Sentencia N° 10/24

CARRANZA, Sonia Beatriz C/ PROVINCIA DE CATAMARCA Y OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA Y DE INCOSTITUCIONALIDAD

Actor: CARRANZA, Sonia Beatriz

Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA Y OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)

Sobre: ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA Y DE INCOSTITUCIONALIDAD

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-05-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diez San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de mayo de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 014/2024 "CARRANZA, Sonia Beatriz C/ PROVINCIA DE CATAMARCA Y OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA Y DE INCOSTITUCIONALIDAD ", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que con fecha 22/03/2024 (fs. 64 y vta.) se recibe la causa en la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia en virtud de la inhibición de la Dra. Silvina Mónica Millán, Juez en lo Civil de Primera Instancia de Cuarta Nominación en proveído de fecha 22/03/2024 (fs. 64), donde se ordena la elevación de la causa al presente Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el escrito de demanda adjunto a fs. 41/50, comparece la actora Sra. Sonia Beatriz Carranza con patrocinio letrado y promueve acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCC, en contra de la Provincia de Catamarca y de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). Persigue hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley 5185, Resolución OSEP N° 179 del 03/01/2024, Resolución Interna OSEP N° 2205/95 y Decreto S. N° 185 de fecha 28/03/2014, cuya inconstitucionalidad se solicita a fin de que se dejen sin efecto los aumentos realizados a los servicios de salud prestados, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos la actora manifiesta ser afiliada de OSEP N° 15720 en el carácter de voluntaria en un inicio y luego desde el 20/04/2023 como particular directo (fs. 16/17). Señala que en agosto del 2006 fue diagnosticada con la enfermedad de Esclerosis Múltiple, patología reconocida por la Obra Social que autoriza la entrega de los medicamentos con una cobertura del 99% (fs. 05/06), y del 97% (fs. 08/11). Manifiesta que el único ingreso que posee es una pensión no contributiva (fs. 32/36), la que le resulta insuficiente para cubrir los costos que insume el tratamiento de su patología y los aumentos en las cuotas de la cobertura de la OSEP que variaron de $ 6.004 de 05/2023 a 01/2024 (fs. 19, 23/30) a $37.609,60 en 02/2024 (fs. 31) más los aumentos anunciados para los meses subsiguientes. Señala que los incrementos aplicados resultan desproporcionados, y colocan a la actora en un estado de incertidumbre que le causa un daño actual al violentar su derecho al acceso a la salud, a la vida y a la propiedad privada, garantizados en los arts. 17, 45 y 75 incs. 22 y 23 de la CN. Luego solicita medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la Obra Social y al Estado Provincial readecúe las cuotas de su plan asistencial a través de aumentos efectuados de manera razonable y proporcional, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se disipe el estado de incertidumbre creado y se dejen sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados, haciendo lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Que, previo dictamen fiscal (fs. 61/62) la Dra. Silvina Mónica Millan, Juez en lo Civil de Primera Instancia de Cuarta Nominación, en proveído de fecha 22/03/2024 (fs. 64), se inhibe de entender en la causa y ordena su elevación a la Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Radicado el expediente ante el Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, como de la cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Procurador General emite dictamen n° 038 en sentido afirmativo respecto a la competencia del Tribunal para entender en la causa, en sentido adverso sobre la procedencia de la acción y propicia su reconducción como acción de amparo (fs. 66/68). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal a fs. 72 obra proveído que Corte Nº 014/2024 ordena autos para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de la causa, se acredita que la parte actora, cuestiona la legitimidad de actos emanados de la Administración en ejercicio de función administrativa, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia del Tribunal, corresponde resolver la admisibilidad formal de la acción intentada, conforme a las características propias de la acción deducida: declarativa de certeza y de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de certeza, se exige ineludiblemente un estado de incertidumbre, que sea susceptible de causar un daño o perjuicio y además la inexistencia de otra vía apta y útil que resuelva de manera oportuna la pretensión conforme el art. 322 del CPCC (art. 74 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - De lo expuesto surge que, la naturaleza de la acción es preventiva, pues tiene por objeto hacer cesar una situación de incertidumbre capaz de originar un perjuicio, ante la inexistencia de otra vía eficaz. Asimismo, cuando se pretende además, la declaración de inconstitucionalidad a través de la declaración de certeza, de normas administrativas provinciales que fueron aplicadas por la autoridad local, revela la inexistencia de incertidumbre, pues el derecho ya fue aplicado y en consecuencia, si el mismo era susceptible de causar perjuicio el supuesto daño ya aconteció, lo que impide, como lo señala el Ministerio Público, la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte con diferente integración manifestó “Cabe advertir que no se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventivo, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas, de ahí que el interés que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya peligro latente y conjetural pero nunca irreparable, por el hecho de no haberse producido, dado que es para evitar y no para reparar...” (SI N° 230/2016 en autos Corte N° 136/16). En consecuencia, por estos argumentos la acción debe declararse inadmisible.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, en esta instancia el Tribunal considera oportuno aclarar respecto a la reconducción de la acción propiciada por el Ministerio Público en su dictamen n° 38, que la misma no resulta viable en atención a la creación de Salas -Acordada N°4594/22- que importan la conformación de Tribunales con diferente integración al presente, que interviene en pleno por la naturaleza de la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - No obstante, el Tribunal considera pertinente atento a la naturaleza del derecho invocado, remitir la causa a la Sala de Amparo y Amparo por Mora a los fines de su estudio y tramitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Conforme a lo resuelto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Sin costas, atento a las particularidades de la causa invocadas por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y declarar formalmente Corte Nº 014/2024 inadmisible la acción promovida. Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción promovida. - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y por Secretaría tramite la causa en la Sala de Amparo y Amparo por Mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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