Sentencia N° 1/16

OLIVA, ANGÉLICA MARINA c/FANER de PENSO, GLADYS s/DAÑOS y PERJUICIOS

Actor: OLIVA, ANGÉLICA MARINA

Demandado: FANER de PENSO, GLADYS

Sobre: DAÑOS y PERJUICIOS

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-02-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº 1/16 CAMARA Nº 119/15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los DIEZ días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 119/15 caratulados: “OLIVA, ANGÉLICA MARINA c/FANER de PENSO, GLADYS s/DAÑOS y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dr. Contreras y Dra. Casas Nóblega. A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: 1.-) Se interpuso por la demandada que actúa, por derecho propio con patrocinio letrado, recurso de apelación en contra de lo decidido en Sentencia Definitiva, número veintidos del año dos mil catorce (fs. 622/626Vta.) que hizo lugar parcialmente a la acción entablada y condenó al pago de una suma dineraria que individualiza, con más intereses, según tasa activa promedio que proporciona mensualmente el Banco de la Nación, desde la fecha del siniestro. - 2.-) Obra a fs. 637/641Vta. escrito por el que se trata de impugnar la decisión del a-quo, luego de hacer referencia al monto de condena y la falta de vínculo con lo peticionado al demandar; sostiene que la conducta, en la emergencia, desplegada por la actora, ha tenido incidencia causal adecuada para que se produjera el siniestro, de allí que resulte causante exclusiva del daño; sostiene que la cámara séptica no es una construcción que resulte peligrosa en sí misma, sino que se presentó el peligro con la intervención de la mano del hombre y dice que la explosión se produjo como consecuencia de haber arrojado, en el foso una colilla de cigarrillo, testimonio de Salas, invoca además que la actora conocía el hecho de la limpieza, que se había rociado un líquido “y que por elementales razones de seguridad e higiene, la misma no se encontraba tapada, por estas razones y por imposibilidad de hacerlo una persona sin la ayuda.” (fs. 638 último párrafo); hace, también, mención de doctrina formulada para exonerarse de responsabilidad.- Refiere a la publicación periodística del diario El Ancasti, en la que se dice de la posibilidad de causal de “combustión”, la colilla de cigarrillo, tirado o dejado caer en la cámara por la actora. Reitera que la causal de daño se corresponde con la conducta de la actora, recurriendo a la figura de la culpa de la víctima, sin dejar de reconocer igualmente que el hecho puede estar encuadrado en el supuesto de culpa común.- También impugna el monto fijado por el a-quo como daño moral y psicológico en la suma de $ 17.500, que significa el 80% de lo pretendido al accionar, lo mismo se queja por la aplicación de intereses, tanto por la tasa empleada, como por la fecha desde la cual se inicia el conteo.- 3.-) La contraria efectúa presentación que se agrega a fs. 464 y directamente solicita se llame autos para sentencia, lo que se ordena a fs. 647. - 4.-) i.-) Se encuentra firme la existencia del hecho generador del siniestro, así como los daños sufridos por la actora, la defensa esgrimida por la demandada se sitúa en la ruptura del nexo causal, esto es la participación de la damnificada en aquél, según la demandada, la conducta consistió en arrojar al foso la colilla de un cigarrillo, lo que fue causante de la explosión que hirió a la actora.- ii.-) La estrategia defensiva invocada por la demandada, realmente se torna muy ingenua, dado que desde lo lingüístico, según el diccionario enciclopédico ilustrado OCEANO UNO conceptúa que la Fosa Séptica se trata de un depósito destinado a la desintegración de las materias orgánicas contenidas en las aguas negras y Séptico que produce putrefacción o es causado por ella, que contiene gérmenes patógenos, y fosa receptáculo encabado en el suelo en el que se recogen las aguas fecales para evitar su filtración.- Ahora desde lo práctico se trata de una construcción para el tratamiento de aguas residuales destinado a separar y transformar la materia sólida contenida en el agua cloacal mediante un proceso biológico donde se concreta en el terreno el tratamiento de líquidos y gases resultantes del ingreso de aguas utilizadas por las distintas funciones higiénicas que se cumplen en el hogar. - Tan importante es su funcionamiento, que debe efectuársele mantenimiento cada determinado período, para hacer que no sea causante de infecciones, a consecuencia de la putrefacción que en él se produce, ni deje que se produzcan filtraciones que contaminen el suelo, ni las napas freáticas. En tal contexto es que se han elaborado normas a las que debe ajustarse su limpieza, para evitar que produzca lesiones de cualquier tipo.- Seguidamente paso a detallarlas: - 12 pasos para limpiar sin peligro la fosa séptica Para permitir la evacuación de los gases de fermentación de forma progresiva lo adecuado es abrir las tapas de acceso lentamente. Recordar que el metano es un gas explosivo. Hay que evitar la respiración de esos gases que pueden provocar desvanecimientos y accidentes. Si se produce un cambio de presión la cuba de la fosa séptica puede verse afectada.- Recordar NO FUMAR durante el vaciado de la fosa séptica hay gases inflamables.- Aportar agua de forma continuada disponiendo de un tubo de riego o similar que aporte agua de llenado. Grifo de agua clara abierto al máximo.- La bomba de aspiración hay que situarla por el lado de la salida de las aguas servidas hasta el nivel del agua.- Hay que aspirar la capa superficial formada por las grasas y los materiales flotantes.- Con precaución hay que sumergir la aspiración de la bomba sin llegar al máximo de profundidad y no aspirar el fondo de la fosa séptica.- Al tiempo que se aspiran los lodos hay que realizar un aporte adecuado de agua teniendo en cuenta que el caudal de agua del tubo llenado debe ser inferior al de aspiración de la bomba.- Limpiar con agua a presión los filtros.- Una vez retirada la aspiración de la bomba rellenar con agua clara.- Dependiendo del tipo y modelo de fosa séptica añadir una dosis de activador bacteriano.- Cerrar las tapas de acceso a la fosa séptica con precaución y controlar la estanqueidad de todos los elementos.- Asegurarse que las tapas no pueden abrirse fácilmente. Recordar que hay riesgo de asfixia e intoxicación mediante carteles visibles.- Ninguna de estas instrucciones fueron acreditadas de haberse cumplido y muy por el contrario es la misma demandada que reconoce que la fosa quedó abierta, por razones higiénicas y de que no contaba, su esposo, de ayuda para cerrarla (fs. 48Vta.); en síntesis el procedimiento seguido por la demandada es totalmente inverso al indicado: el croquis ilustrativo del lugar del siniestro que se agrega en distintos momentos del proceso (fs. 158 y 439 entre otras, tratándose de idéntico ejemplar) muestra la gran superficie de la tapa, en comparación con las otras construcciones y plantas que describe e indica que es de cemento, lo que determina la imposibilidad de ser traslada por una sola persona. - iii.-) En cuanto al hecho de culpar a la victima por arrojar una colilla de cigarrillo, para nada le sirve el testimonio del señor Salas, el cual dice favorecerle, toda vez que tal persona al responder a la pregunta cuarta, en lo relativo a las causas del accidente (fs. 590), expresa: “no conozco, yo pregunto que paso y ella me dijo el cigarrillo, creo que dijo que tiro el cigarrillo o algo así …” (fs. 591), y al responder a la quinta repregunta, segunda parte, si la actora fuma? dijo: “… Se por la señora del quiosco que ella si iba y compraba un cigarrillo suelto y lo fuma ahí que ese día no lo fumó, comentario del barrio…” (fs. 591Vta.). Se observa claramente que sus dichos no aportan certeza, pues dice “creo que dijo que tiro el cigarrillo o algo así…”, en concreto carece de seguridad, además de no indicar el lugar a donde lo tiró y por último al responder a la ampliatoria quinta, expresa dichos de personas no identificadas, lo que hace que incurra en propias contradicciones, por lo que su fiabilidad se ve reducida a su mínima expresión, lo que apareja que se pierdan-hundan totalmente los datos aportados. (Arazi, La Prueba, pág. 254; Kielmanovich, fs. 239 y ss.).- Al absolver posiciones la demandada al contestar la sexta, de que el cigarrillo que estaba fumando se le cayó en la cámara séptica y al estar supuestamente abierta explotó (fs. 178), respondió no es cierto (fs. 180).- iv.-) Concretamente la conducta de dejar destapada la cámara séptica, se constituyó en causa suficiente para causar los daños reclamados, tal circunstancia es reconocida por la demandada desde el inicio mismo de su participación en el proceso al afirmar que la cámara se encontraba sin tapar, a cielo abierto. - Tomando las doce reglas establecidas la segunda indica que no se debe fumar durante el vaciado, el que ya se había producido, sin efectuar su cerramiento de la forma indicada en la instrucción número once que determina cerrar las tapas de acceso a la fosa séptica con precaución y controlar la estanqueidad de todos los elementos; en ese momento en que se produce la inadecuada conducta que lleva a la producción del siniestro que daña a la actora, como se acreditó en la causa con el aporte de la documental de la asistencia médica recibida, en las distintas etapas de su curación, que a la postre la afectara psicológicamente, con más el agravio de las afecciones a que se ve sometida, toda vez que debió transitar un proceso para lograr su reparación. - 5.-) También pretende impugnar la condena económica, como la tasa de interés, que concedió el Juez de la Instancia anterior, en concepto de daño psicológico en la cantidad de $ 7.500 (fs. 625Vta. último párrafo del apartado VI) y daño moral por la cantidad de $ 10.000; totalizando la suma de $ 17.500, con más intereses según tasa activa que proporciona el Banco Nación, desde la fecha del hecho dañoso.- i.-) Cabe destacar que se produjo el correspondiente Informe Psicológico, que se agrega a fs. 603/608, del cual se corrió traslado a las partes, sin que se efectuara observación o impugnación alguna, ausencia que presenta el escrito de apelación, pues no constituye una crítica concreta el hecho de señalar únicamente que se le realizó una sola entrevista, sin advertir que a fs. 365/367 obra informe psicológico practicado por el Cuerpo Interdisciplinario Forense, cuyo contenido se hizo, también, saber a las partes, según proveído de fs. 368, sin que se plantearan observaciones, por lo que la ofensiva en el escrito de agravio, cae por peso propio, al no ajustarse a las constancias de la causa, dado que la experticia citada en primer lugar es de fecha 07 de Noviembre de 2.011 y la segunda del 15 de Marzo de 2.010, constituyéndose por lo tanto, en una lesión independiente y acreditada; además se trata de actos procesales alcanzados por la preclusión y no puestos a tratamiento y decisión del a-quo.- ii.-) En lo que refiere a la aplicación de intereses con la caracterización de tasa activa, como que se haya dispuesto a partir de la fecha del hecho dañoso, son cuestiones que no resisten el mínimo análisis, pues el argumento de la demandada de que se trata de una persona jubilada y la situación la llevaría a la pérdida del inmueble; éste es un aspecto nuevo recién introducido a la causa al momento de plantear el recurso en tratamiento, sin haber sido llevado al proceso en su primera instancia, por lo tanto se encuentra muy lejos de que el a-quo podría tratarlo, de allí su inatendibilidad en esta Instancia revisora. - En cuanto al tema de retrotraer la aplicación de los intereses a la fecha del siniestro, tiene sustento en los principios de la reparación integra y plena del daño, especialmente cuando se trata de obligaciones de fuente extracontractual (Art. 1.083 del Cód. Civil, Art. 1.740 Cód. Civil y Comercial), principio éste que tiene amplio consenso, al significar que la “plenitud del resarcimiento no es material sino jurídica, o sea dentro de los límites que la ley establece con carácter general para la responsabilidad en el derecho (Arts. 901 y ss; 1.067; 1.069 1.083 y cc de Cód. Civil. Arts. 1.738; 1.742 del nuevo ordenamiento) (C.C.Com San Isidro, sala II, “D'Angelo, Alejandro c/Strina, Juan Carlos y otros, L.L.B.A. 2.004-909); se trata en definitiva de indemnizar “todo” el daño causado C.C.Com. Lomas de Zamora, sala I, 2-11-2.004, “Angelakis, Nicolás G. c/Tamagno Sergio Carlos s/Daños y perjuicios”, el Día del 18-11-2004).- Por otro lado la aplicación de la tasa activa de interés que fija el Banco Nación Argentina, en la modalidad de uso judicial, es doctrina estable de este Tribunal desde el precedente “Cruz Farfan”, del máximo Tribunal provincial.- Lo expresado me lleva a proponer a los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo a disponer el rechazo del recurso instaurado, con costas por su orden al no haber mediado contradictorio. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: 1.-) Comparto en líneas generales el voto expresado por quien opina en primer término. Sin embargo y sobre la base de la indiscutible responsabilidad atribuída a la accionada, tengo no obstante algunas discrepancias conceptuales y, más luego, otras que tienen resonancia sobre las cantidades que se ordenan pagar.- Veamos.- 2.-) Lo primero se relaciona con el accidente ocurrido, de inesperado e inusual carácter (por lo menos para quien esto escribe). Es que claro, pareciera que el manejo de una “cámara séptica” no es cosa de improvisados si se atiende el detallado y meduloso protocolo de trabajo que enuncia el Dr. Bastos, quien explica una serie de pasos cuyo cumplimiento inexorable, en el caso de autos, no aparecen tenidos en cuenta por el demandado.- De cualquiera manera el punto es, así las cosas, que aún cuando se hayan tomado en cuenta y cumplido con todas las “técnicas de prevención”, éstas “no” se erigen en “eximentes” porque la responsabilidad es, simplemente, “objetiva”. Tal es la letra clara y ámplia de la ley (Art. 1.757 del C. Civil) al reglar lo atinemente a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades.- Más aún, cuando de la prueba no fluye debidamente acreditada la culpa de la víctima introduciendo el casus en la relación fáctica del siniestro habido. Pero, predica el apelante, tampoco la hubo de parte del demandado como factor que siempre se debe ponderar no obstante la objetiva responsabilidad.- A pesar que en efecto lo concerniente a la posibilidad de considerar la culpa –o su ausencia- en el potencial responsable, se trata de un aspecto postulado por un sector doctrinario como lo recuerda el propio apelante, igualmente y en su caso, tampoco podría haber eximición alguna. Ello es así desde que lo propiedad misma de la cosa dañosa determina la responsabilidad como lo previene el Art. 1.758 del C. Civil. Y, en segundo lugar, porque aún cuando se tratare de un daño involuntario, igualmente y por razones de equidad la responsabilidad subsiste (Art. 1.749 C. Civil).- 3.-) Sí creo, por el contrario, que las cifras indemnizatorias merecen un ajuste atento lo difuso que pueda resultar la cuantificación si en cuenta se tiene que su determinación debe conjugarse con el excesivo tiempo transcurrido desde el momento del accidente (Junio/2.004) hasta el presente.- El colega de la instancia previa condena a la suma de 7.500 Pesos en concepto de daño psicológico y la de 10.000 Pesos por daño moral. No aclara si son sumas actuales o retrospectivas, calculadas al momento de los hechos. Este punto es importante dado que si son actuales, debe corregirse la tasa de interés computable para eliminar el riesgo de la doble potenciación del capital. Nadie se agravia de éste punto. A no ser de la tasa de interés activa aplicable, y el momento a partir del cual se establece su cálculo.- El curso de los intereses no admite discusión. El Art. 1.748 del C. Civil prevé que “comienza desde que se produce cada perjuicio”. Mientras que la tasa activa, es doctrina legal como lo recuerda el colega preopinante, sentada en el caso “Farfán” por la Corte de Justicia local.- Pero sí, debo manifestar que en lo atinemente a la cuantía y atento los valores que se establecen en conexión con el daño, no parecen concurrir dudas que ella fue determinada al tiempo de los hechos y que no de la condena. Sin embargo, no existe cartabón visible que sirva de pauta cuantificadora si se toma en consideración la antigüedad del expediente.- De mi lado advierto que en lo relacionado con el “daño psicológico” cuya existencia y autonomía como rubro se lo pondera dogmáticamente, existe una demasía que se torna evidente en tanto no alcanza a distinguirse correctamente el lado indemnizable, sobre todo cuando coexiste con la suma acordada por daño moral.- Ciertamente que en autos concurren sendas pericias que revelan el inconveniente psicológico que la actora exhibe. Pero nada autoriza ni siquiera a suponer que tal sea transitorio o haya adquirido ribetes de cronicidad, y del que no se sabe (ni se puede intuir o presumir como en el caso del daño moral) si hoy existe y si se ha consolidado o no. De allí que la experta a fs. 606 habla de un cambio de circunstancias que podrían “modificar los resultados”. Ellas son razones que en principio, le restan autonomía al daño en cuestión, dado que no reuniría los presupuestos de “cierto y subsistente” para que sea efectivamente un daño resarcible (Art. 1.739 del C. Civil).- Pese a ello, en ambas pericias existe la “recomendación” de un tratamiento psicológico, lo que de por sí constituye la posibilidad de curación –o remisión al menos- deviniendo por ello en un daño incierto. De tal tratamiento no figura el costo ni el número aproximado de sesiones, con lo cual pasaría a constituirse en un daño material por la erogación que ello implica.- De todas maneras y al márgen del correcto nomen iuris o si la terapia se llevó a cabo o no, lo cierto es que existía una patología que debía corregirse de acuerdo a un punto de vista profesional, lo cual, como se dijo, naturalmente implica un gasto. Por lo tanto y al solo efecto estimativo, tomando en cuenta los precios de la época, atinadamente a mi juicio se las puede establecer en la suma de 2.000 Pesos, por un numero promedio de sesiones, debiéndose ajustar a este monto lo resuelto en la sentencia impugnada por éste concepto.- 4.-) Sí me parece justa la suma acordada por “daño moral”, dado que acumulando el daño moratorio (Art. 1.747 del C. Civil) me permite, de acuerdo a mis cuentas, obtener una suma actual adecuada y proporcional al daño de la actora que tal como da cuenta la historia clínica de fs. 2/3, ha sufrido, nada menos, que “fractura expuesta” en una de sus piernas, lo cual es suficiente para presumir su malestar anímico sobre todo cuando se trataba de una paciente “muy dolorida”, como reza el documento médico, entre otras consecuencias ininteligibles a las que nos tiene acostumbrado la caligrafía galena.- 5.-) CONCLUSIÓN: De compartirse mi punto de vista, propicio en suma acoger parcialmente el recurso de apelación articulado por la accionada, sólo en lo concerniente a la cuantía por el denominado “daño psicológico” la cual debe reducirse a la suma de 2.000 Pesos, debiéndose modificar en tal sentido la sentencia en éste aspecto. Todo ello con costas en la alzada por el orden causado, debido a la falta de intervención de la actora en el trámite del recurso (Art. 68 y 69 del C.P.C.C.).- Nada más.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Hago mía la fundamentación efectuada por el Dr. Contreras, toda vez que considero que la suma estipulada como daño psicológico que el a-quo lo toma como autónomo se encuentra incluida en el daño moral y atento el tiempo transcurrido del evento dañoso, prácticamente 12 años, los montos se incrementarían en un 230%, resultando así la indemnización no adecuada al daño sufrido por lo tal voto en igual sentido que quien se pronuncia en segundo término.- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, DIEZ de FEBRERO de 2.016. Y VISTOS: CAMARA N° 119/15 En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces, con disidencia parcial del Dr. Bastos: RESUELVEN: I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación articulado por la accionada, sólo en lo concerniente a la cuantía por el denominado “daño psicológico” la cual debe reducirse a la suma de 2.000 Pesos, debiéndose modificar en tal sentido la sentencia en éste aspecto.- II.-) Costas en la Alzada por el orden causado, debido a la falta de intervención de la actora en el trámite del recurso (Arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. El recurrente a fs. 96/100 se agravia porque la judicante cambia la postura inicialmente tomada en la sentencia de verificación de créditos, en la cual si bien se verificó el crédito, no se reconoció el privilegio especial de prenda, porque no se acompañaron los títulos donde consta el crédito cedido en garantía, supeditando tal privilegio a la efectiva tenencia del certificado de obra, sin distinguir entre factura o certificado de obra. Exigiendo ahora, además de los certificados, las respectivas facturas, no siendo ello posible porque las facturas (o la acción de facturar) es la consecuencia de la presentación al cobro de los certificados de obra y no el título en si para el cobro. - Por lo que solicita se reconozca a los certificados de obra, el valor de los titulo justificativos del privilegio prendario solicitado. - A fs. 105/108, contesta traslado el concursado oponiéndose al planteo apelatorio, solicitando consecuentemente el rechazo del recurso instaurado.- 2.-) Previo a avocarnos a las quejas puntuales del apelante comenzaremos estableciendo que debe distinguirse claramente el pedido de verificación formulado en la fase necesaria de la etapa –en que basta con indicar la causa del crédito (art. 32 LCQ)- del efectuado en el incidente de revisión que pertenece a la fase eventual (art. 281 a 285 ley citada). Ello así por cuanto en el trámite tempestivo de insinuación quien pide verificación no presenta una demanda judicial con agregado u ofrecimiento de pruebas, sino que basta con una “simple nota” y como todo lo atinente a la causa del crédito es inherente a la tarea del síndico, al acreedor le basta con indicar, esto es explicar de que relación lícita surge su derecho. Por el contrario la promoción del incidente de revisión importa una auténtica demanda judicial, en la cual, además de explicar debe ofrecer y oportunamente producir la prueba de los hechos que respalden el pedido (Maffia, Osvaldo J: “Verificación de créditos”, pág. 382/383).- 3.-) Cabe señalar que será objeto de análisis de apelación únicamente los certificados de obra correspondientes a las operaciones Nº 5000307899; 5000341117; 5000345971 y 5000353791, que fueron concretamente rechazadas por no estar justificado el privilegio con la factura; no así la operatoria identificada Nº 5000341162, ya que no cuenta con el contrato de adjudicación de obra a favor de la concursada, encontrándose firme ante la falta de apelación. - 4.-) Así expuesta la cuestión debemos determinar si es correcto o no el rechazo del privilegio prendario invocado por el banco acreedor, fundado en el hecho de no haberse presentado las facturas en los que constan los créditos cedidos en garantía. Examen que exige ser realizado siguiendo las pautas del art. 241, inc. 4º LCQ y art- 3209 del C. Civil. - Los certificados de obra son susceptibles de ser prendados de modo de garantizar una operación de mutuo o descuento certificado o adelanto de cuenta corriente, dependiendo la validez del cumplimiento de las disposiciones del Código Civil relacionadas con la modalidad de su instrumentación y capacidad para adquirir y enajenar créditos. (Dreutta-Guglielminetti, Ley 13.064 de Obras Públicas, pág. 364).- El banco recibe los títulos –certificados de obra- en garantía del dinero que anticipa y tiene sobre ellos privilegio de acreedor pignoraticio. En este caso el acreedor prendario que tiene el crédito, debe retener el pagaré, documento o titulo en caución, aunque corresponda a una cantidad mayor que la asegurada. De modo que el acreedor prendario que llegase a obtener una seguridad por un valor superior a la deuda, debe restituir el excedente una vez pagado su crédito. (Revista de Derecho Privado y Comunitario, privilegios 2011-2, pág. 209). - Conforme al art. 3209 del C. civil y tal como lo señala la A-quo en la sentencia, si el objeto dado en prenda fue un crédito, el contrato para que la prenda quede constituida debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el titulo al acreedor. - En relación a la deuda reclamada como privilegiada, el revisionista acompaña a fs. 42/49 copias de certificado de obra vinculado al contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra 16/06/11-fs. 42-; factura vinculada contrato de mutuo, garantía de cesión de facturas de fecha 18/10/11; certificado de obra y anexo acta de medición vinculados con contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra del 18/10/11; certificado de obra vinculados con contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra de 31/10/11; certificado de obra, acta de medición vinculados con contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra de 14/11/11. - Analizando las constancias de autos y Legajo Tomo I y II, resulta que tanto en la Solicitud de asistencia crediticia como en los Contratos de mutuo con garantía de cesión de certificado de obra, de las operaciones identificadas Nº 50007899; 5000341117; 5000345971 y 5000353791 está claro –cláusula 6º- que la garantía del préstamo es el certificado de obra, único título mencionado. En ningún momento se incluye la factura de crédito. - En relación a cada contrato el acreedor cumple acreditando la notificación al deudor cedido mediante las escrituras publicas y la presentación de los certificados de obra correspondientes, no así las facturas expedidas por la concursada; sin embargo encontramos que la exigencia de la factura no configura un incumplimiento legal o contractual, ya que ningún tramo de la negociación se la ofrece como garantía. En todo caso si se hubiera identificado a las facturas como parte integrante de la garantía, si hubiera sido necesaria su presentación.- Siguiendo estos parámetros, está claro que la sola entrega de los certificados de obra, ya que son estos documentos los que transmiten los derechos de cobro derivados de certificaciones de obra, son suficientes para justificar la prenda; por lo que debe reconocerse el privilegio invocado en relación a las operaciones Nº 5000307899; 5000341117; 5000345971 y 5000353791, que fueron concretamente apeladas.- Frente a las razones analizadas en la presente, resulta procedente la apelación articulada en autos debiendo reconocerse el privilegio especial prendario. - 5.-) En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas al vencido. - Por ello, esta CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACIÓN.- RESUELVE: I.-) HACER LUGAR al Recurso de Apelación articulado por el incidentista en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 62/13 dictada a fs. 89/90, debiendo reconocerse el privilegio especial prendario en relación a las operaciones Nº 5000307899; 5000341117; 5000345971 y 5000353791.- II.-) Imponer las costas en esta instancia al vencido. – III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen. - - -L.D.-

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