Sentencia N° 12/16
CONTRERAS, OSCAR ANTONIO C/ COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y VIDOTTO, LUIS CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Actor: CONTRERAS, OSCAR ANTONIO
Demandado: COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y VIDOTTO, LUIS CARLOS
Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-05-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA N° 12/16
CAMARA N° 108/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Dr. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 108/15 caratulados “CONTRERAS, OSCAR ANTONIO C/ COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y VIDOTTO, LUIS CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Miguel Ángel Contreras y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega. -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:
1.-) Apela el actor, OSCAR ANTONIO CONTRERAS, la Sentencia Definitiva N° 11/2015 dictada en el presente con fecha 29/04/2015, (fs. 303/311), que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por los demandados, Colegio de Bioquímicos de Catamarca y Luis Carlos Vidotto, rechazando -en consecuencia- la demanda incoada por aquél e imponiéndole las costas del proceso al mismo.-
2.-) Para así decidir el Juez de grado tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: a.-) Que la prueba documental agregada por el accionante resulta insuficiente a los fines de acreditar en el Expediente, tanto la existencia como la real entidad del daño reclamado; b.-) Que dicha obligación probatoria pesaba ineludiblemente sobre la parte actora, que omitió agregar la supuesta denuncia presentada por los accionados; c.-) Que tampoco se produjo ninguna otra probanza que resulte útil para que el juzgador pudiera conocer -y apreciar- los términos concretos de la “denuncia” atribuida a los demandados; d.-) Que los imprecisos términos utilizados por el Tribunal Deontológico del Colegio Médico, tanto en las actuaciones labradas al investigar los hechos como en la resolución final dictada, no pueden suplir las omisiones probatorias en que incurrió el accionante; e.-) Que de las constancias de autos surge que la formal denunciante de la conducta atribuida al Dr. Contreras, ha sido la señora Martínez de Herrera Ponce; f.-) Que los testimonios vertidos en la causa, tanto por los integrantes de la Comisión Directiva del Colegio de Bioquímicos como por el letrado apoderado de la denunciante mencionada, respaldan la defensa de los excepcionantes en el sentido de que la decisión de comunicar al Colegio Médico los hechos atribuidos al actor, fue adoptada por dicho Consejo Directivo y no de manera individual por el Dr. Vidotto; g.-) Que el rechazo de la denuncia decidido por el Tribunal de Disciplina del Colegio Médico -valiéndose de argumentos poco consistentes- no alcanza para fundar la acción intentada.-
3.-) Cuando funda su apelación la parte actora (fs. 322/325) se queja puntualmente, por un lado, de la deficiente valoración efectuada por el Inferior de la prueba documental presentada por el recurrente, y por otro, de la falta de aplicación de las normas pertinentes al caso de autos. En el primer caso, sostiene que de las constancias del sumario administrativo instruido por el Tribunal Deontológico del Colegio Médico y del fallo absolutorio dictado por el mismo (fs. 4/35), surge claramente que el Dr. Vidotto fue quien impulsó dicho sumario a través de la falsa denuncia que efectuó en su contra, movido por intereses personales y no institucionales, como afirma en su defensa. Que ésto ha quedado evidenciado tanto con su “ratificación de la denuncia” (fs. 10), como con las cartas documento cruzadas entre las partes (fs. 4/8). Finalmente, cita jurisprudencia y pide costas a la contraria.-
4.-) Corrido el pertinente traslado de los agravios (fs. 327), responde el apoderado del Colegio de Bioquímicos de Catamarca -Dr. Rolando F. Crook- mediante escrito agregado a fs. 328/332, planteando primeramente el incumplimiento del apelante con las exigencias del art. 265 del CPC, toda vez que se limita a discrepar con la valoración de la prueba documental hecha por el sentenciante, pero no cumple con la crítica fundada del fallo que prevé la norma. Sostiene que omite referirse al análisis de la prueba efectuado por el a-quo, en especial de las declaraciones testimoniales y de la documental que no aportó con la demanda el recurrente, y que pretende agregar de manera extemporánea al expresar agravios. Que, por otro lado, la denuncia efectuada por un tercero -Sra. Martínez de Herrera Ponce- no alcanza para involucrar a los demandados en el pleito, pues no existe relación de causalidad adecuada que permita endilgarles responsabilidad alguna. Que el actor no produjo ninguna prueba para acreditar el daño que dice haber sufrido ni, mucho menos, de la conducta dañosa que pretende atribuir a los accionados en autos. Por último, solicita que se confirme el fallo impugnado y se le impongan las costas a la contraria.-
A fs. 334 se tuvo por contestado el traslado de los agravios y quedaron los autos en estado de emitir pronunciamiento.-
5.-) Comenzaré el estudio de los temas traídos a conocimiento de esta Alzada, estableciendo que reiteradamente hemos sostenido, sobre la valoración de la prueba rendida en el proceso, en numerosos antecedentes (Exptes. Cámara Nº 169/07; Nº 283/09; 287/09; 201/10; 297/10; 064/13; 092/15; entre otros) que “...Aunque en general puede decirse que no puede prescindirse de considerar una prueba esencial y de capital importancia para la solución de la causa, los magistrados no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las decisivas para fallar la causa -son soberanos en la elección de éstas-, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de consideración del examen de determinada prueba no configura agravio atendible, si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio...” (CNCiv., Sala G, 5/12/85, DJ, 1986-2-476; CNCom., Sala B, 22/4/91, DJ, 1991-2-500).-
También nuestro máximo Tribunal Nacional se ha expedido afirmando que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a aquellas que se estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (CSJN, 14/6/84, DJ, 1985-1-200, entre otros). En efecto, sabido es que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CPCCN, Comentado, Fenochietto-Arazi, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 357/358).-
En consecuencia, y tal como se dijo ya en ocasiones anteriores, la mera discrepancia del apelante con el mérito atribuido por el juzgador a las probanzas producidas en el pleito, resulta claramente insuficiente con vistas a dar sustento jurídico al agravio que se pretende imponer. Es por ello, que no basta con “discrepar” o “disentir” con la valoración de la prueba que efectúa el sentenciante al pronunciarse, sino que se trata de criticar de manera fundada y seria los argumentos del fallo que el recurrente considera equivocados.-
Ahora bien, observo que en autos -con la prueba rendida por la parte actora- han quedado demostradas las siguientes circunstancias:
a.-) Que la señora Martínez de Herrera Ponce presentó formal denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Médico de la Provincia, en contra del Dr. Contreras, conforme los términos de la presentación cuya copia obra a fs. 11/12 de la causa.-
b.-) Que dicha denuncia fue ratificada por ante el Tribunal mencionado el día 21/03/2006 (ver acta obrante a fs. 19), y también mediante la Carta Documento remitida con fecha 12/05/2006, por su letrado apoderado Dr. Pereyra Marchetti, según consta en la copia agregada a fs. 8 de autos.-
c.-) Que la referida denuncia de la Sra. Martínez de Herrera Ponce fue desestimada por el Tribunal Deontológico del Colegio Médico, a través de la Resolución dictada con fecha 23/05/2006, cuya copia obra a fs. 33/35 de los presentes.-
d.-) Que la declaración confesional del demandado Vidotto (ver acta de fs. 206/207), no resulta útil a los fines pretendidos por el actor pues no hay reconocimientos del absolvente de relevancia, ni se aporta ningún dato nuevo y/o esencial que sirva para respaldar la versión de los hechos sostenida por el apelante.-
En consecuencia, observo que la prueba arrimada y/o rendida en autos por el recurrente resulta insuficiente con miras a dar cumplimiento cabal con su obligación de acreditar los hechos fundantes del reclamo resarcitorio formulado, según los términos expresos del art. 377 del código de rito. Ello es así, por cuanto, puede apreciarse que las constancias documentales agregadas a la causa no alcanzan -ni remotamente- para dar pie a semejante reclamo indemnizatorio ($100.000.- a febrero/2008), máxime si reparamos en que se omitió incorporar una pieza fundamental -según afirma el apelante- como sería la supuesta “denuncia” presentada por el codemandado Vidotto ante el Colegio Médico de la Provincia, con el objeto de que el Tribunal tuviera la posibilidad de analizar detenidamente los términos empleados en dicha presentación, a fin de poder establecer si existe relación de causalidad entre ellos y el daño moral que dice haber sufrido el reclamante. Adviértase que, según surge de la Resolución dictada por el Tribunal Deontológico del Colegio Médico (ver RESULTA, fs. 33), la presentación o “denuncia” del Dr. Vidotto obra a fs. 02/03 de las actuaciones labradas por ante dicho Tribunal, pero las copias de las mismas agregadas en los presentes autos comienzan recién en la “foja 04” (ver constancia de fs. 10), que corresponde a la diligencia de “ratificación de la denuncia” que data del día 21/02/2006.-
Por otro lado, los testimonios vertidos en autos a instancia de los demandados -y a cuyo ofrecimiento adhirió el accionante a fs. 153-, lejos de respaldar la versión de los hechos sostenidos por este último como fundantes de su reclamo indemnizatorio, coincidieron en que fue la Comisión Directiva del Colegio de Bioquímicos quien decidió poner en conocimiento del Colegio Médico de la Provincia, los acontecimientos denunciados por la paciente Martínez de Herrera Ponce que involucraban al Dr. Contreras (ver actas de fs. 223/224, 225/226, 269/270). Asimismo, la declaración del testigo Pereyra Marchetti (fs. 228), letrado apoderado de la paciente mencionada, ha corroborado la afirmación de los demandados respecto de que la única denunciante de la conducta atribuida al actor fue la señora Martínez de Herrera Ponce, circunstancia ésta avalada también por la Carta Documento que le remitiera al Dr. Contreras, con fecha 12/05/2006, cuya copia obra a fs. 8.-
6.-) Por lo demás, observo que la prueba informativa rendida en la causa (ver informes de fs. 240, 243, 245, 256/257), viene a confirmar lo sostenido por los demandados Colegio Bioquímico de Catamarca y Dr. Vidotto, en cuanto a la obligación que tienen los Colegios y/o Consejos Profesionales de velar por el cumplimiento de las normas éticas que cada institución ha establecido para regir el desempeño de sus colegiados; asimismo, y como parte del control que deben ejercer dichas instituciones, les corresponde comunicar y/o hacer saber cualquier tipo de irregularidad que pudiera llegar a su conocimiento a través de los pacientes (reclamos, quejas, denuncias, etc.).-
En este sentido, el Código de Ética de la Confederación Médica Argentina (C.O.M.R.A.) en su normativa específica establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 16° Toda la asistencia médica debe basarse en la libre elección del médico por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en la atención por entidades particulares o por el Estado…
ARTÍCULO 34° No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico comunique a su Organización Médico Gremial o Colegio, de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética médica o de la práctica profesional. Tampoco cuando el médico actúe dentro de los límites propios de la libertad de expresión.
ARTÍCULO 73° El médico cultivará cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y auxiliares de la medicina, respetando estrictamente los límites de cada profesión. Serán respetuosos con el personal auxiliar y atenderán sus opiniones acerca del cuidado de los enfermos, aun siendo diferentes de las propias”.
7.-) En conclusión, conforme los elementos de prueba obrantes en la causa que han sido analizados y valorados de manera pormenorizada, entiendo que corresponde confirmar la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, tal como decidiera el Inferior, en razón del déficit probatorio señalado precedentemente, empero, no comparto la imposición de las costas a cargo del actor, toda vez que los términos imprecisos de que adolece la Resolución dictada por el Tribunal Deontológico del Colegio Médico (fs. 33/35), bien pudieron producir la confusión del reclamante para creerse con derecho a litigar en busca de un resarcimiento económico (art. 68, 2º párr., CPCC). Por otra parte, repárese que los demandados tampoco produjeron la prueba pertinente -a pesar de estar también a su alcance- que le hubiera permitido al juzgador evaluar el tenor preciso y exacto de la nota, o “presunta denuncia”, presentada ante el Colegio Médico de la Provincia. En consecuencia, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado.-
Por todo lo antes expuesto, y en el caso de que mis colegas compartan los fundamentos brindados precedentemente, propicio que se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de grado con el alcance precisado en el Considerando 7.-) de la presente, imponiéndose las costas de ambas instancias por su orden por los motivos indicados. Es mi voto.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.-
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 108/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el actor, en contra de la Sentencia Definitiva N° 11/2015, de fecha 29/04/2015, obrante a fs. 303/311, y, en consecuencia, revocar la misma sólo respecto de la imposición de las costas con el alcance explicitado en el Considerando 7.-) de esta resolución.-
II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen. -
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