Sentencia N° 04/16
MERCADO, RUTH DEL VALLE Y O. C/ MERCADO, HECTORM ALFREDO S/ REIVINDICACION
Actor: MERCADO, RUTH DEL VALLE Y O.
Demandado: MERCADO, HECTORM ALFREDO
Sobre: REIVINDICACION
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-03-16
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA N° 4/16
CAMARA N° 155/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 155/15 caratulados “MERCADO, RUTH DEL VALLE Y O. C/ MERCADO, HECTORM ALFREDO S/ REIVINDICACION”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
Es justa la sentencia apelada?.-
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y María Cristina Casas Nóblega. –
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
1.-) Por la presente causa se tramita acción de reivindicación que deducen las Señoras. Ruth del Valle Mercado, Irma María Adela Seco y Nora Ruth Seco Acosta de Mercado en contra del Sr. Héctor Alfredo Mercado, respecto del inmueble ubicado en el Distrito San Antonio, Departamento, Fray Mamerto Esquiú, que se identifica con la Matricula Catastral 09-21-51-6710. Explican que éste inmueble es de propiedad de las Sra. Nora Ruth Seco de Acosta y de Irma María Adela Seco conforme a la Sentencia Definitiva Nº 44/86, dictada en los autos Nº 596/85 "Seco Acosta, Nora Ruth e Irma María Adela Seco c/ Herederos de Conrado Seco y/o cualquier otra persona s/ Prescripción Adquisitiva", respecto del cual se les ha privado el ingreso.-
2.-) El demandado al contestar la acción -fs. 38/45-, reconviene por prescripción adquisitiva sustentada en la posesión animus domini por mas de veinte años, sobre el inmueble de que se trata, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, describiendo allí los diferentes actos posesorio como refacciones y mejoras en la vivienda, tanto como labores en el terreno; y reclama, ante la eventualidad del rechazo de la prescripción el reembolso de los gastos llevados a cabo y el ejercicio del derecho de retención.-
3.-) La Sentencia Definitiva Nº 17/15 que se agrega a fs. 179/186, desestimó la reconvención fundada en la prescripción adquisitiva interpuesta por el demandado, el reconocimiento del valor de las mejoras pretendido por éste y el ejercicio del derecho de retención; haciendo lugar a la acción de reivindicación que deducen las actoras, Sras. Ruth del Valle Mercado, Irma Adela Seco y Nora Ruth Seco Acosta de Mercado, con costas al perdidoso.-
Para decidir de éste modo consideró que de la prueba colectada -testimonial y documental- no surge de manera clara y convincente que la ocupación del Sr. Mercado haya sido animus domini, ya que éste reconocía desde el comienzo la propiedad de las actoras, no invocando, ni demostrando la interversión del título de su ocupación. –
Que el titulo que traen las actoras, esto es, copia certificada de la Sentencia Definitiva Nº 44/86, dictada en los autos Nº 596/85 "Seco Acosta, Nora Ruth e Irma María Adela Seco c/ Herederos de Conrado Seco y/o cualquier otra persona s/ Prescripción Adquisitiva", que declara prescripto el inmueble a favor de las mismas, sin impugnación de la contraria, es prueba suficiente para acreditar el derecho a poseer el inmueble, objeto de reivindicación.-
En relación con el reembolso de los gastos que reclama, en subsidio, el demandado, se ha desestimado con fundamento en que las mejoras que se podrían llamar útiles, han sido utilizadas por el propio demandado durante mas de veinte años; y las mejoras necesarias, concretadas con motivos del sismo del año 2004, devendrían inútiles si de cualquier manera el inmueble debe ser demolido, conforme a lo informado por el perito interviniente. Por lo mismo se rechaza el derecho de retención.-
4.-) La representación letrada de la parte demandada apeló a fs 189 y .conforme al memorial que se agrega. 194/198, se agravia por la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho.-
Señala que su parte no solo agregó la mensura, sino que aportó prueba testimonial que acredita cada uno de los extremos invocados que demuestran la posesión animus domini.-
Así la Sra. María Claudia Monasterio, fs. 107, declaro que conoce y tiene como vecino al demandado desde hace mas de veinte años, que sus hijos jugaban con los hijos de Mercado, que en la actualidad tienen 26 años, que lo vio arreglar la casa -paredes, techo-, realizar refacciones de todo tipo, desmalezado, plantación de frutales, etc. y que no le consta que la Sra. Ruth Mercado le haya requerido el inmueble; El testigo Mauricio Cruz, declara que trabajó para Mercado -nada menos y nada mas- en el año 1988, realizando labores de revoques de paredes, pisos, cambio de cañerías, desmonte, arreglo de alambrado, plantación de frutales, construcción de gallineros, quien manifiesta que no conoce a la sra. Ruth del Valle Mercado; lo propio ocurre con el Sr. Edgardo Gómez quien es conteste en afirmar el carácter con el que vivía el demandado, que es vecino de éste desde hace mas de 20 años, que nadie mas vive en el inmueble y que realizó innumerables trabajos de refacción de la vivienda, desmalezamiento y las reparaciones después del sismo del año 2004.-
Le agravia la desestimación de la prueba documental, esto es, el plano de mensura por haberse iniciado tres meses después de comenzado el juicio, pues con independencia de la fecha, la mensura es un acto posesorio por excelencia que fue realizado por el demandado.-
El demandado jamás continuó la posesión iniciada por otro, sino que es el único poseedor a título de dueño, los actos posesorios datan desde el año 1988, pero se han llevado a cabo durante los últimos veinte años y así lo han acreditado los testigos.-
Por último ratifica el derecho al reembolso y derecho de retención ejercido en función de los arts. 2427 y 2428 del CC, y remite a lo afirmado en el escrito de contestación de demanda y doctrina invocada. Lo contrario implica un enriquecimiento ilícito para las actoras por todas las mejoras necesarias y útiles realizadas.-
5.-) Estos agravios han sido replicado a fs.201/202, conforme a los argumentos que allí se expresan a cuyo desarrollo remito para evitar repeticiones.-
6.-) El Juez de la causa ha expresado con suficiencia los conceptos relativos a la prescripción y su modo de hacerla valer en juicio, la inalterabilidad de la causa de la posesión, la interversión del título y los presupuestos de procedencia de la acción real que se intenta en autos, esto es, la reivindicación.-
Con relación a ésta última ha dicho: Es la acción real que tiene por objeto declarar en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que ha mediado la desposesión de la cosa y así obtener la restitución. Para que la acción sea viable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el reivindicante sea propietario; 2)- que haya perdido la posesión; 3)- que tenga derecho a poseer al tiempo de la demanda; 4) que se trate de cosas particulares que existan en el comercio; 5) que se dirija en contra de quien se encuentra en posesión de la cosa.-
También ha señalado que quien inicia la de reivindicación debe justificar su derecho sobre la cosa objeto de de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos reales que se ejercen por la posesión. El demandante no necesita demostrar que ha recibido la posesión del inmueble al cual se aplica el título, pero sí, en cambio, resulta insoslayable el título; si el actor no acredita ab initio su derecho sobre la cosa el poseedor no puede ser privado de ella.-
En relación a las exigencias para interponer la prescripción ha explicitado que, si ésta se deduce como acción, -concepto que incluye la reconvención-, se deben cumplimentar con los recaudos establecidos en el art. 24 de la ley nº 14.159, modificado por el decreto ley 5756/58, y adjuntar certificado de dominio y plano de mensura, amén de probar la posesión y el tiempo de ella exigido por la ley. En tanto que, cuando la prescripción se opone como defensa se prescinde del cumplimiento de las certificaciones de los registros inmobiliarios y plano de mensura; pero deben igualmente probarse todos los extremos que acrediten la posesión, su calidad y el cumplimiento de los plazos exigidos por la ley.-
7.-i) Expuestos así los recaudos necesarios para la procedibilidad de ambos institutos, aprecio que la sentencia que se ataca, con una pequeña variante que se explicará infra, es inmodificable, pues es el resultado de una correcta interpretación de los hechos y aplicación del derecho.-
En efecto de la prueba colectada no surge, la posesión animus domini del demandado, pues, y en esto coincido por el Judicante, el accionado poseyó por otro en los términos del actual art. 1910 del CCCN (art. 2352 del CC), toda vez que la ocupación del inmueble, según las propias manifestaciones de éste, reconocía la propiedad en las personas de la actoras. –
Así surge de lo dicho en ocasión de contestar la acción y reconvenir por prescripción adquisitiva manifestado a fs. 39 lo siguiente: "que en marzo de 1988 comencé a habitar la vivienda que se encuentra en el inmueble. Desde un principio fue mi voluntar celebrar un contrato de locación con la parte actora para poder revestir el carácter de locatario y quedar al amparo de la ley 23.091. Desde el comienzo realice actos posesorios (...) En el año 1989 (...) propuse celebrar un contrato de locación, un contrato de arrendamiento o bien la compra del inmueble para así regularizar la situación, a lo que no encontré una respuesta favorable y se limitaban a decirme que siga habitando y explotando el inmueble." Luego señala que el único que habita el inmueble es él y lo hace en forma continua, pública, pacífica, como auténtico y verdadero poseedor. –
El anterior art. 2353 del CC, hoy art. 1915 CCCN, consagra el principio de la inmutabilidad de la causa de la relación real, que no puede ser cambiada por la mera voluntad del sujeto. De modo que quien comenzó a poseer por "si", continua en ese carácter mientras no se pruebe que se ha convertido en tenedor. Y quien comenzó su relación real como tenedor, persiste en tal relación hasta tanto se acredite que se convirtió en poseedor. Este principio no es absoluto, pues la causa o título de la relación fáctica puede modificarse o intervertirse. La interversión del título no puede operarse por un acto de propia y exclusiva voluntad del sujeto, sino que es necesario que la misma se exteriorice por actos que no dejen las más mínima duda y que claramente revelen de manera pública la decisión de alcanzar aquel propósito. La carga de la prueba de la interversión de la causa esta en cabeza de quien la invoca. (Claudio Kiper, Código Civil Comentado, Derecho Reales, Ed. Rubinzal Culzoni, T I, Pág. 170/171).-
7.-i.i) La posición que asume el accionado es autocontradictoria porque no pueden concurrir las dos situaciones que alega, esto es, ser tenedor, es decir poseer por otro -art. 1.610 CCCN, y al mismo tiempo ser poseedor en los términos del art. 1.909 de igual ordenamiento. Entiendo que es la calidad de tenedor del inmueble la que debe prevalecer por haberse así reconocido al interponer de reconvención. En ese contexto cobra virtualidad la presunción que emana de la norma referenciada, en cuanto nadie puede cambiar por si, ni por el transcurso del tiempo la causa -ni la cualidad, ni vicios- de la posesión. Reza en lo pertinente el art. 1915 del CCCN (2353): Interversión : Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen efectos.-
Como ya se señaló la posibilidad de cambiar la causa de la posesión, es a través de la figura de interversión del título y su acreditación. Pero es del caso señalar que aquí no se ha acudido a tal circunstancia. No se ha invocado tal situación. Por ende mal puede acreditarse lo que la parte interesada no introduce como posibilidad, por lo que no cabe mas que interpretar que los actos realizados por el demandado que en su sentir califica de "actos posesorios", son actos llevados a cabo en el marco del carácter de tenedor del inmueble y que no de poseedor del mismo. –
Los testigos que declaran, María Claudia Monasterio, fs. 107; Mauricio Cruz, fs.110; José Edgardo Gómez, fs. 114, en términos generales dan cuenta de distintas labores realizadas en el inmueble, tales como reparaciones de la vivienda- revoques, arreglo de la cámara séptica, cañerías, etc. tanto como los trabajos en el área de quinta -alambrados desmontes, plantaciones, etc.; y el tiempo en que Mercado vive allí; pero ello por si mismo, en éste caso, no resulta suficiente para demostrar la posesión animus domini, por haber reconocido el demandado que las propietarias eran las actoras. La posesión que Mercado proclama haberla ejercido desde un principio, desde el inicio, -año 1988- se contrapone con el reconocimiento aludido y demuestra la insinceridad de la afirmación. –
7.-i.i.i.) Aún cuando y en hipótesis, pudiera interpretarse que el demandado en algún momento haya cambiado el título por el cual poseía - situación no invocada-, y que lo actos que dan cuenta los testigos, tengan el carácter de posesorios, igualmente la demanda reconvencional no podría prosperar, toda vez que el juicio no puede basarse únicamente en la prueba testimonial. Si bien se ha ofrecido otro material probatorio, tal como el plano de mensura y la documental de fs, 32/33 y 37, tales documentos resultan irrelevantes para la decisión del litigio. El primero de ello -fs. 32/33 y 37- por no haberse demostrado que el crédito otorgado se haya imputado a las mejoras del inmueble que el demandado dice haber realizado y el plano de mensura por haberse iniciado, como lo señala el juez de la causa, a tres meses de comenzado el juicio; documento éste que por otra parte, no se encuentra aprobado por el organismo competente -adviértase que solo se presentó copia del mismo y la nota de iniciación del trámite. Ver cargo de fs. 45 vta.-; claro que la ausencia de aprobación le quita el carácter de instrumento público, además de inflingir el art. 24 inc. "b" texto Decreto Ley 5756/58 y de que la nota de iniciación se la presenta por ante la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú (fs. 36).-
En su caso los testigos manifiestan que se realizaron, arreglos, refacciones, plantaciones, etc.; pero no son precisos, ni se les pregunta, interés mediante, respecto al tiempo en que tales actos se llevaron a cabo, que no sea cuando ocurrió el sismo en el año 2004 (Cruz, fs. 110 y Gómez fs. 114) y en el año 1988, en el caso del testigo Cruz, fs.110. Mas teniendo en cuenta que lo manifestado por Mercado al reconvenir en torno a que en el año 1988 y luego en 1989 intento suscribir un contrato de locación, de arrendamiento o de compra del inmueble, con las actoras, no se cumplimenta con el requisito tiempo necesarios para la prescripción veinteañal.-
8.-) En tal estado de cosas es claro que la reconvención por prescripción adquisitiva no podía, ni puede tener andamiento, habida cuenta que no concurre uno de los presupuestos básicos del instituto, cual es la posesión animus domini, careciendo de trascendencia los demás requisitos, pues no hubo posesión en los términos exigidos por la ley.-
Como natural implicancia deviene admisible la acción de reivindicación, ya que la parte actora, ha sido excluida de la posesión, en tanto se le ha impedido la disposición del inmueble, al tiempo que acreditó el carácter de propietaria, al presentar el título pertinente que es la Sentencia Definitiva Nº 44/86, dictada en los autos Nº 596/85 "Seco Acosta, Nora Ruth e Irma María Adela Seco c/ Herederos de Conrado Seco y/o cualquier otra persona s/ Prescripción Adquisitiva". –
Llegado a este punto cuadra señalar que la sentencia dictada solo puede tener efecto en relación a dos de las actoras, esto es, la Sra. Nora Ruth Seco de Acosta e Irma Maria Adela Seco por que el título de dominio que exhiben y que es el dictado en el proceso de usucapión solo alcanza a ellas y que no a la Sra. Ruth del Valle Mercado quien solo actúa en el carácter de apoderada conforme se explicita en el instrumento de mandato de fs.3/5. –
9.-) Por último y lo que se relaciona con reclamo del reembolso de los gastos y derecho de retención conforme al los art. 2427 y 2428 del anterior Código Civil, no hay propiamente agravio que atender pues en éste aspecto se incumple con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCC en cuanto a que la fundamentación debe constituir una crítica concreta y razonada del fallo, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores. Es precisamente lo que ha ocurrido en tanto la parte remite a los argumentos expuestos al contestar la demanda. No se ha demostrado el yerro judicial.-
10.-) Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra, propicio el rechazo de la apelación y consiguiente confirmación del fallo impugnado, con la salvedad expuesta en el considerando Nº 8, 3ª parte, con costas a la vencida.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.-
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 155/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación que la parte demandada interpone a fs. 189.-
II.-) Limitar los efectos de la Sentencia a la parte que figura en el Título, base de la acción, Sra. Sra. Nora Ruth Seco de Acosta e Irma Maria Adela Seco.-
III.-) Costas a la apelante vencida.-
IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.