Sentencia N° 05/16
BELMONTE, VICTOR JESÚS C/ FLORES, EDGARDO OCTAVIO Y/O SENATORE, INES DEL VALLE Y/O SACHETA FLORS Y/O Q.R.R. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS RUBROS
Actor: BELMONTE, VICTOR JESÚS
Demandado: FLORES, EDGARDO OCTAVIO Y/O SENATORE, INES DEL VALLE Y/O SACHETA FLORS Y/O Q.R.R.
Sobre: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS RUBROS
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-03-16
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA N° 5/16
CAMARA N° 138/14
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 138/14 caratulados “BELMONTE, VICTOR JESÚS C/ FLORES, EDGARDO OCTAVIO Y/O SENATORE, INES DEL VALLE Y/O SACHETA FLORS Y/O Q.R.R. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS RUBROS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y María Cristina Casas Nóblega.
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
1.-) Se interpuso recurso de apelación, por la representación letrada del actor, en contra de la Sentencia Definitiva número dieciséis, dictada por el a quo, en el año dos mil catorce, en cuanto resolvió rechazar la acción que se había intentando reclamando el pago de conceptos referidos a la relación que mantuvieron las partes, como así del accidente de trabajo que había sufrido, cumpliendo con su débito laboral (fs. 139/143 vta.).
2.-) Obra a fs. 146/147 vta., escrito de impugnación, la queja está dirigida a denunciar el equívoco del a quo al valorar la prueba rendida en la causa, al tomar solamente los dichos de los testigos ofrecidos por las demandadas, desatendiendo a los ofrecidos por la parte que representa. Además sostiene que se encuentra acreditado el accidente que tuviera prestando servicio para la contraria y quedó incapacitado laboralmente por un largo período. Además señala que la afirmación del a quo de ausencia de prueba, se trata de una mera afirmación dogmática, que llevan inevitablemente a la descalificación del decisorio.
3.-) Corrido el pertinente traslado, se contesta en presentación que se agrega a fs. 150/152, se plantea tanto la insuficiencia formal como de fondo del remedio procesal impetrado y hace encendida defensa del pronunciamiento, en razón de ser ajustada y criteriosa la ponderación de las constancias obradas en el expediente.
4.-) Tomó obligatoria intervención el Ministerio Fiscal y efectuó un extenso Dictamen que se identifica con el Nº 48/15, correspondiente a la Tercera Nominación (fs. 160/165 vta.), en él se desarrolló una estricta síntesis de la relación que se había producido entre las partes, con los pormenores que la califican y determinan la existencia de una auténtica contratación laboral, con acreditación de todos y cada uno de los signos que la individualizan, tal tipo contractual, como es la subordinación del trabajo prestado, en horario y con la normalidad que lo exige el servicio asumido por los demandados, a cambio de una remuneración, siendo indiferente el modo de su concreción, de allí que no pueda soslayarse su existencia como tal y menos, confundirlo con un contrato civil.-
a.-) Señaló que el mencionado dictamen puede ser dividido en dos módulos fácilmente separables, el primero referido al carácter del vínculo que unió a las partes, con su inicio y extinción, como de las consecuencias derivadas de ella, aconsejando la recepción del recurso promovido y el segundo está referido a la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia del accidente automovilístico del que resultara victima el actor, rubro al que considera improcedente.
Anticipo mi adhesión parcial al Dictamen Fiscal, que precede mi intervención, compartiendo los fundamentos desarrollados, como a la conclusión que arriba, en lo que hace al primer punto señalado en el párrafo anterior; en tanto disiento en lo relativo al segundo.
b.-) Explicado mi posicionamiento recurriré a tan sustancial pieza procesal fiscal para unir mi voz a lo allí tratado.
Sobre el particular la señora Fiscal expresa que el actor no acreditó de modo fehaciente la fecha que denuncia como de inicio de la contratación, de allí que debe estarse a la reconocida por la demandada. El reconocimiento es claro y preciso, tan es así que a fs. 39 vta., segundo y tercer párrafos, al contestar la acción se hace concreta referencia a su existencia misma, como a la rescisión, siendo ésta última la consecuencia de la primera, ésta es necesaria en grado sumo; también la absolución de posiciones del señor Flores, quinta posición (fs. 79), dice que impartía directivas.
Seguidamente se ocupa de los textos del intercambio epistolar que se sucedió entre las partes, sobre el particular reproduciré un fragmento de aquél y que estimo determinante para arribar a la conclusión que aconseja tomar respecto de tales temas, así dice: “…las causas alegadas para efectuar la denuncia del contrato de trabajo se encuentran debidamente acreditadas y justifican la extinción, pues la demandada negó el vínculo contractual, el que ha sido debidamente acreditado, y no justificó la falta de haberes reclamada, sumado a ello, reconoció el accidente el que a tenor de las constancias de autos se produjo con motivo y en ocasión del trabajo, por haberse admitido que se llevó a cabo mientras se conducía en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador …”, fs. 164 segundo párrafo.
En el primer párrafo de fs. 164, trata el tema de progreso y rechazo de las indemnizaciones pretendidas, me ocuparé de reproducir aquellas que tienen recibo y no de las restantes, por resultar excesivo, sobre el particular expresa: “… resultan procedentes los rubros indemnizatorios demandados: indemnización por antigüedad, preaviso y SAC sobre preaviso, las que deberán recalcularse conforme a la antigüedad determinada. …No obstante, ha quedado acreditado que el actor al momento del despido no se encontraba registrado lo que torna procedente la indemnización prevista la indemnización prevista por el art. 1º de la Ley 23.551, …”.
En el segundo y en lo relativo a los montos de condena, dice: “…En cuanto al reclamo de diferencias de haberes, el mismo no precisa el período reclamado, surgiendo diferencias salariales entre la suma que afirma percibía, $ 1.200, y el sueldo de un chofer no titular al momento de la extinción, $ 2.623, por lo que verificadas las diferencias y confrontada la liquidación efectuada, considero que debería admitirse dicho reclamo en el monto demandado por corresponder el mismo a diferencias sobre cuatro meses aproximadamente; asimismo resulta procedente el SAC y las vacaciones, con más el interés de …desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. No reproduzco lo concerniente a la tasa de interés, toda vez que el Tribunal se ha pronunciado, por mayoría, por la tasa activa para uso judicial que informa el Banco de la Nación Argentina y mi posición de incremento de la tasa, luego de producida, sin éxito la audiencia de conciliación, tendiente a lograr un arribo a pronta solución del conflicto, ha quedado reducida a mera iniciativa.
c.-i) En lo relativo al reclamo por el accidente de trabajo que sufriera el actor, en contrario a lo aconsejado en el Dictamen fiscal, me pronuncio en sentido positivo, es decir debe admitirse el recurso, por cuanto el daño se produjo cumpliendo con una orden que le había impartido la patronal, confesional de demandado, señor Edgardo Octavio Flores, al responder la quita posición (fs. 79), a la cual ya hice referencia, como también los textos de las intimaciones-comunicaciones que las partes se formularon, en especial la de fs. 5, en la que luego de negar la relación laboral y desconocer el accidente vial, relata que le abonaba por su tarea el 25% de las ganancias y que conforme a las actuaciones policiales “… el conductor sería el ciudadano VÍCTOR JESÚS BELMONTE de 27 años de edad Arg. Ddo. En la localidad de Loro Huasi, quien se encontraba conciente y habría manifestado haberse dormido en la ruta …”; concretamente las demandadas tuvieron conocimiento inmediato del accidente.
ii.-) Me ocuparé ahora de la mentada ACTA INICIAL DE ACTUACIONES, que se agrega a fs. 27 y Vta., del expediente, si bien se trata de un instrumento público, no contiene afirmaciones sino, más bien, que describe la posibilidad de existencia de una conducta determinada al expresar: “ … y habría manifestado haberse dormido en la ruta …”, sin otro dato preciso, ni indicar a la persona a quién le hubiere hecho conocer tal circunstancia; además el acta no contiene la firma del accidentado hoy actor, por lo que menos puede oponérsele, toda vez que tanto en el Art. 979 inc. 4, del Código Civil; como los Art. 289 Enunciación, y 290, del Código Civil y Comercial, Requisitos: al establecerlos en lo relativo a validez, en el apartado b. exige la firma de las partes. Obsérvese que se contiene solamente la firma de dos testigos, personal policial, con más la del Sub. Oficial Secretario Autorizante y del Oficial Instructor, de allí mi primera afirmación de la imposibilidad de oponérsele, ante su no intervención en el referido acto, por lo que no le puede ser endilgada una determinada conducta por los dichos de otras personas.
A fs. 28 y 29 se agregan actuaciones policiales en donde se ordena practicar examen médico para especificar “ … lesiones presenta, tiempo de curación e incapacidad, órganos afectados, si requiere tratamiento especializado, asimismo, efectuar extracción sanguínea. El informe médico se agrega a fs. 30 última parte, en el se dice: “Hago constar q´ el Sr. Belmonte Víctor presenta: Luxación de codo, y posible rotura de ligamentos en rodilla izquierda, se deriva a Catamarca”.
iii.-) Ante solicitud del Juzgado se remitió oficio al Hospital San Juan Bautista, relativo a la atención que recibió el actor (fs. 99), se responde con documentación que se a fs. 100/107, en donde consta la historia clínica del actor y de que fue sometido a una intervención quirúrgica programada, lo que resulta indicativo de que el trabajador siempre estuvo en tratamiento, además se consignan las atenciones que recibió, los medicamentos indicados, toda esta información se encuentra fotocopiada y está suscripta por el especialista en ortopedia y traumatología Dr. Medina Vázquez Pedro; a fs. 104 vta. obra firma del anestesista, todo lo cual informa que si hubo intervención quirúrgica, en esta ciudad de San Fernando del V. de Catamarca, de una persona que había sido derivada desde la ciudad de Santa María.
Procedí a dar lectura a los escritos de alegatos presentados por las partes, especialmente los de las demandadas (fs. 133/137) , en el que nada se dice u observa de la documental agregada por el establecimiento sanitario mayor de la Provincia, lo que hace plena fe de la lesión sufrida y sus consecuencias, las que no sólo se traducen en daño físico, sino también económico del actor, pues debió tomar a su cargo los gastos de medicamentos, traslado y estadía en esta ciudad, los que no son menores.
iv.-) Me ocupo del encuadre legal del siniestro vial motivo de la denuncia de la relación de empleo, su extinción y consecuente reparación, sobre el particular cabe señalar que tiene vigencia la Ley de Riesgos de Trabajo, el que no se aparta del modelo de responsabilidad individual del empleador y sólo incorpora como nota distintiva la imposición a aquéllos del deber de contar obligatoriamente un seguro en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como excepción a tal obligación se admite el auto seguro, en situaciones de acreditar solvencia económica-financiera y otras particularidades, que no resulta del caso especificar Art. 3, en la totalidad de su texto; ahora para el supuesto que el empleador omitiera contratar el seguro, responderá directamente ante los beneficiarios, circunstancia plenamente especificada por el Art. 28.- 1. del dispositivo legal.
Tal ordenamiento se aplica obligatoriamente en todas las relaciones del trabajo privadas y públicas, con excepción del servicio doméstico, aunque el Poder Ejecutivo Nacional puede incluirlos en su ámbito, como a los autónomos, trabajadores no vinculados por relaciones no laborales y bomberos voluntarios y sus beneficios alcanzan a las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, Art. 2º de la LRT.
A su turno el Art. 6º del mismo ordenamiento estableció los casos de exclusión, señala Álvarez Chávez en “LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO” (fs. 59), que en el proyecto de modificación del dispositivo se había incluido la Culpa Grave como causal de exclusión, pero al ser aprobado se la borró, quedando en consecuencia, encuadrado como exculpatorios el dolo del trabajador o la fuerza mayor extraña al trabajo, en los casos del primer supuesto, la prueba corre por cuenta de quién la alega, CNTrab., sala III, D.T. XII-1290.
Sobre el tema Mario E. Ackerman en “LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO COMENTADA Y CONCORDADA” (fs. 220/222), anota que el apartado 3 del Art. 6, bajo el título “Están excluidos”, en el subapartado a) alude al dolo del trabajador o la fuerza mayor extraña al trabajo y en el b) refiere a las enfermedades preexistentes. En lo que hace al texto dice: “El supuesto del inciso a. reitera los incisos a. y b. del artículo 7º de la ley 24.028, presentados en ésta como eximentes de responsabilidad del empleador, y siguiendo así las categorías conceptuales propias de la teoría general de la responsabilidad civil. El dolo en este caso debería ser entendido como la causación intencional por el trabajador.
Vuelvo al ACTA INICIAL DE ACTUACIONES policiales (fs.27), ella proporciona información sumamente eficaz, para calificar la actuación de las demandadas, pues según consta, se hizo presente en el lugar del siniestro el señor Ángel Aníbal Flores, de 24 años de edad, DNI Nº 30.326.865, encargado de la empresa de Remis, quien se hizo cargo del vehículo hasta que fuera trasladado, sin ocuparse para nada de la salud del trabajador, marcando total indolencia para el ser humano, que les estaba prestando tareas a beneficio de la patronal.
El auxilio de emergencia fue prestado por una ambulancia que había enviado la empresa minera, ante la solicitud de otro chofer, brindada la primera asistencia, fue llevado al hospital de Santa María, para ser derivado con urgencia al Hospital Central San Juan Batista, sin que la patronal diera señal alguna de ocuparse de la salud de su empleado.
Por lo especificado me pronuncio por la recepción del recurso de apelación interpuesto a nombre del actor, condenando al pago de los rubros demandados, correspondientes a indemnización por antigüedad, (4 años) preaviso y (1 mes) SAC sobre preaviso, conforme antigüedad especificada, (inicia agosto 2006, distracto febrero 2010), más indemnización por falta de registración (Art. 1º Ley 23.555); diferencias de haberes entre los percibido ($ 1.200) y lo que le correspondía percibir ($ 2.623,64), con más intereses, según la fórmula adoptada por mayoría por el Tribunal. En un todo de acuerdo a lo aconsejado por Fiscalía de Cámara de Tercera Nominación.
También propicio hacer lugar al pago de la suma de $ 25.000, reclamada en concepto de indemnización por daños sufridos a consecuencia del siniestro ocurrido en el acto de prestación de tareas; a tal suma también se le adicionará intereses del modo ya establecido.
Por lo expuesto corresponde determinar que las costas sean soportadas por los demandados, tanto en la Instancia anterior como en la presente, por los conceptos que prospera el reclamo y por el orden causado los restantes.
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:
1.-) Los antecedentes de éste asunto, fueron explicados en el voto precedente y, particularmente, en el dictámen fiscal que se agrega a fs. 160/165.- Por lo tanto y a la hora de expresar mi punto de vista y con la salvedad que luego efectuaré, participo íntegramente del criterio que postula el Ministerio Fiscal de mención.
Dos palabras al respecto.
2.-) Una de las discrepancias con el sufragio anterior (que se erige en coincidencias con lo dictaminado en autos), está dada por el accidente de trabajo sobre el cual el Dr. Bastos se explaya sobremanera para definir el marco legal donde supuestamente quedaría tipificado, y sobre el cual existe una confusión normativa en el planteo desde el momento que no logra advertirse con claridad donde reside, en suma, el fundamento legal que acompaña este reclamo.
Sin embargo, el núcleo del conflicto en lo relacionado con éste tema, a mi juicio, se perfila con la verificación de las condiciones de hecho que permitan configurar o determinar la existencia de un accidente, pues la primera diligencia debe conducir a establecer si en el mismo está o no- incluido o involucrado el trabajo en su mecánica o gestación.- -
En autos no se glosa ninguna prueba que al menos autorice presumir de una manera precisa y concordante (no hablemos de certitud), que las labores fueron determinantes en la causalidad o concausalidad- de los daños que el accionante exhibe, ni menos si éstos representan o fueron originantes de una incapacidad y, en su caso, cuál es la entidad o porcentualidad de la misma.
Ciertamente, las actuaciones remitidas por el hospital San Juan Bautista refieren de una intervención quirúrgica practicada al actor, o que el kinesiólogo Chocobar (fs. 74) recuerda que aquel presentaba dolor en la rodilla del que “piensa” fue provocado por el accidente; empero, de todo ello, no se sigue inexorablemente una incapacidad en particular ni menos que ésta encuentre venero en el accidente de marras.
Por lo demás y finalmente, si las propias diligencias policiales (fs. 28 y 29) son en opinión del voto primero- de relativo carácter para acreditar la eventualidad de culpa en el actor al referir que según sus manifestaciones “…se habría quedado dormido…”, con el mismo rigor interpretativo, corresponde establecer o preguntarse, si por dónde se puede canalizar la conexión causal del susodicho accidente con la posterior revisión del actor hecha en Julio del 2.009 (fs.30) en la que se refiere de las lesiones de aquel en codo y rodilla, y la tardía intervención quirúrgica en el Hospital local practicada casi dos años después, como que fue hecha el 14-04-11 (fs. 30).
De allí que estimo improcedente el reclamo por este concepto.
3.-) En lo que concierne a las “diferencia de haberes”, y en esto dejo planteada mi discrepancia no solo con el voto anterior sino con el dictamen fiscal, no encuentro justificativo alguno para receptar diferencias solicitadas en base a un puro dogmatismo. En ningún lugar se refiere a cuales serían los periodos debidos, o los meses abonados con la merma denunciada, y de donde surgirían las diferencias respectivas. Simplemente se las pide con la mera afirmación del reclamante como fundamento.- Siendo ello así, no existe razón alguna para declarar procedente dichas diferencias.
4.-) Por último y en lo referente a la “indemnización Art. 1 de la ley 23551”, a la que se condena a pagar sin haber sido reclamada en la demanda, no encuentro atendible que ella sea declarada procedentecon el solo argumento de que las partes “exponen los hechos y el juez aplica el derecho” como predica el dictamen fiscal.
Claro resulta que en este caso la indemnización asignada, no se trata de una demasía decisoria que se relacione con la menor o mayor cuantía de un rubro en discusión, lo cual se trataría de un pronunciamiento ultra petita que en el procedimiento laboral es perfectamente lícito.- De lo que se trata empero, es de un ítems no demandado, lo cual es absolutamente diferente.- Por lo tanto no se está decidiendo por sobre lo reclamado, ni modificando tampoco el nomen juris de una pretensión determinada a través del principio iura novit curia, sino de algo que se ubica por fuera de lo efectivamente demandado.
En este sentido se dijo que “si bien en el específico procedimiento laboral se admite fallar ultra petita, no se haya permitido en cambio hacerlo extra petita, por lo que si la incongruencia resulta a todas luces evidente y consecuentemente la sentencia concede algo por fuera de lo pedido, lesiona las garantías constitucionales (Art. 17 y 18 de la CN), pues desde que a las partes incumbe fijar el contenido y alcance de la tutela jurídica, incurre en flagrante incongruencia el juez que se aparte de las cuestiones incluídas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado” (El Derecho, 108-676).
En resumidas cuentas y en mi consideración, no corresponde asignar la indemnización de marras.
5.-) CONCLUSIÓN: En definitiva y si nuestra apreciación de las cosas resulta compartida por el voto siguiente, debería acogerse parcialmente el recurso de apelación en un todo de acuerdo a lo propuesto en el voto primero, con excepción de la “indemnización por accidente de trabajo”, “diferencias de haberes” e “indemnización Art. 1 Ley 23551” las que se declaran improcedentes.- Todo ello con costas en ambas instancias y de conformidad a como se resuelve el conflicto, a cargo de la demandada en los rubros declarados procedentes y por el órden causado los desestimados, toda vez que se tratan de indemnizaciones de conflictiva interpretación y prueba, como lo demuestra la pluralidad de puntos de vistas vertidos sobre el sub exámen (Art. 29 del CPL).
Nada más.
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:
A los fines del acuerdo que dispone el art. 271 CPC de aplicación supletoria, hago mías las conclusiones vertidas en el segundo voto, toda vez que el supuesto accidente de trabajo denunciado amen de no ser acreditado, fue denunciado en Julio 2009, relatando un período de convalecencia de 15 días, mas luego expresa que estuvo inmovilizado con una férula hasta el día 14-4-2011 o sea 2 años después en que fue intervenido quirúrgicamente, sin hacer alusión a incapacidad alguna, por lo que no acreditándose nexo de causalidad entre el accidente y la lesión que alega, el mismo resulta improcedente.
En cuanto a las diferencias salariales su falta de precisión en el reclamo al no consignar período alguno, no pudiéndose concluir como lo propicia la Fiscal que correspondería a 4 meses aproximadamente contraviene con las previsiones del art. 59 inc. 3 y 6 de la ley de rito laboral, como así también el art. 49 al no estar su existencia legalmente comprobada.
Adhiriendo así también a la disquisición que se efectúa respecto a las facultades de fallar ultra petita y extra petita.
En consecuencia voto a consuno con el Dr. Contreras.
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 138/14
En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación en un todo de acuerdo a lo propuesto en el voto primero, referentes a los rubros indemnizatorios, con excepción de la “indemnización por accidente de trabajo”, “diferencia de haberes” e “indemnización Art. 1 Ley 23551”, las que se declaran improcedentes.
II.-) Costas en ambas instancia, a cargo de la demandada en los rubros declarados.
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.
Sumarios
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