Sentencia N° 12/24
REYES, Maria Zulema y VILLAGRA, Ramón Edgardo c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: REYES, Maria Zulema y VILLAGRA, Ramón Edgardo
Demandado: TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-05-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doce
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de mayo de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 029/2022 "REYES, Maria Zulema y VILLAGRA, Ramón Edgardo c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Votos de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Cáceres y Martel:
1- Que a fs.174/175 y vta., la parte actora, mediante apoderado, formula oposición al ofrecimiento de prueba informativa de la demandada a fs. 170, punto I) de la contestación de demanda que expresa: “Declaración del CPN Mario Javier Velazco, Auditor del Tribunal de Cuentas, (DNI N° 28.780.657) con domicilio en Avenida Pueyrredón N° 475 de esta ciudad”. Sostiene la actora el error en el ofrecimiento de la prueba, la que indica debió ser ofrecida como testimonial. Peticiona se haga lugar a la oposición presentada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido traslado de ley de la impugnación formulada, comparece la demandada y solicita su rechazo, con costas. Manifiesta que la prueba informativa fue ofrecida en el momento procesal oportuno, y que corresponde sea admitida en tal carácter y no como testimonial, por contar el CPN Mario Javier Velazco con archivos, registros y documentación referidos a la revisión de cuentas de la causa, por haber actuado en la misma como Revisor del Tribunal de Cuentas (fs. 177 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenada vista del incidente al Ministerio Público, el Sr. Procurador emite dictamen n° 155, sobre la improcedencia de la prueba ofrecida como informativa, y propicia la reconducción de la misma como testimonial (fs. 179/180). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego a fs. 181 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
2- Analizada la causa, se constata que la parte actora promovió demanda contencioso administrativa con el objeto de que se declare la nulidad de la Acordada Nº 11760/21 y de la Resolución del TC N° 188/22 que rechaza el recurso de revisión interpuesto en contra de la mencionada Acordada y de todos los actos preparatorios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Declarada formalmente admisible la demanda en SI N° 17/23 (fs. 146/147 y vta.) y ordenado su traslado, la parte demandada compareció en tiempo oportuno a contestar la demanda y ofreció -entre otras- la prueba de informe cuestionada (fs. 162/171) que dio origen al presente incidente.- - - - - - - - - - - - - - - -
Así en esta instancia, resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción en el sentenciante acerca de la existencia o no, de los hechos alegados por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida y conforme se haya trabado la litis, respetando el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la prueba de informes el art. 396 del CPCC establece que: “Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registro contables del informe…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, la defensa a la oposición presentada, manifiesta que el CPN Velazco, fue encargado de realizar el análisis y revisión de la RC N° 1314/15, objeto del presente litigio, quien podrá brindar información sobre el trámite dado en el procedimiento administrativo en base a documentos, archivos y registros. Es Corte Nº 029/2022
decir, ratifica la prueba ofrecida y rechaza el carácter de testimonial que le endilga la contraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo las circunstancias descriptas, el Tribunal no puede desconocer que la prueba informativa ofrecida por la demandada, lo fue de manera incompleta, pues solo peticionó la declaración del CPN Velazco sin detalle sobre los hechos o circunstancias sobre los que debía versar el informe requerido, como tampoco lo propuso al momento de contestar la oposición planteada.-- - - - - - - - - - -
Es el art. 396 del CPCC el que establece “Los informes … deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso”. Esta exigencia responde al derecho a control de la contraria sobre la prueba ofrecida, y que ante su ausencia, se ve afectado de manera directa.- - - - - - - -
Al respecto la doctrina explica: “…el pedido de informes no queda librado al pedido de una parte, sino que, desde el momento inicial, la contraria tiene control sobre la prueba,…”. Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 88.- - - - - -
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la prueba informativa que motiva el presente incidente, no por las razones expuestas al formular la oposición de la prueba por la parte actora, sino porque la misma fue ofrecida sin cumplir las exigencias establecidas en el art. 396 del CPCC que resulta de aplicación supletoria en la causa (art. 74 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas, atento a cómo se resuelve la cuestión.- - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Gómez:
Que, a los fines de no ser reiterativa, adhiero a la relación de hechos efectuada precedentemente, sin embargo, no al resultado arribado respecto a la oposición formulada por la parte actora respecto a la prueba informativa ofrecida por la parte demandada en los presentes autos.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, he de recordar, sorteadas las discusiones doctrinarias, que la prueba informativa es una prueba autónoma en consideración a su objeto determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a lo establecido por el art. 396 del CPCC, de aplicación supletoria en la presente causa, se ha dicho que “…las personas individuales pueden emitir informes, siempre que se refieran a hechos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. (…) Solo cabe pedir informe a la persona física cuando el dato que se le requiere está debidamente registrado en su documentación, archivo o registros contables y es verosímil que en la audiencia no pueda declarar sobre ellos porque no intervino personalmente, porque el tiempo transcurrido permite suponer que no recuerda el hecho o por cualquier otra circunstancia que haga más conveniente el informe.” (Arazi- Rojas, CPCCN, T.II, Rubinzal- Culzoni, 2 ed., Santa Fe, 2007, pág. 449).- - - - - - - - - - - - -
Que, el fundamento de la oposición de la parte actora respecto a la prueba refiere a que, a su criterio, la vía idónea para que “declare es la testimonial”, no la informativa ofrecida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Al momento de contestar el traslado de ley, la parte demandada, ratifica la prueba ofrecida, y amplía la misma señalando que la persona consignada para la producción del informe es el CPN encargado, oportunamente, de la revisión de la RC Nº 1314/15 -correspondiente a regalías mineras 3er trimestre/15- presentada por la Municipalidad de Villa Vil y que fuera objeto del presente litigio, y, este último puede dar mayor información sobre el tramite dado, resultante de documentación, archivos y registros del Tribunal de Cuentas.- - - - - - -
Todo lo cual me lleva a concluir, en búsqueda de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, en resguardo de la bilateralidad, igualdad y legalidad, habiendo la parte demandada, que ofreció, de manera incompleta, la prueba impugnada, suplida tal omisión al contestar el traslado a fs. 177, que corresponde rechazar del planteo de oposición de la misma, con costas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Corte Nº 029/2022 Votos de las Dras. Saldaño y Cadó:
Adherimos a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
Por ello y normas legales citadas,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la producción de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada objeto del presente incidente, por mayoría de votos.- - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra en disidencia), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Anabella Cadó (Ministra Subrogante en disidencia) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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