Sentencia N° 05/16

LIZARRAGA, HECTOR LUIS C/ LOOK ALBERTO GAROLERA ROVIRA CARMEN Y SARAIRE DARIO ORLANDO S/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL

Actor: LIZARRAGA, HECTOR LUIS

Demandado: LOOK ALBERTO GAROLERA ROVIRA CARMEN Y SARAIRE DARIO ORLANDO

Sobre: PRESCRIPCION VEINTEAÑAL

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-03-22

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA N° 5/16 CAMARA N° 121/15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 121/15 caratulados “LIZARRAGA, HECTOR LUIS C/ LOOK ALBERTO GAROLERA ROVIRA CARMEN Y SARAIRE DARIO ORLANDO S/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada?- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Cristina Casas Nóblega y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Miguel Ángel Contreras. – A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO: 1.-) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 10/15 obrante a fs. 169/172, resuelve no hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva interpuesta, impone las costas del proceso a la parte actora y regula honorarios de la Dra. Laura G. Burchaski. Para así decidir la Juez a-quo sostuvo que el accionante no probó la posesión con animo de dueño por el plazo legal. Ello así, al estar ausentes los extremos exigidos por la ley, lo llevan a tener por no demostrada la posesión alegada por el plazo de prescripción.- A.-) La parte actora interpone recurso de apelación y, cumplido el trámite de ley, a fs. 182/185 el recurrente presenta su memorial de agravios.- Refiere que la sentencia incurre en una errónea y parcial valoración de los hechos y de la prueba rendida, omitiendo considerar pruebas relevantes al resultado del proceso, que lo llevan a concluir que no se acreditó la posesión invocada.- Concretamente cuestiona: a) la identificación del inmueble, destacando que el único inmueble que se pretende prescribir es la matricula provisoria Nº 14-22-03-5929, que es parte de la matricula catastral 14-22-03-6326 conforme plano de mensura de fs. 7; b) ataca la relevancia que atribuye la a-quo al pago de los impuestos, cuando el mismo no constituye un elemento indefectible, siendo común que la gente de campo obvie dichos pagos; c) así también, que haga caso omiso a los dichos testificales, cuando éstos son consecuentes al relato de los hechos de la demanda que acreditan que el actor detenta la posesión, desde hace mas de 20 años, ocupando el inmueble como único dueño. Lo que coincide con la inspección ocular realizada por el juez de Paz, que detalla los diversos actos posesorios, ayudando a conformar la prueba compleja que se requiere para este tipo de proceso.- B.-) Corrido el traslado de ley, contesta en representación de la demandada el Defensor General a fs. 187/189, solicitando el rechazo del planteo recursivo, con la consecuente confirmación del fallo. – 2.-) La doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil (Conf. voto de la suscripta en CNCivil, Sala H, 21/02/2007, LL, 2007-C, 228, con nota de Guillermo Luís Martínez id. esta Sala G, 27/06/2008, “Murúa, Rodolfo Oscar y otro c. Maleh de Mizrahi, Raquel”, La Ley Online, AR/JUR/5446/2008). – 3.-) En la causa se pretende prescribir el inmueble que se describe en la acción y plano de mensura ubicado en distrito Los altos, Dpto. Santa Rosa, de ésta provincia registrado provisoriamente bajo matricula catastral Nº 14-22-03-5929, afectando parte de la matricula catastral Nº 14-22-03-6326. Invoca la posesión del inmueble por mas de 20 años, indicando al respecto que ocupa el inmueble con su familia, detalla la existencia de actos materiales de la propiedad, la cual dice, está edificada con una construcción de ladrillo, el techo es parte de chapa y parte de loza, cuenta con tres habitaciones, baño y cocina comedor, también está construyendo un galpón que tiene las paredes de ladrillo. Todos actos demostrativos de la intención de poseer con ánimo de dueño y mediante el pago de impuesto inmobiliario efectuado en el año 2012. – 4.-) Atendiendo la observación formulada en el primer agravio, corresponde identificar correctamente el inmueble objeto de usucapión, ya que es cierto que el aquo señala que son dos los inmuebles que se pretende prescribir, sin embargo del plano de mensura (fs. 7/9) está claro que se trata de una única matricula, la anotada provisoriamente bajo el Nº 14-22-03-5929, siendo ésta, parte de una superficie de mayor extensión correspondiente a la matricula Nº 14-22-03-6326.- Siendo así, que el plano exigido por el art. 24 de la ley 14.159 se relaciona con el requisito de la determinación del inmueble, el a-quo debe atenerse estrictamente a lo que surge de él, es decir del plano de mensura de fs. 8, inscripto provisoriamente mediante Resolución Nº 1128/10 de fecha 27/09/10, ya que en el plano se especifica en forma exacta lo poseído, que puede o no coincidir con los títulos existentes e, inclusive, formar parte de dos o más inmuebles distintos a ser menor a uno de ellos” (Highton, Elena, La prueba en los derechos reales, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, nº 14, 1997, pág. 178; Arean, Beatriz, comentario al art. 4016 en Código Civil y normas complementarias, Bs. As., ed. Hammu-rabi, t. VI B, pág. 746; Marcolín de Andorno, Marta, Prescripción adquiridita, Rosario, ed. Zeus, 1974, pág. 111). – 5.-) Siguiendo con el análisis de los siguientes agravios, a mi criterio es correcta la apreciación que efectúa el Sr. Juez de la prueba rendida en la causa en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 14.159, modificado por decreto 5756/58. En tanto que las distintas piezas probatorias aportadas por la parte accionante no alcanzan a formar convicción suficiente que permita concluir que, efectivamente el reclamante se mantiene en la posesión en forma continua durante del plazo de veinte años (C.C. y Com. de la Nación art. 1899, 1900 y sgtes.). – 6.-) En la especie, no está en dudas la posesión del actor, lo cual surge de la misma inspección ocular realizada por el juez de Paz de Bañado de Ovanta a fs. 150, quien describe las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble, en el que se ingresa por un portón estructural con malla metálica, detallando cada ambiente y los muebles existentes, y refiere que se encuentran personas trabajando en tareas administrativas. Menciona que fue atendido por el sr. Lizarraga. Tal verificación hecha en el lugar con relación a los actos posesorios, si bien coincide con la declaración de los testigos, importa reconocer el estado actual del inmueble, pero no acredita en cuanto a la antigüedad de la posesión, habida cuenta que no se hace referencia ni siquiera a la data de la construcción.- 7.-) Al respecto los testigos, en forma coincidente declaran que saben que el inmueble lo ocupa el Sr. Lizarraga desde hace mas de veinticinco años; antes era monte, ellos lo limpiaron y edificaron. Ocupan el inmueble como casa y oficina, también hay un galpón que lo usan como depósito (José I. Barrionuevo fs. 145). Otros refieren que Lizarraga tiene un pequeño supermercado, y lo ven en el inmueble en el que hay una casita que la usa de oficina, y al lado está el galpón. En general declaran reconocer actos posesorios desde hace más de veinte años (Sergio Quiroga fs. 146; Juan C. Reynaldiz fs. 147; Félix E. Quiroga fs. 148). Los testigos dan cuenta de lo dicho por ser vecinos, ser de la zona y conocer la propiedad.- Como puede apreciarse, los testigos hacen referencia en general a que Lizárraga está desde hace 20 y 25 años, pero no brindan mayores precisiones en relación a la fecha, o desde cuando lo posee, con lo cual lo declarado no es suficiente, pues domiciliarse u ocupar el inmueble no basta por si solo para tener por demostrado el ejercicio de la posesión. – 8.-) Al respecto, la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante de la testimonial, si bien ésta mantiene su importancia, debiendo ser analizada por los jueces cuidadosamente, correspondiendo que la prueba aportada reúna condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión, y los testimonios deben explicar y detallar los actos y hechos que evidencian la intención de poseer como dueño. (Manuel J. Ferro, práctica de la usucapión, pág. 184).- 9.-) Analizando la constancia de pago de impuesto inmobiliario, efectuado de una sola vez en Agosto 2012 fs. 10- que acredita el pago de los periodos correspondientes a los años 2009 a 2012, solo prueban el animus domini del poseedor a la fecha en que fueron abonados. Siendo útil para demostrar el "animus" y el comienzo del plazo de la usucapión a partir de la fecha en que fue efectuado, pero nada demuestra en relación con el lapso comprendido en la deuda saldada. – El pago de impuestos como prueba documental es un elemento importantísimo de la prescripción adquisitiva veinteañal y es conveniente que sea efectuada a través del tiempo y no de una sola vez, justo antes de iniciar la demanda, pues ello evidencia una situación que se actúa como lo haría un propietario y no una intención de cubrir un recaudo legal para iniciar la demanda de usucapión. (Manuel J. Ferro, ob. cit. pág. 182).- En este aspecto, es correcta la valoración que hace el a-quo, resultando ineficaz como elemento de convicción porque el periodo veinteañal, prácticamente, no tiene evidencias que respalden adecuadamente desde el punto de vista impositivo, ya que se trata de un pago único hecho antes de iniciar la demanda. – 10.-) En efecto, ninguna de las pruebas basta individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyan el presupuesto de la adquisición de dominio por ese modo, ya que por disposición legal, debe recurrirse a las denominadas pruebas compuestas o complejas, resultando de la combinación de las mismas el cumplimiento de la condición legal. Al respecto se dijo: “De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. (Conf. Alsina, Hugo, Tratado…, pág. 304).- 11.-) En definitiva, considero que corresponde rechazar los agravios expuestos por la actora, en relación a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia que se ataca, en tanto no se ha cumplido con la acreditación de la presencia de actos de posesión para ser útiles al progreso de la acción, en los términos del art. 1897, 1900 del C.C. y Com. de la Nación, durante el tiempo establecido por la ley y con los requisitos que ésta determina. – Para el supuesto de quienes me siguen con su intervención en el presente acuerdo, compartan los fundamentos desarrollados deberá disponerse el rechazo del recurso de apelación articulado, confirmando en consecuencia la sentencia de grado con imposición de costas al vencido.- A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente. – A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Marzo de 2016.- Y VISTOS: CAMARA N° 121/15 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, en consecuencia confirmar el fallo motivo de impugnación.- II.-) Costas a cargo de la parte actora vencida.- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. -

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