Sentencia N° 08/16

LAZZARINI, SERGIO ANTONIO c/NACIÓN SEGUROS S.A. s/ACCIÓN de CONSUMO

Actor: LAZZARINI, SERGIO ANTONIO

Demandado: NACIÓN SEGUROS S.A.

Sobre: ACCIÓN de CONSUMO

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2024-04-22

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº 8/16 CAMARA Nº 192/15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIDOS días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 192/15 caratulados: “LAZZARINI, SERGIO ANTONIO c/NACIÓN SEGUROS S.A. s/ACCIÓN de CONSUMO”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada?- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras; Dr. Bastos y Dra. Casas Nóblega. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: 1.-) El pronunciamiento de fs. 476/492 de autos, decidió hacer lugar parcialmente la acción de consumo promovida por el Sr. Sergio Antonio Lazzarini en contra de Nación Seguros S.A., condenando a la demandada a pagar al actor la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de beneficio de seguro de vida individual por invalidez, con más la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de multa civil del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, todo con más intereses, desde el 15/09/2.010 hasta el día de su efectivo pago.- 2.) Apeló la demandada conforme a la presentación de fs. 507/511, puntualizando los siguientes agravios: a) que la sentenciante decidió que es una proveedora de un servicio, cuando en realidad su actividad se rige por la ley de seguros; b) que la prueba pericial fue interpretada erróneamente; c) porque se fijaron intereses y costas en su contra; d) que se la condene a abonar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240. - La actora, por su parte, respondió el memorial de agravios, -fs. 514/516- solicitando su rechazo. - 3.) Expuestas las razones que motivan el tratamiento del recurso en la alzada, antes que nada y en lo atinente al primer agravio, corresponde advertir que en autos se originó una discusión que a mi juicio no pudo ni debió nacer o, por lo menos, no tiene mayores justificaciones, como es la aplicación -o no- de la Ley del Consumidor que en su caso y de ser esto posible, la jurisdicción quedaría habilitada para establecer un resarcimiento adicional de carácter punitivo conforme lo establece el art. 52 bis de dicha ley, más otros principios de interpretación protectoria para el asegurado considerado consumidor. Sin embargo, ni los principios enunciados y sostenidos por la sentencia apelada son privativos de la relación de consumo ni, tampoco, en el caso resulta procedente- con ley o sin ley de consumo de por medio- la multa que en carácter de daño punitivo peticiona el actor y la sentenciante lo acoge. Con lo cual, queda dicho, que la controversia en torno a la aplicación de la ley de consumo al caso sub-examen, así las cosas, se convierte en una mera abstracción.- Andrés Gil Domínguez identifica algunos principios del derecho internacional a tener en cuenta en toda tarea judicial de cara a valorar el control de convencionalidad, tales como, entre otros, el principio "pro homine" que demanda la aplicación de la norma más beneficiosa (o su interpretación más favorable) para la persona, su libertad y derechos; el principio "favor debilis" del cual se desprende que en caso de conflicto de intereses o derecho siempre hay que tener especial consideración a la parte que, en relación a la otra, se encuentra en inferioridad de condiciones; el de autoejecutoriedad o de eficacia directa, el principio de progresividad. (Gil, D. A., "La regla de reconocimiento constitucional argentino", Ediar, Buenos Aires, 2.007). - De todo ello se sigue que al tratarse de principios de interpretación y aplicación de los que se nutren todas las relaciones jurídicas, no tiene mayor sentido el esfuerzo argumental en aras de determinar su inclusión -o su exclusión- del marco jurídico aplicable, tal como la sentencia y luego la apelante, desarrollan en el caso de autos, cuando tales tienen recepción en los Pactos Internacionales sin distinción de ninguna especie. - 4.) Despejada entonces la discusión en relación a la ley aplicable al caso, cabe tratar el segundo agravio invocado por la recurrente, referido a la errónea interpretación de la judicante de la prueba pericial médica, que genera que la aseguradora deba responder en los términos de la póliza Nº 28.456, contratada por el actor. La misma, comprende el seguro por accidente y por invalidez total y permanente (cláusula C), conforme surge de las constancias de fs. 05/23 y tiene vigencia inicial desde el día 15/05/2.007.- Los informes médicos efectuados el 30/12/2.009, obrantes a fs. 25, evidenciaban que el Sr. Lazzarini presentaba una afección permanente que lo invalida en un 75%. Por su parte, el informe del médico de la aseguradora realizado el 03/11/2.010, concluye estableciendo un porcentaje del 40% de incapacidad (fs. 111/122). De su lado, la perito designada en la causa, Dra. Inés Elizabeth Acuña Barrionuevo, en el informe presentado en el año 2.014, obrante a fs. 456/457 de autos, da cuenta de la incapacidad parcial y permanente del treinta y ocho por ciento (38 %), resaltando que el paciente no presenta los problemas clínicos enunciados, pero sí los presentaba a la fecha de la denuncia del siniestro, esto es debido a las características de la lesión (sic).- La interpretación de las pericias llevadas a cabo, particularmente la presentada por la perito oficial, es la que fundamenta el agravio de la aseguradora, al considerar que "la perito no menciona en su informe que el actor presentara dificultad para sentarse o que presentara alguna dolencia y/o signo que le impidiera permanecer en posición activa sentado" (sic). Sin embargo, dicha afirmación se aparta y no repara puntualmente en lo expresado por la experticia. En efecto, al contestar los puntos de pericia confeccionados por la parte demandada (fs. 141) consistente en que "Consigne si el actor presentaba al momento de denuncia de siniestro alguna de las siguientes condiciones médicas: a)…b)…c) Aquellas afecciones que de manera permanente impidan permanecer en posición activa de sentado; d)…" La experta responde: "4) …SI presentaba al momento de denuncia de siniestro lo que se detalla en el ítems C, esto debido a las características de la lesión, algia que se incrementa en posición activa de sentado." (sic) - O sea, no existen dudas que está configurada la previsión contratada.- En cuanto al porcentaje mínimo exigido para la cobertura, de la lectura de la póliza no surge condición alguna relativa a la misma, limitándose solamente a describir las afecciones comprendidas y excluidas según corresponda, omitiéndose citar la normativa del baremo aludida. De ello se sigue, que revistiendo la afección del Sr. Lazzarini el carácter de permanente y definitiva y no acreditándose en autos que el actor haya sido informado de estos condicionamientos al momento de la contratación de la misma, es que por aplicación de los mencionados principios (pro debilis y pro homine, la buena fe contratual, etc.), el agravio debe ser rechazado. (arts. 1061/1068 del C.C. y C.). Es que claro, como lo sostuviera la Corte Nacional: "La cláusula que cubre el riesgo de invalidez total, no debe entenderse en su expresión literal, esto es, estar casi muerto o ser incapaz de realizar cualquier tipo de tareas, sino en un sentido más flexible, pues de lo que se trata, es de establecer si el beneficiario se encuentra imposibilitado de realizar aquellas actividades que le sean habituales u otras similares". (CSJN, agosto 23-1988 "M.I. c/ YPF y otro" ED, diario del 7-2-1989).- 5.) Como al principio señalara, la multa fijada en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor no puede prosperar. Ocurre pues que cuando aún en hipótesis la ley consumerista resulte aplicable, discusiones apartes, la norma tampoco autoriza la procedencia de la multa en forma maquinal, sino que es una facultad ("podrá" reza el precepto) que se "graduará" de conformidad con la "gravedad" del hecho" y "demás circunstancias del caso". En este sentido y considerando tales enunciados legales, en el caso no se advierte una conducta contumaz o caprichosa de la compañía aseguradora, efectuada con el propósito de eludir su obligación contractual. Por el contrario, se evidencian razones que de buena fe pudieron alentar su proceder ante la controversia suscitada en la interpretación de la póliza, todo lo cual generó la contienda judicial con la presencia de disímiles conclusiones periciales. Por ello es que considero que no existen fundamentos para la procedencia de la multa.- 6.) Por último, en cuanto al reclamo por la fijación de los intereses, la agraviada no explicita cuál es el perjuicio que le ocasiona su determinación, si éste deriva del tipo de interés o de la tasa establecida por la judicante. Por lo tanto, omitiéndose demostrar las erróneas deducciones, inducciones del judicante, tanto en relación a los hechos como en la aplicación del derecho, el agravio vertido no puede ser admitido al no reunir los recaudos en el art. 265 del C.P.C.C. 7.) Como consecuencia de todo lo expuesto, propicio en suma la admisión parcial del recurso interpuesto por la demandada sólo en lo concerniente a la fijación de la multa civil del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor; debiéndose confirmar, el pronunciamiento en todo lo demás que fuere objeto de impugnación. Las costas en ambas instancias se imponen a la parte esencialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.).- Nada más.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIDOS de ABRIL de 2.016. Y VISTOS: CAMARA N° 192/15 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-). HACER LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación que articula a fs. 507/511 de autos la demandada, revocando dicha resolución únicamente respecto a la fijación de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, conforme se explicita en el apartado 5) de la presente y confirmándose el decisorio en todo lo demás que fuere materia de agravio.- II.-) Costas en ambas instancias esencialmente a la vencida (art. 68 C.P.C.C.).- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -

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