Sentencia N° 18/16

SANCHEZ, MARCO DAVID C/ ENERGIA CATAMARCA EC- SAPEM S/ INDEMNIZACION Y OTROS RUBROS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL

Actor: SANCHEZ, MARCO DAVID

Demandado: ENERGIA CATAMARCA EC- SAPEM

Sobre: INDEMNIZACION Y OTROS RUBROS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-05-06

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA N° 18/16 CAMARA N° 102/15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 6 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Miguel Ángel Contreras - Presidente -, y luego los Dres. Dr. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 102/15 caratulados “SANCHEZ, MARCO DAVID C/ ENERGIA CATAMARCA EC- SAPEM S/ INDEMNIZACION Y OTROS RUBROS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y María Cristina Casas Nóblega. A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: 1.-) Se interpone recurso de apelación, por la representación letrada de la demandada, en contra de la Sentencia Definitiva del a quo, número siete del año dos mil quince (fs. 235/246 Vta.), en la que se resolvió hacer lugar a la acción y condenó, a la demandada, al pago de los siguientes rubros indemnizatorios: Antigüedad, indemnización por preaviso S.A.C. proporcional, integración mes de despido y daño moral; determina la aplicación de intereses e impone las costas a la vencida. 2.-) A fs. 248/254 obra escrito de impugnación, en el se denuncia que el a quo valoró equivocadamente la prueba rendida con relación a la ruptura de la relación, ya que se habla de un cambio o apartamiento del cargo que desempeñaba y no de desvinculación y/o despido, toda vez que con lo primero dejaba de ser Jefe de Distrito pero no de ser empleado en la Empresa, demostrando con ello la intencionalidad de continuar el vínculo, por lo que no puede calificarse su conducta como generadora de despido directo. Que no tuvo oportunidad de ejercer defensa respecto de los dichos que se dice pronunciados por Berrondo al no conocer con exactitud sus expresiones, el actor sólo agregó copias simples de recortes de diarios e impresión de pantalla, sin fecha ni la fuente de origen. Además se queja al indicar ausencias en el pronunciamiento al no haber exactitud en la calificación del despido, que se dice producido, por cuanto aquél puede ser directo o indirecto y también con causa o sin ella, lo que no esta especificado, denuncia falta de consistencia al valorar el testimonio de Arroyo, al señalar que tal persona no conocía al señor Berrondo, que supuestamente despidió al actor; otro tanto sucede con los dichos de la señora Serra, al manifestar que “le quitaban el cargo de jefe al Ing. Sánchez”, pero no que lo despedían. También por la interpretación que se efectúa del intercambio epistolar producido entre las partes. En segundo lugar impugna la condena por daño moral por el supuesto “despido público”, dado que no se realizó pericia psicológica, para conocer el cómo había sido afectado el actor. Concluye solicitando se haga lugar a los agravios expresados y revoque la sentencia en lo que fue materia de recurso. 3.-) Se contesta el traslado corrido en presentación que se agrega a fs. 257/262, sostiene que el recurso interpuesto debe ser rechazado por no ajustarse a la previsiones legales que regulan tal acto procesal, al presentar carencias insalvables en lo formal y sustancial, por cuanto se acreditó que los dichos de Berrondo se expresaron en una reunión, en el que participaron un grupo de personas, representantes de todos los sectores de la población, incluso de la patronal, pues aparte del Director Obrero Berrondo, también lo hacía el Gerente de Operaciones Ing. Ricardo Shoiget. Que los medios de comunicación públicos que relataron los hechos dieron repuesta a los pedidos efectuados por oficio, respecto de la verdad y realidad de las noticias difundidas, por cada uno de ellos, de los cuales se había agregado, como prueba documental en copia al momento de iniciar la acción, por lo que jamás pueden desconocerse o disminuirse su carácter de superior valor. En cuanto al daño moral determinado por el a quo, sostiene que la Sentencia se ajusta planamente a la normativa aplicable al caso, como a los hechos denunciados al accionar y que fueran objeto de prueba suficiente. 4.-i) De inicio debo expresar mi total adhesión al análisis efectuado por la señora representante del Ministerio Fiscal, toda vez que realizó una labor integral comprensiva de todos los actos procesales cumplidos en el expediente, para concluir aconsejando se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Para dictaminar del modo que lo hace, tiene en cuenta que la totalidad de la publicaciones arrimadas en copia por el actor, en las que se califico como perjudicial -para llamarla de un modo menos cruento- la conducta del actor para con la patronal, pese la impugnación de la recurrente, fueron debidamente informadas de su autenticidad, por las fuentes (fs. 273 primer párrafo). La probanza principal, señala, está dada por el representante del la Empresa al absolver posiciones (fs. 273 último párrafo) en especial las posiciones número dieciocho, diecinueve y veinte, en la que se le endilga impericia, ser generador de hechos de violencia, justificación de lo actuado por el nombrado Berrondo y haberlo despedido mientras el actor se encontraba de licencia. En lo que hace al daño moral, expresa que el actor acreditó que la ruptura del vínculo efectuó por medio público y con el uso de términos ofensores (fs. 273 Vta. primer párrafo). ii.-) Por mi parte digo que las impugnaciones realizadas, resultan inaudibles, al carecer de una crítica concreta y razonada de las afirmaciones realizadas por el a quo; así tenemos que se expresa que no tuvieron la posibilidad de conocer con exactitud las palabras pronunciadas por Berrondo, reproducidas por los medios de comunicación, sobre el particular, al tratarse de una persona, representante de la Patronal y que ejercía en la oportunidad el carácter de Director Obrero, lo acertado hubiere sido, que el mismo, intervenga en el proceso, de un modo activo ya como testigo, al menos, aún que en realidad al haber actuado en representación de la Empresa, hubiere sido conveniente que colaborare en defensa de su representada, prestándose para absolver posiciones, además si tenía autorización para actuar del modo practicado, y éste hubiere excedido sus facultades, al rendir prueba, se hubiere adjuntado el acta de la Sociedad que se hubiere redactado al conceder la actuación, ello le hubiere servido como base de conocimiento; pero claro que ninguna de estas espacios del proceso fueron satisfechos por la demandada, ver ello en el proveído de prueba que se agrega a fs. 68 Vta., en ningún momento del proceso se hizo ni siquiera referencia a tal circunstancia. En lo que hace a la objeción de los dichos de los testigos llevados por la parte actora Aguirre, fs. 115 y Vta.; Palacios, 116 y Vta.; Villagran 120/121; Guzmán 122 Vta.; Serra, 123/124 Vta. y Pereira, 125 y Vta., recién se formulan en esta Instancia y no en la Primera, como corresponde, pese haber participado en cada una de las audiencias celebradas, al rendirse tal medio de prueba, resultando por lo tanto extemporáneo el planteo en esta Instancia. iii.-) En lo referente al daño moral, si bien resulta cierto que se trata de una cuestión que mereció denodado esfuerzo de parte, tanto de doctrina como de la jurisprudencia, para sostener corrientes de pensamiento en sentido positivo como negativo, en cuanto su procedencia, resueltamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la admisión del reclamo por reparación del daño moral, derivado de la relación de trabajo, siguiendo el criterio sentado por la Cote Interamericana de Derechos Humanos, con base en el principio “pro homine” y su consecuencia, el Principio de propiedad e integralidad en materia de indemnizaciones, los que se encuentran contenidos en el Art. 14 bis de la Constitucional, al existir el derecho del trabajador a ganarse la vida, pero sí una “vida digna”, que prescriben los Arts. 7.a.ii del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de los que se vale el Alto Tribunal de la Nación en el caso “Torrillo”, Fallos: 332:709, 713 -2009-, al declarar que sólo es calificable de “trabajo digno”, el que “respecta los derechos fundamentales de la persona humana …”. Además el despido arbitrario, intempestivo produce un verdadero daño al “proyecto de vida”, que el Máximo Tribunal Nacional, lo ha remarcado en diversos pronunciamientos, destacando en el precedente “Aquino c/Cargo”, que “… en la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como <<frustración del desarrollo pleno de la vida…>>, criterio que también fue sostenido en “Milone c/Asociart”. Y es que el proyecto de vida se asocia con el concepto de realización personal, conceptos estos citados por la CIDH. Se indica también en los trabajos a los que vengo refiriéndome, de que ya no se puede hablar solamente del daño moral, pues el concepto de “daño resarcible”, es mucho más amplia aún, máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial lo ha incluido como presupuesto de responsabilidad indemnizatoria. Tan es así que la CSJN en los precedentes “Aquino”, Fallos: 327:3753; “Ghunter”; “Santa Coloma”; “Lujan”, Milone, Fallos: 327:4607; “Arostegui, P. M. c/Omega ART S.A. y otra, Fallos: 331:570, viene ratificando que la reparación integral no es propia de un ordenamiento jurídico en especial sino que deviene del principio constitucional previsto en el Art. 19 de la Constitución Nacional, alterum non laedere y así textualmente viene diciendo “… El principio constitucional alterum non laedere no es propio ni exclusivo ni excluyente del Derecho Privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica …”, y a ello hay que agregar que no es ajeno a ese pensamiento el Derecho del Trabajo; en consecuencia, si existe daño, existe la obligación de su reparación integral, ya sea por una contingencia amparada en la Ley de Riesgo del Trabajo como por un acto unilateral y arbitrario. Los autores de los trabajos a los que recurrí son: Silvia B. Palacio de Caeiro, fs. 11/46 y Daniel Horacio Brain fs.497/514, Revista de Derecho Laboral Rubinzal-Culzoni 2015-2; Horacio H. De La Fuente, El daño Moral en el Derecho del Trabajo, Trabajo y Seguridad Social Revista Mensual de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación, T. VII, 1980, pág. 84; Ramón Daniel Pizarro, responsabilidad civil/17 DAÑO MORAL, pág. 647. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concretamente de las constancias de la causa surge que se ha probado el uso de expresiones públicas para dar para dar por finalizada la relación laboral existente entre las partes, por el representante de la patronal, en la oportunidad, que se trasladó a la ciudad de Santa María, ante el pedido del Intendente, con motivo de un corte de energía, que hasta había generado el reclamo de la población, con extremos de disturbio en la protesta. Para tomar tal determinación se endilgo al actor, haber ejecutado actos de “infidelidad … falta de colaboración …”, sin que se haya intentado siquiera rendir prueba alguna que determine la existencia de aquellos, sin bien las expresiones citadas carecen de especificidad dentro del léxico técnico jurídico, desde la óptica del común de los mortales que accedieron a la información, por los distintos medios comunicados, hacen que los vocablos utilizados adquieran una dimensión completamente distinta de aquella calificación asignada, ofendan sin más a quien se dirigieron. Además según surge de la documental de fs. 18 que data del 27 de Febrero de 2013, señala en el cuarto párrafo: “Recordó el plan de contingencia que se gestó en 2008 ante la falta de inversión por parte de la empresa y dijo sentir la impotencia de no contar con la solución definitiva aún …”, lo cual resulta indicativo que no se trata de un problema reciente data, sino que ya tiene su extensión en el tiempo (cinco años), lo que amerita la adopción de algún tipo de medida administrativa para determinar exactitud de aquello, sin embargo nada de ello refirió la patronal, por el muestra un llamativo el silencio sobre el particular, en cuanto señalar la iniciación de investigación o sumario interno para determinar la presencia de la conducta descripta al disponer la medida hecha pública, ni tampoco las características y grado de responsabilidad que le cabían a quien con su actitud los hubiere generado, todas estas situaciones conducen inexorablemente a determinar la obligación de reparar más allá de las regulares indemnizaciones fijadas por la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto al monto del rubro en tratamiento conforme a las características señaladas estimo justo imponerlo en la suma de $ 20.000, teniendo en cuenta lo reclamado por conceptos indemnizatorios, que ascienden a la suma de $ 23.155, que es en definitiva por lo que prospera la acción en forma aproximada. Por lo expuesto y para el supuesto de que los señores Magistrados cuya intervención siguen en esta acuerdo, compartan los fundamentos desarrollados, deberá disponerse la recepción parcial del recurso interpuesto, revocando el fallo solo en lo atinente al monto fijado como daño moral, confirmar el fallo del a quo en lo demás objeto de agravio, con imposición en costas a la vencida.- A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO: 1.-) Si bien he de compartir las conclusiones sentadas en el voto anterior, querría empero, efectuar una breve digresión argumental en torno al daño moral en ésta materia. Veamos. 2.-) Hace exactamente 20 años, éste tribunal, integrado por el suscripto más los jueces Crook y Herrera, en su carácter de subrogantes, ha declarado procedente el daño moral en el ámbito de las indemnizaciones tarifadas que corresponden en el caso de un distracto abusivo, generador de un agravio de éstas características. Así, en autos “Avellaneda, Hugo R. c/ Cerámica Valle Viejo. Indemnización por despido, preaviso, vacaciones, etc.”, en lo particular señalé: “…expresar que con la indemnización tarifada se da satisfactoria respuesta a todas las consecuencias emergentes de los eventuales incumplimientos, es afirmar que, como enseña LAFAILLE, los seres humanos sólo reaccionan o se agitan al impulso de intereses materiales, pues el deber de justicia no puede limitarse a las cosas ni siquiera a los bienes porque el derecho abarca muchos aspectos (Aut. Cit., Tratado de las Obligaciones, t. 1, pág. 213/214, Ediar, año 1947). Claro que, como se ha aclarado en dicha oportunidad, tal punto de vista solo vale como principio general, pero no en los casos excepcionales en los cuales no pueda sino, concluirse que existe agravio moral por fuerza de las características que reúne el distracto.- De este modo, VAZQUEZ VIALARD lo aceptaba en la medida que exista una “una intención de dañar” en la conducta de la empleadora, (Cfr. Aut. Cit. Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Astrea, t. 5, pág. 289), aunque la mayoría y de manera predominante, decíamos, lo acepta sea una infracción dolosa o culposa, grave o leve, en razón que hay que mirar a la víctima más que al autor del hecho (Cfr. MARTORELL, Indemnización del daño moral, Ed. Hammurabi, pág. 209). Lo cierto es que en la ocasión mentada y por mayoría se concluyó estimar y también condenar- el daño moral en un 50 % de los montos actualizados del resto de los rubros por los que prosperó la acción. 3.-) Hoy no se tratan de cuestiones puestas en duda.- Pues entonces, si luego la Corte de Justicia de la Nación en el año 2004, en autos “Aquino”, entre otros, se pronuncia por la admisibilidad de la totalidad del daño resarcible del que no está excluído el “daño moral” (Ver. VAQUEZ VIALARD, Revista del Derecho Laboral, Número extraordinario, Fallos de la Corte Suprema de la Nación, pág. 157) junto a otras indemnizaciones derivadas de diversos perjuicios, ello lo fue en el marco de discusión que ofrecía el Art. 39 de la Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557, declarando su inconstitucionalidad con fundamento en el alterun no leader (Art. 19 CN) y habilitando el reclamo por la reparación prevista en el Art. 1.113 del C. Civil viejo, procurando de esa manera que la indemnización sea “integral”; esto es, “sin topes” como lo determinaba el precepto de mención. De allí entonces que una cosa sea el resarcimiento por daño moral reclamada de consumo a la indemnización tarifada, como en éste caso, y otra distinta la que tiene lugar con fundamento en un accidente de trabajo. Con este agregado reitero la adhesión formulada al comienzo. Nada más. A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas del Dr. Bastos. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe. San Fernando del Valle de Catamarca, 6 de Mayo de 2016.- Y VISTOS: CAMARA N° 102/15 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto revocando el fallo solo con respecto al monto estipulado en concepto de daño moral, confirmando en lo demás el fallo en lo que fuera motivo de impugnación. II.-) Imponer las costas en esta instancia a la parte vencida. III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.

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