Sentencia N° 09/16
ARANCIBIA, EMILIA DEL CARMEN C/ TRANSABRIL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Actor: ARANCIBIA, EMILIA DEL CARMEN
Demandado: TRANSABRIL S.A.
Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-05-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA N° 9/16
CAMARA N° 210/14
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 3 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Miguel Ángel Contreras - Presidente -, y luego los Dres. Dr. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 210/14 caratulados “ARANCIBIA, EMILIA DEL CARMEN C/ TRANSABRIL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Miguel Ángel Contreras y luego los Dres. María Cristina Casas Nóblega y Julio Eduardo Bastos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:
1.-) A los fines de tener una visión más cercana con los antecedentes de la causa, brevemente recordemos que a fines del año 2.012 y en horas de la mañana, el Sr. Juan Carlos Acevedo, esposo de la actora, concurrió por unas compras al Supermercado Beracca de ésta ciudad Capital.-
Según la demanda y luego que Acevedo hubiera abonado los productos comprados disponiéndose a abandonar el local, se vió sorprendido por la activación de la alarma de los detectores antirrobo colocados en la salida del comercio.- Que tanto la cajera del supermercado como personal de seguridad, le pidieron que exhiba lo comprado y que vaciara los bolsillos de su indumentaria. Volvió a pasar por el control y este nuevamente entró en acción. Y luego otra vez con el mismo resultado.-
El asunto continuó con la práctica de una requisa personal en una dependencia del comercio que también arrojó resultado negativo, pero, según se afirma, como consecuencia de todo éste procedimiento que humilló a Acevedo por realizarse en presencia de otros clientes, es que éste y en momentos que abandonaba el cuarto donde se lo revisara, se sintió mal y trató de apoyarse en el guardia. No hubo caso. Se desplomó víctima de un paro cardíaco ocasionado, dice la pretensora, por el disgusto al que fue sometido por el personal de seguridad y la cajera del local.-
Pese a las tareas de reanimación efectuadas por profesionales de una empresa de servicios de emergencias médicas y su posterior traslado al Hospital de Urgencias, Acevedo murió.-
2.-) Así las cosas, la actora, convencida que la muerte de su esposo sobrevino por las penosas e injustas circunstancias a las que se vió sometido en dicha oportunidad, interpuso la presente demanda por el daño patrimonial y moral sufrido, en contra de la firma “Transabril”, propietaria del supermercado, y también del Estado Provincial, como empleador del agente de policía que intervino en la ocasión, el que nada intentó para reanimar a la víctima aun cuando se presumen capacitados para prestar primeros auxilios.- A su turno, “Transabril” pidió la citación como tercera de la empresa “Sensomatic Argentina”, al ser, según sus palabras, la encargada de la conservación y reparación de los sensores antirrobos.-
Todas las emplazadas, empero, negaron tener responsabilidad alguna.-
3.-) El pronunciamiento dictado acogió parcialmente el reclamo indemnizatorio, dado que receptó el daño moral por una cuantía menor a la solicitada y desestimó el daño emergente.- Para así decidir, el sentenciante consideró que tanto la encargada del negocio como el policía de consigna no tuvieron una actitud “adecuada”, en la medida que ante los ojos de muchas personas generaron la sospecha de la comisión de un delito.- La afrenta y el daño fueron inconmensurable dice el fallo, y “nada autoriza descartar”, agrega, “que no haya sido la situación vivida la que ocasionó la descompensación que provocó la muerte” de Acevedo, pues si bien la “víctima venía arrastrando una enfermedad coronaria….son innumerables las personas que conviven mucho tiempo con esa afección mientras no padezcan una situación traumática que agrave el cuadro…como en este caso” (fs. 548).-
El fallo, asimismo, declara responsables solidariamente a todos los demandados.- A “Transabril” por ser la propietaria del comercio y patronal de la cajera involucrada, y tener bajo su explotación el servicio de alarmas; a “Sensormatic” por tener a su cargo y no cumplir- con el mantenimiento adecuado del servicio de alarmas; y al Estado Provincial como patronal del funcionario policial que “magnificó” y “acompañó” la desafortunada actuación al momento de los hechos.-
4.-) Apelaron todas las partes intervinientes.-
* El actor, por la memoria de fs. 575/576, se agravia por la reducida cuantía de lo asignado por “daño moral”, por el interés fijado y, finalmente, por la desestimación del “daño material”.-
* “Transabril” a fs. 582/584, se queja porque se la condena sin reparar que el hecho en cuestión fue ocasionado por el “error e ignorancia” de Acevedo al no poner en conocimiento de los controladores que portaba “marcapaso y anteojos con patillas metálicas”, y que en tales condiciones accionó el sistema de alarmas y obligó al personal a revisarlo en más de una oportunidad.- Por lo demás si hay responsabilidad solidaria, ésta solo debe involucrar a los restantes codemandados y no a su parte.-
* El Estado Provincial a fs. 586/588 se agravia, básicamente, porque el fallo no da razones para condenar a la Provincia de Catamarca en forma solidaria con los codemandados restantes. En esa línea, dice, si para el fallo la descompensación y muerte de Acevedo es ocasionado por el funcionamiento defectuoso de las alarmas, va de suyo que la responsable es el Supermercado Beracca y Sensormatic y que no su parte.- Por lo demás, nadie conocía los problemas cardiacos de Acevedo y nadie, por lo demás, “muere porque suene una alarma”.-
* Sensormatic S.A. a fs. 626/642, sostiene su falta de responsabilidad en el caso porque la sentencia se basa en conjeturas. No se ha producido ninguna prueba, dice, que pudiese determinar la posible existencia de una deficiencia ni la falta de mantenimiento en el sistema de alarmas. Ni tampoco se sigue, afirma, que el deceso de Acevedo sea una consecuencia inmediata del supuesto defecto técnico. Asimismo, reprocha que el juez soslayó sin fundamentos la enfermedad de la víctima, toda vez que el daño es “fruto de tal estado de salud”.- Finalmente se queja de la cuantificación del daño moral.-
5.-) La actora a fs. 599/600, respondió los agravios de la adversaria; al igual que Sensormatic lo hizo a fs. 590/593 y 607/612, y “Transabril” a fs. 582/584.-
6.-) Expresado de forma sucinta los antecedentes de éste asunto y las quejas que ha motivado el decisorio emitido, creo que aun cuando los recursos fueron plurales atento el número de codemandados, los agravios empero, tanto de uno y otro lado, reconocen una raíz genética que siempre está vinculada con el factor de atribución, la relación de causalidad, el daño, su cuantía, y la responsabilidad que eventualmente tendría en su caso- cada una de las partes involucradas en la litis.- Razones que autorizan por cuestiones de método, a dar un tratamiento conjunto al sub exámen ante la interdependencia de los cuestionamientos realizados al fallo.-
7.-) Dicho lo anterior, es indudable que en autos lo concerniente a la relación de causalidad del hecho que motivó la muerte del marido de la actora, se convierte en la piedra de toque para dirimir responsabilidades.- En principio, la prueba de éste extremo, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del Art. 377 del CPCC (Cfr. BREBBIA, Hechos y Actos Jurídicos, Ed. Astrea, 1.979, pág. 14 1; VAZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, pág. 226).-
En el sub caso y atento las circunstancias que rodearon el deceso de Acevedo, éste, de acuerdo al relato de la demanda, sólo está sustentado por una fuerte base presuntiva a partir del supuesto compromiso emocional generado por el destrato que implicó, la sospechabilidad en la que fue colocado ante el resto de la clientela de aparecer como el autor de una sustracción de mercaderías en el seno del Supemercado Beracca.-
Bajo estas premisas cabe recordar que aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos, (Cfr. PALACIOS, Derecho Procesal Civil, t. IV, pag. 343).-
Por lo pronto cabe tener presente que la muerte de Acevedo en la sede del comercio, no está en duda. Como tampoco que los sensores antirrobo se accionaron repetidamente, aun cuando la víctima se despojó a instancia del personal de seguridad del negocio- de todos los elementos visibles que en teoría pudieran poner en acción el alerta. Al igual que la requisa a la que fue sometida la víctima en una dependencia interna con resultado negativo, no resulta una diligencia contradicha. Y que en esas circunstancias Acevedo se sintió mareado, se desplomó, se intentó reanimarlo y no obstante ello falleció, no se trata, finalmente, de un factor discutible en la especie.-
De todo lo anterior se sigue, por lo tanto, que corresponde indagar, si ese constante ir y venir de Acevedo de la mano de los controladores y de frente a los ocasionales clientes que normalmente están presentes en negocios de éste tipo, en aras de comprobar si aquel se llevaba algo sin pagar, se erigió o no- en una acción con la gravedad (y también idoneidad) suficiente para afectarlo y conducirlo a un extremo tal que lo llevó a la muerte.-
Claro que éste inmediato antecedente debe conectarse con la inocencia de la víctima, y que la insistencia de revisarlo e invitarlo a pasar repetidamente por la indiscreta alarma de un sensor antirrobo, se debió, a razones absolutamente ajenas a Acevedo. Véase sino lo que la firma propietaria del comercio, “Transabril”, expresó al contestar demanda y al exponer sus agravios intentando explicar que la culpa de todo éste trajinar, es del malogrado cliente, quien por su “error e ignorancia no puso en conocimiento de los controladores que tenía colocado un marcapaso y anteojos con patillas metálicas, que hicieron funcionar el sistema de alarmas obligando al personal de vigilancia a revisarlo en más de una oportunidad” (sic, fs. 583 vta.).-
No es ésta la lectura que a mi juicio corresponde. -
Es que claro, al tratarse Acevedo, como tantos, de un simple cliente que concurre al negocio, no le resulta endilgable una supuesta carga ni obligación de saber cómo funciona un sensor antirrobo ni, menos aún, cuando y en qué condiciones dispara una falsa alarma.- Todo eso, naturalmente, forma parte del débito a cargo de la misma parte interesada en ejercer el control y que no a la inversa.-Es el negocio mismo quien, ante la reiterada alerta, debió interrogar e indagar al cliente si portaba o no- invisiblemente algún objeto que llamara la atención de los sensores, porque es éste el que explota el servicio, y es el mismo personal de la empresa que al convivir por largas horas con el sistema en funcionamiento, está en condiciones de conocer mejor que nadie sus virtudes y vicios.-
Que ésta suma de factores pudieran afectar la salud de Acevedo es una cuestión de hecho y particularizada en cada sujeto.- Es que si bien muchas personas pueden permanecer pasivas frente a ésta clase de episodios, tolerando incluso la incompetencia de los controladores, para otros seres humanos y en función de su personalidad y psiquismo puede resultar una situación incómoda y violenta.- Más aun cuando dicho sistema, está colocado, según palabras del propio supermercado demandado, para evitar el accionar de los “ladrones de mercadería”.- Tal como lo entiende el común de los mortales.-
Es fácil entonces inferir, en personas dignas y de principios, que no es simpática la situación de ser vistos por extraños como un eventual ladrón.- Es lo que de ordinario ocurre.- Son máximas de experiencia y basta con colocarse en el lugar de quien padece una injustificada y velada imputación a través de ésta modalidad.-
8.-) En este sentido, debe tomarse especialmente en cuenta que en la sociedad de consumo, conforme al Art. 42 de la CN, y así como las empresas deben asumir el riesgo y benignidad y salubridad de sus productos (Art. 5 ley 24240), también los proveedores de servicios, de la misma forma en cuanto al servicio en sí y en cuanto al lugar, tiempo y modo de su prestación (Art. 5 ley 24240)(Cfr. WEINGARTEN, C., Los derechos de los consumidores, Ed. Universidad).-
En éste caso, un consumidor clásico pasa un mal momento al tiempo de adquirir productos en sede del negocio que brinda un servicio de supermercado.- Claro resulta que la obligación de seguridad que asume la prestadora, no solo se limita a la faz de salud meramente física, sino a la persona como un todo hecho de psiquis y cuerpo, por lo tanto un consumidor debe tener la garantía que no sufrirá, como en el caso, ésta suerte de acusación calumniosa en el afán del negocio de preservar sus bienes del accionar de los ladrones, dado que poco importa si el control a través de sensores y el correlativo manipuleo al que fue sometido Acevedo (en rigor tal fue la situación), se exhiben como practicas corrientes y legitimas llegado el caso, si a la postre se revelan como causantes de un perjuicio injustamente sufrido por éste.-
La propia ley consumerista N° 26361 y el nuevo Código Civil y Comercial, se hacen eco preciso de ésta situación.- La primera, a través de su Art. 8 bis, se refiere y sanciona “el destrato o trato vergonzoso”, de los consumidores, es decir, todo aquello que sea contrario a digno.- Mientras que el segundo, por su Art. 1.097, dispone que los proveedores deberán abstenerse de “desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.- Es de decir se tratan de hechos hipotizados legalmente, a partir de la inteligencia de considerar que no son episodios de innocuo carácter; por el contrario, causan daños, y a veces daños graves.-
Por eso se dijo y se sostiene que “siempre que hubiere una infracción al deber de no causar daño injusto, sea por acción o por omisión, habrá suficiente sustento jurídico para constreñir al responsable a resarcir el daño causado, cualquiera sea la órbita en que se haya producido.- Algunos autores han sintetizado éste fenómeno en una frase que ya es clásica: la responsabilidad civil ha evolucionado desde una responsabilidad basada en la deuda, hacia una basada en el crédito” (Cfr. LAMBERT-FAIVRE, Trimestrelle de Droit Civil, T. 1, Paris, 1987, publicado en castellano en la obra de ALTERINI-LOPEZ CABANA, Derecho de Daños, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1992; LORENZETTI, El sistema de responsabilidad civil: ¿una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica? LA LEY, 1993-D,1140).-
9.-) Ahora bien, aun así, pende de determinar la real incidencia de éste factor causal. Estamos en condiciones de afirmar que un paro cardio-respiratorio como el sufrido por Acevedo reconoce, lo sabemos por tratarse de una circunstancia de conocimiento común, múltiples razones que lo originan.- Por lo que también cabe tener presente la eventualidad de patologías previas en la víctima, condiciones personales, etc., es decir, hasta alguna predisposición de la misma.-
En autos y luego de verificar que la muerte en el supermercado reconoce el desarrollo previo de ciertos episodios con la idoneidad suficiente para causar daños, es posible inferir un nexo de causalidad adecuada entre ellos y el daño, por lo que es obvio que la única forma de descartarla y poder eximir al presunto responsable de su deber de reparar, es con la necesaria prueba de la interrupción del nexo causal entre la acción y el daño, en virtud de la interferencia de otra circunstancia externa que se erige en verdadera, exclusiva y excluyente del daño: el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero extraño, o el comportamiento culposo de la propia víctima (Cfr. TRIGO REPRESAS, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, pág. 53 y ss).-
Pero es obvio, la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica o para su eximición claro está, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas. Por lo que corresponderá investigar cuál de todas las causas que en teoría se han formulado, posee la aptitud suficiente para generar por sí misma o con-causalmente el resultado visto.-
Empero ello, nada se ha probado en el afán de atesorar una idea aproximada respecto a la posibilidad más o menos certera, que en autos existen factores con la habilidad suficiente para romper el nexo causal.- Solo existen conjetura y ninguna actividad acreditante que al menos las vincule con el carácter o rango de concausa como mínimo.- Pero nada existe en este sentido.- Únicamente se realizan inferencias genéricas que, como tales, no son idóneas para fundar la eximición pretendida, más aun si no conforman indicios suficientes, debidamente peritados, de los que pudieran extraerse presunciones o al menos premisas en los que basar la falta de responsabilidad.- De tal manera que si no hay pruebas de que la salud de Acevedo tenga secuelas de patologías previas, de carácter anatómico o funcional, con la fuerza o magnitud suficiente para provocar un daño de tal naturaleza, no hay razones suficientes para tener a estos antecedentes como gravitantes.-
Lo único cierto es que de las posibles condiciones concurrentes a provocar un daño de la clase que exhibe el sub exámen, y que de acuerdo a nuestra experiencia cotidiana es idónea para provocar un desenlace semejante como el acontecido en autos, es el episodio vivido en sede del supermercado con los sensores antirrobo y los controladores del lugar.- Y, como tal, se trata de un aspecto fáctico que tiene una previsión legal determinante, dado que toda persona tiene el deber de adoptar “…conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud…” (Art. 1.710 del CC y C), en razón que no resulta predicable, al momento de obrar, que el negocio no pudiera tomar nota ni valorar “..la previsibilidad de las consecuencias..” como reza e impone el Art. 1725 CC y C.-
Se dice a este respecto, que sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea en función de la posibilidad y de la probabilidad que en si encierra para provocar el resultado (Cfr. TRIGOS REPRESAS-LOPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. 1, La Ley, 2.004, pág. 583; COMPAGNUCCI DE CASO, Antijuridicidad y relación causal, Revista de Derecho de Daños, 2003-2, pág. 21 y ss).-
En otras palabras, hay causalidad adecuada cuando una condición es por naturaleza, en el curso habitual de las cosas y la experiencia de la vida, capaz de producir el efecto de que se ha realizado (Cfr. ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños, t. 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, Bs.As. 1999, pág. 255).-
Por todo ello concluimos que el fenómeno causal imputado en el caso que nos ocupa, fue por sí mismo apto para provocar la consecuencia dañosa cuya reparación se solicita.-
10.-) Con lo señalado, se hecha de ver claramente que el supermercado demandado ha incurrido en acciones -y también omisiones- que la tornan absolutamente responsable de los acontecimientos que venimos tratando.-
Y decimos absolutamente porque al margen que la instalación y mantenimiento de las alarmas antirrobos formaba parte del débito de la citada como tercera interesada, Sensormatic, es el mismo negocio responsable quien señaló razones ajenas al funcionamiento de tales dispositivo al endilgar la totalidad de la culpa a la víctima con aquello de no denunciar el marcapaso y las patillas metálicas de los anteojos.- A ello se agrega, que ninguna prueba concurre indicando la eventualidad de un desperfecto o vicio en tales alarmas que haya trascendido puntualmente en este caso, promoviendo los hechos que aquí se han analizado.- Por lo que cabe acoger el recurso deducido por Sensormatic, estableciendo su falta de responsabilidad en el caso bajo exámen.-
Mientras que por otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad endilgada al Estado Provincial, por el accionar del agente de policía en los hechos del supermercado, cabe igual conclusión, dado que tal como dijimos en los apartados superiores, es el comercio mismo y su personal quien puede y debe conocer el mecanismo de los sensores antirrobo y quienes, por lo demás, tienen la obligación de advertir tanto al cliente como al efectivo que allí se hizo presente, de la variedad de factores que alteran su funcionamiento.- Por lo que carece de razonabilidad hacer extensiva la responsabilidad que exclusivamente le cabe al negocio, respecto de alguien que simplemente se acercó a colaborar en la diligencia de determinar la existencia de un posible ilícito.-
Por lo tanto y ello así, corresponde liberar de toda responsabilidad al Estado Provincial por la indemnización aquí reclamada.-
11.-) La cuantía de la indemnización fue tema de debate apelatorio por las partes. La actora, se queja por la reducida indemnización en concepto de “daño moral”, y por la desestimación del “daño material”.- También lo hace por los intereses aplicados, pero sin decir una palabra del error o equivocación en su determinación, por lo que cabe declarar desierto esta porción del recurso (Art. 265 y 266 del CPCC).- -
En lo atinente al rubro “daño moral” y desde la perspectiva personal de la actora de la que no es presumible alguna posibilidad de rehacer un nuevo proyecto de vida, no cabe desconocer que se ha mutilado drástica y abruptamente el plan existencial y familiar ya emprendido con su esposo, y en una etapa donde los vínculos de una pareja mayor y con hijos independizado, se profundizan la mayoría de las veces.- Sobre todo cuando no está puesto en duda que al momento de los hechos, la pareja llevaba 35 años de casados.-
Por ello creo que la suma debería incrementarse a la cantidad de 90.000 Pesos. No más que eso. Tengo en cuenta, al par de las inferencias explicadas, que tampoco se trató de una irresponsabilidad tipificada en un accionar de connotaciones trágicas.- Interpreto que nadie quiso ocasionar la muerte de nadie en la especie, y que a tal efecto, hubo que hacer un gran esfuerzo indagatorio respecto de todos y cada uno de los factores que de algún modo pudieron, en su caso, incidir en la muerte de Acevedo.-
En lo concerniente al “daño material”, advierto en suma que el recurso también y en esta parte de los agravios, lo único que hace es reconocer el cobro por parte de la interesada, de la pensión de don Acevedo. Aspecto que no tuvo en cuenta al plantear la demanda dice, pero que ello no implica un “enriquecimiento” y debe seguir, agrega, igualmente manteniendo el hogar en gastos tales como, según ejemplifica: arreglos de canillas, llaves de luz, portalámparas, arreglos de jardín, etc.-
Si bien se trata de gastos que de ordinarios existen en cualquier hogar, de lo que se trata para indemnizar éste rubro, donde no está en juego el valor de la vida humana y sí el de las eventuales privaciones a las que se vió sujeto su viuda, que tampoco este extremo se satisface con afirmaciones dogmáticas y genéricas. Como regla el actor debe probar la significación pecuniaria que reviste el daño, porque los valores son variables según el tiempo y el lugar, y pueden ser subjetivamente disímiles según el contexto y circunstancias de cada persona.-
En consecuencia y dado que el valor positivo de la indemnización representa la simple contrapartida del desvalor anexo al perjuicio, la convicción o prueba sobre la entidad económica del menoscabo patrimonial, resulta soporte indispensable para liquidar el monto.- Y esa es tarea que incumbe a las partes.- Empero, no considero que en autos se haya por lo menos- intentado probar este aspecto de las cosas.- Por lo que corresponde rechazar el recurso confirmando el fallo en lo que hace a este punto.-
12.-) CONCLUSIÓN: En consecuencia y si el sufragio que se acaba de exponer resulta compartido por los colegas de tribunal, concretamente propicio lo siguiente: A) salvo en el incremento de la suma por “daño moral” que se establece en la de Pesos 90.000, se desestima todo otro punto de agravio del recurso articulado por la actora, al declarar desierto el recurso en lo concerniente a la tasa de interés; B) Desestimar el recurso de apelación articulado por “Transabril”; C) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial, dejando sin efecto el fallo que la declara responsable solidaria en el pago de la indemnización; D) Receptar el recurso de apelación opuesto por Sensormatic, debiéndose revocar el fallo en cuanto la declara solidariamente responsable.-
En relación a las costas y de acuerdo al resultado que a la postre se arriba, las propicio del siguiente modo: I) En lo atinente al recurso de la actora se las distribuye en un 20 % a cargo de la demandada, debido a la parcial procedencia del daño moral, y por el orden causado el porcentual restante (Art. 71 del CPCC); II) En el caso del recurso de la tercera citada, Sensormatic, se las impone en la instancia anterior a cargo de “Transabril” a cuya instancia fue traída a juicio, mientras que las de la alzada se las distribuye por el orden causado ante la falta de intervención de la citante en el trámite del recurso (Art. 68 del CPCC); III) En lo relativo al recurso del Estado Provincial, se las impone, en ambas instancias, en un 30 % a cargo de la actora y el resto por el orden causado, dado que si bien la codemandada en cuestión salió airosa, no debe perderse de vista que el agente de policía efectivamente participó del episodio en el supermercado, lo cual pudo, razonablemente y de buena fe, alentar a la actora para accionar en su contra (Art. 68 y 71 del CPCC).
Nada más.-
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.-
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 210/14
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) Acoger parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, solo y en lo concerniente al daño moral que se establece en la cantidad de 90.000 Pesos.-
II.-) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Transabril, confirmando el fallo en todo lo que fue objeto de impugnación por ésta.-
III.-) Receptar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial, dejando sin efecto el fallo que la declara solidariamente responsable.-
IV.-) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Sensormatic, dejando sin efecto el fallo que la declara solidariamente responsable.-
V.-) Las costas del proceso se imponen y distribuyen de conformidad a lo señalado en el apartado N° 12 del voto primero, segundo apartado.-
VI.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen. -
Sumarios
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