Sentencia N° 13/24

VERA SARMIENTO, Belkys del Valle (Concejal de CD de la Municipalidad de FME)- c/ CONCEJO DELIBERANTE DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Conflicto de Poderes

Actor: VERA SARMIENTO, Belkys del Valle

Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ

Sobre: Conflicto de Poderes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-05-17

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Trece San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 094/2023: "VERA SARMIENTO, Belkys del Valle (Concejal de CD de la Municipalidad de FME)- c/ CONCEJO DELIBERANTE DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Conflicto de Poderes", y -CONSIDERANDO: 1 -Que a fs. 28/35 comparece la Sra. Belkys del Valle Vera Sarmiento, en su carácter de Concejal de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, con patrocinio letrado, y promueve acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú. Pretende que con carácter cautelar se ordene su inmediata incorporación al Concejo Deliberante, se hagan efectivos sus haberes como Concejal desde noviembre de 2023, se declare la nulidad de todo lo actuado por el HCD desde su expulsión en el cargo. Solicita además, se reconozcan los daños y perjuicios ocasionados, como también la declaración de responsabilidad personal de los funcionarios públicos que intervinieron y avalaron el actuar ilegítimo que denuncia y se remita la causa a fiscalía penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que como resultado de las elecciones celebradas el 14/11/2021 resultó electa para ejercer el cargo de Concejal para el período 2021-2025 (fs. 02 y 04), cargo que asumió el 09/12/2021. Relata que, al desarrollarse la Sesión Ordinaria n° 30 de fecha 30/11/2023 se dio tratamiento sobre tablas al pedido del Concejal Acosta de imponer una licencia compulsiva a la actora, que resultó admitida por el cuerpo legislativo (fs. 09/26). Señala que la licencia concedida por tiempo indeterminado y sin goce de haberes, constituye la aplicación de una sanción encubierta. Indica que el apartamiento ilegítimo de su cargo es consecuencia de una persecución política. Destaca que el Concejo no inició juicio político en su contra para excluirla como concejal, sino que le aplicó una licencia compulsiva, arbitraria e ilegal en clara y directa violación de toda garantía constitucional y del procedimiento previsto en los arts. 137 y siguientes del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú. Reclama asimismo se ordene al Concejo Deliberante abonar en forma íntegra los haberes que ha dejado de percibir más los daños y perjuicios que su exclusión le ha provocado como la extensión de responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos que participaron de la medida ilegal y la remisión de copias certificadas a la fiscalía penal. Ofrece prueba, solicita habilitación de días y hora para el trámite de la causa y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs. 37/38 y vta., en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y en sentido negativo sobre la cautelar, daños y perjuicios y extensión de responsabilidad peticionadas, en dictamen n° 007/24.- - - - - - - - - - - - Integrado el Tribunal, a fs. 42 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- Del relato de los hechos y la documentación acompañada, se infiere en principio la existencia de un conflicto interno en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, que generaría una grave afrenta institucional, en contra del normal funcionamiento de los órganos de gobierno, que impide su resolución por mecanismos internos, y determina la necesidad de la intervención judicial para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de la demanda promovida surgen configurados prima facie los requisitos que habilitan la admisibilidad de la acción Corte Nº 094/2023 promovida, la que deberá tramitarse conforme a lo previsto en el Libro IV, Capítulo VIII del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Por otra parte, la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacífica jurisprudencia de este cuerpo, en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias del expediente, corresponde señalar que los fundamentos de la medida expuestos por parte de la accionante sobre los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que autoricen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo. Tampoco se fundamenta la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediar o inferir ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes, caracterizada de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas. A ello se suma el estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas, aunado a que la cautelar coincide con la pretensión de fondo.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - 4- Corresponde asimismo el rechazo de las pretensiones en concepto de pago de haberes, daños y perjuicios y la pretensión de determinación de responsabilidad de los funcionarios públicos y remisión de la causa -copias certificadas- a la justicia penal, los que deberán ser tramitados oportunamente por las vías pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto corresponde, tramitar la causa como conflicto de poderes, rechazar la medida cautelar, el reclamo de pago de haberes, de daños y perjuicios, de responsabilidad de los funcionarios públicos y de remisión a la justicia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - 4) Declarar improponibles las pretensiones civiles y penales propuestas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, que en el término perentorio de CINCO (5) días, envíe los antecedentes del caso, bajo los apercibimientos previstos en el art. 623 ter del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 094/2023 6) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -

Sumarios

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