Sentencia N° 42/16

FELDER, ARIEL SEBASTIAN c/EXAGRIND S.A. ESTANCIA SANTA MARÍA- y OTRO y GONZALEZ DIAZ, RENÉ ANGEL c/EXAGRIND S.A. ESTANCIA SANTA MARÍA- y OTRO s/LABORAL-

Actor: FELDER, ARIEL SEBASTIAN

Demandado: EXAGRIND S.A. ESTANCIA SANTA MARÍA- y OTRO y GONZALEZ DIAZ, RENÉ ANGEL c/EXAGRIND S.A. ESTANCIA SANTA MARÍA- y OTRO

Sobre: LABORAL

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-10-11

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº 42/16 CAMARA Nº 060/16 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ONCE días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 060/16 caratulados: “FELDER, ARIEL SEBASTIAN c/EXAGRIND S.A. ESTANCIA SANTA MARÍA- y OTRO y GONZALEZ DIAZ, RENÉ ANGEL c/EXAGRIND S.A. ESTANCIA SANTA MARÍA- y OTRO s/LABORAL-”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Bastos y Dr. Contreras. A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: La sentencia de fs. 1.297/1.327, hace lugar parcialmente a la acción interpuesta por Ariel Sebastián Felder y Rene Ángel González Díaz, condenando a la empresa Exagrind S.A-Estancia Santa Maria a abonar la suma de $ 44.192, 25 y $ 49.632, 20 respectivamente, correspondiente a los rubros: indemnización art. 76 Ley 22.248, indemnización inc. b de la misma ley, vacaciones no gozadas, indemnización sustitutiva de vacaciones, art. 45 Ley 25.345, para ambos, con más intereses y costas.- Desestimando los rubros horas extras y daño moral.- Apela la demandada, el fundamento de la queja que se glosa a fs. 1.349/1.354vta., pone en crisis la valoración realizada por la judicante para concluir que el despido carece de causa, aduciendo que si bien la comunicación del despido ha sido cuestionada por los actores, estos tenían pleno conocimiento de los motivos del distracto, así lo refieren en la demanda, en las comunicaciones telegráficas, en el ofrecimiento de prueba y en la exposición policial, produciéndose el despido 4 días después del hecho en que la empresa verificara el faltante de combustibles en una misión similar por lo que sostener que con motivo de la comunicación rescisoria se encuentra en estado de indefensión es violatorio del principio de buena fe, toda vez que se desprende claramente de la denuncia que la misma obedece al faltante de combustible y que a raíz de ello se le perdió la confianza a los actores. Refiere que no se califica en modo alguno a los actores de autor, participes o que con su negligencia posibilitaran que ello ocurriera, sino que ante el faltante de combustible, se les perdió la confianza, ya que los mismos eran responsables de los vehículos en los que se detectó el hecho, en base a ello solicita la revocación de la sentencia en lo atinente.- En segundo lugar se agravia por la condena a pagar la indemnización contenida en el art 45 de la Ley 25.345, por entrega tardía del certificado de trabajo, cuando dicha norma no es de aplicación en el Régimen del Trabajo Agrario. Y en subsidio por no haberse verificado la intimación previa en la oportunidad prevista en la norma. Por último se agravia por la imposición de costas y los honorarios regulados.- Sustanciada la vía es contestada a fs. 1.365 y vta., planteando la insuficiencia formal de la vía intentada, para luego refutar los argumentos vertidos.- Elevados los autos se corre vista al Ministerio Fiscal que emite dictamen a fs. 1.386/1.389, quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento.- De comienzo hago mías las consideraciones vertidas en el dictamen de marras, toda vez que no podemos alegar contravención a lo normado por el art. 243 L.C.T., ya que los trabajadores conocían cual era el hecho objetivo de la causa del despido, la semántica aludida en cuanto al alcance de la palabra involucrar deviene sin alcance jurídico, lo cierto que no es que la patronal hubiere imputado la comisión de un delito, sino un incumplimiento contractual y esto es lo que debería haber sido acreditado, que la conducta de los trabajadores fue lo que llevo al faltante del combustible y en este sentido la prueba analizada en extenso por la judicante de origen quien prácticamente ha trascripto los dichos de los testigos, me llevan a la persuasión que el encargado del control de combustible era Federico Esteban Pasqualis de acuerdo a lo declarado a fs. 464 del Expte. Nº 05/12, por reconocimiento efectuado al responder a la 11º pregunta, como así también que los actores salieron a las 10 de la mañana, que fue cuando le cargó combustible y regresaron a las 14,30 hs, pero el ya no los vio, si otra gente que estaba en el campo, lo cual es coincidente con lo declarado a fs. 520/521, en donde agrega que a la planilla la entrego al día siguiente al haber regresado los actores cuando él no estaba.- José Martín Pasqualis a fs. 511 del Expte. Nº 06/12, declaró haber escuchado a los actores a las 14,15 hs. cuando llegaban, por haber estado allí y no realizó el control a pesar de haber estado autorizado. Y en el Expte. Nº 05/12 a fs. 464, reitera que cuando salen los vehículos se llena el tanque y a su regreso se controlan cuantos litros gastaron, ratificando estar en el lugar de trabajo cuando regresaron, sin realizar el control, y en la 2º repregunta expresa que cuando Federico Pasqualis no estaba el abría el deposito, que el Echezarreta era el custodio de la empresa los días de semana y sólo los fines de semana se quedaba el sereno.- El testimonio de Benjamín Ulik a fs. 466vta., al responder a la 2º pregunta ampliatoria expresa que cuando no estaba Federico Pasqualis el hermano era quien abría el depósito, declarando así también a fs. 522/523 y 527 y vta., que el Sr Raúl Tejada cubría las horas cuando ellos no estaban.- En la denuncia penal realizada por Juan Manuel Echezarreta, cuya copia obra a fs. 469, se consigna, que la empresa tiene un control diario del combustible que abastece a las maquinas, que todos los días se llena el tanque de combustible y de ahí se deduce el consumo del día anterior, y el viernes 10 de Junio de 2.011 se da con la novedad de que dos maquinas conducidas por Rene Ángel González Díaz y Ariel Sebastián Felder, habían consumido aproximadamente 260 litros de gasoil, lo que le llamo poderosamente la atención, pues otros empleados haciendo el mismo trayecto consumieron 21 litros, deduciendo que se había sustraído el combustible, agregando que luego de finalizado el jornal de trabajo, las maquinas quedan en un playón cerca de los surtidores y que en ese lugar no hay ningún cuidador, que existe una planilla de control de carga de combustible, y que cada tractorista o maquinista verifica antes de salir que el tanque este lleno, por eso que sospecha que esos muchachos sacaron el combustible pero no los acusa por que no tiene suficiente prueba para ello, solo existen testigos de la carga de combustible y nada más.- Realizadas actuaciones policiales averiguando en forma reservada no se obtienen datos relevantes para la causa penal. De la prueba transcripta surge que no se puede imputar incumplimiento laboral a los actores en forma expresa, es más, media un incumplimiento patronal de no efectuar los controles pertinentes, toda vez que se encontraba en el campo el Sr Martín Pasqualis cuando los actores regresaron, y el era quien reemplazaba a su hermano en su ausencia, era día de semana o sea que el encargado, que realiza la denuncia penal estaba a cargo de la empresa y en la misma denuncia reconoce que no puede sindicarlos por no constarle.- O sea que el hecho objetivo que pueda referirse personalmente a los despedidos, no puede establecerse.- La doctrina nos enseña que “En general la causal de falta de confianza, requiere de una ponderación circunstanciada difícilmente sintetizable, por que no es correcto afirmar que la misma deba derivarse de hechos que por si mismos justifiquen la extinción, por que de ese modo seria un añadido innecesario, y otra que no pueda ser mera desconfianza, sino que debe basarse en hechos que la justifiquen… la perdida de confianza relevante en materia laboral, debe fundarse en hechos más serios que los que la justificarían en una relación personal o social” (Jorge Rodríguez Manzini -Ley de Contrato de Trabajo- comentada- tomo 4 pág. 315).- Concluyendo de acuerdo a ello, con el rechazo de la vía recursiva en este ítem.- En lo atinente al agravio vertido con respecto a la inaplicabilidad de la Ley 25.345, al haberse condenado a la indemnización prevista en su art. 45, se debe tener en cuenta que más allá de la justicia o no de la inserción en el régimen, lo cierto es que de la letra de la ley, y su hermenéutica se desprende que las previsiones contenidas en las mismas rigen para las relaciones laborales contempladas en Ley de Contrato de Trabajo 20.744 , la cual excluye en su art. 2º al régimen en tratamiento, tengo en cuenta que esta ley se introduce como acápite del art 80 L.C.T. y allí encuentra su interpretación literal a la par de su espíritu, así reparo que el art 245 L.C.T., posee diferencias con el régimen indemnizatorio del régimen agrario, en el cual se excluyen algunas figuras, como el preaviso, por ejemplo pero, se incrementa el monto indemnizatorio, en un porcentual prefijado también de acuerdo a la antigüedad, que no se prevé en la L.C.T., por lo tal nos encontramos en presencia de regímenes autónomos y específicos, acordes a la actividad. Y por otro lado, valoro que si media una expresa disposición legal que veda la aplicabilidad de la normativa a otros regímenes y no se ha planteado cuestionamiento alguno sobre dicha disposición, mal puede avasallarse la misma y pretender su aplicación por vía analógica, por que estaríamos contrariando una prescripción legal.- En este sentido tenemos que el distracto se concretó a la luz de la Ley 22.272, toda vez que el mismo se concretó el 13-06-2.011, y la Ley 26.727 que aprueba el nuevo Régimen de Trabajo Agrario data del 27 de Diciembre 2.011, y en ella sí, en su art. 2, inc. b, se establece la aplicatoriedad en lo que resulte compatible de la L.C.T., sus modificatorias y complementarias, y sustituye recién el art. 2 L.C.T., estableciendo su aplicación supletoria, en el art 104, y en el art. 108 se prevé la aplicación de la ley en tratamiento, consecuentemente es recién a partir de la vigencia de esta ley cuando corresponde la aplicación de la indemnización agravada en tratamiento, toda vez que hasta el momento se encuentra vigente el art 2 inc. c de la Ley 20.744, que veda la aplicabilidad de la L.C.T. al contrato de trabajo agrario, aplicarla a situaciones jurídicas ya fenecidas implicaría contravenir con lo normado por el art. 3 C.C.- Se recepta así el agravio en tratamiento, mas ello no empecé a la aplicación de costas estipuladas toda vez que la accionada, continua siendo objetivamente vencida, no correspondiendo establecer formulas matemáticas, mas cuando prima el principio protectorio al trabajador, que debe interpretarse así también en la imposición de costas, por ello es el basamento en el art. 29 C.P.T.- Como corolario de lo expuesto emito mi voto, haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocando la sentencia de grado en cuanto impone la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley 25.345, confirmando en lo demás materia de agravio la vía intentada. - Las costas en esta instancia, conforme al vencimiento parcial y mutuo art. 71 C.P.C.-, se imponen en un 70% a la demandada que resulta objetivamente vencida y el 30% restante por el orden causado teniendo en cuenta que los actores se pudieron creer habilitados a litigar con derecho causal de exención que prevé el art. 29 C.P.T.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. – Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, ONCE de OCTUBRE de 2.016. Y VISTOS: CAMARA N° 060/16 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de grado solo en lo atinente a la condena impuesta con referencia al art. 45 de la Ley 25.345, confirmando en los demás objeto de agravio el recurso incoado.- II.-) Costas en esta instancia en un 70% a la demandada y el 30% restante por el orden causado.- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -

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