Sentencia N° 35/16
ESPECHE, NATALIA SOLEDAD c/DIAZ, ENRIQUE ANTONIO s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: ESPECHE, NATALIA SOLEDAD
Demandado: DIAZ, ENRIQUE ANTONIO
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-09-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 35
CAMARA Nº 017/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los QUINCE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA-Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 017/16 caratulados: “ESPECHE, NATALIA SOLEDAD c/DIAZ, ENRIQUE ANTONIO s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Contreras y Dr. Bastos. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
1.-) La sentencia de fs. 144/148, desestima en todas sus partes la acción promovida al entender no acreditada la relación laboral alegada por la actora, impone las costas a la vencida.-
Apela la actora.-
2.-) De acuerdo a los agravios que desarrolla a fs. 158/161la apelante se queja por las siguientes razones: a) critica esencialmente la valoración probatoria que llevó a cabo el sentenciante, desconociendo hechos y prueba documental y testimonial que demuestran que la actora era empleada de la firma comercial La máquina, que estaba embarazada y que el demandado se negó a recibir el certificado de gravidez presentado. Refiere además, que el a-quo omitió referirse al estado de gravidez.-
Aduce que con falta de fundamentos se concluyó, que en la causa no estaba acreditada la relación laboral invocada, cuando los actos probatorios dan fundamento a la demanda laboral y no fueron correctamente valorados por el sentenciante.-
3.-) Corrido el traslado de ley, es contestado a fs 164/168, planteando liminarmente la improcedencia formal de la vía recursiva, para luego refutar los argumentos vertidos.-
4.-) Elevados los autos se corre vista a Fiscalía de Cámara que emite el Dictamen Nº 30/16 (fs 174/175).
5.-) Debo comenzar el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión de esta alzada, señalando mi coincidencia con los conceptos vertidos por la representante del Ministerio Fiscal en su dictamen, en el cual se ha efectuado un análisis completo de los tópicos a resolver en esta instancia, por lo que a tales fundamentos y conclusiones me remito en virtud de la síntesis.-
6.-) Sin embargo y pese a la adhesión formulada, estimo necesario puntualizar que el recurso no cumple adecuadamente con la exigencia procesal impuesta por el art. 107 del C.P.L., pues las razones que se invocan para modificar lo resuelto por el juez de origen en ningún modo constituyen una critica concreta y razonada del yerro judicial, error que en el caso no logra demostrarse. -
La apelación debe precisar cuales son los errores, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, demostrando al juzgador las erróneas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas.(FENOCHIETTO-ARAZI, CÓDIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN, T I, pág. 836/837).-
7.-) En este aspecto, el memorial trasluce la queja por la queja misma, no agrega argumentos que autoricen la revisión de lo decidido. Carece por completo de justificación, aseverar que la actora prestaba servicios bajo dependencia del demandado en la firma comercial La Maquina, cuando del análisis de la prueba, la documental de (fs. 34, 39 y 40) y de los dichos de los testigos (ofrecidos por el actor) no se logra acreditar la relación laboral de Natalia Espeche bajo las ordenes y dirección del Sr. Díaz.-
8.-) De la prueba rendida en autos, no se encuentra acreditada la relación laboral en el periodo invocado por la actora; pues, del contenido de las declaraciones de los testigos, surge que ninguno de los declarantes ha manifestado de manera categórica tener conocimiento preciso de la prestación de servicio, así Coutrix (fs. 95) refiere que ella iba a buscar cartillas y dejar los pedidos de Amodil a Natalia Espeche en el local La maquina, y ahí también estaba la gerente de la línea de productos Amodil Verónica Díaz. En la sexta posición dice: ...Naty me dijo que trabajaba ahí,…una vez la vi con una caja que decía toner. Por su parte Matesich (fs. 96) declara que le cuidaba los niños a la actora, en la posición cuarta afirma que no conoce personalmente al demandado, por comentarios de Natalia dice que el Sr. Díaz era su patrón, que ella le contaba que estaba cansada, tenía un embarazo de alto riesgo, y el patrón le mandaba a levantar y llevar maquinas. Zolorzano (fs. 107) trabajaba como lider de Amodil. Dice: creo que Verónica es la gerente de Amodil, ella estaba en la oficina de calle San Martín, en el negocio del padre que era el dueño. Natalia trabajaba para él, ella manejaba todo en el negocio, lo sabe porque la vio, no se acuerda la época, cree que fue el año pasado. Afirma que Natalia le comentó que ella vendía los productos de Amodil en el local porque estaba autorizada por el dueño, que era el padre de la gerente de Amodil.-
Se aprecia, tal como lo señala la Fiscal, que los dichos de los testigos, no revelan convictividad, pues, si bien son coincidentes en señalar que la actora trabajaba en el local La Maquina, describen tareas relativas a la comercialización de los productos Amodil, pero nunca la vieron realizando tareas pertinentes a la actividad propia del negocio del demandado, derivando la declaración de que trabajaba para el Sr. Díaz, de la información de la actora, de ahí que se les resta validez probatoria por ser testigos indirectos. Con lo cual, los testimonios resultan imprecisos al no expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por los testigos y la ocurrencia del mismo hecho. –
9.-) En cuanto a la prueba documental presentada por el demandado, la factura de luz (fs. 34) y facturas de teléfono (fs. 39/40), si bien no corresponden al domicilio ni al período en que la actora habría trabajado, tal prueba es irrelevante, ya que no tiene incidencia alguna a fin de establecer la existencia de una relación de trabajo.-
Surge, en consecuencia, del análisis efectuado, la existencia de constancias suficientes que autorizan a concluir válidamente, que el actor no se ha colocado en condiciones de probar la relación laboral, tal como en rigor era su carga, conforme las advertencias realizadas, por lo que propicio rechazar el recurso, confirmando la sentencia en este punto de agravio.-
10.-) Consecuentemente, el último agravio por el cual pretende se pronuncie la sentencia sobre el estado de gravidez de la actora, el tratamiento deviene abstracto.-
11.-) Por lo expuesto, y remisión mediante a lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, emito mi voto rechazando al recurso en tratamiento con la consiguiente confirmación del fallo en lo que fuera objeto de agravios. Costas en esta instancia por el orden causado teniendo en cuenta que la actora se pudo creer habilitada a litigar con derecho, causal de exención que prevé el art. 29 C.P.T.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, QUINCE de SEPTIEMBRE de 2.016.
Y VISTOS:
CAMARA N° 017/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) RECHAZAR en TODAS SUS PARTES el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.-
II.-) Costas por su orden en esta instancia.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.-
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