Sentencia N° 21/16

SOSA, JORGE ANTONIO C/ EMPRESA 25 DE AGOSTO S.R.L. S/ BENEFICIOS LABORALES

Actor: SOSA, JORGE ANTONIO

Demandado: EMPRESA 25 DE AGOSTO S.R.L.

Sobre: BENEFICIOS LABORALES

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-05-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA N° 21/16 CAMARA N° 159/15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Miguel Ángel Contreras - Presidente -, y luego los Dres. Dr. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 159/15 caratulados “SOSA, JORGE ANTONIO C/ EMPRESA 25 DE AGOSTO S.R.L. S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver. ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Miguel Ángel Contreras y luego los Dres. María Cristina Casas Nóblega y Julio Eduardo Bastos A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO: 1.-) Por la presente causa tramita ésta acción laboral que deduce el actor Sr. Jorge Argentino Sosa, en contra de la Empresa 25 de Agosto, persiguiendo el pago de las acreencias derivadas del despido directo incausado conforme a los rubros y montos que da cuenta la planilla de fs 4/8. Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 07-10-2006, cumpliendo funciones de chofer-conductor, en la modalidad corta y media distancia, con una remuneración de $ 2.924, 10 a la fecha del distracto. Que, en fecha 25 de febrero de 2009, la patronal le comunica el despido invocando la causal que se expresa en la carta documento que se agrega a fs. 10, la que ha sido rechazada por su parte por ser falsa y constitutiva de una maniobra empresaria, al utilizar como Inspector a un empleado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Delegación Catamarca y Secretario adjunto del Gremio UPCN Sr. Juan Aybar. La causal, se indica, no se ajusta a la realidad, ni a las prescripciones legales. 2.-) La Sentencia Definitiva que se agrega a fs. 298/314, hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 26.903,32, mas el interés de la tasa nominal anual (para prestamos personales libre destino) del Banco de la Nación Argentina; suma que comprende los viáticos por el periodo febrero 2007 a febrero de 2009, vacaciones 2009; indemnización por antigüedad, preaviso, y multa art. 2 ley 25.323, con costas a la demandada. Desestima el reclamo por horas extras, francos trabajados, sac. I y II sem.2007 y sac I y II sem.2008, con costas por el orden causado. 3.-) Apeló la parte demandada quien se agravia por los siguientes motivos: a.-) Por la errónea valoración de la prueba en lo que respecta a la causal del despido. b.-) Por la condena del rubro "viáticos" que no corresponde por haber laborado el actor como chofer de corta distancia. c.-) Por la tasa de interés que se ordena aplicar. 4.-) Estos agravios han sido contestados por la adversaria a fs. 325/330 quien solicita el rechazo de la apelación por incumplir con la fundamentación exigida por la ley, al tiempo que refuta los agravios a cuyo desarrollo remito para evitar repeticiones. 5.-) A fs. 341/344 se agrega el Dictamen del Ministerio Público Fiscal el que propicia la admisión parcial de la apelación, sólo en lo que se relaciona al rubro "viáticos", que considera improcedente. 6.-) La patronal despidió al actor con invocación de la causa expuesta en la carta documento que se agrega a fs. 10. Esta posibilidad enmarca en la previsión normativa contenida en el art. 242 de la LCT que señala: "Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso". El despido dispuesto por el empleador tiene sustento en el poder jerárquico que éste tiene con relación al trabajador (art. 5º LCT) y en la facultad de aplicar sanciones disciplinarias (art. 67 LCT). El despido como máxima sanción disciplinaria esta sometido a la observancia de diversos principios del derecho disciplinario tales como el principio nom bis in ídem, el de la proporcionalidad entre la falta y la sanción y el de la oportunidad o contemporaneidad de la misma. Por su lado el art. 243 LCT establece dos requisitos formales a que debe sujetarse el distracto que se sustenta en justa causa: la comunicación escrita y la "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Esta comunicación tiene carácter vinculante y no puede modificarse a posteriori (Carlos Etala, Contrato de Trabajo, T 2, Ed Astrea 2011, pág. 275/276). Acá se ha invocado la causal que da cuenta la carta documento que se agrega a fs. 10 que expresa lo siguiente: "Por la presente notificamos a Ud. queda despedido a partir del día de la fecha, por el siguiente motivo: De acuerdo a informe de Inspección de la Empresa se detectó que ud. no cumplió con sus obligaciones el día 9 de febrero de 2009 en control de la frecuencia de las 17 13 hs., cabecera 1, línea 203, Turno nº 41, Interno 508, con lugar de ascenso en Avda. Acosta Villafañez nº 1977 a hs. 17,30, ud,. no le había entregado el boleto correspondiente a un pasajero quien manifestó que había abonado de 1ª sección, habiendo el mismo ascendido en Terminal de Ómnibus con destino a San isidro, correspondiente al boleto nº 4395-serie 0062. Que habiendo sido notificado para efectuar descargo ud. no presentó el mismo, quedando por cierto los hechos descriptos. Comprobada ésta falta y atento a anteriores apercibimientos efectuados respecto a sucesivas faltas disciplinarias cometidas se ha resuelto prescindir de sus servicios por justa causa por vuestra exclusiva responsabilidad puesto que su falta impide la prosecución del vínculo laboral. Queda ud. debidamente notificado". A la hora de acreditarse lo expuesto en ésta misiva, a cargo por cierto de quien lo invoca (art. 377 CPCC), nada, absolutamente nada logra incorporarse con tal finalidad, pues y solicitado que fue (fs. 57 y vta.) la presentación o exhibición de los antecedentes disciplinarios del actor, tanto como el sumario seguido en su contra y que diera lugar al despido, solo se agregó a fs. 42/54 la constancias de faltas cometidas por el actor, las sanciones aplicadas, la notificación de las misma y descargos consecuentes. Empero se ha omitido adjuntar y/o acreditar el sumario seguido en contra del actor, su notificación y constancia de recepción por el mismo, de la falta actual que motiva el distracto y que fuera expuesta en la misiva que comunica el despido. Es decir, no se acompañaron las actuaciones que, según se indica, fueron labradas a raíz de la falta cometida por el trabajador el día 9 de febrero de 2009. (art. 27 CCT Nº 460/73) No hay constancia tampoco del informe que habría labrado el inspector de la empresa que constató la inconducta del trabajador, ni la notificación al interesado a los fines del descargo. Ante éste estado de cosas, la conclusión no puede ser otra que la expresada en la Sentencia que se impugna, esto es, considerar incausado y arbitrario el despido por ausencia de acreditación del motivo en que se funda; y porque el mismo no guarda proporcionalidad con las sanciones que se imponen al trabajador en los años 2008, a las que juzga insuficientes para justificar la máxima sanción. La sola circunstancia de no haberse acreditado la causa que se invoca para despedir al trabajador, releva de la obligación de formular una valoración que vincule las sanciones anteriores con la causa del distracto. De allí que sea improponible el agravio que al respecto se agrega, pues no logra desvirtuar la conclusión en torno a que no hay constancias del sumario disciplinario seguido en contra del actor por la falta cometida el día 9 de febrero de 2009; al tiempo que nada dice en relación a la valoración que la a-quo formular entre las sanciones impuestas al trabajador en el año 2008 y el despido, que no sea sostener que esa valoración no se ha realizado, lo que es inexacto conforme surge de lo razonado en el fallo. Concretamente a fs. 311 vta, careciendo por completo de asidero lo que se sostiene en torno a que el trabajador ha consentido el sumario y los hechos que se le endilgan. Así Valentín Rubio ("El Despido", Ed Cangallo, 1981, pág 70), señala que: "El concepto de injuria esta relacionado siempre con un hecho inmediato determinante, que sea causa inmediata del despido. Los antecedentes desfavorables solo pueden actuar para ayudar a justificar el despido originado en una causa actual, sumándole una gravedad que a veces por si misma no tiene, pero aquellas faltas anteriores nunca pueden determinar por si sola la extinción del contrato. 7.-) El agravio que se relaciona al rubro "viáticos" merece ser atendido, toda vez que tal derecho no le alcanza al trabajador por no haberse desempeñado bajo la modalidad prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73, que lo reconoce. El art. 18 del mismo indica en lo pertinente: "Reintegro de gastos y/o viáticos: El personal de conductores y auxiliares de abordo de larga distancia, percibirá en concepto de reintegro de gastos en forma diaria y al finalizar cada viaje los siguientes importe..." . Como se aprecia no es el caso del actor, pues se ha concluído en el fallo que el actor ha laborado como chofer de corta y media distancia -sin agravio puntual sobre el particular-, por así surgir de la prueba testimonial y documental. No concurre en la especie la situación prevista en el convenio de la actividad que prevé el pago de "viáticos" para el caso de chóferes que realizan el recorrido de larga distancia Por lo tanto no corresponde la condena por el rubro de que se trata y debe revocarse el fallo en éste punto. 8.-) Lo que atañe a la tasa de interés que se ordena aplicar en la Sentencia, ésta es resistida por el quejoso con sustento en que la juez a-quo ha variado de criterio sin fundamentación; por ser excesiva ya que duplica o triplica el capital y porque su aplicación no corresponde sino a partir del 21-05-14, fecha en la que se suscribe el Acta Nº 2.600, por la que la Cámara Nacional del Trabajo decide el cambio de criterio. Propone que por el periodo anterior, se aplique el criterio del fuero laboral, acudiendo a la tasa activa o pasiva según corresponda. Sobre el tema propuesto ésta Alzada tiene criterio sentado en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar Invariablemente y a partir del precedente sentado por la Corte de Justicia local en el caso "Cruz Farfán c/ Poder Ejecutivo", aplicó en todos los casos y sin distinción alguna vinculada con la naturaleza de la causa, la tasa activa, habiéndose variado en cierto periodo entre la aplicación de la "tasa activa de cartera general adelantada" y a partir del caso "Establecimiento Villa Rica S.C. c/ Musella, Francisco y Otro s/ Ejecutivo", la "tasa activa para uso judicial" ambas del Banco de la Nación Argentina. El caso Cruz Farfán constituye "doctrina legal" de nuestro máximo Tribunal. Por ende es de obligatorio seguimiento de los Tribunales inferiores de la Provincia, con prescindencia de del particular criterio que los jueces pudieran tener sobre la cuestión que se ventila (cfr. Autos Corte Monferran c/ Estado Provincial). Sin perjuicio de ello y dado que la parte interesada a éste respecto y agravio mediante, formula su impugnación colocando como límite en la aplicación de la tasa de interés que impone la Sentencia, la fecha a partir de la cual se ha pronunciado la Cámara Nacional del Trabajo, según Acta Nº 2600 del 21-05-14 -que sirve de fundamento a la decisión de la Juez a-quo-, es que no advierto obstáculo para que se aplique el interés de la tasa activa para uso judicial del Banco de la Nación Argentina desde que el crédito es debido hasta el 21-05-14 y desde allí hasta su efectivo pago la tasa de condena, esto es, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino, para un plazo de 49 a 60 meses, del Banco de la Nación Argentina. 9.-) Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra, propicio la admisión parcial de la apelación, con la imposición de costas a la apelante, pues no obstante que el rechazo de la queja no ha sido total, en materia laboral, el principio objetivo de la derrota debe ser interpretado de acuerdo al sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo (Dr. Osvaldo Gozaíni, Costas Procesales, pág. 89 y 397). A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente. A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe. San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Mayo de 2016.- Y VISTOS: CAMARA N° 159/15 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación que la parte demandada interpone a fs. 320/323 con forme se explicita en la presente Resolución. II.-) Costas a la apelante. III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.

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