Sentencia N° 1/16

MAIDANA, LUIS MAMERTO c/LUGANO S.R.L. y ANGULO, RODOLFO s/BENEFICIOS LABORALES

Actor: MAIDANA, LUIS MAMERTO

Demandado: LUGANO S.R.L. y ANGULO, RODOLFO

Sobre: BENEFICIOS LABORALES

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2016-02-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº 1/16 CAMARA Nº 052/15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTINUEVE días del mes de FEBRERO de dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUELANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 052/15 caratulados: “MAIDANA, LUIS MAMERTO c/LUGANO S.R.L. y ANGULO, RODOLFO s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dr. Contreras y Dra. Casas Nóblega.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: 1.-) Se interpuso, por la representación letrada de ambas partes del proceso, recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de la a-quo, número cincuenta y cuatro del año dos mil catorce (fs. 355/361), que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Rodolfo Angulo, desestimó la demanda interpuesta en contra de Lugano S.R.L. y Rodolfo Angulo, en todas sus partes; establece que las costas del proceso serán soportadas por el orden causado y seguidamente procede a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.- 2.-) a.-) Se impugna el decisorio por la parte actora en escrito que se agrega a fs. 375/377Vta., ataca la valoración de la prueba, rendida, que efectúa la a-quo, indica que dejó de lado el principio de primacía de la realidad, sin aplicar lo que determina el ordenamiento, realizó un análisis parcial del decir de los testigos; desconoce que la demandada reconoció la prestación de servicios y su extensión temporal; con relación a la tarea en otras empresas no se especifica ni fecha, ni duración. No se ha probado el carácter de subcontratado, ni contrato de locación de obra, ni temporal. También le agravia el rechazo de condena al socio gerente de la sociedad, por incumplimiento de los deberes a su cargo.- b.-) Obra contestación por la demandada, en escrito que se agrega a fs. 389/392, indica la falta de cumplimiento de los requisitos propios del recurso interpuesto, por lo que solicita su rechazo; no obstante contesta el traslado corrido, dice que su representada, si bien una empresa dedicada a la construcción, no podía por ello también prestar los servicios de plomería; señala la falta de precisión en cuanto al lugar y momento de los pagos, hace que su pedido de reconocimiento como empleado carezca de todo sustento. Afirma que no hubo fraude laboral y que no puede extenderse la responsabilidad, toda vez que no se acreditó el extremo que haga a la aplicación de ese instituto a la persona del señor Angulo. 3.-) a.-) Se expresa agravios por la demandada en escrito de fs. 379/382, por el mismo se impugna el modo de imposición de costas dispuesta por la a-quo, indica que si bien la distribución de las costas es un atributo del juez, la eximición de ellas tiene carácter restrictivo, ya que la imposición al vencido es la norma general fijada por el orden procesal. Como en el caso se declaró la inexistencia del vínculo laboral, corresponde que el vencido sea la persona las deba soportar, aún cuando se trate de un proceso laboral, por cuanto se han justificado el motivo de la excepción; por lo que pide la modificación del régimen impuesto y se determine las cargue la perdidosa.- b.-) Se contesta por la actora en escrito de fs. 385 y Vta. con la indicación de que los servicios fueron prestados, sin que tengan el carácter de relación de empleo, pero tampoco se determina a qué tipo de contratación se corresponde, sea de locación de servicios, de obra, mandato o cuentapropistas, que ello hubiere sido aclarado, sino fuera la falta de registración como obligación de la demandada.- 4.-) Toma la obligatoria intervención Fiscalía de Cámara, de Primera Nominación, la que produce un extenso y fundado Dictamen que se identifica con el Nº 56/2.015 (fs. 399/407Vta.), contiene una excelente descripción de los actos cumplidos en la causa, comenzando desde el reclamo de reconocimiento de la relación laboral, como de cada uno de los rubros reclamados. También toma a su cargo de la descripción de los argumentos defensivos invocados por la persona jurídica, como por la física demandadas, ésta última opone la falta de legitimación pasiva, fundada en que no tiene nada que ver con la supuesta vinculación del actor con la sociedad demandada, que es socio gerente de ella, pero no resulta responsable, indica la forma en que se produjo el traspaso al ente social, de allí que postula la falta de solidaridad entre ambas; opone excepción de pago total por las diferencias de haberes de abril/07 a abril/08 y los correspondientes al período mayo/agosto/08, por estar extinguida ante los pagos realizados. Por la sociedad se utilizan los mismos argumentos.- A partir del tercer párrafo de fs. 402, se ocupa de las declaraciones rendidas por ambas partes del proceso, con una síntesis de lo aportado, por cada persona, al atestiguar; expresa en el primer párrafo de fs. 405Vta., que: “…Estas testimoniales desvirtúan la postura del actor y de sus testigos referida a que trabajaba en relación de dependencia de Lugano S.R.L., y en la jornada denunciada. En efecto, surge de las mismas que se trataba de un trabajador independiente, con sus propios ayudantes…”. También, y en cuanto a la confesional (fs. 406 primer párrafo), afirma que no le favorece; finiquita señalando que: “…Analizada en su conjunto la prueba producida, concluyo que, aunque no está probado que el actor se encuentre inscripto en el IERIC, …como tampoco su inscripción en la A.F.I.P. de la actividad de plomería y gasista, si se acredita que los propietarios de obras y distintos profesionales de la construcción contrataron los servicios de plomería y/o instalación de gas directamente con Maidana …Frente a ello, los de la demandada lo caracterizan como un trabajador independiente, con su propio personal …lo cual demuestra, antes que una relación laboral, que Maidana era contratista de Lugano S.R.L., que ésta delegaba en él los servicios de plomería y gas de las obras que le encomendaban…”.- Aprecia correcta la valoración de la prueba y conclusiones a las que arriba la a-quo, consecuente con ello afirma que la demanda no es procedente, por cuanto no se trató de una relación de trabajo en negro o defectuosamente registrada y que deviene inoficioso el tratamiento de la extensión de responsabilidad y comparte el régimen de costas dispuesto.- 5.-) Ante tal cuadro de situación, el que entiendo se han cubierto los mayores factores fácticos, sin que sea necesario en este momento de relato, efectuar otras disquisiciones por resultar inoficiosas, en cuanto al sendero, señalado en el Dictamen Fiscal, debe seguirse por la alzada; tomo como base, una legislación que no se atendió, para arribar a una conclusión disímil a la propuesta por la señorita Fiscal y por supuesto a la declarada en el decisorio materia de impugnación; claro que por una vía distinta a la seguida, en la Instancia anterior y por la representante del Ministerio Fiscal.- i.-) Parto de la plataforma que quedó plenamente probada la circunstancia de la prestación de tareas por el actor para con las demandadas, sino cuál es lo determinante o necesidad de haber efectuado, por éstas, pagos mientras perduro aquella y plantear u oponer, por ambos, la excepción de pago total (fs. 57 y Vta.), también lo ratifica lo expresado al contestar la acción bajo el título: “La verdad de los Hechos: En el ejercicio de desarrollo de su objeto social, Lugano S.R.L. fue contratada para la realización de obras de construcción en distintos lugares de ésta provincia y por distintos requirentes llámase particulares y organismos oficiales, tanto nacionales, provinciales y municipales; en dicha actuación y cuando la obra lo requería, Lugano S.R.L. subcontrataba la parte de la ejecución de la obra referente a instalación de gas y agua…”; en síntesis para las demandadas, la relación con el trabajador, se trata de un simple delegación de tareas-subcontratación de trabajos específicos e indispensables para la habilitación de obras de construcción o remodelación las cuales tienen destino de uso o acceso público.- ii.-) En cuanto a la cobertura legal invoco la Resolución General 4.052 (D.G.I.), que tiene y comprende un cuadro de situación especial al cual deben ajustarse las empresas dedicadas a la edificación o refacción de edificios, así en el Art. 1º establece un régimen de retención de las construcciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social a cargo de las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción; el segundo párrafo precisa que se entenderá por subcontratista a aquella persona física o jurídica que a precio fijo o destajo se le encargue la realización de la totalidad o de una parte del trabajo confiado en conjunto a un contratista principal.- El Art. 2º, determina que las empresas que se dedican al rubro, quedan obligadas a efectuar las retenciones previstas en ocasión de los pagos que efectivicen a sus locadores, el inc. a) fija el límite mínimo de 500 m2 de la superficie de obra; el b) límite en lo que hace a lo dinerario del pago, que debe ser igual o superior a $ 10.000, en el tercer párrafo fija que la obligación de retener alcanza también a las empresas contratistas cuando éstas subcontraten, total o parcialmente, las obras o trabajos, en el cuarto dispone que la responsabilidad de retención por parte del contratista procede, cualquiera sea la superficie asignada a cada sub-contratista. El Art. 3º) Determina un régimen exclusión de efectuar la retención a quienes no revistan el carácter de empleadores y establece la responsabilidad solidaria, de contratista y subcontratista, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones con destino a la Seguridad Social. El Art. 6º.) Fija la oportunidad que debe efectuarse la retensión. Se sigue con la determinación de la base impositiva; ingreso de las retenciones, forma y plazo; continúa con la enumeración de requisitos a cumplir para señalar en el Art. 21 su vigencia a partir del 16 de Septiembre de 1.995.- Advierto que pese haber invocado la figura de la subcontratación, como la relación que unió a las partes, las demandadas, pese el haberles asignado, por la legislación mencionada, el carácter de agentes de retención, en ningún momento acreditaron el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su cargo, por el carácter de contratista.- ii.-) - A fs. 315, obra informe del Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción, donde indica que Lugano S.R.L., se encuentra inscripta como empresa empleadora y está registrada con el carácter de CONSTRUCTORA, desde el 11-07-2.006.- - Administración General de Rentas (fs. 215) informa que Lugano S.R.L. se encuentra inscripta desde el 02-05-2.006, en las actividades de Construcción y Venta de materiales para la construcción.- - La Secretaría de Obras y Servicios Públicos (182/185) hace saber de los trabajos adjudicados a Lugano S.R.L. durante el período 2.006/2.008, que hacen a un total de 26 obras, con lo que supera con creces el limite de 500 m2 de obra, exigidos por la legislación mencionada.- - El perito contador designado informa a fs. 309/310, los montos abonados al actor, en el año 2.007, la cantidad de catorce mil ciento noventa y cinco ($ 14.195) y en el año 2.008 veintiocho mil cuatrocientos ($ 28.400), como se puede apreciar fácilmente supera con amplitud el límite inferior de $ 10.000, consignados en la norma antes referida.- También informa que la sociedad demandada tiene personal a su cargo, agregando el perito la nómina de empleados (fs. 312).- Hace saber la documental que tiene que llevar la empresa. En cuanto al Libro Diario, indica que no fue puesto a disposición por la demandada, al igual que el Libro de Inventarios y Balances, en el rubro Pagos y documentación laboral y contable, dice de la existencia de 55 recibos, que se trata de Recibos no Oficiales, preimpresos, sin número de orden y con llenado manuscrito, también uno totalmente manuscrito. Informa que: “No se ha constatado la existencia de retenciones al actor en el período analizado”. En Ingresos de aportes destinados al sistema de seguridad social a favor del actor por los pagos que denuncia la demandada, en el período Enero 2.006 a Octubre 2.008 no se ha constatado el ingreso de aportes destinados al sistema de seguridad social a favor del actor. Igualmente informa que la demandada no ha exhibido ni puesto a disposición los libros en los que se refleja el giro ordinario de sus negocios.- -Al contestar la acción por las demandadas (fs. 57Vta.) se expresa en cuanto a la relación que unía a las partes, se trató de una subcontratación, ya que el actor trabajaba personalmente, con dependientes a su cargo, desarrolla su defensa con esa base en el título AUSENCIA DEL CARÁCTER DEPENDIENTE DEL TRABAJO: (fs. 58/59), sostiene que aquella está regida por normas de orden civil y comercial y fuera de la presunción prevista por el Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Las constancias señaladas, del expediente, muestran claramente que las demandadas debían actuar según la normativa señalada, es decir la Resolución General D.G.I. 4.052, cuando celebraren acuerdos como el que dice lo hicieren con el actor, pero como ya lo vengo diciendo nada de ello sucedió ni probaron en este extenso proceso.- 6.-) i.-) Reitero lo ya dicho, de que efectivamente, se acreditó fehacientemente la prestación de tareas por parte del actor, aún cuando existan diferencias en los dichos de los testigos, todos coinciden en afirmar que hubo real trabajo realizado a favor de las demandadas, sin ser demasiado perspicaz, analizando la conducta asumida, por éstas, de efectuar pagos (claro que en recibos no oficiales), tiene su base en la recepción de tareas, tampoco resulta de recibo que las entregas lo eran para la compra de materiales, cuando los informes antes explicitados marcan que el objeto social lo constituye laConstrucción y Venta de materiales para la construcción (fs. 215) y desde lo procesal plantear la excepción de PAGO TOTAL(fs. 59), lo que indica precisamente que recibieron el trabajo-labor del actor y por lo tanto debieron abonarlo, pero no en la cantidad que correspondía a las tareas recibidas.- ii.-) Ahora, definido que hubo real prestación de tareas, ¿donde se engarza jurídicamente esa relación?, ante tal pregunta, la repuesta, sin vacilar, es que la misma encuentra cobertura en la Ley de Contrato de Trabajo, especialmente en el Art. 23 de la misma, que establece el principio de la presunción de existencia del contrato de trabajo; razono en consecuencia, se acreditó la prestación de tareas (todos los recibos señalan que lo son por trabajos de plomería actividad que resulta indispensable a los fines de la consecución del objetivo de la constructora) además destacan que lo son en distintas obras (vaya coincidencia) se encuentran enumeradas en el listado (fs. 183 y 184 con un total de 26 obras período 2.006/2.008) que proporciona la Secretaría de Obras y Servicios Públicos; como puede apreciarse la cantidad de trabajos realizados por la contratista supera con creces el limite de 500 m2 por superficie de obra. Ello por cuanto no resulta de recibo la defensa que esgrimen las demandadas, de que hubo entre las partes subcontratación, delegación de tareas, pero claro, sin acreditar la real existencia de tal figura, toda vez que no arrimaron el contrato correspondiente y menos aún probaron haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General D.G.I. 4.052, que los constituye en, obligados, agentes de retención, cuando se configure la situación descripta en la norma (de lo que ya me ocupé en el apartado 5.-) ii.-), por lo que determino innecesario su reiteración; la ausencia de cumplimiento se encuentra prevista por el Art. 18º de tal instrumento legal, al prever la aplicación de sanciones e intereses para los agentes de retención, en los supuestos de omisión o incumplimiento de las obligaciones previstas por ella.- La jurisprudencia sobre el particular indica que resulta correcta la determinación, de oficio, por el Fisco de las retenciones que debían practicarse por las empresas obligadas, confirmando también la multa que se les impusiera. Ver CNA en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, “Aerolíneas Argentina c/D.G.I.”, cita On line AR/JUR/823/2008; Tribunal Fiscal de la Nación, sala B, “Supercanal Holdin S.A.”, AR/JUR/5308/2006; Ídem, sala A, “Ascoli y Weil S.H.; Ídem sala D, “Intermedia comunicaciones S.A., AR/JUR/2270/2006, entre otros.- iii.-) Al no haberse acreditado la forma-figura de contratación invocada por las demandadas (toda vez que no tan sólo hace falta solicitar la aplicación de un determinado instituto, sino que se debe acreditar su real presencia), para soslayar su papel de patronal, no resulta de recibo, por lo que no cabe más que declarar la existencia de la contratación y que se encuentra cubierta por la legislación contenida en la Ley de Contrato de Trabajo; resultando en consecuencia responsables por los rubros e indemnizaciones que conceptúa con derecho al cobro por el trabajador.- iv.-) Tampoco las demandadas, para el supuesto de que realmente hubiere existido la mentada subcontratación, dieron cumplimiento a lo legislado por el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la exigencia de controlar el cumplimiento por el subcontratado de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, tampoco le solicitaron el número de código único de identificación laboral, constancia de pago de remuneraciones (recuérdese que se dijo que el actor tenía personal a su cargo), copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, cuenta corriente de la que sea titular y cobertura de riesgos del trabajo, lo expresado esta marcando lo endeble de la invocación a la figura del subcontrato, a la que recurren para eludir la responsabilidad, que les cabe como patronal; además la propia Resolución D.G.I. Nº 4.052, en el último párrafo del Art. 3, dispone el carácter solidario que tiene la obligación de efectuar los aportes al Sistema de la Seguridad Social.- v.-) Ligado al apartado anterior se encuentra el tema de la falta de legitimación pasiva de la persona física demandada, según mi criterio no resulta de aplicación en el expediente en tratamiento, ello por cuanto resulta demasiado claro que la persona jurídica utilizó como defensa la figura de subcontratación (fs. 57Vta.), sin embargo nada de ello probó, por lo que resulta de aplicación el Art. 274 de la Ley de Sociedades, que autoriza la extensión de responsabilidad al personal directivo del ente, cuando se incurrieren en maniobras tendientes a distraer a los organismos de control, para verse beneficiado, mediante el uso de un instituto, la subcontratación, la que realmente nunca puso en vigencia, ello la lleva a conformar una conducta abusiva en los términos del Art. 14 de la Ley de Contrato de trabajo, ya que tampoco otorgó al actor el trato que le correspondía como obrero que prestaba tareas para beneficio exclusivo tanto de la persona jurídica, como de la física; por lo cual el señor Rodolfo Antonio Angulo, en su carácter de socio gerente (fs. 62, audiencia de conciliación; fs. 72/74, Cartas Documentos) de la persona jurídica, resultan solidariamente responsables en la contratación laboral del actor.- Tampoco puede dejarse de lado que la demandada persona jurídica se encuentra inscripta como empresaempleadora, en carácter de constructora (fs. 315), por lo que tampoco puede el socio Gerente buscar en el desconocimiento la excusa para separar su responsabilidad de la persona ideal.- 7.-) De acuerdo al modo en que me pronuncio, queda sin materia el recurso que interpusieran las demandadas, relativo al modo de imposición de las costas del proceso.- Por lo expuesto y para el supuesto que se comparta, por los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo, deberá hacerse lugar al recurso de apelación instaurado en nombre de la actora. Determinar el progreso de los rubros peticionados a fs. 8 y 9 del escrito de interposición de la acción, para lo cual se tendrá como base que el período de vigencia se inicia en Agosto/2.006, con fecha de extinción el 14 de Agosto/2.008, en la categoría de Oficial especializado y con la calificación de despido indirecto por culpa de la patronal, con más intereses según la tasa activa de uso judicial que proporciona el Banco de la Nación, que por mayoría, a la cual no pertenezco, determinó el Tribunal de aplique desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago con más entrega del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de multa para el supuesto de incumplimiento de $ … , por cada día de demora, a contar desde que la presente tenga el carácter de firme. Con imposición en costas, en ambas instancias a las vencidas, por los rubros que prospera y por el orden causado los rechazados.- Declarar sin materia el recurso de apelación interpuesto a nombre de las co-demandadas, con costas por el orden causado, atento el modo en que se resuelve la causa.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: 1.-) Si bien reconozco el laborioso trabajo del magistrado preopinante, quien concluye señalando que en autos concurre una relación de trabajo entre las partes en conflicto y que no una “subcontratación”, como lo resolviera la sentencia apelada y lo respalda en ésta instancia el dictamen fiscal, considero, por mi parte, que de cualquier manera no existen razones suficientes para modificar lo así resuelto por el pronunciamiento apelado.- En éste sentido y aún cuando se trata de un punto de vista –el nuestro- que requiere de un breve desarrollo, hago propia la relación de causa que realiza el voto precedente y, puntualmente, todas y cada una de los argumentos y conclusiones que sienta la representante del Ministerio Fiscal en el precedente Dictamen de fs. 399/407 a las que doy por reproducidas en este voto, y sólo agregaré una reflexión adicional tratando de no incurrir en inoficiosas repeticiones.- Veamos.- 2.-) En primer lugar advierto que nadie –ni la actora ni la demandada-, niegan la real y efectiva prestación de tareas por parte del reclamante en favor de la emplazada. Sólo está en discusión la naturaleza de ellas; esto es, si laboral o extra-laboral. La demandada se defiende señalando que dichas labores fueron prestadas por Maidana en el marco de una sub-contratación, dado que el actor es un trabajador independiente con ayudantes propios. Es decir que hubo una delegación de tareas y que no una relación laboral subordinada.- Sin embargo, para el colega que abre éste acuerdo, existen factores decisivos para modificar el estado de cosas fijados en la sentencia impugnada. Por un lado y teniendo por ciertas las tareas de Maidana, es clara la proyección que alcanza el Art. 23 de la L.C.T. para presumir, en consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo. Pero además, esa presunción se vería reforzada por las serias omisiones en las que incurre la demandada, en especial con la Resolución General DGI N° 4.052, si de subcontrataciones se trata.- Es que claro, si en efecto, se señala, hubiera habido una delegación de tareas como predica la accionada, tendría que haber cumplido con la obligación de actuar como “agente de retención” en beneficio del Sistema Único de la Seguridad Social que en base a una serie de pautas legales, permiten inferir la existencia de un empleador como también la de un contratista o subcontratista.- Por lo tanto, el hecho de no haber cumplido con esta normativa administrativa, entre otras razones, es factor que dirime la controversia a favor de la existencia de una relación de empleo en desmedro de la sub-contratación alegada por la accionada.- 3.-) De nuestro lado estimamos que la mera circunstancia de que Lugano S.R.L. omitiera actuar como agente de retención, para el caso que haya delegado la ejecución de determinadas tareas, no necesariamente autoriza así porque sí, a tener a la empresa de mención como empleadora. Las implicancias de ese razonamiento son obvias, dado que por el absurdo podría darse la hipótesis que cualquier empleador por el hecho de no haber pagado las cargas sociales de un trabajador a las que está obligado por ley, podría no ser considerado patronal para el caso de un eventual reclamo de éste último, en razón que esas obligaciones son propias de un empleador y no de alguien que no lo es.- Con lo dicho, queda claro, que el eventual incumplimiento de obligaciones de la referida clase, por lo menos en el caso que nos ocupa, solo cobran importancia una vez determinada la naturaleza de la obligación que ligó a laspartes y que no a la inversa para inferir uno u otro tipo contractual.- Por lo tanto y de lo que se trata, con prescindencia de la denominación que las propias partes adjudiquen al vínculo, es determinar la real y fáctica configuración de la relación que unió a las partes para luego sí, hacer jugar las consecuencias jurídicas que de ella se deriven.- 4.-) En este sentido tengo presente, como lo argumenta la apelante actora, que en efecto el pretensor no estaba inscripto como contratista en el IERIC, lo cual llevaría a razonar, según su punto de vista, que no podía ni debía ser contratista por delegación. Sin embargo, tampoco estaba inscripto en la A.F.I.P. en el rubro plomería y gasista y, no obstante ello, está ampliamente acreditado que desarrollaba esa especialidad laboral.- Lo anterior determina, como antes lo dijimos, que éstas cuestiones formales como la inscripción –o su falta- en determinados registros, no necesariamente permite inferir o presumir la realidad de los hechos cuando la mayoría de las veces tal defecto instrumental está dirigido a obtener una determinada ventaja.- Lo cierto es que el actor ha efectuado los trabajos de su especialidad, para un número no menor de empresas y personas privadas como lo pone de resalto el fallo apelado y el dictamen fiscal que hacemos nuestro, que al respecto abunda en detalles en el análisis de la testifical (que a la sazón resultan coincidentes con la confesional del actor) para concluir que todo indica que Maidana ha trabajado en calidad de sub-contratista de la demandada y que no en relación de dependencia. Más todavía cuando a ese número de labores efectuadas antes y en paralelo a las que cumplía en Lugano, se agrega el dato que el actor contaba –sin prueba que lo contradiga- con propio personal a los que les daba instrucciones y les pagaba.- Por lo demás el hecho que la demandada reconozca que el actor “debía respetar el plazo de entrega de la obra”, no constituye a mi juicio un factor que revele la falta de libertad para obrar del actor como supuesto sub-contratista. Se trata de un especioso argumento, dado que genera la implícita idea que la ejecución de una obra delegada, no tendría plazo de terminación o entrega. Y ello, obviamente, resulta inadmisible porque el plazo de entrega, por ejemplo, en nada se relaciona como el modo de ejecutar el débito respectivo.- Y tan es así, que la circunstancia aceptada por el apelante destacando la testifical de Videla (fs. 230), que el “actor se quedaba en la obra unas horas más para terminar”, lejos de respaldar una relación de carácter laboral, sólo cohonesta una sub-contratación, pues en la primera de ordinario aquel cumple un horario determinado, mientras que la demasía horaria (con la salvedad de las horas extras, que aquí no es el caso) generalmente se llevan a cabo para desobligarse de la obra encomendada o bien, para cumplir –como no- con los plazo de entrega pactados.- Es decir que en mi opinión y atento lo señalado, no hay razones para modificar el decisorio objeto de recurso por la actora.- 5.-) En otro orden, la demandada se agravia por la distribución de las costas “en el orden causado” con fundamento en la eventual creencia del peticionante de considerarse con derecho a litigar.- De mi parte advierto que la resolución de éste conflicto no posee una pacífica solución. La prueba de ello está dada por los diferentes puntos de vista que sobre el fondo de la cuestión, han expresado los distintos operadores que participan en su trámite, incluyendo las divergencias de criterios entre los miembros de éste tribunal.- Ello entraña, por sí mismo, un factor que viene a respaldar el argumento de la inferior en orden a que el actor pudo, con buenas razones, a verse alentado a reclamar o demandar tal como lo hizo.- Sin embargo, tampoco se puede desdeñar absolutamente la falta de éxito que la pretensión tuvo a la postre que objetivamente concluyo con su desestimación. Por ello creo que conciliando ambos extremos, me parece prudente determinar que las costas en ambas instancias sean distribuidas en un 70 % por el orden causado y el porcentual restante acargo de la actora vencida (Art. 29 del C.P.L. y 68 y 69 del C.P.C.).- Nada más.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Hago mía la fundamentación efectuada por el Dr. Contreras para dar respuesta a la vía recursiva por la que remitiéndome al extenso dictamen fiscal a fuer de no recaer en inoficiosas reiteraciones, voto en idéntico sentido de quien se pronuncia en segundo término, lo que se extiende así también a la imposición de costas.- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTINUEVE de FEBRERO de 2.016. Y VISTOS: CAMARA N° 052/15 En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces, con disidencia del Dr. Bastos: RESUELVEN: I.-) DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y consecuentemente, CONFIRMAR la Sentencia en lo que ha sido objeto de agravio. II.-) ACOGER PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada en lo que concierne a la distribución de las costas, en un todo de acuerdo a lo señalado en el apartado 5to. del segundo voto.- III.-) Las costas serán distribuidas en ambas instancias en un 70% por el orden causado y el porcentual restante a cargo de la actora vencida (Art. 29 del C.P.L. y 68 y 69 del C.P.C.).- IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.-

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