Sentencia N° 29/16
BRIZUELA, JULIO CESAR c/Dr. PINTOS, CARLOS s/DAÑOS y PERJUICIOS
Actor: BRIZUELA, JULIO CESAR
Demandado: Dr. PINTOS, CARLOS
Sobre: DAÑOS y PERJUICIOS
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-12-01
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 29/16
CAMARA Nº 208/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los UN días del mes de DICIEMBRE de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 208/15 caratulados: “BRIZUELA, JULIO CESAR c/Dr. PINTOS, CARLOS s/DAÑOS y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Casas Nóblega y Dr. Contreras.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) Por la presente causa tramita acción de daños y perjuicios que deduce el actor, Sr. Julio Cesar Brizuela, en contra del profesional de la medicina, Dr. Carlos Pintos, persiguiendo el pago de la acreencias derivadas de una mala práctica médica. Reclama en concreto daño moral y psicológico por la suma de $ 70.000 y por lucro cesante la suma de $ 150.000, más la aplicación de la tasa activa desde el evento dañoso hasta su efectivo pago.
Al demandar adujo que en los primeros días del mes de septiembre del año 2.009, ha sido intervenido quirúrgicamente por el demandado -cirugía correctiva de ojeras- y, que a partir de tal práctica médica, ha quedado con un defecto en el párpado derecho que se llama ectropión, lo que le causa diversos inconvenientes tales como resequedad dolorosa del ojo afectado, lagrimeo excesivo, eversión del párpado hacia fuera, conjuntivitis prolongada, disminución de la visión, dolor, sensibilidad a la luz, queratitis y envejecimiento del párpado. Que ello puede desembocar en abrasiones cornéales, úlceras cornéales e infecciones oculares.
Solicita a la jurisdicción que la responsabilidad médica sea analizada a la luz de los principios de la carga dinámica de la prueba, exigiéndose a quien está en mejores condiciones de probar un hecho medico que demuestre la ausencia de responsabilidad en la lesión que padece.
La responsabilidad que se endilga al demandado ha sido desconocida por éste, quien al contestar la acción (fs. 26/29) niega haber intervenido quirúrgicamente al actor, además manifiesta que no realiza esas prácticas en su consultorio particular. Sí reconoce haber atendido al Sr. Brizuela en dos o tres oportunidades esporádicas. El motivo de la consulta era su desgano, por lo que le indicó la realización de análisis, cuyos resultados dieron valores normales. Le diagnostica en consecuencia una leve astenia.
En tal oportunidad solicita la citación de la compañía aseguradora por él contratada, la que comparece al proceso a fs. 94/98, adjuntándose el contrato de seguro que lo vincula con el profesional demandado. Ésta señala que responde hasta el máximo de la suma asegurada de $ 200.000 deducida la franquicia, conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza y disposiciones de la Ley 17.418.
2.-) La Sentencia Definitiva que se agrega a fs. 433/438, rechazó la demanda e impuso las costas a la perdidosa.
Para decidir de éste modo consideró que el actor no pudo acreditar el nexo causal, entre la conducta del agente -médico accionado- y el daño sufrido, acreditación que se encuentra a su cargo en función de lo previsto en el art. 377 del C.P.C.C. No hay prueba, se indica, que logre demostrar la existencia de la o las operaciones, ni la participación del Dr. Pintos en los hechos que relata el actor, ni en la causa de la lesión que padece el mismo.
Sostiene que la única prueba que vincula al actor con el Dr. Pintos son los análisis clínicos (fs. 2/4). Que si bien la lesión -ectropión- se encuentra acreditada con los exámenes de los Dres. Tapia, Soria y Hausberger, los profesionales no pueden determinar la causa que produjo la lesión. Que el actor no puede precisar la fecha exacta de la cirugía; que el Dr. Soria que fuera indicado como el anestesista que intervino en la cirugía, lo ha negado terminantemente; que los restantes testigos vieron al actor con parches en los ojos y que el actor les comentó que el Dr. Pintos lo había operado.
3.-) Apeló la parte actora a fs. 441 por la errónea valoración de la prueba que trae como resultado una sentencia arbitraria e injusta.
Manifiesta en memorial que se agrega a fs. 451/459, que quedó acreditado que el Sr. Brizuela se dedica al oficio de orfebrería y que su taller funciona en su domicilio particular a dos cuadras del consultorio médico del Dr. Pintos. Se expuso su inquietud y necesidad de obtener solución al problema estético de sus ojeras. Quedó acreditado que el Dr. Pintos cuenta con la especialización en otorrinolaringología, realizando además cirugías de lipoaspiración, de mamas, etc. Al contestar demanda no niega haber realizado cirugías correctoras de párpados en otros pacientes, quedando probada su especialización como cirujano plástico.
Que, como el demandado no pudo sostener que no conocía al actor, primero señala que no fue su paciente; y luego que lo atendió en dos o tres oportunidades. Reconoce que es otorrinolaringólogo y cirujano plástico, pero refiere haber atendido al actor por un cuadro clínico de desgano (astenia), razón por la que le solicitó análisis clínicos. La enfermera que declara a fs. 195/196 dice que el médico Pintos sólo realiza curaciones en su consultorio, con lo que cabe preguntarse por qué razón el demandado atendería a alguien a quien no considera paciente por una consulta que no es de su especialidad?, más en relación a una persona que no era su paciente. El médico recuerda que lo atendió en dos o tres oportunidades, pero no recuerda la medicación que le recetó.
Esta táctica tiene la aviesa intención de hacer coincidir el número de oportunidades en que el actor concurrió a su consultorio por el motivo que según él tuvo la consulta, a fin de desligarse de la razón real de su responsabilidad. En definitiva nadie demanda a un médico por un diagnostico clínico erróneamente formulado, máximo si no tiene la especialidad en clínica médica; ningún diagnostico por desgano desemboca en ectropión, como ninguna medicación recetada a raíz del desgano, ocasiona al paciente una lesión en el párpado.-
Lo inverosímil de la defensa que plantea el demandado obliga, conforme al principio de las cargas probatorias dinámicas, a acreditar su afirmación teniendo en cuenta su situación favorable desde lo técnico y científico.
La testimonial rendida por el Sr. Romero ha sido erróneamente valorada. La misma aporta precisiones y vivencias a partir del conocimiento directo que tuvo de las circunstancias previas y posteriores de la primera operación. Su testimonio aporta que el semblante de Brizuela antes de la cirugía era normal, lo que evidencia que el mismo no estaba preocupado o nervioso, pues de lo contrario le habría advertido -al testigo- que el resto del día no iba a encontrarse en condiciones de trabajar o atender cualquier requerimiento. A su vez el conocimiento que adquiere Romero de la situación del actor lo es a raíz del cotidiano vínculo debido a cuestiones comerciales y laborales. También por la incertidumbre, solidaridad y curiosidad al recibir la noticia por parte de su hijo.
Los datos aportados, precisiones y circunstancias han sido soslayadas por la valoración del juzgador, quien solo rescata como único aspecto creíble de su declaración, el haberlo visto con un parche en el ojo. Esta última circunstancia, esto es, de haberlo visto con un parche en el ojo, acompañado de su esposa y saliendo del consultorio médico, jamás puede implicar que obedezca a un tratamiento de astenia como concluye el a-quo. Es de público y notorio que la colocación de un parche en el ojo constituye una práctica sanitaria que se relaciona con alguna intervención médica en la zona, generalmente de carácter quirúrgica, como realmente ocurrió.
Le agravia que el Juez concluya que no se precisaron las fechas de las cirugías. En rigor y si bien su parte hace referencia a cuatro cirugías, la primera es la que produjo la lesión y las restantes constituyen infructuosas correcciones de aquellas. En el contexto, la primera se ubica en los primeros días de septiembre de 2.009, luego de haberse practicado los análisis clínicos. No fue ante de la fechas que informan las fotografías -reservadas en secretaría- no valoradas por el Juez, ni después de la carta documento enviada al profesional. Resulta incongruente que tenga en cuenta ese detalle y no la circunstancia que surge de haber diagnosticado al actor, astenia, cuando no era su paciente y su especialidad no era la clínica médica.
Que la sentencia reconoce que la vinculación entre el paciente y el médico, existió a cuyo fin tiene en cuenta el estudio de sangre solicitado el 26-08-09. Sin embargo no le atribuye a dicha documental la real dimensión que adquiere en el contexto, pues el requerimiento de hemograma, plaquetas, coagulograma básico y de glucemia, hace presumir, en especial el coagulograma, que lo era para una cirugía, pues, es de sentido común que si el fin clínico apuntaba a un cuadro de desgano, el coagulograma deviene sin ninguna razón. Mientras que la utilidad del estudio bioquímico referido, teniendo en cuenta la especialidad del demandado, no puede servir para otra cosa que no sea la cirugía.
La situación de precariedad sanitaria, técnica y profesional del consultorio del médico Pintos, en ocasión de intervención quirúrgica ameritó por parte del demandado la negación de tal intervención, lo que no acreditó, a pesar de encontrarse en una situación de privilegio. Para mas incurre en contradicciones pues sostuvo que las cirugías las llevaba a cabo en el ICI, lo que ha sido negado por tal institución a fs. 238. Que el testigo Berrondo a fs 160, declara respecto a un conjunto de instrumentos y/o aparatotología existente en el consultorio del galeno y haber observado en la puerta del mismo la leyenda "Cirugía Plástica", lo que está indicando que en el lugar se llevaban a cabo prácticas no solo de curación sino también de cirugías menores.
La declaración testimonial del Dr. Soria es tomada como verdad revelada. Sin embargo es un alegato a favor del accionado con el propósito de desvincularlo de la responsabilidad. Si el Dr. Soria trabaja en el equipo del Dr. Pintos, quien es demandado civilmente por mala praxis, la declaración es parcial e interesada.
Los testigos de su parte pudieron acreditar que vieron al actor, en diferentes momentos, con un parche en el ojo. No pueden acreditar acerca de la cirugía porque como es lógico ésta se hace a puertas cerradas; pero los elementos aportados permiten inducir que la operación se ha llevado a cabo por el Dr. Pintos, pues es el único cirujano plástico que trabaja en el lugar.
La complejidad del tema y la dificultad en probar por parte del paciente, requiere de una interpretación amplia para viabilizar la acción, bastando una simple presunción, conforme ello al fallo que cita.
La interpretación que formula el a-quo de la pericial médica lo aleja del compromiso de indagar la verdad real, pues no ha complementado su conclusión con las restantes pruebas y conclusiones.
Por último impugna la condena en costas a su parte. Solicita la eximición en tanto, se indica, ha tenido absoluta buena fe para formular el reclamo de autos basado en la relación con el médico accionado.
4.-) Estos agravios pese al traslado ordenado a fs. 460 y 465, no han sido respondidos, por lo que por proveído de fs. 462 y 469 se ponen los autos para dictar sentencia.
5.-) Tengo una visión diversa a la del Juez de la causa, pues como se explicará, entiendo que el nexo causal se encuentra probado.
5.i.-) Como se sabe, en nuestro sistema ritual por aplicación del art. 377, la carga de la prueba se encuentra impuesta a la parte que alega un hecho. Pero es del caso señalar que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben se apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva de modo que su esclarecimiento no se vea perjudicado por un excesivo rigor formal (CSJN, 20/8/96, ED, 171-361). Ello así porque en ciertos casos la demostración de los hechos cuya responsabilidad reposa en cabeza de quien los alega es muy dificultosa o prácticamente imposible.
Tal lo que aquí ocurre, pues tras la negación por el accionado de haber practicado al actor un acto quirúrgico, son escasas las posibilidades del accionante de demostrar lo contrario, si para mas tal acto se ha llevado a cabo en el ámbito de un consultorio privado de propiedad del demandado y que no, V.gr., en un nosocomio en el que por regla quedan asentadas las intervenciones quirúrgicas. Las reglas de la experiencia y el sentido común permiten, razonablemente inferir que nadie que se precie de ser un "buen padre de familia", intentará un pleito incausado nada menos que a un profesional de la salud. Contrariamente es razonable pensar que tal juicio será ejercitado por quien realmente se ha visto afectado por una práctica médica.
En este contexto cobran virtualidad los criterios solidarios en la apreciación de la prueba. Se dice que en caso de dudas objetivas o dificultades probatorias (difficilioris probationes) debe estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba, y flexibilizado en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba indiciaria (Jorge L Kiemanovich, Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, Ed. Abeledo Perrot, 1996, pág.60).
El actor se encuentra en una situación en la que le resulta muy difícil probar los extremos en que sostiene su reclamo. Más tal dificultad no se erige en imposibilidad desde que advierto la concurrencia de elementos que permiten acreditar que ha sido asistido por el galeno demandado y ha sido intervenido quirúrgicamente por el mismo. Tal es lo que surge de los medios de prueba producidos, que si bien no reflejan en forma directa el acto médico nadie ha visto la intervención quirúrgica-, permiten presumirlo.
A lo expuesto debe agregarse que se tiene dicho que: “… los Arts. 14 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y tratados internacionales (arts. 3º y 8º, Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU, 1.948; arts. 4º y correl., Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) protegen el derecho a la salud, derecho fundamental, … El derecho a la salud en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la vida; …el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con una totalidad de otros derechos, que hacen seriamente pensar que sin salud aunque antológicamente es antes siempre la vida resulta inaccesible de gozar de otros derechos … del paradigma in dubio pro consumidor exige optar… Entre dos (2) interpretaciones fácticas-jurídicas posibles, la ley urge, insta y manda a optar siempre por la más beneficiosa para el consumidor o usuario, máxime cuando a través de la misma se puede llevar solución o al menos, alivio a la delicada patología que puede padecer el actor… En efecto resulta aplicable la LDC 24.240 y modificatoria, artículos 3º, 53, concordantes y corrs. El primero establece que, en caso de duda, debe estarse siempre a favor del consumidor y el segundo invierte el onus probandi, por lo que si la demandada pretendía que su responsabilidad, era otra, debió acreditarlo, lo que no ha logrado, …Ninguna propuesta alternativa o superadora ha ofrecido la accionada, apontocándose en la negativa de lo que resulta a todas luces evidente ella se encuentra obligada a brindar la prestación reclamada … Respecto al onus probandi debemos decir que rige en la especie la teoría de las cargas probatorias dinámicas, máxime tratándose de un caso donde rige la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y modificatoria, doctrina que, pese a regir ya con anterioridad, fue específicamente receptada por la ley 26.361 …Aquí, las reglas tradicionales sobre carga de la prueba, pierden su valor, al mediar una presunción grave a favor del demandado que se apontoca... La doctrina de las cargas probatorias dinámicas, determina que la carga de la prueba, recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo, o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso (CCCom. 7ºNom. de Córdoba 21-3-2013, “A. M.B. c/OSDE s/Amparo Expte. 2305733/36, sent. 18, Revista de Derechos de Daños Rubinzal-Culzoni, pág. 707/709).
En el mismo sentido: Consentimiento informado sobre la evolución del posoperatorio respecto a una intervención quirúrgica. Relación de Consumo. Daño moral. “… del consentimiento informado previo a la cirugía, en razón del derecho a la información adecuada y verás que como usuario de una relación de consumo tiene el paciente (argumento arts. 42 de la Const. Nac. y 4º de la ley 24.240, según texto ley 26.361. “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión” …Esta falta de información, no implica responsabilizar a los demandados por todas las consecuencias que padece el actor, sino sólo por aquellas que tienen un nexo adecuado de causalidad; …de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral. (Capel Gualeguaychú, Sala Primera en lo Civil y Comercial 27-11-2014, “F. M., F. c/D., D. H. y otros s/Ordinario”, misma obra, pág. 759).
También, Derecho del Consumidor. Medicina privada. Derechos fundamentales. Derecho a la vida y derecho a la salud. “… la labor de los jueces debe asirse a la directiva axiológica y hermenéutica pro homine, norte que informa en toda su extensión al campo de los derechos humanos. Así lo tiene decidido la Corte Interamericana cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica. Hombre razón de ser de todo sistema jurídico CSSJN, Fallos: 329:4918; 302:1284; 329:1226 y 2552; 326: 931; 325:292; 323:1339 (STJ Corrientes, 4-4-2014, “Fernández, Lucio O. c/Sancor Compañía de Seguros s/Daños y Perjuicios”, EXP 9907/7, Ídem anterior pág. 787/796).
5.i.i.-) Adquiere especial relevancia el documento que se agrega a fs. 3/4, análisis clínicos, y algunos testimonios, pues en conjunto permiten inferir que la práctica médica se ha llevado a cabo en el consultorio particular del galeno.
En efecto, el documento que glosa a fs. 3/4 es un pedido de análisis clínicos que solicita el Dr. José Carlos Pintos al paciente Julio Cesar Brizuela, el que incluye hemograma, plaquetas, coagulograma básico y glucemia. Si bien no obra en autos la opinión de un experto, las máximas de la experiencia permiten apreciar que éste tipo de estudio se indica cuando el paciente va a ser sometido a una práctica quirúrgica. Tal documento cuya firma ha sido reconocida a fs. 188, demuestra que entre el actor y demandado hubo una relación de médico y paciente, que Brizuela ha sido atendido por el Dr. Pintos y que la información solicitada se vincula más a una intervención quirúrgica, que para corroborar un diagnostico de astenia leve, pues en tal caso no tiene razón de ser la información referida al tiempo de coagulación del paciente.
5.i.i.i.-) Los testigos que deponen a fs. 155/156, 157/158 y 160/161 y 162/163, son contestes en afirmar que vieron al actor con parches en los ojos, y que lo vieron en el hall del consultorio del médico demandado o saliendo del mismo.
Romero a fs. 155/156, declara que el día que operaron a Brizuela, fue a buscarlo a su casa por razones de trabajo, donde le informan que se encontraba en el consultorio del Dr. Pintos. Que se preocupó y fue hasta el consultorio de calle República del Dr. Pintos, y Brizuela ya salía junto con la esposa con los ojos tapados. Que el actor le comenta que se había hecho una cirugía para corregir las bolsas de los ojos. Que lo llevó hasta su casa. Que como a los treinta días lo vió y tenía el ojo rojo, vió que lagrimeaba y que tenía como dado vueltas el párpado. Que el actor le dijo que eso le molestaba, que como tenía la vista no podía trabajar mucho. Que como a los tres o cuatro meses pudo hacer los trabajos que él le encargaba. A la primera ampliatoria que se le formula en relación al día y año en que vió salir a Brizuela del consultorio del Dr. Pintos, responde que debe haber sido septiembre del año 2.009 o 2.010, que no está muy seguro. Guzmán a fs. 157/158, señala que conoce al actor del Movimiento Familiar Cristiano y que el consultorio del Dr. Pintos se ubica en la calle República frente al Hospital viejo. Que se encontró con el actor en la plazoleta y lo vio con lentes oscuros y una venda en los ojos. Que ante la pregunta que le hizo, le contó que iba a curaciones ahí en el consultorio. Que al tiempo le comentó que había tenido problemas con la operación, le mostró el ojo y vio que tenía el párpado caído. Ante la primera pregunta ampliatoria responde que Brizuela le comentó que el médico que lo intervino es el Dr. Pintos. A la primera repregunta responde que recuerda que la operación fue en el año 2.009, según dichos de Brizuela, en los últimos meses. Que en la actualidad Brizuela tiene el ojo igual a cuando lo vio por última vez, es decir con el párpado caído en el ojo derecho.
Berrondo a fs. 160/161, declara que conoce a las partes, donde se ubica el consultorio médico y haber sido paciente del Dr. Pintos. Que estando en la sala de espera del Medico vió llegar a Brizuela con los ojos vendados. Que luego a los dos meses lo encuentra en la calle y ve que el ojo derecho lo tenía bastante bajado la parte del párpado. Es como una bolsa, lo tenía más agrandado que el otro ojo. A la primera repregunta responde que lo relatado fue en el año 2.009. Carrizo a fs. 162, aporta que vió a Brizuela en el hall o sala de espera del consultorio del Dr. Pintos.
6.-) Quedó acreditado que el Dr. Pintos es cirujano general y especialista en otorrinolaringología, según lo afirma a fs. 23/29, también que realizaba prácticas de cirugía plástica, conforme a los testimonios de fs. 160/161 y 162, que era el único medico que atendía en el consultorio ubicado en calle República (fs. 196, 212), que el actor padece de una afección en su ojo derecho que se denomina “ectropión” conforme a los certificados médicos del Dr. Soria reservado en caja de seguridad, el que se agregan a fs. 5 y pericia de fs. 380 y 384; ha sido visto por los testigos en la sala de espera del consultorio medico del Dr. Pintos y saliendo del mismo, o en la calle con los ojos vendados. Si bien, como se señaló no hay prueba directa de la intervención quirúrgica -ni puede haberlo ya que se llevó a cabo en un consultorio privado, de lo que no hay constancias ya que el médico negó esta situación-, los elementos de prueba arrimados constituyen indicios que por su coherencia, numero y precisión, se erigen en presunciones que permiten tener por cierto lo afirmado por el actor. Llegados a éste punto, le corresponde al accionado desde la mejor posición que se encuentra en el proceso, demostrar lo contrario y su falta de culpa en la causación del daño.
Las constancias del expediente muestran de manera clara que han existido situaciones que contrastan con la negativa genérica invocada, tanto cuando se contesta la intimación formulada por carta documento por el actor, como al responder la acción; unos de los temas que llaman la atención es que a fs. 27vta., luego de decir que atendió al actor de forma esporádica por otro tema médico, indica que apenas lo conocía, mientras que al momento de formular posiciones fs. 218/219, en la 14 afirma que el actor conoce al demandado por motivos distintos a los de éste juicio.
Por lo demás y siguiendo con el análisis del pliego, tengo presente que los hechos narrados en las posiciones 2 a 4 marcan real existencia de ellos, así tenemos que en la 2º dice “…usted ha decidido personalmente someterse a una cirugía estética”; 3º, “…usted ha efectuado consultas previas con un profesional médico sobre la cirugía a practicarse.” y 4º "…que al someterse a la intervención ha estado seguro de su decisión”; ello en los términos del art. 411, párrafo segundo del Cód. Procesal Civil y Comercial y trae como consecuencia la aplicación del 2º párrafo recién citado de que: “Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere”.
En cuanto a la 15º, está sí resulta, aún más importante, en ella refiere al preció que pago por la cirugía o cobertura de obra social que lo asistió. Responde: “no es cierto, yo pagué cinco mil pesos; es decir que sí hubo un precio y que éste se abonó; señala también la existencia misma el acto de intervención médica, negado de modo genérico; el pago no fue contradicho en ningún momento por la contraria, lo que marca aún más la oscuridad e informalidad en que desarrolló la relación médico paciente.
No existe constancia del deber de información que el prestador debe cumplir para con el consumidor, es decir no existió consentimiento informado (Art. 42 Constitución Nacional y 4º de Ley 24.240, texto 26.361, hecho paradigmático, al resultar definitorio, pues en las posiciones 1 a 4, resultan determinantes de la existencia de la atención médica servida, cuando la exigencia de tal documental es imprescindible en situaciones como la presente y que su cumplimiento es un hecho de conocimiento general; siguiendo con las omisiones, tampoco explicó en qué consistió o consistiría la intervención para tratar el malestar que presentaba el actor en la cara, específicamente en el alrededor de los ojos, todas estas carencias van acrecentando, sin duda alguna, la presunción probatoria generadora de responsabilidad.
Por otra parte se presenta otra contradicción al momento de absolver posiciones a nombre del demandado, así tenemos que: en la 1ra., se afirma que el actor fue paciente suyo y responde que no es cierto, cuando al momento de contestar la demanda dijo que lo había atendido en forma esporádica; en cuanto a la 2da. si se dedica a la cirugía estética correctiva, responde que si, en tanto de la prueba informativa rendida surge que el demandado es especialista en Otorrinolaringología, como ya lo señalara en el primer párrafo de este apartado.
En lo que hace a la existencia de lesión en el actor es innegable su existencia, toda vez que las dos pericias realizadas en la causa, por los Dres. Hausberger (fs. 329; 339; 364; 366; 369 y 368) y Corpacci (fs. 389), son emitidas en el mismo sentido diagnosticando igual padecimiento y origen; si bien la segunda fue motivo de impugnación por la demandada, pidiendo su nulidad, la misma resulta inaudible, al coincidir ambos profesionales en el dictamen en cuanto calificación y precisión de la afección del actor y el planteo es solo formal.-
En lo que refiere al hecho de el origen “cicatrizales” y la falta de detección de puntos de sutura, debe tener en cuenta que la primera se realizó el 30-04-2.014 y la segunda el 21-05-2.014, a casi cinco años del hecho denunciado. En lo referente al informe socio ambiental, que detalla el lugar donde vive y trabaja el actor y la presencia de utensilios (artefactos para realizar las tareas de ocupación a la que se dedica), tiene plena vigencia al haber sido rechazado el pedido de nulidad, efectuada a nombre de la actora (fs. 262), lo que deja firme el hecho denunciado de la actividad que desarrollaba el actor como modo de subsistencia, a lo que se agregan los informes de AFIP, fs. 273 y Municipalidad de la Capital, fs. 256, que se encontraba inscripto en su momento y luego solicitó la baja, más los dichos sobre el particular por el testigo Romero, fs. 155/156.
7.-) Es evidente que el acto quirúrgico ha provocado una lesión que merece repararse, pues cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esa incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, "Rodriguez Pereyra, J L c/Ejercito Argentino s/Daños y Perjuicios"; idem, Fallos, 308: 1109; 312:752 y 2412 27/11/12).
A los efectos de valuar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y en relación (Cof. Lorenzetti Ricardo Luís, Cód. Civil y Comercial de la Nación, anotado concordado y comentado", T VIII, p. 528).
En tal sentido y conforme a las constancias que surgen de la causa referenciada precedentemente, es que deviene justo que el daño emergente se establezca en la suma de $ 25.000, la suma de $ 25.000 por lucro cesante y la suma de $ 25 000 por daño extrapatrimonial (moral), pues si bien el art. 377 del C.P.C.C., coloca en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, cobran valor las presunciones ante las características de ésta especial clase de perjuicios que hace muy difícil su prueba. "...al haber existido lesiones físicas, que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.)" (Jurisprudencia Argentina, 5 2016-III) Tanto más si se repara que la lesión es en el rostro del actor, lo que daña su imagen y lo afecta en sus relaciones laborales-comerciales, que de hecho lo llevaron a reclamarlo, puesto que hasta puede ponerse en duda su capacidad visual, más al tratarse de un artesano joyero, toda vez que el informe socio ambiental demuestra la existencia de instrumental para efectuar tales tareas.
8.-) Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra propicio la recepción parcial del recurso de apelación interpuesto a nombre del actor y hacer lugar a la acción de daños y perjuicios incoada fijando como reparación en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño extrapatrimonial la suma de $ 25.000 por cada uno de ellos, condenando de modo solidario al profesional demandado y a su compañía aseguradora, abonar tal suma de dinero, con más intereses desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, según la tasa de interés activa para uso judicial que proporciona el Banco de la Nación, con costas a la demandada lo que se relaciona con lo actuado en la instancia anterior y por el orden causado en la instancia de apelación, atento la ausencia de oposición.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, UNO de DICIEMBRE de 2.016.
Y VISTOS:
CAMARA N° 208/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.
RESUELVEN:
I.-). HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación que se articula a fs. 441, conforme a los siguientes rubros: Daño emergente, $ 25.000 (pesos veinticinco mil); lucro cesante, $ 25.000 (pesos veinticinco mil); daño moral, $ 25.000 (pesos veinticinco mil) con más intereses y costas a las vencidas, todo de manera solidaria y según lo explicitado en los Considerandos Nº 5/8 de la presente resolución.
II.-) Costas en esta instancia por el orden causado.
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.