Sentencia N° 63/10
FARRONI, Daniel Oscar c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad
Actor: FARRONI, Daniel Oscar
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ
Sobre: Acción Autónoma de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2010-04-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
ORDENANZA MUNICIPAL: NATURALEZA JURIDICA-LEY EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL- ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA: PROCEDENCIA-FUNDAMENTO-CONSTITUCION PROVINCIAL
Comparece el Fiscal Municipal de la Ciudad de Andalgalá, en representación del Municipio, articulando acción de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Nº002/10, sancionada el 11/Marzo/2010 por el Concejo Deliberante del dicha Municipalidad, por considerarla contraria a normas de las constituciones nacional y provincial y otras leyes que cita. Explicita que la Ordenanza cuestionada establece en su Art.1º: “Ordénese al Departamento Ejecutivo Municipal, para que proceda a la ejecución de un Referéndum Facultativo, bajo el carácter de vinculante, para el día 25 de Mayo del presente año, a los efectos de que los ciudadanos andalgalenses mayores de 18 años puedan expresarse por Si o por No, a la ejecución y/o explotación de mega emprendimientos mineros metalíferos –denominados a “cielo abierto”-, en todo el ámbito territorial del Municipio de Andalgalá”. Funda la acción de inconstitucionalidad deducida. Conforme a las consideraciones que se expondrán ut retro, esta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción de inconstitucionalidad interpuesta. En efecto, para así decidir, se considera que esta acción en el orden nacional ha sido introducida jurisprudencialmente ante la falta de consagración legislativa, bajo el nomen iuris de acción de inconstitucionalidad directa, autónoma o acción declarativa de inconstitucionalidad, llegando la CSJN a efectuar declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, mientras que en la mayoría de las provincias ha sido incorporada positivamente, y cuyo alcance, establecido por vía doctrinaria, se encuentra circunscripto a la determinación -o no- de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por la Constitución. Dentro de tales parámetros, la pretensión incoada tiende a desentrañar el conflicto suscitado entre una Ordenanza Municipal -entendida como especie de ley local tanto en sentido formal como material-, reputada como violatoria del orden constitucional vigente. Demanda que -como en la mayoría de las legislaciones provinciales-, cae bajo la competencia de esta Corte de Justicia en orden a lo preceptuado por el Art.203, inc.2, y Art.259 de la Constitución Provincial.
DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL - ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD- POSTURAS DOCTRINARIAS-DOCTRINA MAYORITARIA-FALTA DE PREVISION NORMATIVA EXPRESA-DOCTRINA MINORITARIA-EXISTENCIA EN LA SISTEMATIZACION LEGISLATIVA LOCAL DE LA ACCION: FUNDAMENTO-INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL-CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO-COMPETENCIA DE LOS JUECES INFERIORES-CONTROL DIRECTO DE CONSTITUCIONALIDAD-COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
La mayoría de la Doctrina normalmente por omisión, al nombrar a las provincias que tienen instaurada la acción de inconstitucionalidad positivamente excluye a Catamarca. Sin perjuicio de ello, la posición minoritaria, entre los que se encuentran Morello (“CPCC de la Pcia. de Bs As y la Nación”, TVII-B, p.440) y Pedro J. Frías (“Derecho Publico Provincial”, p.266), comparten el criterio de que en nuestra sistematización legislativa existe la acción de inconstitucionalidad, sin mayores consideraciones y mediante una dificultosa interpretación del Art.203, Inc.2º, de la Constitución Provincial, norma constitucional que resulta una reproducción casi textual de las existentes en casi todas las provincias y que abre una vía impugnativa de excepción, en la medida que constituye un mandato general, abstracto e impersonal dirigido a la comunidad. De ahí que debe colegirse que aparte del control difuso de constitucionalidad atribuido a los tribunales inferiores, existe un control directo de constitucionalidad con competencia originaria en cabeza de la Corte de Justicia.
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL- VIABILIDAD DE LA ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-FALTA DE LEGISLACION PROCESAL ESPECÍFICA-DERECHO COMPARADO-LEGITIMACION AD CAUSAM-FISCAL MUNICIPAL-INTERES LEGITIMO-IMPUGNACION DE ORDENANZA MUNICIPAL
Aceptada la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva o de forma sobre la misma, deben seguirse los precedentes del derecho público provincial comparado a los fines de la determinación de la legitimación ad causam, exigiendo al respecto en el demandante por lo menos un simple interés, dentro de la categorización establecida en Derecho Administrativo. Por ende, el demandante como Fiscal Municipal reviste sin lugar a dudas un interés legítimo para accionar en tanto la pretensión de inconstitucionalidad se dirige en contra una ordenanza municipal.
ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-PROCESO CONTRADICTORIO-LEGISLACION PÚBLICA COMPARADA-LEGITIMACION PASIVA-DETERMINACION SEGÚN EL CASO CONCRETO-ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ORDENANZA MUNICIPAL-TRASLADO AL EJECUTIVO MUNICIPAL Y AL CONCEJO DELIBERANTE: FUNDAMENTO
Como en todo proceso debe existir un contradictor, en la legislación comparada, la acción de inconstitucionalidad se dirige, contra el Jefe de Gobierno en la Ciudad Autónoma de Bs. As., o contra el Asesor General de Gobierno en la provincia de Bs. As., y en otros ordenamientos contra el Fiscal de Estado, criterio que debe adecuarse al caso concreto de conformidad a nuestra organización institucional. Teniendo presente que la ordenanza impugnada mediante la presente acción de inconstitucionalidad por el Fiscal Municipal ha sido promulgada tácitamente y sin emitir objeción de veto por parte del Intendente Municipal, debe precisarse que la calidad de legitimado pasivo la revisten el Titular del Departamento Ejecutivo Municipal, a quien conjuntamente con el Concejo Deliberante, debe corrérseles traslado de la demanda.
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL- VIABILIDAD DE LA ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-FALTA DE LEGISLACION PROCESAL ESPECÍFICA-CUMPLIMIENTO DE LA MADA DEL ART. 39 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL-APLICACIÓN DEL PROCESO PREVISTO PARA LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION
Respecto al procedimiento que debe imprimirse al litigio –acción de inconstitucionalidad-, ante la ausencia de norma y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia -Art.39 de la Constitución Provincial-, corresponde que se apliquen las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, en el caso, las previsiones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente la preceptiva de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio.
PROCESO CAUTELAR: FINALIDAD; FUNDAMENTO - MEDIDAS CAUTELARES: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La legislación adjetiva contempla la posibilidad que durante el lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso y la decisión final surjan circunstancias que imposibiliten el cumplimiento de la sentencia definitiva. Y, precisamente para evitar este riesgo establece diversas medidas a tramitarse dentro del denominado proceso cautelar, tendiente a asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento que debe recaer en el juicio de que se trata. Su fundamento reside en mantener la igualdad de las partes y evitar que se torne ilusoria la sentencia que ponga fin al litigio, evitando de tal modo que el o los derechos cuyo reconocimiento se persigue pierdan eficacia, de allí los distintos caracteres de que se encuentran investidas las medidas cautelares, actos que se dictan antes o durante el proceso (Art.195 del CPCC) tendientes a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento de su cometido, cuando se da la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar conforme la medida solicitada. Es en razón de ello se prescinde del contradictorio previo, decretándose inaudita parte para garantizar la efectividad del derecho, cuando el interesado satisface los requisitos procesales exigidos por el rito.
ACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-MEDIDAS CAUTELARES: LA INADMISIBILIDAD COMO REGLA-FUNDAMENTO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LAS NORMAS IMPUGNABLES- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD-CRITERIO RESTRICTIVO
Tratándose el supuesto de autos de una demanda de inconstitucionalidad, en principio, la admisión de medidas cautelares debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo, porque las normas pasibles de ser atacadas por la vía intentada, gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, como lo sostiene la doctrina legal de esta Corte de Justicia, por lo que su admisión se encuentra condicionada a una ajustada evaluación de verosimilitud del derecho. “La apreciación de la procedencia de una medida cautelar -en el caso, suspensión de la vigencia de una Ordenanza Municipal-, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, no implica prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, pero supone un riguroso análisis de los elementos fácticos de la litis. Ello, a mérito de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos emanados de los poderes públicos” (LL 1999-C-765; LLNOA 2000-58).
ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ORDENANZA MUNICIPAL- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE SU APLICACIÓN: ADMISIBILIDAD-IDENTIDAD DE OBJETO CON EL ASUNTO PRINCIPAL DEL LITIGIO: INEXISTENCIA
En el sub lite, resulta insoslayable precisar que este Tribunal no comparte lo dictaminado por el Ministerio Público, por cuanto la resolución acerca de la tutela cautelar no puede confundirse con la sentencia de fondo, en tanto, implica una valoración prematura mediante la cual no puede emitirse opinión sobre la cuestión sustancial en debate. La medida precautoria tiende a la suspensión temporaria de la Ordenanza que nada tiene que ver con la supuesta inconstitucionalidad de la misma, y en esta tarea el juzgador debe restringirse a realizar “…un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso…” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.VIII, p.32). Por cuanto, “…las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante…” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p.326).
ORDENANZA MUNICIPAL QUE DECIDE REFERENDUM CON CARÁCTER VINCULATE: OBJETO-CONSULTA SOBRE EXPLOTACION DE MEGA EMPRENDIMIENTOS MINEROS A CIELO ABIERTO-ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADMISIBILIDAD-MEDIDA CAUTELAR: ADMISIBILIDAD; EFECTOS-SUSPENSION DE SU APLICACIÓN HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-FUNDAMENTO-VEROSIMILITUD DEL DERECHO-PELIGRO EN LA DEMORA-RAZONES DE INTERES PUBLICO ANTE LA TRASCENDENCIA SOCIAL Y POLITICA DEL LITIGIO
Comparece el Fiscal Municipal de la Ciudad de Andalgalá, en representación del Municipio, articulando acción de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Nº002/10, sancionada el 11/Marzo/2010 por el Concejo Deliberante que establece en su Art.1º :“Ordénese al Departamento Ejecutivo Municipal, para que proceda a la ejecución de un Referéndum Facultativo, bajo el carácter de vinculante, para el día 25 de Mayo del presente año, a los efectos de que los ciudadanos andalgalenses mayores de 18 años puedan expresarse por Si o por No, a la ejecución y/o explotación de mega emprendimientos mineros metalíferos –denominados a “cielo abierto”-, en todo el ámbito territorial del Municipio de Andalgalá”. Solicita medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de la Ordenanza atacada, por ser materia exclusiva y no delegada del Estado Provincial; la que de acuerdo al Art.166 de la C.O. se considerará aprobada de no ser vetada transcurrido el plazo de 10 días hábiles de haberla recibido. Justifica los extremos de la tutela requerida- verosimilitud del derecho y peligro en la demora-. En el sub lite, admitida la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, la tutela cautelar impetrada, valorada dentro del limitado marco cognoscitivo asignado por las normas procesales, induce a la aserción de que la petición de la actora se sustenta sobre bases verosímiles, toda vez que la manda contenida en el instrumento que se ataca, prima facie, adolecería de vicios que incitan a valorar que los presupuestos, fácticos y normativos, sobre el que se asienta la acción gozan de la apariencia de que el derecho cuya tutela se demanda tiene visos de verdadero -fumus bonis iuris- en orden al plexo normativo -constitucional y legal- que se denuncia como vulnerado. Por su parte, el requisito del peligro en la demora, se ve configurado por la fecha cierta y el carácter vinculante atribuido por la norma cuestionada al referéndum, demostrativo de la existencia de un interés jurídico que debe ser tutelado y que justifica el adelanto jurisdiccional. Además, este requisito se vincula con el daño, y debido el carácter preventivo de las medidas cautelares no se requiere su producción sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia y la de sufrir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior. Supuesto que acontecería de llevarse a cabo tal referéndum, en orden al carácter vinculante que se establece, lo que concretaría el perjuicio. Mientras que su postergación hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, etapa en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, en nada alteraría la situación de hecho existente. Todo ello aunado a las indudables razones de interés público que reviste la cuestión debido a la trascendencia social y política del litigio traído a decisión de esta Corte de Justicia. Conforme a lo establecido por el Art.200, inc.1º, del CPCC, el peticionante se encuentra exento de contracautela. Por ello, normas legales citadas, y oído el Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo la aplicación de la Ordenanza Nº002/10. Debiendo oficiarse al Intendente de la Municipalidad de Andalgalá, ordenándole que se abstenga de aplicarla.