Sentencia N° 56/00
CARAVACA ORTEGA, Francisco; VÁZQUEZ, Héctor O. y HERRERA, Oscar E. c/ CERRATTO, Exequiel; ORTEGA, Ricardo; LAZCANO, Ramón: LAZCANO, Gustavo y Otros — s/ PRESCIPCIÓN VEINTEAÑAL
Actor: CARAVACA ORTEGA, Francisco; VÁZQUEZ, Héctor O. y HERRERA, Oscar E.
Demandado: CERRATTO, Exequiel; ORTEGA, Ricardo; LAZCANO, Ramón: LAZCANO, Gustavo y Otros
Sobre: PRESCIPCIÓN VEINTEAÑAL
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2000-11-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 07 días del mes de Noviembre del Dos Mil, se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Jorge Eduardo CROOK, Presidente; Dra. Nora Velarde de CHAYEP, Decana y Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Vice Decano; para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 120/98, caratulados: "CARAVACA ORTEGA, Francisco; VÁZQUEZ, Héctor O. y HERRERA, Oscar E. c/ CERRATTO, Exequiel; ORTEGA, Ricardo; LAZCANO, Ramón: LAZCANO, Gustavo y Otros — s/ PRESCIPCIÓN VEINTEAÑAL", estableciéndose la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Jorge Eduardo Crook en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y por último el Dr. Manuel de Jesús Herrera.
A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
Llega en apelación la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Comercial y Ejecución de Segunda Nominación, Dr. Martín Ever Acosta, en cuya parte resolutiva hace lugar parcialmente a la acción deducida por los actores Guma, Carlos Alberto y Sbiglio, Miguel Ángel Alberto y por cesión de dicha acción en litigio a los señores Héctor Omar Vázquez, Horacio Batallan y Oscar Eduardo Herrera, declarando adquirido el dominio por prescripción veinteañal de la fracción correspondiente al Campo El Alumbre, cuyas medidas y datos consigna el fallo, y el inmueble ubicado en el Distrito El Taco Dpto. Ancasti, también conforme a los datos consignados; se rechaza, en cambio, la acción deducida por los mismos actores respecto al inmueble denominado Paso del Alumbre, ubicado en el Distrito El Taco, también Departamento Ancasti.-
La demanda que se había iniciado por los Sres. consignados supra, quienes a su vez transfieren los derechos litigiosos a Héctor Omar Vázquez, Horacio Batallán, Oscar Eduardo Herrera y Caravaca Ortega, a su vez vendedor de su parte a los mencionados, se inició originariamente en contra de los Sres. Ezequiel Cerrato, Ricardo Ortega, Ramón Lazcano y otros. Que habiéndose incidentado de nulidad el proceso por intermedio del Sr. Héctor Ramón Tapia en expediente que por cuerda obra acollarado, toman participación en estos obrados y a raíz de la nulidad decretada, a los fines de integrar correctamente la litis, los herederos de María Carlota Tapia, contestando demanda y oponiéndose a la acción de prescripción deducida.; razón por la cual es que la cuestión prescriptoria se reordena, dirigiéndose además en contra de los incidentistas, como de todo aquél que tenga interés en el proceso, quedando como partes demandadas la Dra. Vaccaroni de Soria y el Dr. Alberto Soria en representación de Héctor Ramón Tapia y otros y la Defensora Oficial en representación de los ausentes y de los coherederos que no comparecieron a juicio.
Realizó el Juez la relación de los hechos, precisando el objeto del pleito; analizó las circunstancias que rodearon el proceso y las diferentes comparencias en la causa, como asimismo los detalles de la nulidad ocurrida en el mismo; señaló y delimitó las fracciones de campo que integran la pretensión y otorgó admisibilidad a la acción desde el punto de vista de sus requisitos y presupuestos básicos; en lo sustancial, le brindó acogimiento parcial a la acción, para lo cual sostuvo que la prueba documental y testimonial fue suficiente y contundentemente reveladora del hecho material de la posesión, como así también idóneos los títulos invocados a los fines de considerar anexada la posesión invocada por los sujetos actores, en la fracción de campo denominada El Alumbre y Los Piquillines con la que tenían sus antecesores. Por el contrario, sostiene, y en relación a la tercera fracción de campo a prescribir y que se denomina Paso del Alumbre, que no se acreditó el hecho material de la posesión, por cuanto sobre esa porción sólo se tuvo derechos y acciones. Apelan ambas partes; la actora dirige su apelación hacia el fallo en lo pertinente al extremo del mismo que no admite la acción y la demandada respecto al acogimiento de la acción deducida, cimentando su queja en que la propiedad de acciones y derechos no otorga un derecho real de dominio sobre la cosa, sino un derecho personal, por lo que necesariamente debe acreditarse el ejercicio efectivo y excluyente de una posesión continua e ininterrumpida; razón por la cual se agravia sustancialmente por el hecho de que el Juez otorgó validez a esos derechos personales, a los fines de anexar las posesiones anteriores a la actual. Siendo ello así, entiendo que tales argumentos constituyen una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que se consideran equivocados, con lo cual el requisito atinente al contenido de la expresión de agravios, estimo en este caso es acorde a la exigencia legal (art. 265 del C.P.C.). Siguiendo con la suerte de esta observación no distingo igual cometido en el escrito de presentación de agravios que introduce el apelante actor, por cuanto el mismo se cierne sobre los mismos argumentos incorporados cuando se utilizó la facultad que otorga la ley procesal (art. 482); en efecto, el memorial de agravios que acerca el apelante actor y que tengo a la vista, constituye una réplica de los alegatos que en aquella oportunidad se incorporaran a la causa y que ahora advierto en función de la lectura que prolijamente vengo haciendo de la misma (Ver alegatos de fs. 298/303 y memorial de agravios de fs. 329/334); por esta sola razón es que no puedo considerar que dicho escrito sea una clara y concreta refutación de aquellos desaciertos del Juez o de su línea de razonamiento en los términos que me exige el ritual; desde que el alegato posee una función distinta limitada y precisada a la expresión del juicio y su prueba, es que se desluce en esta etapa cualquier intención de parte de querer darle al mismo una asignación diferente.
Desde este supuesto es que la revisión en consecuencia se circunscribirá al marco apelativo y al reproche esbozado por el apelante demandado, para lo cual me limitaré al memorial introducido por esa parte, puesto que ello es lo que delimita la atribución de la Alzada.
En esa inteligencia, y teniendo en cuenta que la demanda pretende que se tenga por cumplido el término legal de veinte años en la posesión, de acuerdo a la exigencia del art. 4015 del C.C., para lo cual se recurre a la figura de la unión de las posesiones del accionante con la de sus antecesores, es que tal situación debe probarse como cualquier otro hecho posesorio. Ahora bien, en este caso en concreto la cuestión se reduce en determinar si 61 hecho de contar con acciones de campo, se por instrumento privado o en escritura a los fines de la prescripción adquisitiva de dominio por sí mismo o (bien si es necesario el ejercicio efectivo de la posesión que otorga ese derecho) de allí sobrevendrá que se puedan anexar las posesiones. Ya se sabe que para que opere la prescripción adquisitiva de dominio es necesaria la presencia de determinadas condiciones y presupuestos que en general y en particular deben observarse durante el proceso y que se refieren a la obsesión de que ya no exista impedimento legal alguno; de tal modo es que en primer lugar y para que se pueda llegar a adquirir el dominio por prescripción debe existir una posesión animus domine y en segundo lugar la demostración contundente de la existencia de esa posesión, la que unida al transcurso del tiempo generaría el dominio. En este particular caso los actores inician la acción de prescripción veinteñal invocando, a los fines de acreditar el transcurso del tiempo, la posesión de sus necesidades que por acto entre vivos fue transmitiéndose sucesivamente hasta los actuales poseedores, a la sazón actores en este proceso de usucapión. Ahora bien, para que esa unión de posesiones pueda tener lugar entre sucesores particulares es indispensable, amén de los requisitos relacionados con el vicio y con la continuidad de la misma, que haya existido entre ellas un vínculo de derecho que es la condición sine qua non para que la sucesión funcione. Lo que implica que las posesiones estén relacionadas la una con la otra, una venta, permuta o donación, etc, que por ser contratos que tienen objeto transmitir un derecho real están destinados también a transmitir la posesión efectiva sobre la cosa.-
"Para que proceda la accesión de posesiones es menester que exista un lazo de unión, un vinculo jurídico que permita al poseedor invocar la posesión de su antecesor o autor, o mejor dicho que lo convierta en sucesor; el que no tiene este vínculo no puede ser causahabiente de sus antecesores en la posesión"(S.T. San Luis, LL 19 —164); conforme a lo cual resulta claro que para que accesión de la posesión es menester la existencia de un vínculo capaz de tratar a título oneroso o gratuito un derecho real que ligue al autor con el sucesor y sin el cual el sucesor sólo puede invocar su propia posesión. En el caso que nos ocupa se pretende unir posesiones a través de instrumentos que contienen derechos y acciones de campo, lo cual constituye, a mi modo de ver, un título del que sólo nace un derecho a poseer o de ejercer materialmente la posesión en los campos que en este caso son las fracciones que se demandan en juicio de usucapión, pero que a fines de unificarlas con miras al dominio no puede considerarse como vínculo traslativo de la posesión misma del autor; razón por la cual es que considero que en el presente caso la posesión anterior de quienes supuestamente habrían precedido a los actores no se encuentra acreditada a los fines de la unión requerida. Repárese que en este proceso todos los antecesores a los accionantes desde el año 1944, ya sean Francisco Cerrato, Alberto Sbiglio, Carlos Alberto Guma, Aníbal Ricardo Félix Gatti, herederos de María Carlota Tapia de Tapia y otros, son todos titulares de derechos y acciones sobre un campo que aparece como comunero, con absoluta imprecisión fisica e indeterminación en sus derechos, razón por la cual y por las que a renglón seguido expongo, es impropio admitir en este caso la unión de posesiones que se invocan a los fines de la usucapión.
Es de vieja data la costumbre de involucrar en la compraventa de bienes a inmuebles cuyos antecedentes dominiales consisten en derechos de campo, lo cual por cierto y con el tiempo generó, al decir de algunos autores, que se legitimara un régimen de propiedad muy sui generis y que en nada participa de las características del que impera en nuestro ordenamiento jurídico destinado a regir los derechos reales, de dominio y condominio como en este caso; con ello permitíanse los titulares adquirir una posesión sólo indivisa que, en definitiva, se materializaba única y exclusivamente en cuotas partes de derechos y acciones sobre la totalidad de la merced o campo comunero (Carreras, "Derecho Agrario para el Desarrollo", Depalma, 1978, Cap. Campos Indivisos o Comuneros en la Provincia de Catamarca); pero esto en rigor de verdad no tiene acogida en nuestro sistema simplemente porque "los derechos de campo no constituyen derechos reales, en virtud de la asfixiante concepción que de ellos hace el Código Civil en el art. 2502. Consecuentemente por esa carencia de consagración legislativa de que gozan los derechos y las acciones de campo es que permítase aseverar que los mismos, aunque se invoquen instrumentadamente, no constituyen derechos reales ni aprovechan tampoco, de sus prerrogativas. A la luz de ello y a esta altura ya se podría afirmar que los derechos de campo sólo consisten en un mero derecho a la posesión (ius posidendi) a entrar en un campo a ejercer la posesión materializándola, con la ocupación efectiva, con la percepción de sus frutos, etc, y no un derecho de posesión; por lo tanto, quien invoca un título basado en derechos y acciones de campo debe demostrar que efectivamente tiene la posesión del bien, y si tiene la posesión del bien, su derecho al mismo proviene no del título (que es defectuoso), sino de la posesión adquirida, uno de los medios que determina el Código Civil (art. 2379, 2380 y concordantes), conceptos obtenidos del voto del Dr. Miguel Contreras en Expte. Autos Cámara N° 73/92, caratulados: "Rivera, Nilda c/ Olveira, Marcelino - Daños y Perjuicios". De tal modo es que la cuestión en debate ya aparecería zanjada, por cuanto los antecesores a la posesión que invocan los actores en este juicio de prescripción veinteañal no tuvieron jamás la posesión efectiva de la fracción de campo objeto de la litis, en razón de que sólo contaban con un título basado en acciones y derechos que sólo otorga un derecho personal para reclamar la posesión, pero nunca un derecho derivado de la misma. Cabe pues sostener que si sólo se tenía un derecho a la posesión, no se podría transmitir la posesión real y efectiva, puesto que nadie puede transmitir a otro un derecho menor o más extenso que aquél que se tenía.
Por lo señalado, estimo entonces que en esta causa la verdadera unión de las posesiones o accesión, según da cuenta para su admisibilidad el art. 2476 del Código Civil, no se ha verificado por la ausencia de un requisito fundamental que es aquel que está destinado a relacionar una posesión con la otra. En esa inteligencia, concluyo que por no haberse demostrado la existencia de ese vínculo de derecho encargado de transmitir el derecho de posesión, corresponde que el actor o actores invoquen su propia posesión si lo que se quiere es lograr el título que acredite el dominio y para lo cual se deberá observar el transcurso del tiempo y su ejercicio posesorio que en este caso no se comprobó. En conclusión, los actores como los cesionarios no tienen más que un título basado en acciones y derechos de campo, o sea un derecho a la posesión como lo tuvieron los antecesores y que sólo otorga la posibilidad de su reclamo, razón por la que propicio en coherencia con lo expuesto lo siguiente: como primer punto que se admita el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, revocando el fallo de Primera Instancia en todo lo que fue objeto del mismo, y en un segundo punto se rechace la apelación impetrada por la parte actora, cuya queja apuntaba al apartado II) del fallo en cuestión, con costas.
ES MI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:
1) Quiero expresar ab-initio que comparto con el colega que me precede en el orden de votación acerca de la solución que da al conflicto y no porque sea indispensable, sino porque el tema es de sumo interés, encuentro procedente hacer algunas consideraciones, en orden a los fundamentos de la sentencia que se apela.
En primer lugar, obviamente, discrepo con el A-quo en torno a toda la cuestión referida a lo que constituye el soporte de la acción: la accesión de posesiones, dado que es indudable que los accionantes, con su propia posesión, no cubren el tiempo legal de prescripción, y por ello vienen invocando la posesión de sus antecesores en el título. El Dr. Crook ha dado respuesta clara a todo lo relacionado con los títulos que para acreditar la "transmisión" de posesiones traen los actores. En este aspecto quiero destacar la razón que asiste a la apelante demandada cuando argumenta la curiosa conversión que sufre el objeto de la transmisión en las sucesivas escrituras, puesto que quienes transmiten a Cerrato (Gatti, Vergara, etc.), le venden acciones y derecho de campo (Esc. N° 115 y 810, fs. 217/220), mientras que en la escritura de Cerrato a Guma y Sbiglio, ya se transfieren los derechos de "propiedad, posesión dominio y acción". Sin embargo, por imperio del art. 3270 del Código Civil, como nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tiene, mal puede entenderse otra cosa como no sea que Cerrato transmitió lo único que puede transmitir: "acciones y derecho de campo", con las consecuencias que en orden a su valor a los fines de este proceso, ya ha quedado suficientemente dilucidado en el voto precedente.
En segundo lugar, sostiene el sentenciante que en la Escritura N° 42: "El derecho está perfectamente determinado equivalente a una legua de campo, de la totalidad de dos leguas cuadradas que integra el campo... A ello no obsta la inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Anotaciones Personales como Acciones y Derechos, al no tenerse en cuenta que se trata (fs. 115 vta.) de un campo comunero en los cuales los derechosos son titulares de acciones y derechos determinados. Siendo un condominio no se explica el desconocimiento de un derecho real transmisible, máxime si se tiene en cuenta..." (sic fs. 307 vta.). A poco que se de lectura a la Escritura N° 42, los argumentos del sentenciante quedan huérfanos de sustento, porque la misma nos demuestra que por ella no se transmite derecho alguno sobre una porción físicamente determinada. Lejos de ello, es innegable que se transfieren derechos equivalentes a una legua de campo dentro de la Estancia "El Alumbre"; de inmediato la escritura puntualiza la ubicación de dicha estancia, y consigna que la misma está compuesta en su totalidad de dos leguas cuadradas, señalándose sus linderos. Fácil es entonces apreciar que sólo se transfieren "acciones y derechos" sobre una legua de campo, no está físicamente determinada dentro de la estancia. A mayor abundamiento, se inscribe dicha escritura en el Registro de la Propiedad, con relación al folio Personal de Acciones y Derechos de Campo, y ello no es una cuestión menor, como parece entenderlo el sentenciante, sino que, por el contrario, corrobora la calidad de los derechos transmitidos. Si se hubiera vendido una fracción perfectamente determinada, la escritura se hubiera inscripto en forma (folio real), refiriendo a padrones o matrícula catastral individualizada.
Tampoco es correcta la afirmación de que sobre un campo comunero los derechosos son titulares de acciones y derechos determinados. Justamente hace a la esencia de este particular Instituto de las Acciones y Derechos, la indeterminación de la porción física sobre la que se detentan derechos, que sólo se materializarán cuando se ejerza la posesión sobre una porción concreta. Es cierto que la posesión puede transmitirse convencionalmente, pero en este caso, los instrumentos no se refieren a la transmisión de una posesión sobre una fracción físicamente determinada, sino que se transmiten las acciones y derechos sobre una porción ideal (una legua de campo). Ello torna desajustada la afirmación del A-quo de que: "...la posesión que transmitió...Cerrato en Esc. 42/90 se une a la ejercida por sí por Guma y Sbiglio, atento a ello se suman 14 años, 4 meses, 13 días desde la compra de Cerrato a ...Gatti, del 12/2/77 a la fecha de inicio de esta demanda.-
No encuentro ajustada la óptica del sentenciante cuando valoriza para tener por probada la posesión, las declaraciones vertidas por los contratantes en las escrituras, particularmente la N° 115 por la cual Gatti vende a Cerrato acciones y derechos equivalentes a una legua de campo dentro de la estancia denominada El Alumbre... (Ver fs. 217). El A-quo meritúa especialmente "la posesión en la cual declara estar Gatti (Esc. 115, fs. 217) con motivo de la compra de acciones y derechos al Dr. Milcíades del Carmen Vergara... adjudicatario de acciones y derechos equivalentes a una legua de campo dentro de..."(fs. 307 vta.); de esto concluye tajantemente el sentenciante que esa posesión (de Gatti) se une a la posesión del actor sumando 47 años. En torno a este argumento cuadra destacar que no encuentro en dicha escritura (fs. 217) ninguna declaración de Gatti de estar en posesión del inmueble; quien dice estar en posesión es Cerrato (Ver fs. 217 vta.); y en torno a esta manifestación del comprador, ella no constituye una prueba del "hecho" de la posesión. Cabe por analogía reparar, sino, en los efectos que tal declaración vertida en una escritura tiene respecto a la transmisión del dominio, puesto que nuestro sistema es distinto al francés, por ejemplo, sistema en el que la mera manifestación de haber recibido la posesión, opera eficazmente la transmisión del dominio. En cambio, ennuestro derecho, el dominio se perfecciona con la tradición, la que no se prueba con la simple manifestación hecha en la escritura, de haberla recibido. El parangón, ilustra acerca del valor que se le concede en nuestro derecho a la declaración en cuestión.
Aquí quiero hacer una breve digresión. La promoción de este proceso de usucapión, está poniendo en evidencia que el "título" sobre el que cimentan sus pretensiones los actores, no tiene la suficiencia necesaria para producir una transmisión del dominio “en forma”, porque de ser así, no se advierte la necesidad de accionar por usucapión.-
Encuentro también desacertado el fundamento del sentenciante, cuando afirma que: "Además las escrituras traslativas de dominio obrantes en autos no han sido materia de observación ni argüidas de falsas", el subrayado, que me pertenece, constituirá el objeto de mí discrepancia con el A-quo. En efecto, en primer lugar las escrituras de3 ventas de acciones y derechos de campo, no son escrituras “traslativas de dominio”, lo único que se transfiere son “acciones y derechos”, pero jamás un derecho pleno sobre una cosa determinada; repárese sino, en la indeterminación del objeto, ya que se transmiten dichas “acciones y derechos” “…equivalentes a una legua de campo dentro de la Estancia…”, que demuestra la falta total de delimitación física del objeto sobre el que se transmiten tales acciones y derechos. Este peculiar modo de transmisión y el objeto de la misma, no constituye ni puede erigirse en transmisión de un derecho real como el de dominio, el más nítido y fuerte de los derechos reales. Lejos de ello, se trata de la transmisión de acciones y derechos, y como tal se la registra.
Si la mera lectura de la escritura no fuera suficiente para demostrar el aserto, será entonces necesario recordar que los derechos reales están caracterizados por el principio del "numerus clausus"materializado en el art. 2502 del C.C., que crea una valla a la voluntad de los particulares, cercenando toda posibilidad de erigir, como reales, otros derechos que no sean los establecidos por la ley. Establecido lo precedente, debemos también recordar que el dominio, es el primero de los derechos reales enumerados por el art. 2502 C.C, y en el art. 2506 se lo define: " Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona"; en tal sentido se ha expresado: "Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, el que constituye la "plena ín re potestas", el derecho real que confiere la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre su objeto" (Mariani de Vidal — "Curso de Derechos Reales"- Tomo I, pág.209- Zavalía Editor, Ed. 1989). La sola compulsa de estas dos normas (arts. 2502 y 2506) ya demuestra que esta transmisión de derechos y acciones no es, ni puede ser, una transmisión del dominio y, por ende, las escrituras que los contienen no son “traslativas de ningún dominio”.-
La propia actora, obviamente no desconoce su particular situación, por eso ha venido a incoar la presente acción, persiguiendo -precisamente- la obtención de un título de dominio, porque no lo tiene; me pregunto qué clase de dominio y derecho real le transfirieron mediante las escrituras agregadas, que necesita accionar por usucapión. Pero la claridad del tema obliga a no detenerse más en él, lo cierto es que de ninguna manera puede fundarse el fallo en que las escrituras transmitieron el dominio. Pero menos cabe merituar el hecho de que las escrituras "no fueron argüidas de falsas", me pregunto: ¿Por qué habrían de serlo?. En efecto, según aprecio de la forma en que ha quedado trabada la litis, nadie discute, y como bien lo señala la demandad apelante, tampoco interesa hacerlo por no ser conducente, que efectivamente se hayan efectuado las ventas de acciones derechos de campo. Ello así por cuanto, esas ventas tendrán el alcance y efecto que deben tener, y en mérito a lo dispuesto por el art. 3270 del C.C. ningún derecho distinto al que está plasmado en ellas pueden conceder, en consecuencia no existe interés en impugnarlas.
Continuando con este aspecto del fallo se funda también el A-quo en que estando las escrituras revestidas de las formalidades de ley, "configuran justo título para prescribir", conforme al art. 4010 del C.C.Aquí tampoco puedo coincidir con el sentenciante, puesto que la primera frase del art. . 4010 del C.C. ya demuestra que el "título" referido no puede ser considerado "justo", puesto que "justo título" es aquél "...que tiene por objeto transmitir un derecho cíepiE11-o ieda ...." (art. 4010 C.C.); esto sólo basta y abunda para poner en evidencia que la venta de acciones y derechos no es un 'listo título, en mérito a todo lo dicho precedentemente, y que seria ocioso repetir. Y vuelve aquí la pregunta y la misma respuesta: ¿Por qué si los accionantes tienen un justo titulo oponen la prescripción larga y no la de 10 años?, la respuesta es obvia. No puede aceptarse entonces la afirmación del sentenciante cuando a fs. 308 expresa: "Considero que la acción deducida sobre el campo El Alumbre es procedente, pero no sólo por la norma invocada, sino también por imperio del art. 3999 del C.C. al registrarse una posesión superior a los diez años con justo título" (sic).
De todo lo precedentemente expuesto, se sigue que el argumento del sentenciante en torno a los títulos con los que se pretende unir la posesión, se derrumba bajo el peso del propio contenido de los instrumentos que demuestran que sólo se transmitieron acciones y derechos y no una posesión materializada sobre una porción concreta e identificable del campo.
Como primera conclusión de este aspecto del análisis del fallo, puede afirmarse que habiéndose transmitido acciones y derechos de campo, para poder adquirir por prescripción, los adquirentes de esas acciones y derechos deben probar acabadamente que han tenido la posesión por sí, o por otro (art. 2351), de una porción concreta, físicamente determinada, mensurable e identificable del campo en cuestión. En síntesis, el contenido de la Escritura N° 42 no les otorga a los accionantes ninguna situación ventajosa en autos en orden a la carga de probar la posesión y el lapso de 20 años. Ello es así incluso para la temática de la accesión de posesiones a que aluden, pues deberán probar también la posesión en cabeza de sus transmitentes sobre idéntica porción (recordemos la indeterminación que ofrece el texto de la escritura), sin que puedan pretender que dicha posesión está acreditada por virtud del contenido de la escritura de transmisión.
2) Corresponde establecer entonces sí han probado los extremos necesarios: posesión quieta, pacífica y pública y transcurso del plazo legal 20 años, puesto que no hay justo título y se acciona por prescripción larga, y si están probados estos extremos la acción prosperará. Tenemos como prueba a analizar, primero la testimonial. En esta prueba conformada por testigos de ambas partes (fs. 179/183; 257/268), los ofrecidos por la parte actora: Ferreira, Gordillo y Barrionuevo son coincidentes en afirmar que los actuales poseedores, Vázquez, Batallán Herrera y Caravaca realizaron diversos actos posesorios (cerramientos, sembradíos, cría de animales, etc.). Mientras el primero de los testigos nombrados, afirma que hará diez años que están en posesión los actuales poseedores, Barrionuevo habla de 5 o 6 años; por su parte Gordillo no hace referencias temporales en cuanto a la posesión de los actores. Todos los testigos coinciden también en referir como primero en la posesión a Robín Escalante. En cuanto al período anterior a los actuales pretendientes, Ferreyra refiere que entre Robín Escalante y los actuales poseedores, anduvo en el campo Cerrato, quien intentó cerrar pero no lo hizo. Gordillo por su parte nos habla de que los Robín Escalante le vendieron a Cerrato y que este último realizó trabajos, renovó pircas y tenía una casilla, que después entraron en la posesión los cordobeses (Guma y Sbiglio) y después vendieron a los actuales poseedores. Barrionuevo relata que en el año 77 era propiedad de Cerrato, quien le compró a Escalante; que Cerrato estuvo trabajando allí para cerrar el campo pero no lo terminó. Y luego le vendió a los actores. Por su lado el testigo Wirle refiere que el poseedor de los tres campos era un Sr. Robín en el año 64, que después lo compró Cerrato y luego Sbiglio y después el Dr. Vázquez. No refiere hechos posesorios por parte de los actores, pero sí que Sbiglio trajo un galpón, alambre para cerrar, etc.
De la lectura de estos testimonios, surge que para todos los testigos de la actora, los primeros poseedores eran los Robín Escalante, ello se da de bruces con los antecedentes que traen los actores consistentes en la venta de acciones y derechos por parte de Gatti y Vergara, pero jamás de Robín Escalante; ello echa sombras en mi convicción respecto a que estén refiriéndose los testigos al mismo inmueble sobre el que ejercen su pretensión los actores; la duda es más que razonable, puesto que hay por una parte plena coincidencia entre los testigos en cuanto al punto, y frente a ello obra la prueba documental agregada como antecedente, que desmiente el extremo afirmado por los testimonios. En este orden de hechos llama la atención que el propio escrito de demanda, en lo que al campo El Alumbre se refiere, no haga mención como antecesores a los Robín Escalante, sino a Cerrato y Gatti (Esc. N° 42). Mencionan a los Robín Escalante como antecesores, sólo con relación al campo Paso del Alumbre, el cual no es objeto de la apelación de la demandada que estamos tratando, por haberse rechazado la demanda respecto a este campo. De todo esto concluyo que la mención de los Robín Escalante por parte de los testigos, no guarda relación con el campo El Alumbre, y cabe recordar que en el campo Paso del Alumbre también interviene Cerrato, lo que introduce un fuerte factor de duda sobre las referencias dadas por la testimonial. A mayor abundamiento, Robín Escalante no aparece como derechoso en el certificado de dominio de fs. 52 emitido por la Dirección de Catastro con relación al campo que nos ocupa.
Lo expuesto contradice la conclusión a la que arriba el A-quo para justificar esta aparición de Robín Escalante en escena, cuando sostiene que está autorizado a ubicar a estos últimos, como dependientes de los derechosos en la medida de sus acciones y derechos en el campo comunero El Alumbre. Esta afirmación a la luz de lo antes analizado aparece como una simple conjetura. Pero particularmente tal conjetura contradice los dichos de los testigos, pues algunos (Gordillo, Barrionuevo) afirman que Robín Escalante "vendió" a Cerrato, lo que deja sin sustento la presunción del A-quo de que Escalante era dependiente de los derechosos.
3) El precedente análisis de los elementos a valorar en los testimonios de la actora, deja en estado de extrema fragilidad esta prueba en torno a la estricta determinación que tiene que tener la misma sobre el objeto que se pretende prescribir. Pero además, y esto es ineludible, por imperio legal (art. 24 - Dec. 5756/58) la sentencia que acoge una acción de esta naturaleza no puede basarse exclusivamente en la prueba testimonial, corresponde, en consecuencia, indagar si existe otra prueba en autos que permita formar una prueba compuesta, única hábil para alcanzar el fin querido.
Antes de seguir, advierto que el A-quo ha limitado su valoración a la prueba documental constituida por las escrituras que ya fueron objeto de análisis en este voto y la testimonial.
Si se repara en que la prueba documental ostenta las limitaciones que se destacaron precedentemente, en orden a la acreditación de la transmisión de la posesión, resulta que hasta el momento, y en el mejor de los casos, los actores cuentan exclusivamente con la prueba testimonial, esto –lo reitero- si pasamos por alto las falencias de dicha prueba también apuntada en el considerando anterior.
La otra prueba que agregan son las constancias de pago de impuestos. Respecto a estas observo que el memorial nada dice, sin embargo, es deber del Tribunal analizar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la ley para que la obtención de un título de dominio por este medio reúna todas las seguridades que la ley le ha impuesto. Esto guarda coherencia con la prohibición de que una sentencia que haga lugar a la acción se base exclusivamente en prueba testimonial. Cobran entonces relevancia otras probanzas, entre las que sobresale el pago de impuestos respecto a los que el art. 24, inc. c) Dec. 5756/58 establece que será "especialmente" considerado el pago de los impuestos en ese contexto global que la ley impone para analizar la prueba. Es decir, que para llegar a establecer si en el presente caso existe la suficiente prueba de los derechos que invocan los actores, habrá que analizar las probanzas agregadas y, obviamente, su valor. En la tarea indicada, advierto que a fs. 6/12 se agregan solicitudes de adhesión de los Sres. Guma y Sbiglio al Régimen de Presentación Espontánea para regularización del impuesto inmobiliario, de las cuales sólo la de fs. 7 (Ver matrícula catastral) corresponde al campo que nos ocupa (El Alumbre), conforme a esta solicitud, con fecha Abril de 1991 (ver fs. 12), los mencionados se acogen a este régimen de pago de la deuda por el período 1/86 al 3/90; creo innecesario destacar que estas solicitudes acreditan la adhesión al sistema pero no que efectivamente se hayan pagado los impuestos. Pero, sin perjuicio de ello, lo que resulta relevante aquí, es que dos meses antes de iniciada esta litis (Ver cargo de fs. 47) los supuestos antecesores de los actuales actores "solicitaron" acogerse a un régimen especial de pago del impuesto inmobiliario, por un exiguo período de cuatro años. Aparte de ello a fs. 31 obra fotocopia de una boleta de pago a nombre de Cerrato, por un período de dos años, pero atento a la mención solamente del Padrón, no puede demostrarse que el pago corresponda al inmueble objeto de esta litis. Ello deja a los actores solamente con el pedido de regularización efectuado por primera vez dos meses antes de iniciar la acción presente. Como ya lo tengo dicho en numerosos fallos, 11 pago realizado de una sola vez y con escasa antelación al inicio de la demanda por usucapión no es válido para crear la presunción del "ánimus" que es el extremo que tiende a demostrar esta prueba. Es decir, que pese a que Guma y Sbiglio adquirieron, como se nana en la demanda, en 1980 acciones y derechos, recién en 1991 intentan pagar los impuestos. Este criterio adverso al pago en un solo acto de los impuestos, a modo de preconstituir elementos de sustento para la acción a iniciar, lo he sostenido incluso como Juez de Primera Instancia, y encuentra total corroboro en el criterio expuesto por la actual Corte de Justicia de esta provincia en autos "Martínez el Moreno - s/ Prescripción Adquisitiva - Recurso de Casación". En definitiva, no puede admitirse en este caso como demostrativo del "ánimus domjni" el pago de impuestos (insisto en que en realidad no hay boletas de pago, sino simples solicitudes). El hecho de haberse efectuado en un solo acto y antes de iniciar la acción, no produce la presunción que surge cuando los pagos, aún cuando no cubran todo el período de 20 años, sean hechos con cierta regularidad o periodicidad, que ponga de manifiesto la "intención", es decir ese factor que no es objetivo como los hechos posesorios, sino subjetivo, pues es evidenciador de la "voluntad" del que pretende usucapión "La jurisprudencia ha decidido que el pago de impuestos por el prescribiente es medio apto para demostrar el animus domine, pues es evidente que esa presunción no puede ir más allá de lo que permitan las constancias exhibidas, o sea, que a lo sumo se podrá presumir que la intención de tener la cosa para sí se remonta a la fecha en que los pagos se hicieron efectivos" (C. 2° Civ., La Plata, Sala 2°, Rev. El Der. t. 25, p.721).‑
4) Hasta este punto de análisis entonces sólo queda la prueba testimonial para valorar; frente a ella, obra también en autos la prueba testimonial de los demandados Tapia, cuyos testigos que deponen a fs. 257 y ss. afirman que en el campo El Alumbre se conducían corno dueños los Tapia; esta circunstancia es minimizada por el A-quo con fundamento en que se trata de un campo comunero y que actores y demandados tienen derecho como condóminos a su uso. No comparto esta calificación de "condominio", reiteración de la afirmación hecha por el A-quo a fs. 307 vta. del fallo, pues siendo coherente con lo aquí afirmado respecto a esta particular modalidad de venta de "acciones y derechos". A mi criterio, y sin perjuicio de que haya criterios distintos, no estamos en el presente caso en presencia de un condominio, este Instituto ha sido defmido en el art. 2673 del Código Civil: "El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble". Ya dije sobradamente en este voto que los titulares de los derechos que constan en los instrumentos agregados por los actores, no son titulares de ningún derecho real, y di las razones, en consecuencia, mal podrían ser "condóminos", puesto que el condominio es el "derecho real de propiedad", y los Sres. Guma y Sbiglio jamás fueron titulares de un derecho de propiedad, y tampoco lo son sus cesionarios (actuales actores, ver fs. 85).
Corresponde ahora realizar un balance de lo hasta aquí valorado, y el mismo arroja un saldo francamente desfavorable a la pretensión de los actores. En primer lugar, habida cuenta de la conclusión a la que se arriba respecto a los instrumentos agregados, los que tal como se dijo, lo único que demuestran es que se realizaron sucesivas ventas de "acciones y derechos", nada más; en consecuencia, se deberá demostrar la posesión "efectivamente" ejercida, sobre una porción física perfectamente determinada dentro del campo comunero "El Alumbre", por todos los antecesores, hasta alcanzar los 20 años que exige la ley. Sometida a merituación la prueba traída, tenemos que el juez A-quo ha valorado exclusivamente la documental citada y la testimonial, y con ello ha hecho lugar a la demanda respecto al campo objeto de la apelación. Por mi parte y del análisis de la prueba rendida, encuentro que la prueba testimonial adolece de las falencias apuntadas en los considerandos precedentes, pero si en el mejor de los casos para los actores, nos pusiéramos en la hipótesis de que la testimonial tenga pleno mérito probatorio a favor de los accionantes, resulta que igualmente no podría ser viable la acción porque ella no puede basarse sólo en la testimonial por imperio del art. 24 del Dec. 5756/58. En este orden de ideas, y por exigencia legal, ya se analizó la irrelevancia del pago de impuestos. No quiero en este sentido dejar de mencionar las actas de "deslinde" del campo El Alumbre (fs. 21/23), las que acreditan actos que datan del año 1983, lo que denuncia un tiempo que no cubre el exigido por la ley para prescribir.
Por último y a tenor del agravio señalado en el memorial de la demandada, advierto que respecto al campo "El Alumbre" no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 24 del Dec. 5756/58, por cuanto no se agrega plano de mensura suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva; repárese en que ninguno de los planos rubricados por profesional matriculado que obran en autos corresponde al campo mencionado. A fs. 36/37 se agregan unos croquis con una leyenda que reza campo El Alumbre, cuya falta de adecuación a las estrictas normas legales impuestas, es evidente, no pudiendo ni por asomo, considerárselos como "Plano de Mensura"en legal forma por más que ostenten una certificación del Juez de Paz. Realizar la observación en este momento de dictar sentencia es plenamente procedente, pues no puede considerarse "consentida" por las partes, de una manera llamémosle "procesal", esta violación flagrante de la normativa legal. Al respecto se ha dicho: "El plano de mensura tiene por objeto individualizar el inmueble, determinando con exactitud la superficie poseída, sus medidas y linderos, de modo que exista coincidencia entre el inmueble en su aspecto físico y el título que resulte. Es por ello que se trata de un requisito de cumplimiento inexcusable, cuyas constancias no pueden ser reemplazadas por las que obraren en el título del propietario inscripto ni en otros documentos o registraciones, conclusión esta última que se vuelve más evidente en el supuesto de que la superficie poseída sea parte de un inmueble de mayor extensión o comprenda porciones de dos o más inmuebles del mismo..." ( Lapalma Bouvier- "El Proceso de Usucapíón"- pág. 136- Rubinzal Culzoni - Editores- 1979). No desconozco que puede parecer tardía la consideración de la falencia apuntada, sin embargo no es así, ya que al respecto expresa el autor precedentemente citado en la misma obra: " Incumplida la obligación legal por el poseedor accionante, corresponderá que el órgano jurisdiccional, sin dar curso a la demanda, exija se subsane la omisión. Pero si ello no ocurre y el proceso tramita sin que se encuentren agregados aquellos documentos, la demanda deberá ser desestimada, ya que la irregular composición del proceso o la indeterminación de la cosa poseída obstan definitivamente a su admisión" (Aut. y ob. cit., pág. 138). Esta circunstancia desmerece en grado superlativo todas las otras pruebas producidas, dado que no se cuenta con la identificación concreta de la supuesta porción sobre la que se habría ejercido la posesión.
En síntesis entonces el dispositivo legal que prohíbe al Juez fallar sólo en base a testimonios, le impone exigir la prueba compleja. ¿Cuál será entonces el Thema Probandum?, la respuesta es simple: el "corpus" y el ánimus" con los caracteres que los tornen útiles para usucapir , y su duración, que no son otra cosa que los presupuestos a los que las normas legales supeditan la producción del efecto adquisitivo de la prescripción (Confr. Lapalma Bouvier, ob. cit., pág. 158). Como dije en autos Cámara N° 061/99: "Palacios, José c/ Personas Desconocidas - s/ Prescripción Veinteañal": "De ello se sigue que la prueba debe abarcar todos los extremos señalados, y no bastará probar sólo el corpus o sólo el animus, sino ambos, pero además que estos dos elementos estuvieron presentes sin quebrantos, por veinte años como mínimo".
Va de suyo entonces que en los presentes no puede prosperar la acción instaurada sobre el campo El Alumbre, objeto de la apelación de la demandada, por lo que me pronuncio por la revocación de la sentencia respecto a lo que fuera materia de agravios por la demandada.
5) Por similares razones que sería ocioso reiterar y que juegan también casi en su totalidad respecto al campo Paso del Alumbre, adhiero al voto precedente en orden al rechazo del recurso impetrado por los actores.
Corresponde, en consecuencia, modificar las costas en Primera Instancia, las que se imponen a la actora vencida respecto a la proporción adjudicada por el juez A-quo al campo El Alumbre, liberando, por ende, de ellas a la accionada. En esta instancia, costas a la vencida en ambos recursos.
ES MI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
Me toca en el caso el llevar la tercera opinión en la cuestión traída para nuestro análisis por las partes, compartiendo totalmente lo señalado y resuelto por quienes me preceden en orden de voto. Deseo solamente realizar unas breves digresiones sobre este tema de los derechos y acciones, digresiones que coinciden con lo manifestado por quienes me preceden en orden de voto y que por otro lado no son más que la repetición de algunas reflexiones que sobre el tema el suscripto realizó hace más de una década en autos Expte. N° 144/85: Tercería de Dominio en "Delgado, Ramón y Otro c/ Orellana Herrera - s/ Haberes Impagos", siendo en aquella oportunidad Juez del Trabajo de Primera Nominación (Sent. Def. N° 18, Marzo de 1988). Estas mentadas acciones y derechos, sostuve en aquella oportunidad, y los denominados campos comuneros, no tuvieron ni tienen recepción legislativa en nuestro derecho civil. Ahora bien, el hecho de que no se encuentren legislados no quiere decir que no existan y ello es una experiencia diaria en la provincia, en donde constantemente se encuentran estas transferencias, remates o intento de prescripción sobre inmuebles, cuyos antecedentes dominiales no son más que acciones y derechos de campos. Es más frecuente que los títulos se refieran a una cuarta parte de una sexta parte de una acción y derecho para dar un ejemplo. Interrogado acerca de cuánto mide una acción y derecho de campo, resulta evidente que quien deba responder se quedará perplejo. Este fenómeno quizás por ser local exclusivamente, no mereció la atención de la doctrina y tan sólo muy escasa literatura se refiere a la cuestión, y entre ellos Carrera ("Derecho Agrario para el Desarrollo", Depalma 1978, Cap. 8, "Campos Indivisos o Comuneros en la Pcia. de Catamarca"), quien señala que: "...Todo ello ha creado un régimen de propiedad sui géneris que no participa de las características propias de los derechos reales de dominio o condominio y otorgan a sus titulares una posesión que en definitiva se materializa única y exclusivamente cuotas partes de derechos y acciones sobre la totalidad de los campos comuneros".
Se aduce que este sistema tiene su origen en las mercedes reales, pero esa explicación no tiene cabida válida en nuestro ordenamiento, en virtud de que el art. 2502 del Código Civil veda la constitución de derechos reales no reconocidos y este es el sentido del número clausus con que se refiere a los derechos reales el codificador. Es decir, sólo pueden tener un origen legislativo independientemente de los enumerados en el art. 2503. No obsta el carácter de derecho real el no estar dentro del art. 2503, ya que existen instituciones como la hipoteca naval, los warrants, los debentures, los que son derechos reales por directiva legislativa y no se encuentran enumerados en el Código Civil, pero esta institución que estamos tratando no fue consagrada legislativamente por el Congreso de la Nación, por lo que tenemos que aducir al origen consuetudinario de la misma. "Así se han ido acumulando durante siglos sobre las originales mercedes reales derechos de supuestos herederos, de juicios sucesorios que no se sustanciaron, títulos auténticos emanados de hijuelas judiciales en las cuales la referencia al inmueble adjudicado sólo se menciona como una determinada cuota parte indivisa..."; a ello se le agrega un cúmulo de escrituras muchas veces realizadas por Jueces de Paz, en las cuales se otorgaba la transferencia de una propiedad que no se inscribió en ninguna parte por carencia absoluta de nomenclatura catastral y en otros casos se trataba se simples cesiones de derechos y acciones (Carreras, op. cit., pág. 159). De este modo se puede entender cómo se originó el fenómeno, pero ello no sirve para darle encuadre legal. Se debe partir de un principio base: no se trata de derechos reales, por cuanto no tienen consagración legislativa. ¿En qué consisten entonces y cuál es su unidad de medida? Parece evidente que en su origen las acciones y derechos de campo tuvieron títulos perfectos, pero a causa de las sucesivas transmisiones de dominio sin que haya realizado una partición física, sino ideal, no hay duda que los sucesivos adquirentes sólo accedían a una porción ideal, la que podía no estar siquiera en poder de su cedente. Si el fenómeno tiene su origen en sucesiones indivisas, el heredero que pretende vender algo de la masa hereditaria lo hacía tan sólo en proporción a una relación determinada, digamos el campo El Tala y así consta en el título. Cedía la acción y el derecho a ese campo. El adquirente lograba que las partes restantes le vendieran sus porciones, por lo que podía reunir varias acciones, pero resulta que a la muerte del adquirente los herederos no abrían la sucesión y a su turno vendían lo que les correspondía de la sucesión del causante y de este modo se transfería a un tercero una cuarta o una quinta parte de una acción o un derecho a dos o tres acciones de campo. Al confluir varios adquirentes y ante la imposibilidad de determinar la cuantía de cada uno, se afirmaba que se trataba de campos comuneros y en esto quizás se note la influencia del derecho incaico (El sistema jurídico incaico reconocía la existencia de la comuna, es decir la tierra era de la colectividad y no de una persona determinada).
A la luz de nuestro sistema jurídico, ello no tiene valor, en razón de que el art. 577 del Código Civil adopta el sistema romanístico de la tradición, es decir el sistema del título o el modo y en materia de derechos reales sobre inmuebles, la ley agrega en relación a terceros la inscripción registral. Por lo tanto, en nuestro sistema para que se perfeccione una mutación inmobiliaria se debe distinguir: entre partes se requiere título (acto jurídico suficiente para trasmitir la propiedad) y modo (tradición). En relación a terceros es menester contar con título, modo e inscripción en el registro. En relación a estas acciones y derechos de campos, este sistema normativizado no tiene aplicación. Es necesario entonces afirmar que se trata de un derecho a la posesión (ius possedendi) y no de un derecho de la posesión (ius possesionis), salvo que se demuestre que efectivamente se posee la cosa. Por lo tanto, quien invoca un título basado en derechos y acciones, debe demostrar que efectivamente tiene la posesión del bien y si tiene la posesión del bien su derecho no proviene del título (que es defectuoso o nulo), sino de la posesión adquirida por alguno de los medios que determina el Código Civil. En cambio, si quien invoca un título basado en acciones y derechos de campo, no prueba la posesión real y efectiva, tiene tan solo un derecho a poseer, a reclamar la posesión, pero no un derecho derivado de la posesión.
Es en virtud de todo ello que coincido con quienes me preceden en orden de voto, acerca de la carencia de idoneidad de estos títulos sobre acciones y derechos, y habiendo los Vocales preopinantes agotado el tema, me pronuncio de idéntica forma, compartiendo la solución que en cuanto a costas propicia quien vota en segundo lugar.
ES MI VOTO.
Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Noviembre del 2000.
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo que precede y a la mayoría de votos de los Sres. Jueces,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos por la parte demandada, y en consecuencia, revocar la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de agravios.
II) No hacer lugar al Recurso de Apelación incoado en autos por la parte actora, confirmando la sentencia del Inferior en todo lo que fue objeto del mismo para su parte.
III) Imponer las costas en Primera Instancia a la actora vencida, respecto a la proporción adjudicada por el Juez A-quo al campo El Alumbre, y en esta Instancia a la vencida en ambos recursos.-
IV) Protocolícese, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de Origen.
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