Sentencia N° 15/16
LOBO, RAMÓN ERNESTO c/ORTÍZ, ALBERTO y. CASAS de ORTÍZ, Mª LUZ s/CUMPLIMIENTO de CONTRATO-PRESTACIONES RECIPROCAS
Actor: LOBO, RAMÓN ERNESTO
Demandado: ORTÍZ, ALBERTO y. CASAS de ORTÍZ, Mª LUZ
Sobre: CUMPLIMIENTO de CONTRATO-PRESTACIONES RECIPROCAS
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-05-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 15/16
CAMARA Nº 003/07
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTICUATRO días del mes de MAYO de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 003/07 caratulados: “LOBO, RAMÓN ERNESTO c/ORTÍZ, ALBERTO y. CASAS de ORTÍZ, Mª LUZ s/CUMPLIMIENTO de CONTRATO-PRESTACIONES RECIPROCAS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras; Dra. Casas Nóblega y Dr. Bastos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
1.-) El pronunciamiento glosado a fs. 247/253, desestimó la demanda persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por el actor, como consecuencia dijo- de los diversos incumplimientos contractuales en los que supuestamente estaba incursa la demandada.
Para así resolver, el fallo considera que en autos no existe ninguna prueba “sobre la cuestión de fondo contractual, planteada e invocada por el actor como sustento de su acción”. Es decir, expresa, no está probado ni el contrato por el cual el actor se comprometía a desarrollar su debito de abogado en defensa de los Derechos Humanos, ni tampoco evidencia alguna de cuál era la obligación de los demandados.-
Refiere que tampoco el estado de rebeldía de los accionados amerita el dictado de una sentencia benéfica para el pretensor, toda vez que la convicción del juez debe robustecerse con otros medios de prueba, lo que no ocurre en el caso donde incluso se pidió la declaración de “puro derecho”.
2.-) Apeló el actor.
De conformidad a los agravios que desarrolla a fs. 274/278, el ocurrente se queja amargamente de que no se tuvo en cuenta que los demandados no contestaron demanda, ni reconvinieron ni opusieron excepciones. Es decir, “no hicieron nada”, expresa.
Sostiene que todo lo dicho en la demanda, fue reconocido por los demandados por la confesión ficta. Que la existencia del contrato está acreditada por las presunciones jure et de jure.
Afirma que la sentencia recurrida es nula e inexistente por “vicio de defecto”. Es también contra leguen dice, dado que ignora “discriminatoriamente” la letra de los Arts. 60, 61 y 356 del C.P.C.
Concluye ofreciendo prueba y que se declare nula e inexistente la sentencia apelada.
3.-) Lo primero, tiene que ver, una vez zarandeados los argumentos apelatorios de apreciaciones subjetivas y prejuicios varios del apelante, alejados por lo mismo del planteo estrictamente jurídico, con la petición de producir prueba en esta instancia. Concretamente pide, la agregación de constancias de diversos expedientes que entre las partes mantienen paralelamente por otros conflictos.
En este sentido, debe recordarse, que por otro camino pero llevando al mismo resultado, el juez de la instancia previa ya rechazó (fs. 118/119) un pedido de acumulación solicitado por la actora respecto de la causa número 07/07.
Por otro lado, debe computarse a estos mismos fines, que es el propio actor quien solicitó la declaración de puro derecho en las presentes actuaciones, al par que tampoco explica mejor dicho no utiliza una letra para ello- cuál es el extremo que procura acreditar y cuales las razones que le impidieron en su momento arrimar las constancias necesarias a los autos. Por lo tanto, el interesado no alcanza a justificar ni satisfacer los extremos del Art. 260 inciso 2 del C.P.C.
Por lo tanto y ello así, no encuentro mérito alguno para acceder a dicha solicitud.
4.-) En lo relacionado estrictamente con el recurso, advierto inicialmente que el ocurrente no logra superar las vallas adjetivas impuestas por el Art. 265 del ritual. En este sentido, se cae en la cuenta que el apelante se queja repetidamente porque el fallo no aplica las consecuencias que trae aparejado el estado de rebeldía; sin embargo, no se ocupa de rebatir lo que propiamente el pronunciamiento expresa sobre este punto concretamente.
En efecto, el fallo si bien tiene presente la rebeldía de los accionados (ya purgada, por otra parte, a esa altura del proceso), igualmente relativiza la proyección que la actora pretende adjudicarle, simplemente porque con las pruebas obrantes en autos no alcanzan para formar una convicción suficiente y definitiva respecto de las pretensiones deducidas.
Sin embargo, el apelante, lejos de promover una verificación sobre la equivocación del juez en la valoración de los extremos en pugna, solo insiste en otorgarle carácter absoluto a las consecuencias de la rebeldía sin detenerse a identificar o a invocar cuales son las pruebas que con autonomía y plenitud brindan la persuasión necesaria.
En éste último sentido, únicamente apela a la presunción que pudiere emanar de las intimaciones postales cursadas a la demandada en torno a conjeturales incumplimientos. Intimaciones que lucen glosadas en autos. Como glosadas también están las negativas de la demandada. Por lo tanto, si es el propio actor quien arrima la contestación de los demandados, ¿por qué razón darle u otorgarle más certitud a las intimaciones de las actora que a las negativas de la accionada? o ¿porque motivo la presunción debe ser favorable para los intereses de la actora cuando es esta última, precisamente, quien prueba la negación de la demandada a ser deudora por cualquier concepto?
Lo único que queda claro con lo anterior, que el sub exámen representa un tema controversial sin evidencia alguna que abone una u otra posición.
Empero, la interesada nada refirió sobre éste aspecto a no ser la dogmática insistencia en señalar un insuficiente a los fines condenatorios- estado de rebeldía.
5.-) Pero aún llegado el caso que por la vía propuesta por el demandante, o sea, el de presumir triunfos y derrotas por el solo hecho de estar en rebeldía, y pudiéramos con todo inferir que el supuesto contrato hubiera sido de toda realidad, no concluye aun la labor probatoria. Queda o resta lo más importante en esta clase de reclamos.
Es que claro, de qué modo podemos inferir o presumir la modalidad que asumen las “interrupciones permanentes” en el ejercicio de la profesión por la suma de 54.000 pesos o el “lucro cesante” por la de 264.000 pesos, o de dónde proviene la cifra de 21.000 pesos por “caducidad del contrato”, si el reclamo carece de la más elemental evidencia no solo para verificar la existencia de tales hechos, sino también de las pautas utilizables o aplicables para medir la cuantificación.
En suma: cómo calcula las “interrupciones” dañosas y, sobre todo, cuáles son los negocios o diligencias frustradas que lo privaron de un lucro determinado. Preguntas o interrogantes sin ninguna respuesta, al punto, que así las cosas, hasta es imposible detectar su eventual antijuridicidad, pues aquello que representa el centro de gravedad en este tipo de reclamos, como es la existencia de daño mismo y su relación causal, sobre todo el derivado de supuestos incumplimientos contractuales, a la luz de los Art. 502 y 1.107 del derogado C.Civil, se encuentra huérfano de toda evidencia probatoria. Lo contrario, o sea, receptar la tesis de la apelante, implicaría promover una condena económica sobre la base de las afirmaciones del actor en la demanda únicamente, con el solo respaldo presuncional de la rebeldía, lo cual deviene inaceptable.
6.-) CONCLUSIÓN: Es decir que por las precedentes argumentaciones y si ellas son compartidas por mis colegas de tribunal, considero que el recurso no debe proceder y corresponde su rechazo, debiéndose confirmar el decisorio objeto de impugnación. Las costas y en razón que la demandada no ha intervenido en el trámite cumplido en la alzada, se las distribuye por el “orden causado” (Art. 68 del C.P.C.).
Nada más.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTICUATRO de MAYO de 2.016.
Y VISTOS:
CAMARA N° 003/07
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-). NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora, debiéndose confirmar el decisorio objeto de impugnación.
II.-) Costas por su orden (Art. 68 del C.P.C.C.).
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.
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