Sentencia N° 10/16
CABUR, JULIO MAGIN C/ SUC. DE SANCHEZ HERR, CARLOS ALBERTO S/ USUCAPION
Actor: CABUR, JULIO MAGIN
Demandado: SUC. DE SANCHEZ HERR, CARLOS ALBERTO
Sobre: USUCAPION
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-05-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA N° 10/16
CAMARA N° 157/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Miguel Ángel Contreras - Presidente -, y luego los Dres. Dr. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 157/15 caratulados “CABUR, JULIO MAGIN C/ SUC. DE SANCHEZ HERR, CARLOS ALBERTO S/ USUCAPION”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Miguel Ángel Contreras y luego los Dres. María Cristina Casas Nóblega y Julio Eduardo Bastos. -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:
1.-) La Sentencia de grado hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva que deduce el actor Sr. Julio Magín Cabur, tras considerar acreditados el animus y corpus posesorio. Según se indica están probados los hechos afirmados en la demanda conforme a la prueba compuesta que se logra producir.-
A este fin se ha valorado la siguiente prueba: documental: Disposición DRT Nº 1242, recibo de fecha. 15-05-88, pago de impuestos por los años 2008 y 2009 de fs. 13/18; dos constancias de pago de la contribución sobre inmuebles de la Municipalidad de la Capital efectuados en el año 2009; Certificados de libre Deuda de Administración General de Renta y Municipalidad de la Capital, por el periodo 2008/10 y 2008 respectivamente; Contrato de locación celebrado por el actor y Telefónica Comunicaciones Personales del 09/02/2000, con reposición de sellado en fecha 3/4/2000, el que quedó convalidado con el informe y documental que remitió el Municipio; testimoniales de fs. 5, 9, 10 y 21, e Inspección Ocular de fs. 10 bis. –
El fallo considera que la prueba que aportó la demandada, resulta insuficiente para demostrar la propia posesión, o desvirtuar la posesión acreditada por el actor. En tal sentido señala que la documental que se adjunta se trata en su mayoría de simple fotocopias y por lo tanto sin valor; declaró un solo testigo que no ha podido formar convicción respecto a la posesión que arguye la demandada, y la prueba informativa ha ratificado lo manifestado por la actora en relación al contrato de locación que unió al actor con la empresa telefónica, lo que demuestra que el Sr. Cabur se ha conducido como dueño.-
2.-) Apeló la demandada a fs. 271/272, quien se agravia por la errónea valoración de la prueba.-
Refiere al respecto que se ha omitido valorar la prueba de fs. 63/67, esto es, el contrato de locación suscripto por la Sra. María Antonia Reinoso y Telefónica Móviles Argentina SA, de febrero de 2010, lo que demuestra los actos posesorios de su parte, que se complementan con la documental de fs. 54/49, donde se agregan los comprobantes del pago de impuesto inmobiliario por el periodo 1997, 1998 y 1999. Ello, se indica, constituyen actos de interrupción de la prescripción, con lo cual la posesión del prescribiente deja de reunir el requisito de continua, ininterrumpida y pacífica durante el plazo legal. -
Reclama que se otorgue al documento de fs. 63 el mismo valor que se atribuye al contrato de locación de la actora y, finalmente, señala que la carga de la prueba reposa en el actor y no en el demandado quien solo debe repeler la pretensión mediante las pruebas que hacen a su derecho. No cabe por lo tanto colocar en cabeza del demandado la prueba de la no posesión, tal como se hizo. -
3.-) Estos agravios han sido contestados por la adversaria en escrito de fs. 280/281, en el que solicita la declaración de inadmisibilidad de la apelación por ausencia de fundamentación en los términos requeridos por el ritual, al tiempo que refuta cada uno de los agravios esgrimidos a cuya lectura remito con el solo propósito de evitar repeticiones.
4.-) De comienzo cabe afirmar que la prueba en el juicio de usucapión debe ser estricta dadas las razones de orden público involucradas, y el carácter excepcional de adquisición del dominio. (Cám Apel Civ. y Com. Morón. Sala H, 9/4/81, ED, 94-229; CNCiv., Sala F, 28/11/80, ED, 93-353).-
Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos. La prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en los que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. -
Se admite en el juicio de prescripción todo medio de prueba; empero, se conoce, por imperio de la ley 14.159 y decreto ley nº 5756/58 que el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial. Esta prueba es preponderante dada la naturaleza de los hechos que se procuran justificar. Mas, es necesario que la prueba testifical se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella, la prueba compuesta. (Manuel J Ferro Práctica de la Usucapión, pág. 183).-
5.-) Coincido con el Juez de la causa en que el actor logra acreditar su posesión por el término requerido por la ley, pues así surge de la prueba producida, interpretada y valorada ésta en su integralidad.-
Los testigos declaran que el Sr. Cabur vivé en el domicilio de Aparicio Vildoza del Barrio Policial desde hace muchos años. El testigo Romero, (fs. 114), lo ubica en los años 1980/1981 en que el Círculo Policial les asigna la propiedad; "desde hace 22 años" relata el testigo Barros (fs. 115); que el inmueble se encuentra tapiado y tiene una antena satelital para celulares. En particular el testigo Carnero (fs.110) declara haber construido en la propiedad de Cabur una tapia de aproximadamente 60 mts. lineales. Éste testigo también reconoce la firma y contenido del documento de fs. 5. que da cuenta de los trabajos realizado en el año 1988. -
A fs. 197 se lleva a cabo la audiencia fijada a los fines de la exhibición del contrato de locación, conforme fuera solicitado por la accionada y así ordenado a fs. 129. En tal audiencia se exhibe el contrato de locación original suscripto por el actor y Telefónica Comunicaciones Personales S.A.. Se deja constancia de la reposición del sellado. Este documento, al fallarse, se lo vincula y corrobora con el que se agrega a fs. 162/167, que ha sido suscripto el 9 de febrero de 2000, cuyo objeto es el alquiler del predio -por el plazo de 10 años- a los fines de la instalación del equipamiento para la prestación del servicio de telefonía móvil. (cláusula 5 y 7.1).-
A fs. 116 se agrega la inspección ocular que da cuenta, entre otras circunstancias, de la existencia del tapiado del predio de que se trata, mas la antena de telefonía de unos 25 mts. aproximadamente. -
La documental que se agrega a fs. 11, acredita que en el año 2008 el Sr. Cabur ha pagado el impuesto inmobiliario del periodo 2006/2007/2008, a fs. 13 el pago en abril de 2008 de Rentas Municipales por el periodo 2003/2007 y primer bimestre de 2008; a fs. 14, en marzo de 2009 el pago anual por ese periodo; a fs 15 , en febrero de 2009,el periodo 2008 y 2009. -
El plexo probatorio que produce el actor permite inferir que los actos llevados a cabo por éste son propiamente actos posesorios, es decir, actos con aptitud para demostrar el corpus y animus posesorio, en los términos señalados por el art. 1928 del CCDN.
6.-) El Juez a-quo en un pasaje de la sentencia señala: "la prueba producida por la demandada resulta insuficiente para acreditar la posesión que invoca o para desvirtuar la posesión que acreditada por el actor" , lo que agravia al recurrente en tanto entiende que no puede exigírsele la prueba de la no prescripción. -
La expresión ha sido poco feliz, pues la carga de la prueba, como se señala al inicio, se encuentra colocada en cabeza del que pretende usucapir (art. 377 CPCC), y no a la inversa. Desde ese lugar le asiste razón al recurrente. Empero no ha sido lo determinante para dirimir la controversia, pues ésta se define con la prueba que aporta la parte interesada y que se describiera precedentemente. Concretamente así lo expresa el sentenciante al decir: "La actora acreditó no solo el "animus", sino el "corpus" posesorio, el comienzo de dicha posesión en el año 1988 con la obra realizada por el Sr. Carnero, y su continuidad con la contratación efectuada con la empresa telefónica y el pago de impuestos provinciales y tasa municipales; todo ello convalidado con los testimonios rendidos...".-
La demandada afirma -agravio mediante- que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido por sus propios actos posesorios. Concretamente se refiere al contrato de locación que suscribe en el año 2010 que se agrega a fs. 63/67 y el pago de los impuesto por el periodo 1997/1999.-
Pero es del caso señalar que ninguno de tales actos pueden considerase interruptivos del curso de la prescripción conforme a las previsiones contenidas en los artículos 2545 y 2546 y concordantes del Código Civil y Comercial vigente, porque no se trata de actos con aptitud para provocar el efecto indicado. Solo tienen efecto interruptivo los actos que el Código le acuerda ese alcance, siempre que tengan lugar antes del vencimiento del plazo de prescripción. (Beatriz Areán, Juicio de Usucapión, Ed Hammuarabi 2009, pág. 18·
Amén de ello el contrato de locación al que hace referencia, no puede ser valorado porque no se acompañó en original sino que se adjuntó una simple fotocopia -fs. 63/67- que para más no pudo corroborarse por otro medio de prueba ya que no se produjo gran parte de la ofrecida. El documento no posee la aptitud para demostrar la existencia de la relación locativa que se aduce, ni ésta se acredita por otro medio. Naturalmente que tampoco la tiene para interrumpir el plazo prescriptivo, porque como documento inidóneo que es, carece de valor probatorio. Cabe indicar -a todo evento- de que el mismo fue suscripto en el año 2010, cuando el plazo (1988-2008) prescriptivo ya se encontraba cumplido. -
Tampoco posee entidad para interrumpir el plazo de prescripción el pago de los impuestos, pues si bien la demandada adjunta los comprobantes del pago de alguno de ellos según consta a fs. 54/59, se sabe que tal acto por si mismo no constituye un acto posesorio, pues puede ser revelador del animus domini, pero no pone en evidencia el contacto con la cosa, en especial su ocupación. No se trata de un acto material, sino jurídico (Código Civil y Leyes complementarias, Zanoni-Kemelmajer de Carlucci, T 10 pág. 290/291).-
7.-) En consecuencia la apelación deducida no puede tener andamiento toda vez que es sustancialmente improcedente. Así lo propongo a los colegas que me siguen en el uso de la palabra, con imposición de las costas a la apelante vencida. –
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.-
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 157/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación que la parte demandada interpone a fs.248. -
II.-) Costas a la apelante.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.-
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