Sentencia N° 14/24

PERDIGUERO FIGUEROA, Néstor Raúl C/ -CORTE DE JUSTICIA -s-Acción Contencioso Administrativa - s/ Recurso Extraordinario

Actor: PERDIGUERO FIGUEROA, Néstor Raúl

Demandado: CORTE DE JUSTICIA

Sobre: Acción Contencioso Administrativa - s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-05-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Catorce San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de mayo de 2024.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 075/2023 "En Expte. Corte N° 014/2023: PERDIGUERO FIGUEROA, Néstor Raúl C/ -CORTE DE JUSTICIA -s-Acción Contencioso Administrativa - s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 20/37 comparece la parte actora a través de letrado patrocinante, e interpone recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 83/23, dictada por mayoría de votos de esta Corte de Justicia, que resolvió: “1) Rechazar in límine la demanda por su manifiesta improcedencia formal. Sin costas”.- - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta irrazonable y absurdo cuando declara su falta de legitimación pasiva por carecer de personalidad jurídica para estar en juicio pues sostiene que demandar al Poder Ejecutivo provincial cuando no es parte en la relación de empleo público base de la acción contencioso administrativa carece de sentido lógico y racional. Sostiene que el pronunciamiento atenta de manera directa contra el principio de seguridad jurídica que debe regir el debido proceso como garantía constitucional reconocida. Manifiesta que el fallo viola la igualdad de trato, el derecho de propiedad y el debido proceso conforme las previsiones de los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la CN. Luego funda la arbitrariedad de sentencia a través de la transcripción del voto en disidencia. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 40/41 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido.- - - - - - - - - El Sr. Procurador en dictamen n° 026 destaca la ausencia de cuestión federal en el planteo deducido. Asimismo, señala que el recurrente no demostró que se trate de un supuesto de arbitrariedad sorpresiva que autorice la admisibilidad del remedio de excepción, como la falta de autosuficiencia del memorial presentado, por lo que propicia su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal, a fs. 45 se dicta proveído que ordena autos para resolver el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte de Justicia por mayoría de votos, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido este Tribunal comparte las observaciones realizadas por el Sr. Procurador General en su dictamen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte interesada indica que el recurso extraordinario se origina en el art. 14 de la Ley 48, por supuesto de arbitrariedad de sentencia por resultar ilógica e irrazonable, pero se constata en la causa la ausencia de fundamento que sostenga su pretensión, pues su memorial en tal sentido se limita a transcribir el voto en disidencia del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es la finalidad precisa y delimitada del recurso intentado el que exige que la cuestión federal invocada sea determinada de manera clara y concisa (art. 2 inc. i, Acordada nº 04/2007) y que no se traduzca en una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, como surge de la simple lectura del recurso presentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en la causa, donde Corte Nº 075/2023 solo se plasma una manifestación de descontento con el pronunciamiento que resuelve la inadmisibilidad de la cuestión debatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El interesado no demuestra como el fallo atenta contra los principios constitucionales que dice vulnerados -igualdad de trato, derecho de propiedad, debido proceso y seguridad jurídica-, los que por el contrario son respetados y protegidos en la resolución cuestionada, como tampoco que lo resuelto se encuadre en algún supuesto de arbitrariedad sorpresiva, conforme jurisprudencia pacífica sostenida por este Tribunal con diferentes integraciones.- - - - - - - - - - - - - - Es decir, el recurrente no logra acreditar la cuestión federal -arbitrariedad- que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso de carácter restrictivo, que impone, para admitir su procedencia, exigencias de ineludible cumplimiento, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal y de arbitrariedad a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Fabiana Edith Gómez (Presidenta), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante), Gimena De La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante) y Natalia Ferreyra (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - -

Sumarios

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