Sentencia N° 14/16
VALDEZ, PAOLA GIMENA c/HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: VALDEZ, PAOLA GIMENA
Demandado: HOTEL CASINO TANDIL S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-04-08
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 14
CAMARA Nº 001/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los OCHO días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA-Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 001/15 caratulados: “VALDEZ, PAOLA GIMENA c/HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Bastos y Dr. Contreras.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Apela el demandado el decisorio de fs. 141/151, el cual recepta la demanda instaurada, condenando al pago de la suma de $ 34.533,29, en concepto de horas extras, indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, multa del art. 2 de la Ley 25.323, con más intereses y costas.-
El fundamento de la queja que se glosa a fs. 163/165vta., pone en crisis 1) la condena al pago de horas extras en base a una simple copia sin sello, ni firma, la cual fue impugnada al contestar demanda, invirtiendo la carga de la prueba en contravención con lo normado por el art.390 C.P.C. y 1.012 y 1.028 del C.C.,2) por considerar injustificado el despido, en base a una errónea valoración de la prueba, al partir de la premisa que el inventario contenía errores y por quitarle responsabilidad a la actora al decir que no hay prueba de que fuera la actora la que sustrajo la mercadería, cuando la misma tuvo oportunidad de realizar su descargo,3) por la tasa de interés fijada y por ultimo,4) por la decisión de que resulta inaplicable el art 119 C.P.T., toda vez que la sentencia es incompleta al no contener los intereses, por lo que es obligación de la secretaria faccionar la planilla.-
Sustanciada la vía es contestada a fs. 176/178, refutando los agravios vertidos a cuyos fundamentos me remito.-
Elevados los autos se corre vista al Ministerio Fiscal, que emite dictamen a fs. 187/192.-
Que la Sra. Fiscal, como parte y representante del orden público-art.7 C.P.T.-, se ha explayado en desgranar la cuestión debatida en autos y así partiendo de los extremos en que se trabó la litis al consignar los escritos de demanda y contestación, la conclusión sentencial, partiendo de las coincidencias establecidas en el libelo inicial y los hechos controvertidos, para luego analizar en forma pormenorizada los agravios vertidos, compartiendo con la fundamentación realizada, sólo me queda plasmar mi adhesión al mismo a fuer de no recaer en inoficiosas reiteraciones.-
Solo quiero agregar, con respecto a las horas extras, que no fue objeto de controversia que la actora prestaba servicios en jornada nocturna, cumpliendo una jornada de 8 hs. diarias de lunes a lunes con un día de descanso semanal, reza el art.200 L.C.T., la jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de 7 hs., entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora 21 de un día y las 6 hs. del día siguiente…. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, se deberá reducir proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora trabajada o se le pagaran los 8 minutos en exceso, como tiempo suplementario según las pautas del art. 201de la ley de fondo, la juez de la instancia previa, en base a ello valoró la prueba impugnada y concluyó con las prestación de servicios extraordinarios en el período que va del 20-7-07 al 17-9-07, o sea 47 días, en base a los hechos reconocidos, los que no fueron tampoco ahora impugnados en esta instancia, y en base a ello, se deshecha la impugnación a la documental acompañada, teniéndose por acreditada la prestación de servicios con exceso a la jornada legal, ergo conforme a lo que la misma norma establece, calculando así, las horas laboradas de lunes a viernes con un recargo del 50% y sábado y domingo al 100% arribando a las sumas de $ 824,63 y $1.737,73 respectivamente.-
Con respecto al distracto, como bien lo señala la agente fiscal, la conclusión sentencial se base en la existencia de errores detectados en la documental, al cotejar los documentos de fs. 43 y 44, resalto que en el acta de fs. 43 consta “se detalla a continuación las diferencias encontradas en comparación con el inventario inicial, menos la mercadería vendida, registrada en el sistema resto, más las comandas e invitaciones que todavía no fueron registradas, las que nunca se acreditaron en la causa, por lo que no se puede tener certeza de cual fue el faltante en realidad, a lo que se suma los testimonios rendidos, por lo que el mismo es resultado de una prueba conjunta, concluyéndose que lo único realmente detectado al respecto como faltante es una medida de blenders, lo cual carece de proporcionalidad para fundar el distracto de una trabajadora con 10 años de antigüedad, a lo que aduno, que no tuvo oportunidad de realizar su descargo, en primer término por conforme relata el testigo Herrera- fs. 89/90- presente en la auditoría, la Sra. Depeinau, hizo el arqueo cuando contabilizó toda la mercadería que había, se retiró a la oficina, de allí llamó preguntando que cantidad de botellas tenía el fardo de agua ser y las latitas de coca, una vez terminado el inventario que hizo ella que faltaba la mercadería, y los hizo firmar, aclaró que al final del cierre iba a estar para ver que es lo que faltaba del inventario, a la hora de cierre la buscaron y ya no estaba, así que no pudieron efectuar el descargo.-
Ello se correlaciona, con la fecha de la auditoría-sábado 5 de enero de 2.008 y la fecha de despido, 8 de enero según carta documento de fs. 4, o sea que ni siquiera se esperó el termino que prevé el art.57 L.C.T., que prevé horas hábilespara realizar el descargo, concretando así la denuncia del contrato, no pudiendo computarse la fecha de recepción como pretende el quejoso, sino cuando fue enviada pues es en ese momento en que la decisión esta tomada por quien la invoca, siendo improcedente el agravio vertido.-
Con respecto a la tasa de interés, este Tribunal, por mayoría, -autos Cámara Nº 189/13, 70/09 entre otros-, tiene sentado criterio que la tasa aplicable es la activa para uso judicial que publica el BNA, criterio que se mantiene invariable, para todo tipo de causas, a partir de la doctrina legal sentada en el caso “Farfan”, me remito a las fundamentaciones efectuadas en los autos de referencia.-
Por ultimo con respecto a la inaplicabilidad del art.119 C.P.T., al considerar cumplida en la sentencia la confección de la planilla de liquidación, se establece que no hay agravio que atender, toda vez que la sola circunstancia de que no se hubieren calculado los intereses, que se realizan con una sola operación aritmética, no causa perjuicio alguno a la parte, al no detectarse así el agravio irreparable que tiene como sustrato la vía recursiva apelatoria.
Como corolario de lo expuesto, emito mi voto, haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, revocando la tasa de interés fijada en el decisorio en crisis, estableciendo a los ítems y por los períodos condenados la tasa activa para uso judicial que informa el BNA, desestimando en lo demás objeto de agravio el recurso interpuesto.-
Imponiendo las costas en esta instancia a la parte recurrente que objetivamente resulta vencida –art.29 C.P.T.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, OCHO de ABRIL de 2.016.
Y VISTOS:
CAMARA N° 001/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto, revocando lo referente a la tasa de interés establecida, imponiendo la tasa activa para uso judicial que establece el BNA, confirmando en lo demás objeto de agravio el decisorio del a-quo.-
II.-) Costas en esta instancia a la parte recurrente.
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
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