Sentencia N° 38/16
MORALES, FLORENCIO VALENTÍN c/CARRIZO, ABEL s/DEMANDA LABORAL
Actor: MORALES, FLORENCIO VALENTÍN
Demandado: CARRIZO, ABEL
Sobre: DEMANDA LABORAL
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-09-27
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 38
CAMARA Nº 028/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTISIETE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA-Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 028/16 caratulados: “MORALES, FLORENCIO VALENTÍN c/CARRIZO, ABEL s/DEMANDA LABORAL”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguienteorden de votación: Dr. Bastos, Dr. Contreras y Dra. Casas Nóblega. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) Por la presente causa tramita la demanda laboral que deduce el Sr. Florencio Morales en contra del Sr. Abel Carrizo, persiguiendo el pago de las acreencias derivadas del despido indirecto conforme a los rubros y montos que da cuenta la planilla de fs. 5.-
Sostuvo haber trabajado para el accionado desde los primeros días de Mayo de 1.995, realizando tareas de peón en distintas fincas del distrito Chaquiago y Potrero del Departamento Andalgalá. Luego-alrededor del año 2001- fue ascendido a capataz y poco tiempo después como puestero.-
Que nunca estuvo registrado conforme lo prescribe la ley 22.248 y Decreto Reglamentario Nº 536/ 81 y los salarios eran abonados en forma mensual por no mas de 24 días ya que no se abonaba los días sábados a la tarde, domingos, ni feriados. Tampoco le pagaron sueldo anual complementario, vacaciones, salvo las correspondientes a los años 2.006/2.007, ni asignaciones familiares.-
Que el distracto se produce de forma indirecta toda vez que al reintegrarse de las vacaciones concedidas, a su pedido, por los años 2.006/2.007, el demandado le comunicó que prescindía de sus servicios. No sólo se le negó la dación de tareas sino también el pago de los meses de Junio y Julio de 2.009 que le correspondía por ser periodos de licencia anual. Ello desencadenó las comunicaciones epistolares que se agregan a fs.27/33.-
2.-) La Sentencia Definitiva que luce a fs.453/466 hizo lugar parcialmente a la acción. Ésta prospera en relación a las diferencias salariales de los recibos de pago del 28/11/07; 23/02/08: 05/04/08; 07/06/08: 02/08/08; 08/11/08 por ser inferior al que correspondería de acuerdo a la Resolución Nº 54/07 y 43/08 de la C.N.T.A., aunque ajustando su cuantía al jornal diario en la categoría de Peón General, más la aplicación de la tasa activa de interés desde que es debida; la entrega de un nuevo certificado de remuneraciones y Libreta de RENATRE, más la aplicación de una multa de $ 200 en caso de incumplimiento.-
Se desestima el reclamo de los haberes del mes de Junio y Julio de 2.009; vacaciones no gozadas de2.008/2.009; sueldo anual complementario proporcional segundo semestre 2.007, primer y segundo semestre del año 2.008 y primer y segundo semestre proporcional del año 2.009; la sanción del art. 8 de la ley 24.013, Indemnización del art. 80 L.C.T.; Indemnización del art. 76 inc. a y b de la ley 22.248 y haberes del mes de Agosto de 2.009.-
3.-) Apeló el actor a fs.482/487 quien se agravia por los siguientes motivos:
a.-) Por la fecha de inicio y antigüedad.
b.-) La desestimación de la indemnización por despido indirecto.-
c.-) Por haberse considerado que la prestación como no permanente, con labores por 12 días al mes y se haya otorgado valor cancelatorio a los recibos de sueldo no emitidos conforme a la reglamentación.-
d.-) La omisión en tratar las diferencias respecto de las vacaciones y S.A.C. Los montos no corresponden en función de los días trabajados y la antigüedad.-
e.-) El rechazo del reclamo de haberes de los meses de Junio y Julio de 2.009 y la falta de reconocimiento del mes de Agosto de 2.009.-
f.-) La multas del art. 80 LCT.-
g.-) Las costas del proceso.-
4.-) Estos agravios han sido replicados a fs. 494/498, escrito en el que se solicita el rechazo de la apelación conforme a los argumento que allí se explicitan a cuya lectura remito para evitar repeticiones.-
5.-) A fs.511/514 se agrega el Dictamen -Nº 34/16- del Ministerio Público Fiscal el que se pronuncia por la admisión parcial de la apelación, criterio al que adhiero por coincidir con el razonamiento allí expresado.-
6.i.-) Lo que atañe al agravio que se expone en primer término, concluyo de igual manera a la del Juez a-quo y Ministerio Fiscal, en tanto entiendo que la fecha de ingreso es la que se ubica en el año 2.001 y que no en el mes de Mayo de 1.995, ni 2.004 como lo sostienen, respectivamente, la parte actora y demandada. Tal es lo que surge de la prueba producida, toda vez que aquel es el momento que razonablemente, se puede inferir de las testimoniales rendidas.-
Resulta válido presumir que quien proporciona una vivienda a su trabajador, tal proceder, salvo prueba en contrario, tiene como correlato una relación de trabajo, ya que ella es la razón mas frecuente, por la que un hombre en edad laboral vive en un campo que no es suyo, es por la existencia de tal vínculo, como se describe en la Sentencia impugnada. Tanto más si ello se encuentra complementado con prueba que lo corrobore como aquí ocurre.
Es lo que señalan los testigos del actor que ubican al Sr. Morales habitando la vivienda en el año 2.001. Así lo declara Álvarez Ramón, fs. 347; Álvarez José, fs. 349, Maza Diego Armando, fs. 351. Los testigos del demandado, Flores, fs.357 y Campos, fs 359, quien declara que el actor trabajó para Carrizo desde el año 2.002 aproximadamente.-
No hay certeza en relación a la fecha de inicio de la relación laboral que alega el actor, pues los testigos ofrecidos por éste no son contestes al respecto, ya que ubican tal ingreso en los años 1.994/1.995, Álvarez, Ramón Fernando; en 1.997 ya que declara en el año 2.010 y ubica el ingreso del actor 13 años para atrás, Álvarez, José Marcelo; Masa, fs. 351 declara desde el 2.000 en que lo conoce. Es impreciso éste aspecto resultando válida la interpretación que formula el a-quo en tal dirección, por lo que el agravio que se vierte sobre el particular no pude tener andamiento.-
6.i.i.-) El Juez ha concluido, en base a la prueba testimonial, valorada a la luz de la sana crítica, más la absolución de posiciones del actor, por la que se reconoce su calidad de jornalero, que la jornada laboral y categoría es la invocada por el demandado, lo que significa que el Sr. Morales ha laborado como peón rural en jornada variable y discontinua, cumpliendo tareas de desmalezamiento, riego, transplante e injertos de árboles, de acuerdo a las necesidades de la finca y a la actividad nogalera.-
En contra de ésta conclusión no hay propiamente agravio que atender pues lo que se manifiesta en el pertinente memorial sólo trasunta una dispar visión en relación a lo resuelto y que no una crítica concreta y razonada con aptitud para conmover lo decidido, pues no se indica ni demuestra el error judicial, por lo que éste aspecto de la sentencia se encuentra firme y no puede modificarse. Tanto más si se aprecia que al momento de demandar nada se explicitó en relación a la jornada laboral.-
También se ha resuelto acertadamente lo relacionado con el valor cancelatorio de los recibos de pago, pues y a pesar de que los mismos-cuyas copias se agregan a fs.39/41- no reúnen acabadamente los recaudos establecidos por la normativa laboral, esto es, art.124 ley 22.248, 138 y siguientes de la L.C.T., quedó acreditado que el actor percibió sus haberes conforme lo manifestó al accionar (fs.6 vta.) y porque es la conclusión que surge luego de conocerse el resultado de la prueba pericial caligráfica.-
El actor impugnó -fs. 53- la documental de fs. 39/41 desconociéndose la firma y contenido. El Dictámen pericial caligráfico de fs. 404/408, concluye que las firmas de los 21 recibos peritados pertenecen al patrimonio gráfico del Sr. Florencio Valentín Morales, es decir, fueron confeccionados por el nombrado (sic). Puesta ésta conclusión a disposición de las partes, no ha sido objetada por ninguna de ellas.-
De allí que resulte razonable la conclusión del a-quo, pues la firma inserta en un instrumento hace presumir la veracidad de su contenido, si no se prueba que fue puesta bajo presión o en blanco (CNTrab., Sala VIII, 6/6/91-B-2225). En el caso no se ha alegado la firma en blanco. Solo se desconoció la firma y contenido, extremo que ha quedado desvirtuado al tenerse por firmados los recibos de que se trata, lo que equivale a reconocer el contenido ya que por otro lado no hay prueba en contrario que lo sostenga. Ello se complementa, según lo indiqué con el reconocimiento que en tal sentido formula el actor al demandar en cuanto ha sostenido que, "los salarios eran abonados en forma mensual a razón de una suma fija por día laborado (...)".-
Corresponde por lo tanto tener por válidos los recibos de haberes que en copia se agrega a fs. 39/41 y canceladas las obligaciones de pago del demandado en relación a todo lo que ilustran dichos documentos en el marco de una relación discontinua; careciendo de asidero el reclamo direccionado a corregir los montos pagado en menos, tanto en concepto de diferencias salariales por los 24 meses anteriores al distracto, vacaciones, S.A.C. No comprende, lo dicho, el aspecto que prospera por diferencias salariales conforme a la antigüedad del trabajador y a razón del jornal diario, que no han sido impugnadas.-
6.i.i.i.-)Coincido también con el Ministerio Público en que el distracto producido en forma indirecta a instancia del actor se encuentra justificado y genera los derechos previstos por el art. 76 de la Ley 24.248, aplicable en la especie ya que el distracto se produjo en Agosto del año 2.009 y la nueva normativa, esto es, la ley 26.727 entró en vigencia en el año 2.011.-
El actor por telegrama que en copia se agrega a fs. 27, en fecha 04 de Agosto de 2.009,comunica que por haber ingresado a trabajar en el año 1.995 sin que se encuentre regularizada su situación y negárseles dación de tareas y acceso al lugar de trabajo el día 03 de Agosto de 2.009, intima por el termino de 48 hs. a que se le aclare la situación laboral, abonar los salarios adeudados de los meses de Junio y Julio de 2009, con más las diferencias salariales de los dos últimos años no prescriptos; S.A.C. proporcional/08 y S.A.C.2.009 primer semestre. Intima por 30 días a que se lo registre correctamente bajo apercibimientos de efectuar denuncia ante la A.F.I.P. Todo bajo apercibimiento de ley.-
En fecha 6 de Agosto de 2.009 -fs.30- la accionada responde alegando un mal entendido en torno a las vacaciones, intima por dos días a reintegrarse al lugar de trabajo bajo apercibimiento de despido y comunica que en el término de treinta días dará respuesta a la registración solicitada, al reclamo de diferencias salariales, categorías y demás beneficios intimados. Que los haberes de Junio y Julio de 2.009 serán puestos a disposición una vez que se determinen los descuentos que deben practicarse conforme a la ley.-
En fecha 11 de Agosto de 2.009 -fs.28-, el actor remite telegrama por el que se da por despedido en los términos de los arts. 67, 68 y 69 de la ley 22.248, ante la falta de pago de los sueldos, S.A.C. 2.008, S.A.C. 2.009, diferencias salariales intimadas por telegrama de fecha 04 de Agosto de 2.009, habiendo vencido el plazo para hacerlo, mas la no dación de tareas del día 10 de Agosto de 2.009, sumado a los maltratos y amenazas recibidas, e intima por 48 hs. a poner a disposición todo lo reclamado más la indemnización del art. 76 del mencionado cuerpo legal, lo que legalmente le corresponda, con la certificación de servicios, aportes provisionales y multas por incumplimiento de los arts. 122, 123, 124, de la normativa del trabajador agrario, sin perjuicio de las comunicaciones pertinentes a los organismos administrativos que corresponda la fiscalización.-
El día 13 de Agosto de 2.009 -fs.31- el demandado envía carta documento por la que declara disuelta la relación laboral por abandono de trabajo y señala que todos y cada uno de los rubros que pudiera adeudar serán abonados en el término que demanda su registración.-
Luego se agrega a fs. 32 la misiva por la que rechaza la comunicación de fecha 11 de Agosto de 2.009.y a fs.33 intimación a la devolución de la vivienda.-
Habiéndose materializado primero el distracto indirecto que formula el actor, corresponde analizar la cuestión a la luz de las motivaciones que lo inspiran.-
6.i.i.i.i.-)Ha quedado demostrado en autos que el actor se encontraba ligado con el demandado a través de una relación variable y discontinua, carácter de la relación determinado por el a-quo, como peón rural, con fecha de inicio en Septiembre de 2.001; abonados oportunamente los haberes por los dos últimos años de la relación laboral, excepto los meses de Junio y Julio de 2.009, Vacaciones proporcionales 2.009, S.A.C. I/2.009 y S.A.C. II proporcional 2.009, que se abonaron en Septiembre de 2.009,al otorgarse valor cancelatorio a los recibos de fs. 39/41.-
No ha probado que al actor se le hayan negado tareas y acceso al lugar de trabajo en los días previos y posteriores a la primera intimación que realiza-claro que también es una circunstancia un tanto particular, al haberse acreditado la entrega de vivienda en el lugar de trabajo-, tanto como las amenazas que dice haber sufrido. Conforme a ello la intimación que en tal sentido formula en las misivas enviadas a la patronal carecen de justificación y desde éste lugar no poseen aptitud para provocar o justificar el auto despido. -
Sin embargo estas no han sido las únicas razones por la que el actor intima a su empleador, pues a través de ella, conforme se referenció supra, también se pretendía, bajo apercibimiento de despido, el pago de los salarios correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2.009, más el S.A.C. proporcional 2.008, primer semestre 2.009y diferencias salariales.-
Las diferencias salariales han sido objeto de condena en la sentencia que se apela-la antigüedad ajustando la cuantía al jornal diario-,y los salarios de Junio y Julio de 2.009 tanto como vacaciones proporcionales 2.009, S.A.C. I sem. 2.009 y S.A.C. II proporcional 2.009 han sido abonados el 15 de Septiembre de 2.009 conforme surge del recibo que se agrega a fs. 41 cuyo original tengo a la vista. Es decir fueron efectivizados en un tiempo muy superior al que correspondía, esto es, dentro de los cuatros días hábiles subsiguiente al periodo correspondiente conforme lo señala el art. 31 de la ley 22.248.-
Como lo señala el Ministerio Fiscal la prolongada demora en el pago de los salarios implica un grave incumplimiento de la patronal, a sus deberes derivados del contrato de trabajo, que constituyen injuria suficiente que por su gravedad obsta a la continuidad de la relación, con lo cual el despido indirecto del trabajador se encuentra justificado. Tanto si se repara que también se adeudan diferencias salariales conforme a la condena impuesta en tal sentido, circunstancias que marcan el comportamiento de la demandada.-
A consecuencia de ello el actor resulta con derecho a la indemnización prevista en el art. 76 de la ley 22.248 que indica abonar: a.-)un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres veces del importe del salario mínimo vital vigente al momento del despido. b.-)Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala: del 20% cuando la antigüedad fuere de hasta 10años; del 15 % cuando fuere mayor de 10 años y hasta 20 años; y del 10% cuando fuere mayor de 20 años.-
En el caso la base de cálculo se debe realizar a partir de 12 jornales mensuales según la mejor remuneración prevista para el último año trabajado, por cada año de servicio, debiéndose aplicar el incremento que indica la norma equivalente al 20% por contar el actor con una antigüedad de ocho años. La liquidación pertinente debe realizarla la secretaría del Tribunal para lo cual ha de tenerse presente la condena impuesta en relación a las diferencias salariales (fs.461 y vta.) previo informe de las escalas salariales del periodo de que se trata que no se encuentran agregadas a la causa.-
Siendo ello así resulta procedente el pago del salario hasta el momento del despido, 11 de Agosto de 2.009, equivalente a los diez días trabajados, no así la integración de éste mes, por no estar previsto en la normativa de aplicación.-
A los montos de condena que se declaran procedentes en la presente Sentencia, debe adicionarse la misma tasa de interés que aplicó el Juez de la causa, en relación a la condena por diferencias salariales, esto es la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que son debidos hasta su efectivo pago.-
7.-)No resulta de recibo el agravio que reclama el pago de la multa prevista en el art. 80 L.C.T. por falta de entrega del certificado de trabajo, pues dicha indemnización se circunscribe a los supuestos abarcados por la ley de mención y a los estatutos profesionales en los que la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable. Mas no corresponde en este caso por la expresa exclusión contenida en el art. 3º de la ley 22.248., que sustituye el art. 2º de la L.C.T., excluyendo de su aplicación, entre otros, a los trabajadores agrarios. -
8.-) Lo resuelto amerita la modificación de las costas impuestas en un 50% a cada una de las partes, pues si bien la demanda no ha prosperado en todo lo solicitado, en el derecho laboral, el principio objetivo de la derrota debe ser interpretado de acuerdo con el sentido protectorio del ordenamiento y dentro de éste contexto el actor bien pudo creerse en el derecho de litigar. De hecho ha sido necesario el inicio del pleito para que se le reconozca la antigüedad y la indemnización por despido.-
“En materia laboral, el principio objetivo de la derrota debe ser interpretado de acuerdo con el sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo. Así se afirma que por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y obligar al trabajador a presentar su demanda, le corresponde el cargo de las costas aunque la acción no prospere en todo lo reclamado” (Osvaldo A. Gozaíni “Costas Procesales”, págs. 89 y 397). Se determina en consecuencia que las costas del proceso, serán a cargo de la demandada vencida por el total de los rubros que prospera la acción y por los que se rechaza se distribuirán por su orden.-
9.-)Por lo expuesto y para el caso que los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo estimen acertados los fundamentos desarrollados deberá disponerse la recepción parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora, aplicándose en torno a las costas, el criterio referenciado precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTISIETE de SEPTIEMBRE de 2.016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 028/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación que deduce la actora a fs. 482/487 conforme se explicita en los considerandos Nº 6.i a 8 la presente resolución, con lo que se modifica la sentencia motivo de impugnación.-
II.-) Costas a la demanda vencida por lo rubros por los que prospera el reclamo y por el orden causado los restantes.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
Sumarios
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