Sentencia N° 09/24

REYNOSO, Rodrigo Braian (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos) C/CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS - S/ Conflicto de Poderes

Actor: REYNOSO, Rodrigo Braian

Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS

Sobre: Conflicto de Poderes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-05-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de mayo de 2024.- Y VISTOS: El expediente Corte Nº 003/2024 "REYNOSO, Rodrigo Braian (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos C/CONCEJO DELIBERANTE DE LOS ALTOS - S/ Conflicto de Poderes ", y- - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 53/58 comparece el Sr. Rodrigo Braian Reynoso, en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante de Los Altos (fs. 02/03), con patrocinio letrado y promueve acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante de Los Altos, con la finalidad de que: se declare la nulidad de lo actuado el 17 de enero de 2024 por una minoría del Cuerpo legislativo, que restituye al cargo de Presidente del Concejo Deliberante al Sr. Ramón Carlos Olveira (fs. 13/14 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el 28/09/2023, en Sesión ordinaria N° 21 se aprobó por unanimidad de votos la expulsión del Presidente del Concejo Deliberante, Sr. Olveira, como Concejal del honorable cuerpo legislativo (fs. 04/06). Luego describe los sucesos ocurridos el día 17/01/2024 en el Concejo. Indica que, encontrándose el actor a cargo del departamento ejecutivo del Municipio por el uso de licencia del Sr. Intendente, a las 11:59 hs. la Sra. Concejal Elina Moreyra, ingresó nota en el Concejo Deliberante, recibida por el Vicepresidente a cargo Sr. Francisco Alberto Carrizo, donde solicitó la convocatoria para celebrar una sesión especial a fin de proponer se revoque la destitución del Sr. Presidente del Concejo Deliberante Sr. Olveira, por inexistencia de los hechos y actos que dieron lugar a su apartamiento (fs. 09/10). La sesión solicitada fue convocada para el día 17/01/2024 a las 13.45 hs. por Decreto de Presidencia N° 020/24 (fs.12) que solo fue notificado a los concejales Moreyra y Lobo Vergara. A las 13.42 hs. se dio inicio a la Sesión Especial N° 1, con la presencia de los concejales Carrizo, Moreyra y Lobo Vergara, donde se decidió la reincorporación del Sr. Olveira como Presidente del Concejo Deliberante (fs. 13/14 y vta.). Destaca en su relato las irregularidades cometidas en cuanto a la falta de notificaciones, tiempos, convocatoria que incluye temas no incluidos en el pedido de celebración de sesión especial, todo en violación a las previsiones del art. 95 del Reglamento Interno del Municipio (fs. 38). Ofrece prueba y solicita habilitación de día y hora para el trámite de la presente acción. Luego peticiona medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene la suspensión de la vigencia de la sesión especial N° 1 celebrada el 17/01/2024. Solicita en definitiva se haga lugar a la demanda promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público que se pronuncia en dictamen n° 016/24, en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y negativo respecto a la cautelar intentada (fs. 69/70). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Luego de integrado el Tribunal, a fs. 77 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - - - - 2- Conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- 3- Analizada la causa, del relato de los hechos y la documentación acompañada, se infiere en principio la existencia de un conflicto interno en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, que generaría una grave afrenta institucional, en contra del normal funcionamiento de los órganos de gobierno, que impide su resolución por mecanismos internos, y determina la necesidad de la intervención judicial para ello. En consecuencia, de la demanda promovida surgen configurados prima facie los requisitos que habilitan la admisibilidad de la acción promovida, la que deberá tramitarse conforme a lo previsto en el Libro IV, Capítulo VIII del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 003/2024 4- Que la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacifica jurisprudencia de este Cuerpo, en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de la causa, corresponde señalar que los fundamentos de la medida expuestos por parte del accionante sobre los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que autoricen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediar o inferir de oficio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa. Por otra parte, no ha demostrado que la acción sumarísima de conflicto de poderes, caracterizada por los brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, no baste para la protección de sus derechos, aunado a que la cautelar coincide con la pretensión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Por lo expuesto corresponde, tramitar la causa como conflicto de poderes, y rechazar la medida cautelar intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - 3) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, que en el término perentorio de CINCO (5) días, envíe los antecedentes del caso, bajo los apercibimientos previstos en el art. 623 ter del CPCC.- - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y María Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"

Sumarios

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