 120/121 la parte actora amplía demanda y solicita la incorporación de prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenada vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, este se expide en dictamen n° 141 (fs. 123/124), en sentido afirmativo respecto a la competencia, y negativo sobre la admisibilidad de la acción atento la imposibilidad de verificar el agotamiento de la vía administrativa con la documentación acompañada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de integrado el Tribunal a fs. 128 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - -
2- En esta instancia, resulta necesario verificar si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - -
En ese sentido, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial y artículo 1 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Es iniciada por un particular, ante actos administrativos y omisiones de la Administración que, según alega, vulneran sus derechos.- - - - - - - -
Conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 070/2023 La verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
En consecuencia, analizada la materia que involucra la pretensión se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito (arts. 17 y 40 del CCA). En efecto, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, la parte interesada omite acompañar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que habría deducido el día 14/03/2023 -según manifiesta en la presentación del pronto despacho de fecha 15/05/2023 obrante a fs. 69/71 y vta. de la causa-, en contra de la DISPC-2023-5-E-CAT-DPCRMD#MTPRH dictada el 15/02/2023 (fs. 48 y vta.), como tampoco indica la fecha de notificación del aludido instrumento. Esta negligencia, unida al hecho que la parte no ofrece prueba para suplir estas falencias, impiden al Tribunal, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción promovida, lo que conduce inexorablemente a su rechazo, con costas (art. 65 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 070/2023 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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