Sentencia N° 03/16
OLIVERA, JESÚS ARTURO C/ CONFECAT S.A. S/ BENEFICIOS LABORALES
Actor: OLIVERA, JESÚS ARTURO
Demandado: CONFECAT S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2016-03-14
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA N°: 3
CAMARA N° 15/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 15/15 caratulados “OLIVERA, JESÚS ARTURO C/ CONFECAT S.A. S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Miguel Ángel Contreras y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega.
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:
1.-) El decisorio de fs. 398/401, resolvió rechazar la demanda que por determinados beneficios derivados de una relación de trabajo, interpusiera el actor en autos.- Asimismo, le impuso las costas a la parte vencida y reguló, finalmente, los honorarios de los abogados intervinientes.-
Básicamente, el sentenciante, consideró que la causal de despido invocada por la demandada para poner fin a la vinculación de empleo que unía a las partes, esto es, haberlo sorprendido dormido en horario de trabajo (con fotografía incluída obtenida en la ocasión), reúne la gravedad suficiente para disponer el distracto, dado que sus funciones tenían que ver precisamente con la vigilancia, seguridad y limpieza del establecimiento.- Todo lo cual constituye, dice, una “real inobservancia” a su débito laboral.
2.-) Apeló el demandador.
El interesado por la memoria de fs. 411/412, se permite relativizar el testimonio único brindado por Castillo (fs. 356), del que no se ha escrutado dice, su seriedad y credibilidad, tanto más cuando se trata de un subordinado con dependencia moral y económica de la empleadora.
En éste sentido afirma que el declarante depuso mecánicamente de acuerdo al interés de la empresa, dado que no explica de cómo estuvo presente el día de la falta en la sede de la empresa cuando, según la accionada, el personal de Confecat no prestó servicios los días 24 y 25 de marzo 2011.
Aduce que Castillo, el testigo, tampoco ofreció razones de sus dichos cuando se le interrogó en relación a las fotografías obtenidas del actor, ni refirió horario alguno o mencionó siquiera la postura corporal en la que supuestamente se hallaba Olivera mientras dormía.
Es decir, finaliza, si el único elemento de juicio está dado por la declaración de una persona, éste debe estar corroborados por otras pruebas, lo cual, como esta visto, no ha sucedido.
3.-) La demandada, de su lado, respondió los agravios expresados por su adversaria y pidió, de conformidad a las razones brindadas a fs. 416/417, el rechazo del recurso y la seguida confirmación del fallo apelado.
4.-) Desde el inicio de las presentes consideraciones, y con alguna salvedad que al final he de referir, me permito adherir a todas y cada una de las argumentaciones y conclusiones que la representante del Ministerio Fiscal brinda en el precedente dictámen de fs. 424/428, por el cual aconseja el acogimiento del recurso por no estar demostrada adecuadamente la falta imputada al actor en el cumplimiento de su debito de trabajo.- Por lo tanto ha dicho dictámen me remito para no incurrir en inoficiosas repeticiones.
No obstante la ámplia adhesión que se acaba de formular, querría igualmente de mi lado, expresar una fundamentación adicional en el mismo sentido.
Veamos.
5.-) En un breve y práctico ejercicio intelectivo, voy hacer de cuentas que la falta atribuída al actor, está ampliamente comprobada.- Tanto que no solo hubo un testigo sino una pluralidad, y que las fotografías obtenidas del episodio onírico que involucra a Olivera, son de un genuino en indiscutible carácter.
Sin embargo, a mi juicio, pese a la contundente demostración de la falta, ella, sin perder su evidente carácter injurioso, no puede ni debe autorizar el despido tal como se ha decidido si antes no se la amerita en la escala de herramientas sancionadoras que posee la patronal, y también del contexto establecido por las circunstancias personales del actor, su antigüedad y antecedentes laborales que éste pueda exhibir.
Ello es obvio, dado que a veces una falta nimia autoriza el distracto ante un contumaz e incorregible comportamiento, y otras, como parece ser este caso, un hecho en apariencia grave no tendría en principio los efectos resolutorios que se les procura atribuir, si al infractor lo respalda un inmaculado legajo y por lo tanto no estaría demostrada su eventual impenitencia.
O sea, no es ni más ni menos de lo que previene el Art. 242 LCT, especialmente en su último apartado.
5.-) En el caso de autos no se advierte que Olivera a lo largo de su trayectoria laboral, haya incurrido en faltas sancionables. De su legajo personal que tengo a la vista, fluye que salvo un llamado de atención por el excesivo uso de un teléfono corporativo de la empresa, no existe otro antecedente negativo a partir del momento que celebró su contrato a prueba, febrero de 2.006, hasta Abril 2.011 que se lo despide por las razones expuestas.
De lo expresado se sigue, está claro, que la demandada no agotó las posibilidades correctivas que conlleva una inconducta determinada.- Por lo que da la impresión, así las cosas, que lejos de propender a una sanción ordenadora que sirva también como admonición ante la eventual reiteración de la falta, directamente se apeló al despido cual si se tratara, en dogmática e indirecta motivación, de un irredimible trabajador del que no es esperable arrepentimiento o reconversión alguna.
Pero aun así, expresa POSE, que no todo incumplimiento contractual es apto para provocar la ruptura del contrato de trabajo, ya que debe tratarse de una injuria grave que no consienta, aun a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo (Cfr. Auto. Cit. Ley de Contrato de Trabajo, 3ra. Edición, David Grimberg-Libros Jurídicos, pág. 564).- Va dicho con ello, que no se trata de un hecho el cometido por Olivera- de innocuo carácter que no merezca reproche o severa sanción por parte de la empleadora; todo lo contrario, lo que expresamente sostenemos, es que si bien cuadra la aplicación de un correctivo, este nunca, en las condiciones demostrada en la causa, puede llegar al extremo del despido.
Es que en la especie, ni cualitativa ni cuantitativamente, existen razones que lo autoricen.- No está colocado en el plano de consideraciones, ni menos se lo invoca en el despido dispuesto, cuál sería la situación límite que fundamente la ruptura del vínculo que no sea la genérica invocación del riesgo que la falta entraña a los deberes de vigilancia y seguridad.- No se enfatiza, de cuales sería las razones que permitan tener al despido aquí dispuesto como la última ratio dentro del orden de posibilidades; y ello porque claro, como enseña KROTOSCHIN, “a este el despido- no puede recurrirse sino en casos de verdadera necesidad” (Tratado de Derecho del Trabajo, T. 1, pág. 505).
Razones en suma, que me permiten afirmar, que en autos y aun aceptando la configuración probatoria de la causal de despido, éste no resulta proporcional, a mi juicio, a la falta imputada; por lo que corresponde acoger el recurso y modificar el decisorio apelado.
6.-) Determinada la proponibilidad de la demanda entablada, corresponde avocarse a la liquidación que en el caso corresponde efectuar en orden a los rubros reclamados.- En éste sentido, tengo en cuenta al mentado dictámen fiscal que a fs. 429 vta., realiza un detallado exámen de las cantidades correspondientes, por lo que ellas me remito para declarar procedente la demanda por los rubros y montos allí consignados.- Pero, como al principio lo anticipé, existe una salvedad.
Y tal tiene que ver con la indemnización prevista en el Art. 2 Ley 25323, cuyo reclamo involucra el máximo del porcentaje; esto es, el 50 %.- A mi juicio y atento a la posibilidad de graduación cuando no su eliminación- que ofrece la misma normativa en la última parte de su texto, entiendo que existen razones suficiente para reducir tal proporción.
En éste órden se discute si decide la procedencia de la indemnización, la invocación o no- de justa causa de despido.- GRISOLIA niega esta posibilidad dado que, señala, ello implicaría esgrimir cualquier causa al solo efecto de no pagar el incremento (Aut. Cit. Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo, ed. Nova Tesis, pág. 316).- Lo que ocurre, según el mismo autor, es que la ley no se refiere a la causa del despido, sino que apunta a las causa que justifiquen la conducta del empleador respecto de la omisión del pago de la indemnización (Cfr. GRISOLIA Op. Cit. Pág. 316).
En el caso y no obstante que se trata de un hecho controversial la configuración probatoria de la injuria atribuida al actor, lo cierto que aun así, edificamos nuestro criterio sobre la base de considerar acreditado tal extremo. Ello amerita sostener, incluyendo las notas indiciarias que fluyen de las fotografías, que la demandada seguramente se vio alentada en cierto modo a resistir el pago de la indemnización.- De allí es que sostengo que éste rubro indemnizatorio debe reducirse al 25 %, con lo cual queda determinado en la suma de Pesos 4.492.
7.-) CONCLUSIÓN: De seguir nuestra propuesta para resolver el presente conflicto, concretamente propugno hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora, declarando, asimismo, procedente la demanda por los siguientes rubros y cantidades: Preaviso: 5.572,28 $; SAC s/ Preaviso: 464,35 $; Indemnización por antigüedad: 13.930,70 $; e indemnización Art. 2 Ley 25.323: 4.492 $.- A dichas cantidades deberá adicionarse los intereses a tasa activa que para las operaciones de préstamos aplica el Banco de la Nación Argentina, desde cada una de las sumas es debida hasta el efectivo pago. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (Art. 29 CPL).
Conforme a ello se revocan las honorarios profesionales regulados en la instancia previa.
Nada más.
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 15/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora en un todo de acuerdo a lo establecido en el apartado N° 7 del voto primero, debiéndose modificar, por lo tanto, el pronunciamiento objeto de impugnación.
II.-) Costas a cargo de la vencida sustancialmente (Art. 29 del CPL).
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.
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