Sentencia N° 20/16
DIAZ, MARIO ALEJANDRO c/CASCO, HUGO DANIEL s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: DIAZ, MARIO ALEJANDRO
Demandado: CASCO, HUGO DANIEL
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-05-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 20/16
CÁMARA Nº 051/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTITRES días del mes de MAYO de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 051/15 caratulados: “DIAZ, MARIO ALEJANDRO c/CASCO, HUGO DANIEL s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dr. Contreras y Dra. Casas Nóblega.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) Se impugna por la representación letrada del actor la Sentencia Definitiva, de la a-quo, número sesenta del año dos mil catorce (fs. 159/163Vta.) en cuanto receptó parcialmente el reclamo interpuesto, declaró el progreso de algunos rubros y desestimó los siguientes: haberes adeudados Sep-Nov. 2.010 y enero 2.011; indemnización del Art. 18º de la Ley 22.250 y entrega de libreta de aportes.-
2.-) En escrito que se agrega a fs. 172/173Vta. señala: en cuanto a los haberes impagos, que la demandada presentó recibos provisorios, correspondientes al período reclamado, los que fueron desconocidos en cuanto su legalidad y fue el actor quien en persona, negó que las firmas que le adjudicaran fueran de su patrimonio caligráfico, acta de fs. 102, segunda parte; sin que la demandada produjera prueba alguna que descalificara la negativa. Que la testigo Otaiza, no presencio el pago de los meses reclamados.-
En cuanto a la indemnización prevista por el Art. 18 de la Ley 22.250, indica que el empleador debe hacer entrega de la libreta del cese al empleado y no depositarla en un ente administrativo, razón que lo lleva a solicitar la aplicación de la norma.-
3.-) Se contesta el traslado en presentación de fs. 176/178, solicita el rechazo del recurso interpuesto, por entender que no es obligación de la a-quo seguir doctrina y jurisprudencia no mayoritaria, como es la invocada por el recurrente y en cuanto a la aplicación del Art. 18º de la Ley 22.250, de que el decisorio se ajusta a las constancias de la causa, las que no permiten tener por incumplida la obligación de la patronal.-
4.- i.-) La señora Fiscal de Tercera Nominación, interviene en el trámite y emite dictamen, según constancias de fs. 186/189Vta., aconsejando hacer lugar parcialmente al recurso, receptando el primer rubro reclamado y rechazando el segundo. Llega a esa conclusión luego de efectuar un profundo y meticuloso estudio de los temas traídos para revisión. Desde ya expreso que comparto en un todo lo recomendado por la representante del Ministerio Fiscal.-
ii.-) Con la finalidad de dar integridad a mi intervención reproduciré parte de los fundamentos desarrollados por la señora Fiscal, en cuanto a los recibos presentados por la demandada y fueran desconocidos e impugnados por su contraria dijo: “…Tal circunstancia determina que correspondía al empleador acreditar por prueba complementaria la validez y autenticidad de los citados recibos, por tratarse de documentos privados en autos labor probatoria alguna al respecto; y ello lejos puede demostrarse con el testimonio brindado por …Otaiza (fs. 121) quien puntualmente refiere… que no hizo pagos adelantados, que sólo entregó recibos a la esposa del actor…”.-
Respecto de los dichos de la testigo, señaló que al responder a la decimocuarta pregunta, con relación a los recibos entregados a la esposa del actor dice: “… , se los entregue en original y duplicado para que los haga firmar él y nunca más me los entregó”, a las siguientes interrogaciones expresa, que trató de recuperarlos pero le fue imposible; la circunstancia descripta incrementa la duda en cuanto a la veracidad de aquellos, pues si no los devolvieron, ¿cómo es que se agregaron al expediente y ofrecidos como prueba al contestar la acción?, en el apartado III al impugnar planilla de liquidación (fs. 24), todo ello de conformidad al comentario de los Art. 138 y 142 de la Ley de Contrato de Trabajo LOPÉZ – CENTENO – FERNÁNDEZ MADRID, Ley de Contrato de Trabajo, 2º edición pág. 731.-
También debe tenerse presente que el Art. 130 de la L.C.T. fija un límite para los adelantos: “…no pueden exceder el 50% de las remuneraciones de un período de pago” y la jurisprudencia se expresó en el sentido de que si bien el empleador tiene derecho a deducir del salario los adelantos de sueldo, tal deducción no puede anular íntegramente un mes de salario, concretamente no puede afectar todo el haber, pues ello afectaría el principio de intangibilidad de los sueldos. (Tri.Trab.Mar del Plata, Nº 3. “Asein, N. A. c/Puleston y Cía y otro”, L.L.BA 1997-1036.-
Lo explicitado me lleva a concluir al igual que la representante del Ministerio Fiscal, de que debe admitirse la procedencia del reclamo de haberes impagos, condenando al pago de los haberes correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre 2.010 y Enero 2.011, con más los intereses según tasa fijada por la a-quo, cuya liquidación se practicará por secretaría en la etapa de ejecución de sentencia.-
iii.-) En lo que hace a la aplicación del Art. 18 de la Ley 22.250, derechamente me remito a los fundamentos desarrollados por la representante Fiscal (fs. 189 apartado V-), por tratarse de una contradicción del actor apeticionar que el demandado cumpla con una conducta distinta a la intimada, por Telegrama Ley Nº 23.789 que en copia obra a fs. 4Vta.-
Para el supuesto de que los señores Magistrados compartan los fundamentos desarrollados deberá disponerse la admisión del primer tema traído a revisión.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas.-
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTITRES de MAYO de 2.016.
Y VISTOS: CÁMARA N° 051/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto a nombre del actor y condenar al pago de los haberes reclamados, según lo explicitado en el apartado 4.- ii) de la primera intervención, con imposición en costas a la demandada en un 50% y el 50% restante por el orden causado.-
II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.-
Sumarios
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