Sentencia N° 08/16
SORIA, WILSON ALEJANDRO c/PAYA, ERNESTO CARLOS Propietario de “PETAYO” s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: SORIA, WILSON ALEJANDRO
Demandado: PAYA, ERNESTO CARLOS Propietario de “PETAYO”
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-03-22
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 08/16
CAMARA Nº 218/14
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIDOS días del mes de MARZO de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 218/14 caratulados: “SORIA, WILSON ALEJANDRO c/PAYA, ERNESTO CARLOS Propietario de “PETAYO” s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras, Dra. Casas Nóblega y Dr. Bastos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
1.-) Se apela la Sentencia Definitiva del Juez de grado, número doce, del año 2.014, dictada a fs. 241/250 de autos, que hace lugar parcialmente a la acción instaurada condenando al demandado, a pagar al actor la suma de $ 150.039, 73, en concepto de: indemnización por antigüedad, preaviso, S.A.C. s/preaviso, integración del mes de despido, diferencias de haberes, haberes de noviembre/2.011 y proporcional de diciembre/2.011, S.A.C. 2º sem/2.009; 1º y 2º sem/2.010 y 2º sem/2.011; indemnización art. 15 Ley 24.013 y entrega del certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.); con más interés Tasa Activa promedio del B.N.A. para préstamos, desde que los créditos son adeudados hasta el mes de diciembre/2.013 y desde enero/2.014 hasta el efectivo pago aplicando la tasa nominal anual del B.N.A., préstamos personales, para un plazo de 49 a 60 meses, según Acta CNAT Nº 26/01, con costas por los rubros admitidos; y se rechazan los reclamos por: indemnización del art. 8 Ley 24.013, art. 45 Ley 25.345 y por vacaciones del año 2.010.
2.-) Mediante presentación agregada a fs. 257/261, el recurrente fundamenta la apelación indicando que agravia a su parte lo decidido en relación con los siguientes aspectos: a) La valoración que efectúa el Inferior de la prueba testimonial producida por el actor, toda vez que los dichos de las declarantes Rafaela y Ortiz resultan endebles y de dudosa veracidad, mientras que el testimonio del ex empleado López no puede tenerse en cuenta por su profunda enemistad y rencor hacia la patronal, a los fines de tener por acreditadas la antigüedad, el horario laboral y los pagos efectuados por el demandado; b) La apreciación equivocada del acta de inspección laboral (fs. 198/199) que hace el Juez de grado, al tomar en cuenta los datos aportados de manera unilateral por los trabajadores, dándole carácter de reconocimiento a la firma del empleador que atendió al inspector en la ocasión. Al mismo tiempo, se queja de que no se haya valorado en debida forma otra acta de inspección (fs. 47), arrimada por el accionado y labrada en fecha anterior, en la cual el actor brindó datos distintos que coinciden con los de su registración laboral; c) La admisión de las indemnizaciones reconocidas por el a-quo, como consecuencia del distracto, ya que atento lo señalado más arriba el despido ha sido incausado; d) El rechazo del planteo de prescripción, pues resulta infundado ya que la L.C.T. no prevé dicha excepción en su normativa, y porque el reclamo telegráfico efectuado por el accionante no constituye medio idóneo para interrumpir el plazo prescriptito, según las disposiciones del Código Civil; e) La falta de consideración del Inferior respecto del depósito y del cobro de la liquidación final, a tenor de las constancias agregadas a fs. 214/219; f) La procedencia de la indemnización del art. 15 Ley 24.013 atento no tratarse de un despido sin causa que la justifique. No correspondiendo tampoco, en consecuencia, la condena a entregar certificado de trabajo alguno (art. 80 L.C.T.); y g) La imposición de costas decidida resulta incorrecta en virtud de todos los cuestionamientos anteriores.
3.-) Que corrido el traslado de los agravios por el término de ley, el actor responde a fs. 264/266 solicitando que se rechace la apelación en todas sus partes, pero lo hace en forma extemporánea (ver cargo inserto a fs. 266 “in fine”) según lo proveído por el Inferior con fecha 30/10/2.014, a fs. 267 de autos.
4.-) Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y cumplidas las notificaciones de rigor a los fines de su radicación (cédulas de fs. 271 y 272), se ordenó correr vista al Ministerio Fiscal que dictaminó a fs. 274/278, quedando así los autos en estado de emitirse pronunciamiento.
5.-) Inicio el estudio de las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, advirtiendo que comparto el análisis de las pruebas rendidas que efectúa la señora Fiscal de Cámara de Tercera Nominación, como también las conclusiones brindadas (fs. 274/278), y que por una cuestión metodológica -estando íntimamente vinculados los diferentes aspectos señalados en la apelación-, he de tratarlos ahora en forma conjunta y en idéntico orden al fijado por la parte recurrente; a saber:
a.-) En primer lugar, en cuanto a la valoración que efectúa el juzgador de la prueba producida en el proceso en el caso testimonial y documental-, que cuestiona la apelante, cabe recordar que este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones lo siguiente: “...Aunque en general puede decirse que no puede prescindirse de considerar una prueba esencial y de capital importancia para la solución de la causa, los magistrados no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las decisivas para fallar la causa -son soberanos en la elección de éstas-, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de consideración del examen de determinada prueba no configura agravio atendible, si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio...” (CNCiv., Sala G, 5/12/85, DJ, 1986-2-476; CNCom., Sala B, 22/4/91, DJ, 1991-2-500).
Asimismo, la doctrina laboralista señala que la valoración de los elementos de prueba debe ser global ("valoración conjunta de la prueba producida") para permitir un armonioso enfoque que posibilite la determinación de la verdad material dentro del proceso. Ello no obliga, sin embargo, al análisis y estudio de todos los elementos probatorios, sino sólo de aquellos que resulten esenciales para la correcta solución del pleito, siendo válido prescindir de la prueba superflua (Allocati-Pirolo, “Ley de Org. y Proc. de la Just. Nac. del Trabajo”, Comentada, Tomo 2, págs. 188/189).
Ahora bien, del examen integral de los testimonios vertidos en la causa a instancia de ambas partes, y del análisis de las actas de inspección arrimadas a la causa, puede extraerse lo siguiente: 1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado en marzo del 2.003, atendiendo al público en el comercio propiedad del mismo; 2. Que también cumplía tareas en horario vespertino, más allá de que -ocasionalmente- pudieran tener una modalidad distinta (cadetería, trámites varios, diligencias, etc.), pero siempre respondiendo a las instrucciones y directivas del accionado; 3. Que los cuestionamientos que ahora formula el apelante, respecto de los testigos ofrecidos por el trabajador, resultan claramente extemporáneos ya que debió impugnar sus dichos al momento de las respectivas declaraciones -mediante las repreguntas de estilo-, o bien, promover los incidentes de inidoneidad que correspondiera en el plazo pertinente (art. 85 del N.C.P.T. y art. 458 del C.P.C.C.); 4. Que el actor estuvo presente -en el ámbito del comercio referido- cuando se llevaron a cabo las dos inspecciones laborales, cuyas actas obran agregadas en autos (ver fs. 6/7 y 47), sin perjuicio de la falta de coincidencia de los datos aportados en cada una de ellas toda vez que el demandado, en su carácter de propietario del negocio, suscribió también ambas actas sin efectuar ningún tipo de reserva ni tampoco se negó a firmarlas, siendo que no tenía obligación de hacerlo en caso de disconformidad con el contenido de las mismas; 5. Por otro lado, sabido es que en los casos de existir datos y/o constancias asentados en instrumentos, que resultan contradictorios, los mismos se neutralizan al momento de ser valorados por el juzgador sin que prevalezca el contenido de uno sobre el otro.
Por lo demás, si bien el apelante se queja de la falta de acreditación de la jornada laboral que el a-quo tuvo en cuenta al resolver, tampoco su parte demostró que el actor cumpliera tareas sólo por la mañana -como afirmó al contestar demanda (fs. 128/130)-, sino que, por el contrario, reconoció expresamente que el trabajador prestaba servicio también en horario vespertino, aunque bajo otra modalidad de tareas (mensajería, cadetería, etc.).
Concluyendo, tanto la fecha de ingreso (30/03/2.003), como la jornada laboral (completa) que han sido reconocidas en el fallo impugnado, corresponde que sean confirmadas en esta Instancia.
b.-) En lo concerniente al rechazo de la excepción de prescripción planteada, observo que el criterio sostenido por el Inferior al aplicar la suspensión del plazo legal de prescripción, en tanto haber sido el empleador constituido en mora mediante intimación cursada por el trabajador (T.C.L. 79861428, 7/12/2.011, fs. 36), se encuentra debidamente fundado en las previsiones del art. 3.986 del Código Civil y de los arts. 256 y 257 de la L.C.T. En este sentido, la opinión jurisprudencial mayoritaria ha dicho que: “…reiteradamente ha expresado el alto Tribunal que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho…si la condición para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una expresión de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder…Esta doctrina se justifica aun más cuando como en el caso existe una norma legal específica que otorga carácter suspensivo a la interpelación realizada en forma auténtica (art. 3986 C.Civil)…se ha sostenido que la notificación telegráfica cursada por el trabajador al empleador constituye una forma auténtica de interpelación en los términos que exige el art. 3.986 del Código Civil y, como tal, es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año…” (El subrayado me pertenece; SCBA, 25/11/2.009, “Torres, Carmen C. y ot. c/Rosa y María Iocco S.H.”, citado en “Régimen Laboral Argentino”, Edit. Legis, pág. 342). En consecuencia, atento lo expuesto la queja planteada en este aspecto no puede prosperar.
c.-) En cambio, y coincidiendo con la opinión fiscal (ver fs. 278 vta., pto. VIII.-), estimo que sí corresponde deducir de la liquidación efectuada por el Juez de grado en su resolutorio, los pagos efectuados por la patronal en concepto de “LIQUIDACIÓN FINAL”, por la suma de $ 2.982.-, conforme ha quedado acreditado en autos con las constancias agregadas a fs. 215/218, debiéndose actualizar la misma aplicando los intereses fijados en el Considerando 10) del fallo apelado desde la fecha de su percepción (11/04/2.012, ver fs. 218).
d.-) Por otro lado, con respecto a las demás condenas impuestas por el a-quo debo decir que: 1. A abonar la indemnización prevista por el art. 15 de la LNE, observo que la queja del apelante resulta infundada toda vez que no acreditó en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, para que se configure la excepción prevista en su último párrafo (“…salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”; el subrayado es mío), por cuanto, y conforme a los términos de la intimación telegráfica del actor (fs. 36), debía el demandado desvirtuar de manera categórica las circunstancias invocadas por el primero a fin de considerarse despedido, y que, según puedo apreciar en las constancias de la causa, no lo hizo; 2. A entregar el certificado de trabajo que cuestiona el recurrente, y no existiendo en estas actuaciones ninguna constancia idónea que acredite el cumplimiento de dicha obligación, por parte del empleador (art. 80 L.C.T.), debo proponer ahora la confirmación de lo decidido en origen al respecto.
e.-) Finalmente, se queja el recurrente de la imposición de costas en su contra, en este sentido cabe recordar que el Tribunal tiene dicho en numerosas causas (Autos Cámara Nº 41/98, Nº 111/00, Nº 08/01, Nº 113/01, Nº 58/02, Nº 91/03, Nº 287/09, Nº 297/10, entre otros), que la totalidad de los ordenamientos procesales adhieren al principio general objetivo de la derrota, en tanto no existan circunstancias especiales que permitan apartarse de aquél, en virtud del cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a pagar las costas. A tales efectos, debe entenderse por vencida a la parte que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. Entonces, y atento el carácter de vencido del demandado en el pleito (art. 68 C.P.C.C.), estimo que corresponde confirmar la condena en costas dispuesta en origen.
Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 274/278), en el supuesto de que mis colegas compartan los argumentos desarrollados en este voto, propiciaré la admisión parcial del recurso de apelación articulado, ordenando que se practique la deducción del monto abonado en concepto de “liquidación final” (ver recibo de haberes a fs. 215), conforme lo explicitado en el Considerando 5.-), apartado c.-) de la presente, y confirmándolo en todo lo demás que ha sido objeto del presente recurso.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIDOS de MARZO de 2.016.
Y VISTOS:
CAMARA N° 218/14
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación incoado por el demandado a fs. 257, en contra de la Sentencia Definitiva número Doce, de fecha 26/08/2.014, obrante a fs. 241/250 de autos, y en consecuencia, revocar la misma con el alcance y por los motivos explicitados en el Considerando 5.-), apartado c.-) de la presente, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de impugnación.
II.-) IMPONER las costas al demandado vencido (art. 68 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.
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