Sentencia N° 31/16

TAPIA GARZON, GLADYS SELMA C/ AGUAS DE CATAMARCA S.A.P.E.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL

Actor: TAPIA GARZON, GLADYS SELMA

Demandado: AGUAS DE CATAMARCA S.A.P.E.M.

Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-12-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA N° 31/16 CAMARA N° 155/16 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 155/16 caratulados “TAPIA GARZON, GLADYS SELMA C/ AGUAS DE CATAMARCA S.A.P.E.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Miguel Ángel Contreras y luego los Dres. María Cristina Casas Nóblega y Julio Eduardo Bastos. - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO: 1.-) Según el relato de la actora al demandar, el día 10 de Junio de 2.010 y en las primeras horas de la mañana, sufrió un “daño de gran magnitud” al estallar todos los caños de desagües de su domicilio y fluir por ellos materia fecal y otros elementos cloacales nocivos, que inundaron su casa.- La afectada le atribuyó a la demandada la provocación del “desastre”, dado que SAPEM en las inmediaciones de su vivienda y para esas horas, se encontraba destrancando la vía cloacal con presión, lo cual produjo el estallido en su propiedad.- Pide, obviamente, la reparación de los perjuicios a través de la cuantificación de diversos rubros.- La demandada, de su lado, al par de alegar una cierta imposibilidad física que el daño tenga relación con su quehacer, atento la ubicación de la vivienda en relación con la vereda, niegan enfáticamente que para esa fecha haya colapsado la red general y que, en todo caso si existió tal colapso, éste hubo de generarse por propia falla del sistema cloacal interno de la vivienda, dado que la pretensora no explica la mecánica causal del daño para atribuirle responsabilidad a la empresa.- Tales son y en sintetizada versión, los antecedentes de la cuestión justiciable.- 2.-) El fallo de fs. 160/172, luego de teorizar respecto de la normativa aplicable (Código de Vélez, CC y C, Ley del Consumidor, etc.), y de describir las responsabilidades y obligaciones de los prestadores de un servicio público en una relación de consumo, igualmente concluye desestimando la acción al considerar que no está probado que los daños ocasionados por el desborde cloacal fueran originados por la demandada.- Más aun, cuando es el “damnificado quien tiene la carga de probar el daño….en relación adecuada con el hecho de la persona o de las cosa a las cuales se le atribuye su producción” (sic).- Por lo demás, lamenta la ausencia de una prueba fundamental como la pericial dada la naturaleza del episodio bajo análisis.- 3.-) Apeló la demandadora.- a) En la memoria que desarrolla a fs. 187/190, la interesada le achaca al pronunciamiento el haber incurrido en una “errónea imposición de la carga probatoria del nexo de causalidad”, dado que en consonancia con la ley consumerista, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora quien, a su vez, debe desvirtuarla demostrando su ajenidad al hecho. Para la actora queda, según su punto de vista, sólo la prueba de la alteración del servicio y el reclamo efectuado.- En lo dicho se resume la totalidad del agravio.- b) La accionada, a su turno, niega tener responsabilidad en el hecho y de tener cargas probatoria incumplidas, en virtud que es la actora quien debe probar no solo el daño sufrido, sino la relación causal entre estos y el supuesto responsable.- Manifiesta su extrañeza por la ausencia de evidencias fotográficas del interior de la vivienda (solo se glosan del patio de la casa), y que ninguno de los testigos refieran el lugar exacto donde supuestamente trabajaba SAPEM. Que solo la hija de la actora refirió que lo hacía en inmediaciones del Shopping, o sea a más de 400 metros de la vivienda de la demandante.- Se pregunta también de cómo puede probar su parte un hecho negativo, y del porqué las otras viviendas vecinas no sufrieron daños.- Finalmente y luego de negar responsabilidad en todo lo concerniente a la instalación interna de las viviendas, pide el rechazo del recurso y la seguida confirmación de la sentencia objetada.- 4.-) A tenor de lo que se viene señalando, pareciera pues, que el actor juega sus cartas principales a lograr una simple inversión probatoria en sentido adverso al impuesto por la sentenciante, quien, como antes se anotara, se la atribuye a la actora tanto en la existencia y entidad del daño como en su relación causal.- Con lo cual y de accederse a dicha pretensión, la prueba negativa en orden a la ajenidad de la demandada en los perjuicios invocados, quedaría solo y únicamente en cabeza de ésta última.- Se trataría de principios procesales que tanto el CCyC (Art. 1737) tanto como la ley consumeril (Art. 30), consagran positivamente, aun cuando la praxis jurisprudencial ya las utilizaba teniendo presente, en este ultimo caso, la posición o situación procesal de la parte que en mejores condiciones se encontraba para probar el extremo controvertido.- Sin embargo y pese a todas estas previsiones legislativas en beneficio de la parte más vulnerable de la relación de consumo, igualmente podemos afirmar, de acuerdo lo veremos infra, que tampoco se trata, de reglas procesales que se aplican dogmática o maquinalmente.- Hay cargas previas de inexorable cumplimiento por parte del consumidor que se considera afectado.- Veamos.- 5.-) En principio y ciertamente, debemos partir reconociendo como lo señala GOZAINI, que la actividad probatoria también se condiciona al modelo donde se aplica, y en ese sentido, hay una presunción irrefrenable de que considerando la debilidad del consumidor, en caso de duda se debe aplicar la interpretación más favorable para el afectado (Arts. 1, 3, 37 y 65 de la Ley de Defensa del Consumidor) y la aplicación de las cargas dinámicas (Aut. Cit., en Mosset Iturraspe-Wajntraub, Javier, Ley de Defensa del Consumidor. Protección de usuarios y consumidores, pág. 404, Rubinzal-Culzoni).- Pero claro, y aun asumiendo la existencia de éstos principios probatorios y la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba y las particularidades del régimen que defiende al consumidor, ello no exime a quien reclama su amparo de probar los hechos que sustentan su pretensión, es decir, acreditar adecuadamente los extremos fácticos de su reclamo (Rev. De Derecho de Daños, 2.016, t. 1, pág. 668).- Es que, como enseña MATILDE Z. DE GONZALEZ, la afirmación sobre la necesidad de interpretar siempre a favor de la víctima, entraña una cuestión de principios, porque presupone que hay una víctima con derecho resarcitorio; pero esto último es lo que no puede saberse si no se acredita (Cfr. Aut. Cit. Resarcimiento de Daños, vol. 3, pág. 142).- Y esto no significa fundar una presunción en contra del actor consumidor, dado que este principio “puede ser acertado en el sentido de aminorar el rigor de la prueba a cargo de quien alega ser damnificado (por ejemplo, a través del funcionamiento de presunciones en relación con algunos requisitos de la responsabilidad). Pero delimitado el campo a lo que debe ser objeto inexorable de prueba por el actor, la duda en el tema debe revertirse en contra suya (Cfr. Aut. y Op. Cit., pág. 142).- - De allí es que se torna imprescindible la prueba aun de forma indiciaria, que nos permita inferir que la vivienda afectada contaba con un régimen cloacal interno adecuado, que la misma no podría verse invadida por líquidos residuales si no es por un factor exógeno y que, por último, la demandada atento las circunstancias de tiempo y lugar, de alguna manera se encuentra involucrada en el quehacer dañoso.- Es que resulta obvio, el hecho no representa un episodio objetivo como es la privación del suministro de agua o electricidad por ejemplo, cuya configuración se verifica in re ipsa.- En la especie y de acuerdo al modo que se plantea el recurso, pareciera que debemos presumir presunciones y no los hechos a través de éstas; es que claro, con el solo dato de que alguien (sin otras precisiones) vio un camión de la demandada por las inmediaciones trabajando en las cloacas callejeras, es factor suficiente para inducir necesariamente que la accionada tiene indudable responsabilidad en el episodio escatológico desatado en su ámbito doméstico.- Con ello va dicho que para que entren en acción todas las prerrogativas benéficas que ritualmente se le ofrecen al consumidor, “el damnificado debe probar el nexo causal entre el daño y el riesgo o vicio de la prestación del servicio, para que el concesionario deba responder, sino demuestra que la causa del daño le ha sido ajena, (Cfr. Rev. De Derecho de Daños, 2.016-1, pág. 667).- De allí que se vuelven irrelevantes las disquisiciones de la interesada cuando argumenta dogmáticamente en torno a la inversión de la prueba o presunciones que enuncia el Art. 30 de la ley de aplicación, si antes no se acredita la conexión entre el daño y la prestadora para que recién ésta pueda llegado el caso- probar su falta de responsabilidad.- Por otro lado y dada la índole de los hechos, resultaba necesario un soporte técnico autorizado que permita vislumbrar al menos, con qué grado de posibilidades está comprometido el accionar de la demandada aun cuando no fuera excluyente y puedan aceptarse otras hipótesis. Empero ello, ni están analizadas o descartadas éstas últimas, y solo existe, a partir de la renuncia de la prueba de expertos por parte de la interesada (fs. 136), un mero voluntarismo u opinión sin bases que la sustente- de considerar responsable a la empresa demandada, cuando es de toda ignorancia en la causa, cual o cuales razones podrían llegar a erigirse en factores causales de lo ocurrido en casa de la actora.- Es por ello que resulta necesario fijar cuál de todas las condiciones que normalmente están presentes en la generación de un daño, reviste el carácter de causa adecuada. Al respecto, sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condiciones que es apta, idónea en función de la posibilidad y de la probabilidad que en si encierra para provocar el resultado (Cfr. TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. 1, La Ley, 2.004; ZANONI, Cocausación de daños, en Revista de Derecho de Daños, 2.003-2, pag. 8 y ss; COMPAGNUCCI DE CASO, Antijuridicidad y relación causal, en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, pág. 21).- En definitiva y aun cuando todo daño se presume injusto y ahora queda bien claro en el Art. 1717 del CCyC- en éste caso en particular, más que el daño mismo incluso (al que se lo podría llegar a inferir o presumir de las fotografías o de los testimonios), es preciso analizar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión -ya sea se la considere como una infracción al deber de seguridad u omisión del deber de prevención- y el daño efectivamente causado.- En razón de todo lo consignado, considero que no existen motivos para modificar lo decidido en la instancia previa.- 6.-) CONCLUSIÓN: De seguirse el criterio que se acaba de desarrollar, propicio la desestimación del recurso interpuesto por la actora debiéndose confirmar, por lo tanto, la sentencia objeto de impugnación.- Las costas de ésta instancia las estimo por su orden (Art. 68 del CPC), dado que un elemental sentido de equidad, no permite desdeñar ni dejar de ponderar los inconvenientes que objetivamente considerados, ha sufrido la demandante.- Nada más.- A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NOBLEGA DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Diciembre de 2016.- Y VISTOS: CAMARA N° 155/16 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) Desestimar el recurso de apelación articulado en autos por la actora, debiéndose confirmar el fallo objeto de impugnación.- II.-) Costas por su orden (Art. 68 y 69 del CPC).- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. –

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