Sentencia N° 17/24

AMAYA, Simon Antonio C/ ESTADO PROVINCIAL (POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA) s/Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario

Actor: AMAYA, Simon Antonio

Demandado: ESTADO PROVINCIAL (POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA)

Sobre: Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-05-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de mayo de 2024 Y VISTOS: El expediente Corte Nº 089/2023 "En Expte. Corte Nº047/2023:"AMAYA, Simon Antonio C/ ESTADO PROVINCIAL (POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA) s/Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/15 y vta. comparece la parte actora, a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48 por arbitrariedad y violación a la garantía de la doble instancia, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 103/2023, dictada por unanimidad por la Corte de Justicia, que resolvió: “…2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida, con costas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta arbitrario por reemplazar el Tribunal, la voluntad de la administración de mantener viva la instancia administrativa al desconocer la prueba acompañada en la causa, dando un alcance diferente al que el actor expone como fundamento del agotamiento de la instancia administrativa. Asimismo, destaca que al actuar la Corte de Justicia de Catamarca como Tribunal de primera y única instancia en las causas contencioso administrativas, se coarta la garantía de doble instancia para revisar pronunciamientos impugnados como el presente. Manifiesta que el fallo atenta contra el debido proceso legal, desconoce las constancias de autos, la voluntad de la administración y constituye una denegación de acceso a la justicia, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenada vista al Ministerio Público, el mismo emite dictamen en rechazo del remedio deducido por falta de arbitrariedad como variante de cuestión federal (fs. 17/19). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad formal del recurso planteado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Justicia se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos, los que se encuentran cumplidos como señala el Ministerio Público en su Dictamen n° 35. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la causa, corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario en base al art. 14 de la Ley 48 por arbitrariedad, por considerar que los fundamentos del fallo son solo aparentes, al apartarse de las constancias agregadas en el expediente y por cuanto vulnera garantías constitucionales. Sobre la doctrina de la arbitrariedad, la CSJN, en el fallo Lucero (330:717), sostuvo que: “(...) tiene un carácter estrictamente Corte Nº 089/2023 excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa” (Fallos 303:386), ya que dicha doctrina "no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 304:279; 316:420 y sus citas y 320:1546, entre otros)”; supuesto que no se verifica en el presente.- - - - - Al respecto, cabe decir que los fundamentos que expone el recurrente solo ponen de manifiesto su disidencia con los argumentos vertidos por este Tribunal, quien, luego de analizar las constancias de la causa y los requisitos de admisibilidad de la acción entablada resolvió declarar formalmente inadmisible la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, puede verse que en la demanda (fs. 468), en el punto XVI, el actor introduce la cuestión federal y expone que, de no declararse por el tribunal la reparación de los daños y perjuicios que pretende con la acción entablada, se vulnerarían los derechos y garantías del actor como la estabilidad en el empleo público (art. 14 CN), igualdad ante la ley (art. 16 CN), propiedad (art. 17 CN), defensa en juicio (art. 18 CN), reserva (art.19 CN), pirámide constitucional (art.31 CN) y división de poderes (art. 99 CN). Todos ellos, argumentos que reedita ahora para introducir la cuestión federal en el recurso extraordinario que plantea con el objetivo de cuestionar el decisorio que declara la inadmisibilidad de la acción.- - - En consecuencia, resulta necesario para el recurrente demostrar en qué medida lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria N° 123/2023 tiene directa relación con las garantías constitucionales que considera afectadas, pues es evidente que no basta solo invocar normas federales para sostener que han sido vulneradas, cuanto más si propone a los fines de la admisibilidad del presente recurso, idénticos fundamentos a los expuestos en la demanda al referir a la cuestión federal para el supuesto de que se resolviera desfavorable a su pretensión la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la Corte Suprema ha expuesto que: “(…) no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local, en el cual la solución de la causa no requiere necesariamente de la interpretación o alcance que quepa atribuir a una disposición federal (CSJN, sent. del 15/07/97, en autos: “Silveyra, Alberto y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a lo invocado respecto a la denegación al acceso a la justicia y la violación al debido proceso y al principio de igualdad, en el caso, no se advierten. Pues, resulta necesario precisar que lo resuelto mediante la sentencia cuestionada, lo es en conformidad con lo establecido en la Constitución de la Provincia, cuyo artículo 204 prescribe que la Corte de Justicia decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo. Ello implica, en contrario a lo sostenido por el recurrente, que efectivamente existe igualdad entre quienes acuden, en esta instancia, al servicio de justicia provincial.- - - - - - - - - - - - - En efecto, debe advertir el recurrente que, la competencia originaria en única instancia de este Tribunal en causas contencioso administrativo, responde a un mandato constitucional y en modo alguno el rechazo de la acción por inadmisible lleva ínsito una denegación de justicia que habilite la doble instancia, como lo propone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Provincial, no trae aparejado la afectación al derecho de defensa, la garantía de Corte Nº 089/2023 doble instancia y la tutela efectiva reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el artículo 75 inciso 22, pues si se pretendiera dotar de otras instancias de revisión al proceso contencioso-administrativo, ello debería ir acompañado de las respectivas modificaciones a la manda constitucional, por cuanto resulta una facultad que involucra función legislativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Sin costas atento a la falta de contradictorio (art. 68 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 123/23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -

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