Sentencia N° 02/16
JAIS, JOSÉ SALIM c/BEDDUR, VANESA y JAIS BEDDUR, FAEDT ADIP s/NULIDAD de RECONOCIMIENTO
Actor: JAIS, JOSÉ SALIM
Demandado: BEDDUR, VANESA y JAIS BEDDUR, FAEDT ADIP
Sobre: NULIDAD de RECONOCIMIENTO
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-03-08
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 02/16
CAMARA Nº 031/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los OCHO días del mes de MARZO de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, Decano-, y Dra. Mª ALEJANDRA AZAR (S/L) Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 031/15 caratulados: “JAIS, JOSÉ SALIM c/BEDDUR, VANESA y JAIS BEDDUR, FAEDT ADIP s/NULIDAD de RECONOCIMIENTO”, se estableció la siguiente cuestión a resolver. -
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Contreras y Dra. Azar.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
El decisorio de fs 252/265, no hace lugar a la excepción de prescripción, caducidad y extinción de la acción opuesta por la Sra. Vanesa Beddur, como así también rechaza la acción de nulidad de reconocimiento interpuesta por José Salim Jais, fundada en que el actor no probó el error esencial y excusable que dice haber sufrido al realizar el reconocimiento, con costas por su orden.
Apela el actor.
El fundamento de la queja que se glosa a fs 280/285, pone en crisis el rechazo de la acción al considerar que es lesiva del orden público toda vez que tanto la madre como el adolescente reconocen su paternidad en otro, manteniendo una vinculación jurídica con quien no es su padre biológico, por el sólo hecho de asegurar una estabilidad económica, sin tener en cuenta el derecho a la identidad del niño, que es el interés superior. Fundado en las Convenciones Internacionales resalta los derechos del niño, en cuanto a su identidad y su nombre. Así en apretada síntesis los agravios que abren la jurisdicción de este Tribunal.
Sustanciada la vía, contesta el traslado corrido a fs 287/289, refutando los agravios vertidos en base a la acción incoada en la cual lo que se debe dirimir es el error a que fue inducido al realizar el reconocimiento al ser este mismo irrevocable.
A fs. 301/306 dictamina Fiscalía de Cámara propiciando el rechazo de la acción interpuesta, al no haberse demostrado en autos la inexistencia de lazo biológico, ni el error excusable del actor en el acto de reconocimiento, sin perjuicio del derecho del menor de ejercer la impugnación de paternidad si lo considera pertinente.
En idéntico sentido se pronuncia la Asesora de Menores a fs. 308.
Como medida para mejor proveer, se fijo audiencia a fín de escuchar al menor, que por su edad posee madurez suficiente para ejercer ciertos actos, conforme lo prescribe el art 26 del nuevo C.C. y C., la cual se concreta a fs. 330, superados diversos avatares procesales ante la primera incomparecencia, manifestando el menor, asistido por la Sra. Defensora Oficial y la Asesora de Menores, su negativa a realizar la prueba de ADN a los fines de conocer su verdadera identidad, que vive con su padre biológico y se encuentra cómodo en esa realidad, que se considera un chico feliz, y al ser preguntado e informado de sus derechos a la identidad de sangre, manifestó, que él no quiere en el momento hacer nada, que es conocido con el apellido Jais en la escuela y no quiere cambiarlo.
A los fines de la resolución del conflicto debemos partir de la esencia de la acción incoada que es la de nulidad de reconocimiento.
Como señala María Victoria Fama -La Filiación- Régimen Constitucional, Civil y Procesal Pag 123/133- “El reconocimiento en sentido estricto es el acto jurídico familiar por el cual una persona declara que otra es su hijo. Se trata en definitiva, de un acto jurídico en los términos del art. 944 C.C., pues es un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas, relaciones jurídicas…. Sus caracteres son: a) unilateral y no recepticio, se perfecciona por la sóla voluntad del reconociente, sin que se requiera el concurso de la otra voluntad, b) es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo que tiene carácter retroactivo al momento de la concepción, c) es puro y simple, es decir no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, d) es formal, pues sólo tendrá efectos jurídicos si se realiza conforme a las modalidades previstas en el art. 248 C.C., e) es individual por lo tal se encuentra prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, por lo tanto el funcionario actuante no puede dejar constancia de la filiación en el acta de nacimiento, f) es irrevocable, condición que resulta de la inalienabilidad del estado de familia y que trae como efecto inmediato la imposibilidad de impugnarlo por el propio reconociente, salvo que se presente algún supuesto que habilite la nulidad del reconocimiento, g) no es personalísimo, ya que puede realizarse por mandatario con facultades especiales, h) emplaza en el estado de familia de hijo, aún cuando no concuerde con la realidad biológica, y para privarlo de el, es preciso entablar una acción de desplazamiento, i) es constitutiva del título del estado de hijo.
Esta acción -impugnación del reconocimiento- controvierte el contenido del mismo, persigue la nulidad del acto jurídico por vicios existentes en momento de otorgarse el reconocimiento, ya sea por haber sido otorgado sin discernimiento, intención y libertad, por error, dolo o violencia, debiendo ser el error o dolo excusable, es decir no pueden provenir de una negligencia culpable, conforme lo dispone el art. 929 C.C.…. Por ello, la cuestión de la prueba en la acción de nulidad de reconocimiento, a diferencia de lo que ocurre en las acciones de desplazamiento, no es la ausencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido, sino la existencia de vicios que afecten la validez sustancial del acto jurídico y que atañen a su eficacia constitutiva como tal (obra citada pág. 577).
Incluso en el nuevo C.C. y C., se mantiene la distinción de impugnación y nulidad de reconocimiento, la primera es la que tiende a negar el carácter de padre o madre o del reconocido, es la acción de desplazamiento que deja sin efecto el estado obtenido mediante el reconocimiento, y la acción de nulidad, invocable ante algunas de las causales de nulidad de los actos jurídicos, principalmente vicios de consentimiento, ya que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento, fundada en los vicios relativos a su eficacia (comentario al art. 593, C.C. y C. comentado por Ricardo Luis Lorenzetti -Tomo 3- pág. 672).
Es reiterada la jurisprudencia que ha establecido:”El artículo 263 (Ver Texto del Código Civil) establece quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de impugnación del reconocimiento que hicieran los padres de hijos concebidos fuera del matrimonio. Estando en condiciones de hacerlo los propios hijos y aquellos que tuvieran un interés legítimo merecedor de tutela legal. El reconocimiento efectuado por el actor ha emplazado al menor en el estado de hijo extramatrimonial, constituyendo un verdadero título de estado de familia y, que en principio resulta irrevocable (arts. 248 Ver Texto y 249 Ver Texto, Código Civil). Ahora bien, es cierto que una vez reconocido no puede luego pretender que la justicia ampare su arrepentimiento. La ley no puede proteger comportamientos irresponsables. Es de la esencia de la conducta jurídica de las personas que su accionar sea coherente, no pudiendo defraudar la confianza suscitada por la conducta anterior, mediante una acción posterior contraria y aceptarlo importaría tanto como revocar lo que la ley expresamente declara irrevocable. En tal sentido, ha resuelto la Suprema Corte Provincial que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación” (Cámara Civil y Comercial de Villa Dolores -fallo del 4/12/08-, publicado en la web, como A.A.M v S.A- Filiación). Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • P., O. M. c. A., D. H. y otro • 27/10/2004 • LLBA 2005 (marzo), 172 • AR/JUR/4141/2004. -
El propio reconociente no puede impugnar judicialmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, ya que si dicho acto es válido asume el carácter de irrevocable, siendo contraria dicha negativa, además, con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, sin perjuicio de que pueda accionar por su nulidad acreditando la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona objeto de reconocimiento o la existencia de violencia o intimidación.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado en la especie, el error esencial en que incurrió el actor al efectuar el reconocimiento, mas allá de la circunstancia fáctica dirimida en la especie, y habiendo sido oído el menor, único habilitado para impugnar la paternidad del actor, y en lo que básicamente se funda la vía recursiva, al hablar del derecho a la identidad del menor, y remisión mediante a los dictámenes tanto Fiscal como de la Asesora de Menores, me pronuncio por el rechazo del recurso de apelación incoado, con la consiguiente confirmación del fallo.-
Atento a las especiales características de la presente acción, en que el menor reconoció en otra persona la paternidad, mas solamente por los dichos de su madre, no por prueba genética, estimo justo imponer las costas en ambas instancias por el orden causado, apartándome así del principio objetivo de la derrota.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. AZAR DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, OCHO de MARZO de 2.016.
Y VISTOS: CAMARA N° 031/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo en crisis, en lo que fuera materia de agravios.
II.-) Costas en ambas instancias por el orden causado.
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.
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